CSDJ - F11001010200020130096300ADJUNTA20130930085731-2013
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020130096300ADJUNTA20130930085731-2013
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2013
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., 25 de septiembre de 2013 Aprobado según Acta No. 073 de la fecha.
Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 110010102000201300963 00
Referencia: Funcionario Única Instancia.
Denunciados: Leonel Rogeles Moreno y Carlos
Héctor Tamayo Molina. Magistrado del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá – Sala Penal.
Denunciante: Carlos Antonio González Guzmán.
Decisión: Terminación y Archivo.
ASUNTO A DECIDIR Procede esta Sala a decidir lo correspondiente a la indagación preliminar adelantada contra los Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, con ocasión de la denuncia formulada por el señor CARLOS ANTONIO GONZÁLEZ GUZMÁN por las presuntas irregularidades en el trámite impartido al recurso de apelación impetrado por el denunciante contra la decisión del Juzgado Trece de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, que le negó la libertad condicional. ANTECEDENTES PROCESALES El señor CARLOS ANTONIO GONZÁLEZ GUZMÁN, mediante escrito radicado el 29 de abril de 2013, puso en conocimiento de esta Jurisdicción su inconformidad por las
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M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado No. 110010102000201300963 00
Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA presuntas irregularidades en que pudieron incurrir los Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, con ocasión del trámite impartido al recurso de apelación impetrado por el denunciante contra la decisión del Juzgado Trece de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, proferida el 07 de noviembre de 2012, que le negó la libertad condicional dentro de la ejecución de la sentencia proferida al interior del proceso radicado con el No. 2009-00082.
Señaló el quejoso que la irregularidad radica en el hecho que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, no asumió el conocimiento del recurso de apelación interpuesto por él, a sabiendas que le correspondía de conformidad con el artículo 34 de la Ley 906 de 2004 y dispuso mediante proveído del 22 de abril de 2013 la remisión de las diligencias al Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de La Plata – Huila, Despacho que profirió sentencia condenatoria en su contra. Junto al escrito de queja allegó impresión de la consulta hecha del referido proceso en la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá – Sala Penal y petición fechada el 24 de abril de 2013 sin radicación alguna. Indagación Preliminar. Mediante auto del 06 de mayo de 2013 se avocó el conocimiento y se dispuso indagación preliminar contra los Magistrados de la Sala
Penal de Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, con la finalidad de verificar la ocurrencia de la conducta denunciada, fase en la cual se recaudó el siguiente material probatorio:
1. Oficio suscrito por el doctor LEONEL ROGELES MORENO, Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, informando que fue ponente dentro del proceso radicado con el No. 413966000-594-2009-00082-03 seguido contra el señor CARLOS ANTONIO GONZÁLEZ GUZMÁN por el delito de falso testimonio, en el cual se resolvió remitir la actuación por competencia al Juzgado Segundo
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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA Promiscuo del Circuito de La Plata – Huila, el 22 de abril de 2013, argumentando que: “debido a que de acuerdo con lo previsto en el artículo 478 de la Ley 906 de 2004 las decisiones de los Jueces de Ejecución de Penas respecto de mecanismos sustitutivos de la prisión como es la libertad condicional son apelables ante el juez que haya proferido la condena en primera instancia y en consideración a que la actuación seguida contra el accionante se surtió en virtud del procedimiento penal previsto en la ley 906 de 204, toda vez que los hechos ocurridos el 4 de septiembre de 2007, época para la cual en el Departamento del Huila ya estaba en vigencia la
mencionada codificación procesal (artículo 530, inciso 2)” (sic a lo trascrito1).
2. Providencia objeto de inconformidad, proferida el 22 de abril de 2013 por la Sala
Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá2, conformada por los Magistrados LEONEL ROGELES MORENO (Ponente) y CARLOS HÉCTOR TAMAYO
MEDINA.
3. Oficio SJ-LCP-20710 suscrito por la doctora MARÍA CRISTINA DUQUE GÓMEZ, Secretaria General de la Corte Suprema de Justicia, quien informó de las historias laborales de los Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial
de Bogotá3, entre los cuales se encuentran los doctores LEONEL ROGELES MORENO y CARLOS HÉCTOR TAMAYO MEDINA, que conformaron la referida Sala y a quienes les certificó su calidad de Magistrados en Propiedad en el Distrito Judicial de Bogotá desde el 18 de febrero de 20114 y 01 de noviembre de 20075, respectivamente, anexando también las actas de posesión. 1 Folios 17-18 cuaderno original. 2 Folios 19-23cuaderno original. 3 Folios 1-7 Anexo No. 1 4 Folios 82-83 Anexo No. 1 5 Folios 17-18 Anexo No. 1
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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA
Peticiones del Denunciante.- Una vez surtido el trámite de la indagación preliminar, el expediente de la referencia pasó al despacho el día 23 de agosto de 2013 y posterior a ello pasaron dos peticiones del señor CARLOS ANTONIO GONZÁLEZ GUZMÁN, en los cuales invoca el artículo 23 de la Constitución Política y solicita:
1. Mediante escrito radicado el día 02 de septiembre de 2013, que se requiera a los Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, para que conozca de fondo el recurso de apelación que interpuso contra la decisión de redención de pena proferida por el Juzgado Trece de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, el 30 de mayo de 2013.
2. Mediante escrito radicado el día 06 de septiembre de 2013, que se requiera a los Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, para que expliquen el auto proferido el 28 de agosto de 2013, mediante el cual confirmó la decisión de redención de pena proferida por el Juzgado Trece de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, el 30 de mayo de 2013.
CONSIDERACIONES 1.- Competencia. Esta Sala tiene competencia para decidir lo correspondiente a la indagación preliminar seguida contra los Magistrados de la Sala Penal de Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, de conformidad con el numeral 3° del artículo 256 de la Constitución Política “Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones: (…) 3.
Examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así como las de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley.” y del numeral 3° del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia “Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: (…) 3. Conocer, en única instancia, de los procesos disciplinarios que se adelanten contra los magistrados de los Tribunales y Consejos Seccionales de la Judicatura, el Vicefiscal, los fiscales delegados ante la Corte Suprema
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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA de Justicia y los Tribunales.”, en concordancia con el artículo 194 del Código Disciplinario Único “La acción disciplinaria contra los funcionarios judiciales corresponde al Estado y se ejerce por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y por las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales.”. 2.- Del asunto a tratar. Se decide lo correspondiente a la indagación preliminar seguida a los Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, con ocasión del escrito de queja presentado por el señor CARLOS ANTONIO GONZÁLEZ GUZMÁN, por las presuntas irregularidades en que pudieron
incurrir los mencionados funcionarios en el trámite impartido al recurso de apelación impetrado contra la decisión del Juzgado Trece de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, proferida el 07 de noviembre de 2012, que le negó la libertad condicional al denunciante dentro de la ejecución de la sentencia proferida al interior del proceso radicado con el No. 2009-00082. 3.- Solución del caso. En el presente asunto la Sala procederá a disponer la terminación y archivo de la actuación disciplinaria seguida contra los Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, con fundamento en las siguientes motivaciones: En primer lugar se observa del plenario, la providencia objeto de inconformidad proferida el 22 de abril de 2013 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá conformada por los Magistrados LEONEL ROGELES MORENO (Ponente) y CARLOS HÉCTOR TAMAYO MEDINA, quienes decidieron remitir por competencia la apelación interpuesta por el señor CARLOS ANTONIO GONZÁLEZ GUZMÁN, dentro del proceso seguido en su contra por el delito de falso testimonio, radicado con el No. 2009-00082-03, al Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de La Plata – Huila.
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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA
De la referida decisión se tiene que el argumento dado por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, está soportado en que el expediente fue remitido al Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de La Plata-Huila, toda vez que ese despacho judicial profirió sentencia condenatoria en primera instancia el 30 de junio de 2010 contra el señor CARLOS ANTONIO GONZÁLEZ GUZMÁN, siendo lo propio remitirla a ese Juzgado, soportado en la norma especial estipulada en el artículo 478 de la Ley 906 de 2004, que a la letra reza: “Artículo 478. Decisiones. Las decisiones que adopte el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad en relación con mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad y la rehabilitación, son apelables ante el juez que profirió la condena en primera o única instancia.” Entonces, si se tiene que la decisión que el quejoso apeló fue proferida el 07 de noviembre de 2012 por el Juzgado Trece de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, quien le negó la libertad condicional, la redención de pena y el beneficio administrativo de las 72 horas, le era propio a los Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, remitir las diligencias para resolver el recurso, al Juzgado que emitió la sentencia condenatoria, esto es, el Juzgado Segundo Promiscuo Civil del Circuito de La Plata-Huila, en aras de dar cumplimiento a la disposición dada por el artículo 479 de la Ley 906 de 2004.
De la lectura del escrito de queja presentado por el señor CARLOS ANTONIO GONZÁLEZ GUZMÁN y del acervo probatorio que conforman el mismo, se evidencia que la decisión proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá conformada por los Magistrados LEONEL ROGELES MORENO (Ponente) y CARLOS HÉCTOR TAMAYO MEDINA, se ajustan a derecho, en tanto que el trámite realizado al recurso de apelación interpuesto por el quejoso contra la decisión del Juzgado Trece de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, es conforme a la normatividad que rige el procedimiento penal, esto es, que el mismo debe resolverlo el Juez que profirió sentencia condenatoria.
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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA Se tiene del proveído objeto de inconformidad del aquí denunciante y de la petición aportada por este como prueba dentro de las diligencias disciplinarias, que la sentencia que le negó la libertad condicional, la redención de pena y el beneficio administrativo de las 72 horas, fue proferida por el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de La Plata – Huila el 30 de junio de 2010, siendo coherente la decisión tomada por los Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial
de Bogotá, de remitir el recurso de apelación a ese despacho judicial para lo pertinente. Por lo anterior, tiene que afirmar esta Corporación que no se observa irregularidad alguna por parte de los Magistrados denunciados por el hecho de no haber resuelto el recurso de apelación interpuesto por el quejoso contra la decisión proferida por el Juzgado Trece de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá. Bajo las anteriores premisas se empieza por decir que de conformidad con los artículos 150, 152 y 153 del Código Disciplinario Único, tanto la indagación preliminar, como la investigación disciplinaria, tienen como fin verificar la ocurrencia de la conducta, determinar si es constitutiva de falta disciplinaria, esclarecer los motivos determinantes, o si se ha actuado al amparo de la causal de exclusión de la responsabilidad. “Ley 734 de 2002. (…). Artículo 150. Procedencia, fines y trámite de la indagación preliminar. En caso de duda sobre la procedencia de la investigación disciplinaria se ordenará una indagación preliminar. La indagación preliminar tendrá como fines verificar la ocurrencia de la conducta, determinar si es constitutiva de falta disciplinaria o si se ha actuado al amparo de una causal de exclusión de la responsabilidad. En caso de duda sobre la identificación o individualización del autor de una falta disciplinaria se adelantará indagación preliminar.
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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA En los demás casos la indagación preliminar tendrá una duración de seis (6) meses y culminará con el archivo definitivo o auto de apertura. Cuando se trate de investigaciones por violación a los Derechos Humanos o al Derecho Internacional Humanitario, el término de indagación preliminar podrá extenderse a otros seis meses.” Ahora, el artículo 73 ibídem de la misma norma, establece que la terminación de procedimiento procede cuando esté plenamente demostrado que el hecho no existió, que la conducta no está prevista en la Ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, tal como lo reseña su texto que es del siguiente tenor: “Artículo 73. Terminación del proceso disciplinario. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias” De otra parte, el artículo 210 de la misma norma Codificación enseña: “Artículo 210.
Archivo definitivo. El archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa
cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el presente Código”. La Constitución Política en el artículo 6 establece lo siguiente: “Artículo 6. Los particulares sólo son responsables ante las autoridades por infringir la Constitución y las leyes. Los servidores públicos lo son por la misma causa y por omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones.” (Subrayado fuera de texto). El artículo 196 del Código Disciplinario Único establece que: “Constituye falta disciplinaria y da lugar a acción e imposición de la sanción correspondiente el incumplimiento de los deberes y prohibiciones, la incursión en las inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflicto de intereses previstos en la Constitución, en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y demás leyes. Constituyen falta gravísima las contempladas en este código”.
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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA Así mismo se desprende que los funcionarios en cumplimiento de sus deberes y responsabilidades se realicen dentro de una ética del servicio público, con sujeción a los principios de moralidad, eficacia y eficiencia que deben caracterizar sus actuaciones, es por ello que en el derecho disciplinario, la falta siempre supone la existencia de un deber o el establecimiento de una prohibición, cuyo olvido, incumplimiento o desconocimiento trae como consecuencia una respuesta del Estado.
De lo anterior se deduce que el reproche del Estado al servidor judicial, se genera no propiamente de la voluntad –abstractade lesionar intereses jurídicos tutelados, sino de la existencia de comportamientos concretos, que impliquen un incumplimiento parcial y/o defectuoso de los deberes de cuidado y eficiencia que le son encomendados en razón de la función jurisdiccional, es así como el artículo 196 de la Ley 734 de 2002, define la falta disciplinaria, en los siguientes términos: “Artículo 196. Falta Disciplinaria. Constituye falta disciplinaria y da lugar acción e imposición de la sanción correspondiente el incumplimiento de los deberes y prohibiciones, la incursión en las inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflictos de intereses previstos en la Constitución, en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y demás leyes. Constituyen faltas gravísimas las contempladas en este Código”. Aunado lo anterior, esta Colegiatura reiteradamente ha señalado que el examen disciplinario de la conducta de los funcionarios judiciales, frente a determinaciones para las cuales están investidos de jurisdicción y competencia, es viable cuando aparezca manifiesta desviación de la realidad procesal o desconocimiento ostensible de la Constitución o la ley, y por el contrario, toda posición jurídica que razonadamente resulte admisible, o con un adecuado respaldo jurisprudencial o doctrinario, no puede ser objeto de reproche disciplinario. Así las cosas, y teniendo en cuenta que los Magistrados actuaron conforme a derecho y que estaban en la obligación de darle el trámite que le dieron al plurimencionado
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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA recurso de apelación, no son cuestionables por la jurisdicción disciplinaria, salvo que se advierta que existió una trasgresión a dicho presupuesto evidenciando un proceder arbitrario de los denunciados, circunstancia que no se demostró que ocurrió en este evento por parte de los doctores LEONEL ROGELES MORENO y CARLOS HÉCTOR TAMAYO MEDINA, en su calidad de Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá ya que obraron conforme a derecho, en cuanto tomaron y fundamentaron bien su decisión al remitir el proceso al Juzgado Segundo
Promiscuo del Circuito de La Plata-Huila. De tal manera, que no encuentra esta Sala motivo para continuar la actuación disciplinaria contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá conformada por los Magistrados LEONEL ROGELES MORENO (Ponente) y CARLOS HÉCTOR TAMAYO MEDINA, ya que el análisis precedente permite concluir que la conducta denunciada no es constitutiva de falta disciplinaria, como quiera que la inconformidad con la decisión proferida por los funcionarios judiciales no es razón suficiente para imputarles responsabilidad disciplinaria, pues fue emitida dentro de los parámetros establecidos en la Ley y la Constitución Política. En consecuencia, procederá esta Sala a ordenar la TERMINACIÓN y ARCHIVO de la
actuación disciplinaria seguida contra los Magistrados denunciados, de conformidad con los artículos 73 y 210 de Ley 734 de 2002.
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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA 4.- Otras determinaciones.- Toda vez que el señor CARLOS ANTONIO GONZÁLEZ GUZMÁN, quejoso en las presentes diligencias, mediante escritos radicados el 02 y 06 de septiembre de 2013, peticionó invocando el artículo 23 de la Constitución Política que se requiriera a los Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, para que conocieran de fondo el recurso de apelación que interpuso contra la decisión de redención de pena proferida por el Juzgado Trece de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, el 30 de mayo de 2013 y que se requieran también, para que explicaran el auto proferido el 28 de agosto de 2013, mediante el cual confirmó dicha decisión, respectivamente, esta sala procederá a compulsar copias de las dos peticiones.
Lo anterior, en razón a que si bien es cierto la indagación preliminar adelantada contra los mencionados funcionarios hacen referencia al mismo proceso penal, también lo es que las mismas guardan relación a presuntas irregularidades al resolver el recurso de apelación contra la decisión proferida el 30 de mayo de 2013 por el Juzgado Trece de
Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y no del recurso de apelación interpuesto contra la decisión proferida por dicho Despacho el 07 de noviembre de 2012, que es objeto de decisión en la presente indagación preliminar, siendo entonces hechos presuntamente disciplinables distintos. En mérito a lo expuesto el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de ley. RESUELVE Primero.- DECRETAR LA TERMINACIÓN DEL PROCEDIMIENTO y el ARCHIVO DEFINITIVO de las diligencias disciplinarias adelantadas contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, integrada por los Magistrados
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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA LEONEL ROGELES MORENO (Ponente) y CARLOS HÉCTOR TAMAYO MEDINA, conforme a las razones expuestas en las consideraciones de esta providencia.
Segundo.- COMPÚLSENSE COPIAS de las peticiones realizadas por el señor CARLOS ANTONIO GONZÁLEZ GUZMÁN, quejoso en las presentes diligencias, mediante escritos radicados el 02 y 06 de septiembre de 2013, para que de acuerdo al capítulo de OTRAS DETERMINACIONES proceda de conformidad a realizar reparto al interior de esta Superioridad.
Tercero.- Por Secretaría líbrense las comunicaciones de Ley.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
WILSON RUÍZ OREJUELA
Presidente
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Vicepresidente Magistrada
ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Magistrado Magistrada
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO HENRY VILLARRAGA OLIVEROS
Magistrado Magistrado
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YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial