CSDJ - F11001010200020130096200ADJUNTA20131127152001-2013
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020130096200ADJUNTA20131127152001-2013
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2013
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C (6) de noviembre de (2013) dos mil trece. Magistrado Ponente Dr. WILSON RUIZ OREJUELA Radicación No. 110010102000201300962 00 Aprobado Según Acta No.85 de la misma fecha.
Asunto: Decidir merito de la indagación preliminar Decisión: terminar el procedimiento ASUNTO Procede la Sala a pronunciarse sobre el mérito de la indagación preliminar dentro del proceso disciplinario seguido contra el Doctor MANUEL RAMON ARAUJO ARNEDO Magistrado de la Sala Laboral del Tribunal de Distrito Judicial de Cartagena.
HECHOS VICTOR RAMIREZ DEL VALLE, presentó queja el 29 de abril de 20131, en razón de la presunta morosidad y denegación de justicia pronta y efectiva , por parte de los magistrados del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena Sala Quinta Laboral, en el proceso radicado 130012205003200800268 02, de VICTOR MENDOZA HERNÁNDEZ contra HOTELES DECAMERON en el cual el Magistrado Ponente fue el Dr. MANUEL RAMÓN ARAUJO ARNEDO, argumentando los excesos de recursos que interpuso la parte demandada, sin recibir amonestación alguna por la conducta dilatadora, errores e impedimentos por parte del Tribunal. ACTUACIONES PROCESALES El día 2 de mayo de 20132, la queja fue sometida a reparto asignándosele al Magistrado que aquí funge como Ponente. Este
despacho, mediante auto de fecha 17 de junio de 20133, se dispuso a dar inicio a la indagación preliminar, para lo cual decretó las pruebas pertinentes, ofició a la secretaría del Tribunal Superior de Cartagena con el fin de que informara el trámite dado al proceso No. 130012205003 de 2008/2008 00268 02, así como enviaran copia de todas las decisiones que se hubieren proferido dentro del mismo. Se ordenó por medio de la Secretaría de la Sala, se expidieran copias para que se investigaran por separado los otros dos procesos aludidos por el denunciante. 1 FL. 1-3. cuaderno principal del expediente 2 FL. 12 cuaderno principal del expediente 3 FL.14-15 cuaderno principal del expediente El día 26 de junio de 2013, se notificó a la doctora CLARA IVY GONZÁLEZ MARROQUÍN, Procuradora Delegada para la Vigilancia Judicial, de la providencia que dispuso el inicio de la indagación preliminar4. El 24 de julio de 20135, el Tribunal Superior de Cartagena Sala Laboral, remitió copia del fallo de segunda instancia y el registro de actuaciones del proceso ORDINARIO LABORAL No. 13001 31 05 003 2008 00268 02 adelantado por VÍCTOR MENDOZA HERNÁNDEZ contra
HOTELES DECAMERON.
CONSIDERACIONES Es competente esta Corporación para investigar disciplinariamente en única instancia a los Magistrados de los Tribunales de Distrito Judicial de Cartagena, acorde con lo establecido en el numeral 3º del artículo 256 de la Constitución Política, en concordancia con lo dispuesto en el
numeral 3º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996. Problema jurídico Le corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, determinar si los hechos expuestos por VÍCTOR MENDOZA HERNÁNDEZ, referidos a la DENEGACIÓN DE JUSTICIA y MOROSIDAD en la administración de justicia, constituyen falta disciplinaria atribuible al funcionario MANUEL RAMÓN ARAUJO 4 Folio 29 cuaderno principal del expediente 5 Folio 21-28 cuaderno principal del expediente y anexo. ARNEDO, Magistrado de la Sala Laboral del Tribunal de Distrito Judicial de Cartagena, que profirió la sentencia del 23 de marzo de 2011, por medio de la cual se definió en segunda instancia, la demanda promovida por VÍCTOR MENDOZA HERNÁNDEZ contra
HOTELES DECAMERON.
Se deberá estimar si dicho funcionario ha actuado en forma negligente o si, por el contrario, su tardanza se encuentra inmersa dentro de alguna de las causales de justificación de responsabilidad, tales como la fuerza mayor, el caso fortuito, la culpa del tercero o cualquier otra circunstancia objetiva y razonable. La Corte Constitucional en Sentencia T-030/05 M.P Dr. JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO del veintiuno (21) de enero de dos mil cinco (2005), advierte que toda persona tiene derecho a que los trámites judiciales en que participe como demandante, demandado e incluso como tercero no se vean afectados por retrasos injustificados, pues ello iría en detrimento no solo del derecho al debido proceso sin dilaciones,
sino al acceso a una real y efectiva administración de justicia, que implica asumir el reconocimiento, tramite y decisión de los asuntos dentro de los plazos fijados en la ley. Lo que sin duda alguna repercute en la efectivización del debido proceso constitucional. El Constituyente coherente con el reconocimiento que hizo de estas garantías estableció el siguiente mandato: “Los términos procesales se observaran con diligencia y su incumplimiento será sancionado” con en el propósito de erradicar la costumbre, entre los jueces y otros funcionarios públicos, de incumplir los términos procesales acarreando a los destinatarios de la administración de justicia toda suerte de perjuicios en el ejercicio de sus más elementales derechos. cuando el quejoso señala la DENEGACION DE JUSTICIA por parte del Tribunal, se refiere no a la posibilidad de acceso a la jurisdicción, ni a la obtención práctica de una respuesta jurídica a las pretensiones formuladas, sino a una razonable dimensión del tiempo para hacerlas efectivas. CASO CONCRETO Para verificar lo anterior se analizará cada una de las actuaciones procesales que adelanto el Magistrado MANUEL RAMÓN ARAUJO en el proceso que resolvió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y donde el quejoso señaló los excesos de recursos, errores e impedimentos por parte del tribunal. En primer lugar se estudiaran los recursos interpuestos y sus tiempos desde la fecha de la sentencia que revocó el fallo de primera instancia, donde condenó a la parte demandada de fecha del 23 de marzo de
2011. Con la finalidad de establecer si existieron o no las irregularidades
denunciadas.
1. Contra la sentencia indicada se pidió aclaración por parte de los HOTELES DECAMERON el 25 de marzo de 2011, la cual se resolvió el 17 de mayo de 20116.
2. Recurso de casación interpuesto el 27 de mayo de 2011, que no se concedió el 29 de junio del 20117.
3. Recurso de reposición interpuesto el 13 de julio de 2011, del auto que negó el recurso de casación, el 16 de septiembre se profiere auto no reponiendo la decisión8.
4. Recurso de queja que fue recibido en la secretaria de la sala de casación laboral el 10 de octubre de 2011, estando dentro del término legal para interponer el citado recurso, se resuelve denegarlo el 29 de noviembre de 20119 .
5. Recurso de súplica interpuesto el 15 de marzo de 201210 contra el auto del 29 de noviembre de 2011 que declaró bien denegado el recurso extraordinario de casación, que fue resuelto el 14 de agosto de 201211, donde se rechazó por improcedente.
En segundo lugar, se examinaran los afirmados errores referidos por el quejoso, igualmente desde el momento en que se profirió la sentencia de segunda instancia a su favor.
1. Error de la secretaria del Tribunal que envía el expediente al juzgado de origen sin percatarse de que se había interpuesto 6 FL. 45-47 cuaderno principal del expediente 7 FL. 50-53 cuaderno principal del expediente 8 FL. 59-61 cuaderno principal del expediente 9 FL. 25-30 anexo 2 del expediente
10 FL. 34-35 anexo 2 del expediente 11 FL. 43-46anexo 2 del expediente recurso de reposición contra el auto que negó el recurso de casación y estos lo remiten nuevamente al Tribunal.
2. Error de la Secretaría de la Corte Suprema, Sala Laboral que solicita al tribunal el préstamo del expediente porque habían omitido resolver una súplica interpuesta contra el auto del 29 de noviembre de 2011.
3. El 22 de octubre de 2012 la Secretaría del Tribunal pasa por error el proceso al despacho del Magistrado EDUARDO CAMACHO, quien profirió auto de cumplimiento de lo ordenado por el superior, después de dejar sin efectos este auto se pasó al
despacho del Magistrado HENRY FORERO GONZALEZ. Por ultimo se encuentran los impedimentos que se presentaron en el transcurso de esas actuaciones.
1. Impedimento del Magistrado HENRY FORERO por haber conocido del proceso en primera instancia, quien remplazó al disciplinado entre el 2 de noviembre de 2012 y el 8 de abril de 2013, pasando nuevamente al despacho del Magistrado
EDUARDO CAMACHO.
2. El Magistrado EDUARDO CAMACHO se pensionó el 1 de junio de 2013, siendo reemplazado por el Dr. HENRY FORERO quien nuevamente se declaró impedido el 5 de junio de 2013
3. El anterior impedimento fue aceptado por el despacho del disciplinado el 28 de junio de 2013 quien ordenó obedecer lo resulto por el superior y lo devuelve a la secretaria de origen.
Después de determinar y analizar cada uno de los elementos a los que
hace alusión el quejoso para fundamentar su denuncia por denegación de justicia y morosidad, al tramitarse los recursos, impedimentos y errores que se presentaron en el proceso, en el cual el Magistrado Ponente era el Dr. MANUEL RAMÓN ARAÚJO ARNEDO, se observa primero, que los recursos interpuestos a las diligencia son de ley y se imponen como un derecho que tiene la parte demandada, de acuerdo a lo manifestado por la Corte constitucional en Sentencia 1021 de 2002. “En efecto, si el administrado no está de acuerdo con una decisión de la administración que le afecte sus intereses tiene derecho a ejercer los recursos correspondientes con el fin de obtener que se revoque o modifique”, como ocurrió en este caso al incoarlos y luego resolverse dentro de los términos dispuestos por la ley. Ahora bien, el impedimento invocado encuentra sustento legal consagrado en el articulo 150, numeral 2 del código de procedimiento civil, donde se mencionan las causales de recusación, entre las cuales esta: “Haber conocido del proceso en instancia anterior, el juez, su cónyuge o alguno de sus parientes indicados en el numeral precedente, razón por la cual el Magistrado HENRY FORERO se declaró impedido, aparte el artículo 151 habla de la Oportunidad y procedencia de la recusación “Podrá formularse la recusación en cualquier momento del proceso, de la ejecución de la sentencia, de la complementación de la condena en concreto de la actuación para practicar pruebas o medidas cautelares anticipadas”. En cuanto a los errores señalados por el quejoso se puede demostrar que fueron cometidos por las Secretarías tanto del Tribunal de Distrito
Judicial de Cartagena, como de la Secretaría de la Corte Suprema de Justicia, Sala laboral, por lo que no se le podrían atribuir directamente al Magistrado Ponente. Si bien es cierto que en el tramite señalado transcurrieron casi 2 años después de proferida la sentencia por el tribunal, en la que se le concedieron parcialmente las pretensiones al quejoso, sin que hubiera podido hacer efectivos sus derechos, también lo es, que esta circunstancia no se debió a la voluntad de dilatar el proceso por alguna de las partes, sino por las cantidad de actuaciones que surgieron en ese lapso de tiempo y a las que tenía derecho la parte demandada, que fueron oportunamente resueltas por el Magistrado ponente. Con todo, aunque en ciertas actuaciones hubieran existido demoras por los errores que se señalaron anteriormente, en muchos casos puede atribuirse a la congestión judicial que se presenta en estas corporaciones, donde es muy complejo para los funcionarios cumplir con los plazos establecidos. En este sentido la Corte Constitucional considera que “el mero incumplimiento de los plazos no constituye por sí mismo violación del derecho fundamental indicado, ya que la dilación de los plazos puede estar justificada por razones probadas y objetivamente insuperables que impidan al juez o fiscal adoptar oportunamente la decisión”. Razón por la cual no es posible señalar que el disciplinado incurrió en denegación de justicia por morosidad, o en conductas dilatadoras, ya que como se explicó se originaron en situaciones ajenas a su voluntad. En conclusión, según la jurisprudencia constitucional en vigor, tanto la interpretación y aplicación de las normas jurídicas, y luego de abordar
los hechos, pretensiones, los antecedentes, lo demostrado en el proceso, encuentra que la actividad desplegada por el funcionario como Juez laboral, se adecuó a los parámetros de ley, por lo que no es posible someterse a enjuiciamiento de la jurisdicción disciplinaria. Desde esa perspectiva, concluye esta Sala que no es posible continuar con la actuación disciplinaria contra MANUEL RAMÓN ARAUJO ARNEDO, Magistrado de la Sala Laboral del Tribunal de Distrito Judicial de Cartagena, habida cuenta que su comportamiento no constituye falta disciplinaria, en aplicación de lo regulado en los artículos 7312, 16413 y el 21014 de la Ley 734 de 2002, debe procederse a la terminación de la actuación y el archivo definitivo. 12 “Art. 73. “Terminación del proceso disciplinario. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias.”. 13 Art. 164. “En los caos de terminación del proceso disciplinario previsto en el artículo 73 y en el evento consagrado en el inciso 3 del artículo 156 de este código, procederá el archivo definitivo de la investigación. Tal decisión hará tránsito a cosa juzgada. 14 Art. 210. “El archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa
cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el presente Código.” En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE TERMINAR EL PROCEDIMIENTO disciplinario iniciado contra MANUEL RAMON ARAUJO ARNEDO, Magistrado de la Sala Laboral del Tribunal de Distrito Judicial de Cartagena, conforme con las razones expuestas anteriormente.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, TERMINAR LA ACTUACIÓN adelantada contra el citado funcionario y, por ende, se ordena el ARCHIVO DEFINITIVO del expediente en su favor.
NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE
WILSON RUÍZ OREJUELA
Presidente
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Vicepresidente Magistrada
ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Magistrado Magistrada
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO HENRY VILLARRAGA OLIVEROS
Magistrado Magistrado YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA Secretaria judicial