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CSDJ - F11001010200020130096600ADJUNTA20130523080857-2013

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020130096600ADJUNTA20130523080857-2013
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2013

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., 22 de mayo de 2013 Aprobado según Acta No. 037 de la fecha.

Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 110010102000201300966 00

Referencia: Conflicto de Jurisdicciones.

Colisionados: Juzgado Sexto Administrativo de Descongestión de Popayán y el Juzgado

Quinto Civil del mismo Circuito Judicial.

Tema: Demanda en ejercicio de la acción de reparación Directa instaurada de la señora Betty Alban Sevilla y otros por intermedio de apoderado contra la Nación – Ministerio de Salud y la Protección Social, COMSALUD I.P.S., y la Entidad Prestadora de Salud

E.P.S. COSMITET.

Decisión: Se Dirime el Conflicto y se adscribe al

Juzgado Quinto Civil del Circuito de Popayán. ASUNTO A DECIDIR Procede esta Sala, a resolver el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Sexto Administrativo de Descongestión del Circuito de Popayán y el Juzgado Quinto Civil del mismo Circuito Judicial, por el conocimiento de la acción de reparación directa instaurada por intermedio de apoderado judicial por la ciudadana BETTY ALBAN SEVILLA y otros, contra la Nación – Ministerio de Salud y Protección Social, COMSALUD I.P.S., y la Entidad Prestadora de Salud E.P.S. COSMITET.

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M.P. DR. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado No. 110010102000201300966 00

Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES ANTECEDENTES Mediante escrito de demanda presentado por el apoderado judicial de la señora BETTY ALBAN SEVILLA y otros, instauró demanda de reparación directa contra la Nación-Ministerio de Salud y Protección Social, COMSALUD I.P.S., y la Entidad Prestadora de Salud E.P.S. COSMITET, con el propósito de obtener la indemnización del daño y perjuicios morales como materiales ocasionados por la deficiencia en la prestación del servicio lo que llevó al fallecimiento del señor JOSÉ WILSON SALAZAR LÓPEZ, ocurrido el 23 de noviembre de 2004 hecho que sucedió por la falla en el servicio debido al manejo dilatorio dado por la tramitología que le surtió la entidad de salud COMSALUD al no hacerle la remisión urgente para una intervención quirúrgica consistente en un reemplazo de las válvulas del corazón, tal como lo fuera narrado en el escrito de demanda por su apoderado judicial, reclamando cada uno de ellos cierto porcentaje por dichos daños. (fl. 49 y ss. c.o).

DE LAS AUTORIDADES COLISIONANTES Inicialmente fue repartido al Juzgado Séptimo Administrativo de Popayán y Posteriormente le correspondió por reparto el 5 de octubre de al Juzgado Sexto Administrativo de Descongestión de la misma ciudad, quien mediante auto del

20 febrero de 2013, declaró la falta de legitimación en la causa por pasiva del Ministerio de la Protección Social y decidió inhibirse de conocer de las pretensiones de la demanda y ordenó remitir el expediente a los Juzgados Civiles del Circuito de Popayán (Reparto) exponiendo como argumento “ahora bien, descartada la posibilidad de indilgar responsabilidad al único ente público demandado, el juzgado advierte que la inadecuada vinculación del Ministerio de la Protección Social conlleva al rompimiento del fuero de atracción, en los términos jurisprudenciales actualmente sostenidos por el Tribunal Administrativo del Cauca, situación que conduce a fallo inhibitorio, pues la determinación de la responsabilidad de COMSALUD y COSMITET, corresponde al Juez Ordinario”. (fl. 197 y ss.) (Sic).

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES Igualmente argumentó que la falta de legitimación por pasiva del Ministerio de la Protección Social, única entidad pública demandada, evidenciaba la ausencia del factor de conexión en que se funda el fuero de atracción que permitiría decidir la responsabilidad de las entidades privadas demandadas.

Una vez repartida la demanda, le correspondió por reparto al Juzgado Quinto Civil del Circuito de Popayán, según acta del 2 de abril de 2013, Despacho Judicial que

mediante auto del 5 de abril del citado año, declaró que no era el funcionario competente para conocer de la misma arguyendo como sustentó de dicha decisión el “principio de la “perpetuatio jurisdictionis” (Artículo 21 del Código de procedimiento Civil) según el cual las reglas sobre jurisdicción y competencia no varían por la intervención sobreviniente de personas que tengan fuero especial o, porque éstas dejen de serlo, salvo en los eventos que la Ley lo prevé” (Sic). Agregó que en virtud del fuero de atracción, el juez administrativo asumió la competencia para conocer de un determinado asunto, ésta perduraba por todo el tiempo en que durara el proceso y por tanto, tenía competencia para fallar no solo referente de las pretensiones invocadas respecto del ente de derecho público, sino también en cuanto al particular, por tal razón dicha jurisdicción era quien tenía la competencia para seguir conociendo de la presente demanda y dispuso su remisión, al Consejo Superior denla Judicatura. (fl. 208 c.o). En consecuencia fue remitido el expediente el 24 de abril de 2013, a esta Colegiatura, para lo de su competencia. CONSIDERACIONES De conformidad con lo dispuesto en los artículos 256 de la Carta Política y 112 de la Ley 270 de 1996, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la

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M.P. DR. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado No. 110010102000201300966 00

Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES Judicatura es competente para dirimir los conflictos suscitados entre las distintas jurisdicciones.

Ahora bien, importante resulta recordar como el ejercicio de la potestad jurisdiccional debe enmarcarse dentro de las competencias reglamentadas por el Legislador al distribuir los asuntos de los cuales le corresponde conocer a los distintos jueces y tribunales del Territorio Nacional, ya que los términos jurisdicción y competencia entrañan conceptos distintos, en la medida que la primera responde a la facultad de administrar justicia y la segunda a la atribución para conocer de determinado asunto, las dos guardan estrecha relación y no es posible separarlas, sobre todo en sistemas de derecho como el nuestro, donde convergen varias jurisdicciones como la ordinaria, contenciosa administrativa, penal, penal militar, eclesiástica, etc., siendo apenas lógico que si el funcionario carece de jurisdicción para asumir el conocimiento de un litigio, desde luego también carezca de competencia. En todo caso, como esa atribución obedece a unos criterios adoptados por el Legislador en orden de asegurar la adecuada y eficiente atención de las distintas clases de controversias sometidas al poder jurisdiccional, la definición de los conflictos por el conocimiento de un asunto, lo cual entraña simultáneamente establecer la competencia en un Juez u órgano judicial, remite a la Sala en el ejercicio de su función a las reglas generales que se han señalado para el efecto, sobre cuyas pautas el derecho procesal y la jurisprudencia han precisado en orden a preservar las facultades del juez natural llamado por la Ley a conocer de determinado litigio.

Es así, que de acuerdo con dichas reglas, la competencia generalmente se determina por ciertos factores, como el objetivo, delimitado por la naturaleza del asunto y la cuantía; el subjetivo, referido a la calidad de las partes que intervienen en el litigio; el funcional, relativo a la instancia; el territorial, respecto al domicilio de las partes, y el de conexión o fuero de atracción, en virtud del cual un solo juez puede decidir distintas

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES pretensiones acumuladas que por su naturaleza u otros factores le correspondería conocer a jueces distintos.

Sin embargo para que se obtenga un pronunciamiento sobre definición de competencias es imperioso la existencia del conflicto así planteado, es decir que autoridades judiciales de diferentes jurisdicciones se disputen el conocimiento del asunto sometido a estudio, tal como ocurre en el presente caso donde la jurisdicción contenciosa rechazó el conocimiento al igual que la ordinaria, quienes al unísono manifestaron su incompetencia para conocer del asunto objeto de estudio.

Del Asunto en Concreto: El problema jurídico gira en torno a determinar qué juez es el competente para conocer de una demanda referida a falla en el servicio médico prestado por entidades de naturaleza privada con fundamento en la acción de

Reparación Directa presentada por intermedio de apoderado judicial por la señora BETTY ALBAN SEVILLA y otros contra la Nación-Ministerio de Salud y Seguridad Social, COMSALUD I.P.S. y la Entidad Prestadora de Salud E.P.S. COSMITET, entidades privadas que hacen parte del sistema General de Seguridad Social en Salud, encargados de prestar los servicios médicos del Plan Obligatorio de Salud, por los daños ocasionados en virtud de la falla en la prestación de los mismos, generó el deceso del señor JOSÉ WILSON SALAZAR LÓPEZ, el 23 de noviembre de 2004, o sea causó el daño cuya reparación pretende mediante el ejercicio de la presente acción.

Solución del mismo: Debe tenerse en cuenta que la demanda fue incoada el 23 de noviembre de 2006, y en esta oportunidad ante la entrada en vigencia del Código General del Proceso – Ley 1564 de 2012, en relación con la competencia de la jurisdicción civil ordinaria allí prevista, normas que por su naturaleza son de orden público de inmediato cumplimiento y bajo las cuales ha de dirimirse el presente asunto.

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES Así las cosas y como se trata de una demanda en ejercicio de la acción de Responsabilidad Civil Contractual, por responsabilidad médica cuya competencia ya fue asignada a la jurisdicción ordinaria en la norma precitada.

Por tanto acorde con lo señalado en el artículo 20 del Código General del Proceso ordinal 1º que consagró: “Los jueces civiles del circuito conocen en primera instancia de los siguientes asuntos: 1.- de los contenciosos de mayor cuantía, incluso originados en relaciones de naturaleza agraria salvo los que le correspondan a la jurisdicción contencioso administrativa. También conocerá de los procesos contenciosos de mayor cuantía por responsabilidad médica, de cualquier naturaleza y origen, sin consideración a las partes, salvo de los que correspondan a la jurisdicción contencioso administrativa (…)”. Por tanto en el asunto objeto de estudio por tratarse de una demanda donde lo pretendido es el pago de perjuicios ocasionados por una falla en la prestación del servicio médico por parte de SOMSALUD I.P.S., y la Entidad Prestadora de Salud E.P.S. COSMITET, conforme a las pretensiones de la demanda, atendiendo a lo señalado por el Legislador en la Ley en cita, se asignará su conocimiento a la jurisdicción ordinaria civil, representada por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Popayán, a donde se dispondrá la remisión del expediente de manera inmediata. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE Primero.- DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones promovido por el Juez Sexto Administrativo de Descongestión de Popayán y el Juzgado Quinto Civil del Circuito de

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES la misma ciudad, por el conocimiento de la demanda de reparación directa incoada a través de apoderado judicial por la señora BETTY ALBAN SEVILLA y otros contra la NaciónMinisterio de Salud y Protección Social, COMSALUD I.P.S., y la entidad Prestadora de Salud E.P.S. COSMITET, en el sentido de asignar el conocimiento a la jurisdicción ordinaria, representada por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Popayán, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia.

Segundo.- REMITIR las presentes diligencias al Juzgado Quinto Civil del Circuito de Popayán para su conocimiento y copia de esta providencia al Juzgado Sexto Administrativo de Descongestión del Circuito de la misma ciudad para su información. Por Secretaría líbrense las comunicaciones a que haya lugar.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

WILSON RUÍZ OREJUELA

Presidente

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Vicepresidente Magistrada

ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Magistrado Magistrada

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PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO HENRY VILLARRAGA OLIVEROS

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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