CSDJ - F11001010200020130096100ADJUNTA20130524121507-2013
Consejo Superior de la Judicatura
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020130096100ADJUNTA20130524121507-2013
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2013
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., dieciséis (16) de mayo de dos mil trece (2013)
Magistrado Ponente: Doctor JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO.
Radicación No. 110010102000201300961 00 / 1962 C Aprobado según Acta No. 35 de esta misma fecha ASUNTO A TRATAR Se pronuncia la Sala en relación con el aparente conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia y el Juzgado Catorce Administrativo del Circuito de MedellínAntioquia, con ocasión del conocimiento de la demanda ordinaria laboral, de la ciudadana FABIOLA BENÍTEZ DE RAMÍREZ, representada mediante apoderado, contra el Municipio de Urrao.
ANTECEDENTES PROCESALES
1. Situación Fáctica.
En escrito presentado el día 3 de octubre de 2011 ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de Urrao -Antioquia, la señora FABIOLA BENÍTEZ DE RAMÍREZ, por intermedio de apoderado, radicó demanda ordinaria laboral contra el Municipio de Urrao. Se anexan a la demanda: i) poder otorgado al doctor Gabriel Jaime Rodríguez; ii) copia de registro de nacimiento de su hijo menor de edad y de la tarjeta de identidad; iii) copia del certificado de retención en la fuente; iv) copia de la solicitud efectuada por la demandante al municipio para que se le reconozca y
pague la indemnización por despido sin justa causa y las prestaciones sociales y demás emolumentos dejados de cancelar mientras estuvo vigente el contrato de trabajo verbal a término indefinido., (fls. 1 a 14 c.o.).
2. Actuación Procesal.
En auto interlocutorio No. 066 18 de octubre de 2012, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Urrao -Antioquia, inadmite la demanda a efectos que se proceda a su República de Colombia 2 Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110010102000201300961 00 / 1962 C Conflicto de Jurisdicciones corrección dentro del término perentorio de cinco (5) días hábiles, so pena de su rechazo, (fls.17 y 18, c.o.). Subsanada en tiempo la demanda, el Juzgado Promiscuo del Circuito de UrraoAntioquia, con auto interlocutorio No. 068 del 3 de noviembre de 2011, admite la demanda, ordena la notificación de la parte demandada y le concede el término de diez (10) días para que conteste la misma, (fls. 25 a 25, c.o.). Habiéndose contestado de manera extemporánea la demanda, así se consignó en auto de sustanciación del 2 de febrero de 2012, fijándose la fecha de audiencia de conciliación, de decisión de excepciones previas, de saneamiento y fijación del litigio, (fl. 81, c.o.). Contra dicho proveído se interpuso de reposición y en subsidio el de apelación, el
primero de los cuales el Juzgado Promiscuo del Circuito de Urrao -Antioquia, con auto interlocutorio No. 009 del 14 de febrero de 2012, se abstuvo de conocerlo por haber sido interpuesto de manera extemporánea, y concedió el subsidiariamente interpuesto en el efecto suspensivo, (fls. 90 a 92 c.o.). Efectuados los traslado de ley, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, en providencia adiada el 17 de abril de 2012, confirmó la decisión con la cual se había declarada la extemporaneidad de la contestación de la demanda y devolvió el expediente al a quo para que continuara con su ritualidad, (fls. 99 a 104, c.o). Realizado el trámite procesal correspondiente, en audiencia de juzgamiento llevada a cabo el 25 de octubre de 2012, se profiere sentencia por parte del Juzgado Promiscuo del Circuito de Urrao -Antioquia, con la cual se desestiman las pretensiones de la demanda y absuelve a la demandada, por haber prosperado la excepción de falta de jurisdicción, (fls. 458 a 466, c.o.). Contra dicha decisión se interpuso recurso de apelación por parte del apoderado de la demandante, (fls. 467 a 469), el cual fue concedido por el Juzgado República de Colombia 3 Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110010102000201300961 00 / 1962 C
Conflicto de Jurisdicciones Promiscuo del Circuito de Urrao -Antioquia, disponiendo la remisión del expediente al superior (fl. 472, c.o.). CONSIDERACIONES DE LA SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ANTIOQUIA Realizado los traslados de ley, en sentencia del 22 de enero de 2013, fue confirmada la sentencia del Juzgado Promiscuo del Circuito de Urrao –Antioquia, por cuanto se pudo demostrar que las actividades que ejecuta la demandante, no correspondían a las de un trabajador oficial, sino a las de un empleado público y por tanto el conocimiento de la demanda le corresponde a la jurisdicción contenciosa administrativa. Por dicha razón, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, decidió adicionar la sentencia en el sentido de remitir el asunto a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, Juzgados Administrativos de Reparto, (fls. 485 a 502, c.o.). CONSIDERACIONES DEL JUZGADO CATORCE ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN -ANTIOQUIA Efectuado el reparto el 19 de febrero de 2013, por parte de la Oficina de Apoyo Judicial a los Juzgados Administrativos, le correspondió al Juzgado Catorce Administrativo del Circuito de Medellín –Antioquia, quien mediante auto del 20 de marzo de 2013, sostuvo que la apreciación sobre la que se basó que no se trataba de un trabajador oficial sino de un empleado público, para atribuirle la competencia a la jurisdicción contenciosa administrativa, “…se funda de una interpretación
escasa de la norma que define el empleo público, pues la noción de trabajador oficial no se refiere estrictamente a los trabajadores de la construcción y sostenimiento de obras públicas, esta definición es mucho más amplia…”. Señaló a demás que la providencia judicial que ordenó la remisión del asunto a la jurisdicción administrativa ya hizo tránsito a cosa juzgada y por tanto, tal remisión: República de Colombia 4 Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110010102000201300961 00 / 1962 C Conflicto de Jurisdicciones “… carece de técnica jurídica y de lógica, el hecho de que en una decisión judicial que pone fin a un litigio, luego de una valoración probatoria, se desestimen las pretensiones de la demanda y con posterioridad se remita a otro órgano judicial para que vuelva sobre el mismo asunto, es decir; en una misma decisión primero se decide el fondo del asunto y se absuelve a la entidad accionada y luego, se dice que carecen de competencia para resolver la litis en cuestión. Situación que se refleja en las providencias emitidas por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Urrao y por el Tribunal Superior de Antioquia – Sala Laboral en el caso de autos.”: Luego de lo cual se refirió a la cláusula especial de competencia reglada en el artículo 82 del Código Contencioso Administrativo1, así como la competencia para conocer de los asuntos en primera instancia a los jueces administrativos, fijada por
el artículo 134B ibídem; lo cual articulado con la cláusula general de competencia señalada en el numeral 1 del artículo 2 del Código Procesal del Trabajo, general que la jurisdicción competente para conocer del asunto es la jurisdicción ordinaria laboral, (fls. 504 a 507, c.o.). Conforme con lo anterior niega la competencia para conocer del asunto y por ello declara creado el conflicto de competencia negativa; ordenando enviar a esta Corporación el expediente a efectos que se fije la jurisdicción que habrá de conocer la demanda instaurada.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia.
Compete a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conforme el numeral 2° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, “Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta Ley y entre los Consejos Seccionales o entre dos salas de un mismo Consejo Seccional”; en concordancia con el numeral 6° del artículo 256 de la Carta Política. 1 Norma vigente al momento de presentar la demanda y ser admitida. República de Colombia 5 Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110010102000201300961 00 / 1962 C
Conflicto de Jurisdicciones
2. Del asunto en concreto.
Sea lo primero advertir si se está de cara a un conflicto de jurisdicciones, teniendo en cuenta que el proceso promovido a través de apoderado por la señora Fabiola Benítez de Ramírez ya se finiquitó en la Jurisdicción Ordinaria Laboral, al haberse decidido de fondo el tema objeto de debate, por parte del Juzgado Promiscuo del Circuito de Urrao -Antioquia, cuando resolvió ABSOLVER al municipio de Urrao, de los cargos formulados por el demandante. Teniendo como referente los argumentos expuestos, es evidente que no se cumplen los requisitos legales para dilucidar una colisión de competencias, puesto que en el caso concreto no existe conflicto ni pugna para asumir la referida actuación procesal, lo anterior con base en el estudio y decisión de fondo que hiciera en su momento el Juzgado Promiscuo del Circuito de Urrao -Antioquia, pues a no dudarlo resolvió sobre las pretensiones del demandante, en favor de la entidad demandada, absolviéndola, decisión que fue confirmada por parte de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Antioquia, mediante proveído calendado del 22 de enero de 2012. De suerte que, esta Sala debe abstenerse de resolver el conflicto en razón a la existencia de COSA JUZGADA en el caso sub judice, y al incumplimiento de los requisitos que permitan establecer que hay alguna colisión de competencias, lo cual le impide asumir cualquier conocimiento del proceso. Lo anterior ha de recalcarse aún frente a la posición del Juzgado Catorce Administrativo del Circuito de Medellín –
Antioquia, con relación a lo dispuesto en el proveído de fecha 20 de marzo de 2012, cuando erróneamente plantea el conflicto negativo de competencia y en consecuencia ordenó remitir las diligencias a esta Corporación. En síntesis, el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, ya sea porque ambos funcionarios estiman que es de su conocimiento, caso en el cual será positivo, o por considerar que no les corresponde su conocimiento, evento en el cual será negativo, y para que éste se configure, es necesario que se presenten los siguientes presupuestos: República de Colombia 6 Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110010102000201300961 00 / 1962 C
Conflicto de Jurisdicciones
1. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso.
2. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo.
3. Que el proceso se halle en trámite, esto es, que no haya sido fallado.
De acuerdo con el factor objetivo de competencia, esto es, por la naturaleza del asunto, dígase de aquello sobre lo que versa la pretensión aducida en el proceso. En consecuencia, en el asunto que ocupa la atención de la Sala, se concluye que debe inhibirse la misma en el conocimiento del asunto por carecer de competencia, en razón a que el proceso objeto de debate está revestido bajo el presupuesto de cosa juzgada y no se cumplen los requisitos del conflicto de competencias plasmado en la
Ley. En mérito de lo expuesto, el CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO. INHIBIRSE de dirimir el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia y el Juzgado Catorce Administrativo del Circuito de Medellín -Antioquia, con ocasión del conocimiento de la demanda ordinaria laboral, de la señora FABIOLA BENÍTEZ DE RAMÍREZ, contra el Municipio de Urrao, de conformidad con los razonamientos expuestos en este proveído. SEGUNDO. REMITIR el expediente al Juzgado Promiscuo del Circuito de UrraoAntioquia para los fines legales pertinentes y remitir copia de esta decisión al Juzgado Catorce Administrativo del Circuito de Medellín -Antioquia para su información. República de Colombia 7 Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110010102000201300961 00 / 1962 C Conflicto de Jurisdicciones Por la Secretaría Judicial se comunicará a los sujetos procesales lo aquí decidido.
CÚMPLASE
WILSON RUÍZ OREJUELA
Presidente
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Vicepresidente Magistrada
ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Magistrado Magistrada
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO HENRY VILLARRAGA OLIVEROS
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial