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CSDJ - F11001010200020130096400ADJUNTA20140507104534-2014

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020130096400ADJUNTA20140507104534-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., 30 de abril de 2014

Magistrado Ponente: Dr. WILSON RUIZ OREJUELA Radicado No: 110010102000201300964 00

Aprobado en Acta Nº. 31 de la misma fecha ASUNTO Decidir si se abre o no investigación disciplinaria respecto de los Drs. JOSE PABLO OTERO e ISIS EMILIA BALLESTEROS CANTILLO, en calidad de Magistrados de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta. HECHOS Mediante sentencia de 23 de septiembre de 2010, proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Santa Marta, dentro del proceso laboral interpuesto por la señora Josefa Isabel Castro Mendoza contra el Instituto de Seguros Sociales ISS, se condenó a la entidad a pagarle a la actora una pensión de sobreviviente. El apoderado judicial de la entidad demandada ISS, Dr. JUAN ALBERTO DIAZLARA MANJARRES, presentó recurso de apelación contra la sentencia antes citada. En sentencia del 9 de febrero de 2011, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta decidió inadmitir el recurso de alzada interpuesto por el togado, por considerarlo extemporáneo y, ordenó además, se remitiera copia del expediente laboral a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena, para que se investigara disciplinariamente al abogado JUAN ALBERTO DIAZLARA

MANJARRES, apoderado del ISS del Magdalena, por el posible incumplimiento de su deber profesional dentro del trámite de dicho juicio. En audiencia de pruebas y calificación de 9 de abril de 2013, dentro del proceso disciplinario seguido al letrado, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena, dispuso la terminación del procedimiento en favor del disciplinado. En la misma audiencia, se ordenó expedir copia de todo lo actuado ante esta Corporación, a efecto de que se investigara la presunta irregularidad, en que habría podido incurrir la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta en la decisión del 9 de febrero de 2011, dentro del radicado 2010-00060, ordinario laboral de Josefa Isabel Castro Mendoza contra el ISS, al declarar extemporáneo el recurso presentado por el disciplinado contra la sentencia del 23 de septiembre de 2010, proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Santa Marta. ANTECEDENTES Recibidas las mencionadas copias en esta Corporación, mediante auto del 8 de mayo del 2013 se avocó conocimiento y ordenó la indagación preliminar, etapa en la cual se acreditó la calidad de disciplinables de los Drs. JOSE PABLO OTERO e ISIS EMILIA BALLESTEROS CANTILLO, en condición de Magistrados de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta. CONSIDERACIONES De acuerdo con los artículos 256-31 de la C. P. y 112-32 de la Ley 270 de

1996, la Sala es competente para conocer y decidir en única instancia las indagaciones disciplinarias impulsadas a los Magistrados de los Tribunales Superiores, entre otros funcionarios. Revisada la documentación arrimada al plenario, como son, las copias del expediente ordinario laboral de Josefa Isabel Castro Mendoza contra el ISS, radicado 2010-00060, en las que obra el recurso de apelación presentado por el apoderado judicial del Instituto de Seguro Social JUAN ALBERTO 1 Artículo 256. Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones: .

3. Examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así como las de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley. 2 Art. 112. “…Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la

Judicatura:

3. Conocer, en única instancia, de los procesos disciplinarios que se adelanten contra los magistrados de los Tribunales y Consejos Seccionales de la Judicatura, el Vicefiscal, los fiscales delegados ante la Corte Suprema de Justicia y los Tribunales.” DIAZLARA MANJARRES3, así como la sentencia de 9 de febrero de 2011, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta4, se puede extraer que efectivamente, a los doctores JOSE PABLO OTERO MONTALVO e ISIS EMILIA BALLESTEROS CANTILLO, les correspondió conocer del recurso de alzada frente al fallo emitido el 23 de

septiembre de 2010 por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Santa Marta, por medio del cual se ordenó al ISS pagar una pensión de sobreviviente a la señora Josefa Isabel Castro Mendoza. En la sentencia de segunda instancia, los magistrados JOSE PABLO OTERO MONTALVO e ISIS EMILIA BALLESTEROS CANTILLO señalaron, en cuanto al recurso de apelación formulado por el abogado JUAN ALBERTO DIAZLARA MANJARRES, lo siguiente: “…la Sala observa que el recurso de apelación presentado por el apoderado del Instituto de Seguro Social, es extemporáneo, ya que la providencia fue proferida el 23 de septiembre; el término para interponer la alzada comenzó a correr el veinticuatro (24) de septiembre del año 2010 y venció el veintiocho (28) de los mismos. El recurso de apelación fue interpuesto y sustentado por la parte demandada el veintinueve (29) de septiembre de 2010. (Ver folio 60 a 63). Siendo extemporánea la apelación interpuesta por el apoderado de la parte demandada, no se admitirá (…)” Como consta en el expediente5, el apoderado judicial de la entidad demandada ISS, dentro del proceso ordinario laboral número 2010-00060, radicó, el 27 de septiembre de 2010, escrito en el que interponía recurso de apelación contra la sentencia de 23 del mismo mes y año, proferida por el 3 Folios 18-22 cuaderno principal. 4 Folios 13-22 cuaderno anexo 3. 5 Folios 21-22 cuaderno principal.

Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Santa Marta y en él expresó, que en la oportunidad legal sustentaría dicha alzada. Posteriormente, en memorial radicado el 29 de septiembre de 2010, sustentó la impugnación. Sobre el particular, la Corte Suprema de Justicia ha señalado, que “el término legalmente previsto para la interposición y sustentación del recurso de apelación está previsto en el artículo 57 de la Ley 2ª de 1984, en concordancia con el artículo 66 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en la redacción anterior a la Ley 1149 de 2007”6 La norma vigente para la época de los hechos7, es decir, aplicable al proceso laboral en comento, establece un término de tres días siguientes a la notificación de la sentencia de primera instancia para interponer el recurso de apelación. El recurrente en este caso, fue notificado en estrados el 23 de septiembre de 2010, quiere ello decir, que tenía hasta el 28 de los mismos, para interponer, lo que incluye, sustentar, la impugnación. Sin embargo, el memorial en el que anuncia la formulación del recurso fue radicado el 27 de septiembre de 2010, mientras que la sustentación, lo fue el 29 de la misma calenda, esto es, por fuera del término indicado en la Ley Procesal Laboral. En caso similar la Corte Constitucional precisó: 6 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, sentencia de 2 de agosto de 2011, MP: Jorge Mauricio Burgos Ruiz. 7 Decreto – Ley 2158 de 1948 Art. 66. Serán también apelables las sentencias de primera

instancia, en el efecto suspensivo, de palabra en el acto de la notificación, o por escrito, dentro de los tres días siguientes; interpuesto en la audiencia, el Juez lo concederá o denegará inmediatamente; si por escrito, resolverá dentro de los dos días siguientes. “Siguiendo los anteriores razonamientos, se advierte que nada hay que cuestionarle a las decisiones adoptadas por los operadores judiciales aquí censurados, respecto de las cuales opone disentimiento el extremo accionante por vía constitucional, pues es lo cierto que al haberse notificado en estrados la sentencia de primera instancia a las partes, y ante la ausencia del extremo demandado en la fecha fijada, al tenor de lo normado por el artículo 66 del C.P.T. y de la S.S., según su redacción anterior a la reforma introducida por el artículo 10 de la Ley 1149 de 2007, contaba dicho sujeto procesal con el término de tres (3) días a partir de entonces, para interponer en forma escrita el recurso de alzada”8 Siendo así, considera esta Corporación, que asistió razón a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, cuando inadmitió el recurso, pues a la luz de la ley se encontraba extemporáneo y no procedía su estudio, ya que no está previsto un término para formularlo y otro adicional para sustentarlo, por lo tanto, no se observa irregularidad alguna en la actuación de los Magistrados, además, la decisión fue debidamente fundamentada. Tampoco habría lugar a reproche alguno, porque los Magistrados de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, como los

jueces, en sus decisiones sólo están sometidos al imperio de la ley, es decir, que gozan de total autonomía funcional para proveer, y en esas condiciones le está prohibido a otra autoridad intervenir en las mismas, salvo cuando se advierta la presencia de actos injustos o que constituyan abusos del poder. Significa lo anterior, que los jueces en ejercicio de su función de administrar justicia y, concretamente cuando al proferir sus decisiones actuaron de 8 Sentencia T-28722 del 8 de mayo de 2012. manera ponderada en la interpretación del material probatorio y las normas aplicables, no son sujetos disciplinables, en tanto que los ampara el principio de la autonomía funcional reconocido por la Constitución Política en los artículos 2289 y 23010 y desarrollado por la Corte Constitucional y esta Corporación. De antaño la Corte Constitucional ha señalado: “Es necesario advertir, por otra parte, que la responsabilidad disciplinaria de jueces y magistrados no puede abarcar el campo funcional, esto es el que atañe la autonomía en la interpretación y aplicación del derecho según sus competencias. Por consiguiente, el hecho de proferir una sentencia judicial en cumplimiento de la función de administrar justicia no da lugar a acusación ni a proceso disciplinario alguno. Ahora bien, si se comprueba la comisión de un delito al ejercer tales atribuciones, la competente para imponer la sanción es la justicia penal en los términos constitucionales y no la autoridad disciplinaria. Ello resulta de la autonomía garantizada en los artículos 228 y 230 de la Constitución”11. Así las cosas, como no es posible continuar la actuación disciplinaria contra

los doctores JOSE PABLO OTERO MONTALVO e ISIS EMILIA BALLESTEROS CANTILLO, en calidad de Magistrados de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, pues su 9 “La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. Los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado. Su funcionamiento será desconcentrado y autónomo”. 10 “Los jueces, en sus providencias, sólo están sometidos al imperio de la ley. La equidad, la jurisprudencia, los principios generales del derecho y la doctrina son criterios auxiliares de la actividad judicial”. 11 Sentencia C417 de 1993. comportamiento no constituye falta disciplinaria, en aplicación de lo normado en los artículos 7312 y 21013 y, en consonancia con el 16414 de la Ley 734 de 2002, se dispondrá la terminación de la actuación y el archivo definitivo. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: TERMINAR EL PROCEDIMIENTO disciplinario seguido contra los doctores JOSE PABLO OTERO MONTALVO e ISIS EMILIA BALLESTEROS CANTILLO, en calidad de Magistrados de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, en consecuencia se dispone el ARCHIVO DEFINITIVO de las diligencias, conforme con los razonamientos antes expuestos.

SEGUNDO: Por la Secretaría de la Sala, notifíquese la presente decisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE 12 Art. 73.” Terminación del proceso disciplinario. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias.”. 13 Art. 210. El archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el presente Código 14 Art. 164. “En los casos de terminación del proceso disciplinario previsto en el artículo 73 y en el evento consagrado en el inciso 3 del artículo 156 de este código, procederá el archivo definitivo de la investigación. Tal decisión hará tránsito a cosa juzgada.

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Presidenta

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS

POLANCO

Vicepresidente Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO

RIVERA

Magistrada Magistrado

NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO WILSON RUIZ

OREJUELA

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Disciplinado: José Pablo Otero

Isis Emilia Ballesteros Cantillo Rad: 110010102000201300964 00 Aprobado en Sala No. 031 del 30 de abril de 2014. M.P. Dr. Wilson Ruiz Orejuela. SALVAMENTO DE VOTO Con el respeto de siempre, la suscrita ve la necesidad de salvar el voto en el asunto de la referencia, en tanto el recurso de apelación presentado por el abogado del Instituto de los Seguros Sociales en contra del fallo del 23 de septiembre de 2010, proferido por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Santa Marta, notificado el 23 del mismo mes y año, fue radicado el día 27, dentro de los términos y por tanto ello quiere decir que el mismo, no había podido declararse extemporáneo. Otra cosas diferente, es que la sustentación del recurso se haya hecho por fuera de los términos, por lo que se debió declarar desierto pero por falta de sustentación y no negarse el recurso por extemporáneo. En esos términos dejó sentadas mis discrepancias con el fallo adoptado por la Sala mayoritariamente. De los Honorables Magistrados,

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Magistrada

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