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CSDJ - F11001010200020130096500ADJUNTA20140526155048-2014

Consejo Superior de la Judicatura

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Detalles

Título
CSDJ - F11001010200020130096500ADJUNTA20140526155048-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., veintiuno 21 de mayo de 2014

Magistrado Ponente: Dr. NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO

Radicación No. 110010102000201300965-00

Registro proyecto: 19 de mayo de 2014

Aprobado según Acta N° 39 de 21 de mayo de 2014

Referencia: Conflicto de jurisdicción Procedencia: Tribunal Administrativo de Antioquia Decisión: Inhibirse por ausencia de conflicto

I. OBJETO DE LA DECISION Sería del caso proceder a dirimir un conflicto de jurisdicciones presuntamente surgido entre el Tribunal Superior de Antioquia – Sala Laboral y el Tribunal Administrativo de Antioquia, con ocasión de la demanda laboral ordinaria remitida por el primer tribunal a la jurisdicción contencioso administrativa, demanda que fue adecuada el 19 de abril de 2012 al medio de control nulidad y restablecimiento del derecho, presentada mediante apoderado por la señora Luz Marina Adarve Balzán contra el municipio de Valparaíso, Antioquia, cuya radicación actual es 2012-00257-01, de no ser porque esta Sala encuentra que el conflicto es absolutamente inexistente.

II. HECHOS Y ACTUACION PROCESAL 1.- En un primer momento, las señoras Luz Marina Adarve Balzán, María Amparo Ospina y Omaira del Socorro Torres Virgen presentaron una demanda laboral ordinaria contra el municipio de Valparaíso, Antioquia, para que se declarara la

existencia de un contrato de trabajo y se ordenara el pago de acreencias laborales y Conflicto de Jurisdicción Radicación: 110010102000201300965-00 prestaciones sociales. Dicha demanda dio lugar a un conflicto negativo de jurisdicciones entre el Juzgado Promiscuo del Circuito de Támesis, Antioquia y el Juzgado 28 Administrativo del Circuito de Medellín. Dicho conflicto fue dirimido por esta Corporación en providencia del 13 de agosto de 2009 (Rad. 110010102000200901680-00, M.P. Dra. Julia Emma Garzón de Gómez)1, por la cual se remitió el asunto a la jurisdicción ordinaria representada por el juzgado promiscuo de Támesis, Antioquia. 2.- Del contenido del expediente se observa que, apoyado en la precitada decisión que dirimió el conflicto de jurisdicción, el apoderado de las señoras Luz Marina Adarve Balzán, María Amparo Ospina y Omaira del Socorro Torres Virgen presentó el 9 de septiembre de 2010 escrito de demanda dirigido al Juez Promiscuo del Circuito de Támesis, solicitando la declaración de existencia de un contrato de trabajo entre las demandantes y el municipio de Valparaíso, Antioquia, la declaración de su terminación unilateral e injusta, y el pago de las obligaciones laborales correspondientes2. 3.- Con ocasión de la precitada demanda se surtió, bajo el radicado 2010-00084, la primera instancia ante el mencionado juzgado promiscuo, la cual concluyó con sentencia del 3 de agosto de 20113. Esta providencia absolvió al municipio

demandado de las pretensiones de la demanda, basándose esencialmente en la siguiente consideración: “(…) no existe un solo elemento de juicio que conforme a las disposiciones legales permita colegir que las señoras LUZ MARINA ADARVE BALZAN, OMAIRA DEL SOCORRO TORRES VIRGEN y MARIA AMPARO OSPINA estuvieron vinculadas con la administración municipal de VALPARAÍSO mediante contrato de trabajo; por lo cual, quedando claro que es la calidad de trabajador oficial el presupuesto que conllevaría a sentencia favorable a las pretensiones en esta jurisdicción, al no lograrse probar dicho vínculo no queda opción distinta que la de denegarlas conforme a lo explicado, sin que sea necesario, por sustracción de materia, referirnos a las excepciones de mérito propuestas en respuesta a la demanda”4. 1 Fl. 19-23, c. principal 2 Fl. 24 a 39, c. principal 3 Fl. 165-175, c. principal 4 Fl. 173, c. principal 2 Conflicto de Jurisdicción Radicación: 110010102000201300965-00 4.- De la anterior decisión conoció en apelación la Sala Laboral del Tribunal Superior de Antioquia, colegiatura que mediante providencia del 7 de febrero de 20125 confirmó la sentencia de primera instancia, al considerar que las funciones desempeñadas por las demandantes no tienen vocación de adecuarse a las funciones que según la ley se ejercen por los trabajadores oficiales, servidores públicos vinculados mediante contrato de trabajo. En la misma providencia, el referido Tribunal adicionó lo siguiente: “DISPONER el envío del expediente a los Jueces Contenciosos Administrativos (R) de este Distrito”.

Esta adición corresponde al alcance que el Tribunal Superior de Antioquia le dio al precedente fijado por la Corte Constitucional en sentencia C-662 de 2004, por la cual se declaró inexequible el numeral 2 del artículo 91 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el artículo 11 de la ley 794 de 2003, en cuanto se refiere a la excepción de falta de jurisdicción prevista en el numeral 1 del artículo 97 del Código de Procedimiento Civil. En dicha sentencia de constitucionalidad, la Corte Constitucional ordenó que “en este caso, en el mismo auto, el juez ordenará remitir el expediente al juez que considere competente, mientras el legislador no regule de manera distinta el tema”. 5.- La actuación fue entonces repartida al Juzgado 22 Administrativo del Circuito de Medellín, bajo el número de radicación 2012-00125, despacho que inadmitió en dos ocasiones la demanda, solicitando en primer lugar su adecuación a las exigencias del CCA (auto de 6 de marzo de 2012, fl. 217) y, en segundo lugar, ordenando desacumular la demanda (auto de 10 de abril de 2012, fl. 218 a 220 recto verso). 6.- Del expediente se desprende que la versión actual de la demanda es la del escrito radicado el 19 de abril de 20126, en el cual se solicitó declarar la nulidad y restablecimiento del derecho del acto administrativo No. 0665 del 19 de julio de 2010, suscrita por el Alcalde de Valparaíso. A título de restablecimiento del derecho se pidió únicamente para la señora Luz Marina Adarve Balzán que se declare que

debió haber sido vinculada como empleada pública y que se le reconozcan y paguen las obligaciones y demás prestaciones correspondientes al cargo que debió haber ocupado y que el empleador terminó unilateralmente. 5 Fl. 198-215, c. principal 6 Fl. 1 a 40, c. principal 3 Conflicto de Jurisdicción Radicación: 110010102000201300965-00 7.- Obra en el expediente nuevo reparto del asunto al Juzgado 13 Administrativo del Circuito de Medellín, bajo radicación 2012-00257. Este despacho, en auto del 27 de abril de 20127, rechazó de plano la demanda tras “comprobar que no aparece constancia alguna de haberse agotado el trámite de la conciliación prejudicial, (…)”. 8.- De la providencia previamente citada conoció en apelación el Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Tercera de Decisión, órgano que mediante providencia del 10 de abril de 20138 dispuso lo siguiente: i) Dejó sin efecto las decisiones adoptadas por el Juez 13 Administrativo de Medellín; ii) Resolvió no avocar conocimiento del asunto “en razón a que se estima que esta Jurisdicción no es competente para conocer de la demanda promovida, tal como lo dijo el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Disciplinaria, mediante decisión de 13 de agosto de 2009; iii) Ordenó remitir el proceso al Consejo Superior de la Judicatura, Sala Disciplinaria, “para lo que estimen procedente”. En esta última decisión, el Tribunal Administrativo de Antioquia consideró que, al remitir el expediente a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, la Sala

Laboral del Tribunal Superior de Antioquia desconoció la decisión que, en relación con el conflicto de jurisdicción surgido en el año 2009, emitió esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria el 13 de agosto de 2009, providencia que ya fue reseñada al inicio de este recuento. 9.- A través de oficio 0731 del 24 de abril de 20139, recibido por esta Corporación el 30 de abril del mismo año, el Tribunal Administrativo de Antioquia remitió efectivamente el expediente “para lo que se estime procedente”.

III. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Competencia La Sala Jurisdiccional Disciplinaria de esta Corporación es competente para resolver los conflictos de jurisdicciones que se presenten entre la jurisdicción ordinaria y la de lo contencioso administrativo. Así lo establece el artículo 256, 7 Fl. 222 a 223 recto verso, c. principal 8 Fl. 232-235 recto verso, c. principal 9 Fl. 1, c. CSJ

4 Conflicto de Jurisdicción Radicación: 110010102000201300965-00 numeral 6 de la Constitución Política y lo desarrolla el artículo 112, numeral 2 de la ley 270 de 1996. 2.- Inexistencia de un conflicto de jurisdicción En principio, para que exista un conflicto de competencias en razón de la jurisdicción debe tratarse, bien de un conflicto negativo donde, de dos autoridades de diferentes jurisdicciones, ninguna se considere competente por falta de jurisdicción; o bien de un conflicto positivo donde dos o más autoridades de distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso porque todas consideran ser competentes

en virtud del alcance y objeto de su jurisdicción respectiva. Ahora bien, los conflictos entre jurisdicciones pueden suscitarse en la práctica de diferentes maneras, en función de las diferentes posibilidades procesales abiertas por la legislación aplicable a cada tipo de asunto. Sin embargo, al margen de lo anterior, la Sala estima que no es fáctica ni jurídicamente posible que un conflicto de jurisdicción pueda darse cuando el proceso ya ha sido fallado por una de las jurisdicciones. En el caso concreto, esta Sala encuentra que fue justamente con base en la providencia de esta misma Corporación que en el año 2009 dirimió el conflicto de jurisdicción surgido con ocasión de la primera demanda laboral ordinaria presentada por las señoras Luz Marina Adarve Balzán, María Amparo Ospina y Omaira del Socorro Torres Virgen contra el municipio de Valparaíso, Antioquia, que la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral y de seguridad social falló en primera y segunda instancia el asunto, de manera desfavorable a las pretensiones de las demandantes. En consecuencia, luego de la providencia del 7 de febrero de 2012 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Antioquia, ya no existe la posibilidad procesal de demandar nuevamente el reconocimiento de la calidad de trabajadora oficial de la señora Luz Marina Adarve Balzán. A diferencia de lo enunciado por el Tribunal Administrativo de Antioquia en providencia del 10 de abril de 2013, esta Sala observa que el problema jurídico surgido con ocasión del precitado fallo de segunda instancia del Tribunal Superior de Antioquia, no corresponde a un conflicto de jurisdicción, sino a la forma como

5 Conflicto de Jurisdicción Radicación: 110010102000201300965-00 esta última colegiatura le dio alcance al precedente constitucional sobre la aplicación del artículo 91.2 del CPC para casos como el aquí estudiado, donde se puede entrever que la demanda estuvo mal enfocada desde el principio. En efecto, de lo resuelto por la jurisdicción ordinaria laboral se desprende que la señora Adarve Balzán debió haber intentado la nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, relacionada con la calidad de empleada pública que nunca ostentó. De hecho, si esa demanda se hubiese presentado desde un principio con esas pretensiones, el asunto habría tenido que ser resuelto por la justicia administrativa. Así las cosas, lo que le correspondía al Tribunal Administrativo de Antioquia luego de recibido el proceso por remisión del fallador de segunda instancia en la jurisdicción ordinaria, era decidir si la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que el 19 de abril de 2012 reformuló el apoderado de la señora Adarve Bazán, reunía o no los requisitos para ser admitida, y si se podía o no tramitar en consecuencia un proceso nuevo y distinto al ya fallado por la jurisdicción ordinaria laboral. En la actualidad, se insiste, el proceso laboral ordinario ante esta última jurisdicción ya se falló, y no existe ninguna posibilidad de que la misma parte demandante pueda acudir de nuevo a la jurisdicción ordinaria, en relación esta vez con una solicitud de nulidad y restablecimiento del derecho, basándose en el régimen de los empleados públicos. No es entonces posible el surgimiento de un

conflicto de jurisdicción en medio de estas circunstancias. Ante la inexistencia de un conflicto – positivo o negativo – de jurisdicción en el presente asunto, se procederá a emitir providencia inhibitoria por carencia de objeto. Finalmente, toda vez que el Tribunal Administrativo de Antioquia remitió a este Consejo Superior, sin previamente plantear un conflicto de jurisdicción y señalando simplemente que lo hacía “para lo que se estime procedente”, se advierte que por fuera de la competencia para dirimir conflictos de competencia entre distintas jurisdicciones, esta Corporación carece de cualquier otra función relacionada con el problema jurídico que aquí se ha podido develar. 6 Conflicto de Jurisdicción Radicación: 110010102000201300965-00 En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE: PRIMERO.- INHIBIRSE de dirimir un conflicto de jurisdicciones entre el Tribunal Superior de Antioquia – Sala Laboral y el Tribunal Administrativo de Antioquia, al no existir tal conflicto de conformidad con la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: DEVUÉLVASE de manera inmediata la totalidad del expediente al

Tribunal Administrativo de Antioquia. TERCERO.- COMUNÍQUESE y ENVÍESE copia de esta providencia a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Antioquia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

PRESIDENTA VICEPRESIDENTE

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

MAGISTRADO MAGISTRADA

7 Conflicto de Jurisdicción Radicación: 110010102000201300965-00

ANGELINO LIZCANO RIVERA NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO

MAGISTRADO MAGISTRADO

WILSON RUIZ OREJUELA

MAGISTRADO

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

SECRETARIA JUDICIAL

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