CSDJ - F11001010200020130096700ADJUNTA20130617145744-2013
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020130096700ADJUNTA20130617145744-2013
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2013
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D.C., 06 de junio de 2013 Magistrado Ponente Doctor WILSON RUÍZ OREJUELA Radicación No. 110010102000201300967 00 Aprobado Según Acta No. 41 de la misma fecha Referencia: Conflicto de competencia entre la Jurisdicción Ordinaria y la Jurisdicción Contencioso Administrativa Decisión: Asigna la competencia a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa ASUNTO A TRATAR Procede la Sala a dirimir el conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Tribunal Administrativo del Magdalena y el Juzgado Segundo (2°) Laboral del Circuito de Santa Marta, con ocasión del conocimiento de la demanda ejecutiva presentada por NICOLÁS DE LAVALLE MARTÍNEZ contra MARÍA
FERNANDA GÁMEZ FRAGOZO.
ANTECEDENTES PROCESALES El 17 de junio de 2009, el doctor Nicolás de Lavalle Martínez presentó demanda ejecutiva laboral de mayor cuantía ante la oficina de reparto de los Juzgados Laborales de Santa Marta - Magdalena, con el fin que se librara mandamiento de pago contra la demandada, por valor CUARENTA Y SEIS MILLONES CUATROSCIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL CIENTO SETENTA Y CINCO PESOS ($46.453.185), valor reconocido al demandante por medio de providencia proferida por el Tribunal Administrativo del Magdalena, al interior de un incidente de regulación de honorarios.
En principio la demanda le correspondió por reparto1 a la doctora Nelly del Carmen Ruíz Gámez, Juez Segunda Laboral del Circuito de Santa Marta, quien en providencia del 10 de mayo de 20102, y luego de haber efectuado varias actuaciones al interior del proceso, anuló todo lo actuado rechazando la competencia para conocer del asunto, y ordenó el envió de las diligencias a la Oficina de Reparto de los Juzgados Administrativos del Magdalena, argumentando que “(…) plantea el Juzgado la existencia de una nulidad insaneable por falta de jurisdicción, veamos: Si la presente demanda tuvo su génesis en una condena impuesta por el Tribunal Contencioso Administrativo y, para la fecha en que se dictó la condena ya existían jueces administrativos, era a ellos a quien correspondía el conocimiento de esta ejecución(…)”3 Enviado el expediente a la Jurisdicción indicada, fue repartido el asunto4 al 1 Fls. 49. Cuaderno original. 2 Fls. 113 – 116. Cuaderno original. 3 Fls. 115. Cuaderno original. 4 Fls. 118. Cuaderno original. Juzgado Segundo (2°) Administrativo del Circuito de Santa Marta, quien luego de librar mandamiento de pago y recepcionar las excepciones propuestas por el apoderado de la parte demandada, mediante auto fechado el 30 de marzo de 20115, dispuso remitir las diligencias al Tribunal Administrativo del Magdalena para que conociera del mismo en segunda instancia. Arribado6 entonces el expediente al Tribunal Administrativo del Magdalena, a través de proveído del 12 de abril de 20137, la Magistrada Roxana Isabel
Angulo Muñoz se pronunció como consta a continuación: “(…) Tratándose entonces del cobro de honorarios por los servicios profesionales prestados, por lo que se advierte que lo pretendido por el actor es un aspecto accesorio a la condena principal, y por consiguiente el conocimiento de tal pretensión es de competencia de la justicia ordinaria, de acuerdo con las reglas generales y especiales de competencia antes referidas (…)”8. Por lo anterior, el aludido Despacho propuso conflicto negativo de jurisdicción respecto del Juzgado Segundo (2°) Laboral de Santa Marta, y ordenó el envío del expediente a ésta Superioridad para resolver colisión negativa de Jurisdicción y Competencia. CONSIDERACIONES DE LA SALA 5 Fls. 2. Cuaderno original. No se encontró en el expediente la providencia recurrida que originó el envío de las diligencias al Tribunal Administrativo del Magdalena. 6 Fls. 1. Cuaderno original. 7 Fls. 146 - 148. Cuaderno original. 8 Fls. 147. Cuaderno original. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 numeral 6° de la Constitución Política y el artículo 112 numeral 2° de la Ley 270 de 1996, es competente esta Sala para conocer de la colisión negativa de competencias suscitada entre el Tribunal Administrativo del Magdalena y el Juzgado Segundo (2°) Laboral del Circuito de Santa Marta, por el conocimiento de la demanda ejecutiva laboral interpuesta por el doctor NICOLÁS DE LAVALLE
MARTÍNEZ contra MARÍA FERNANDA GÁMEZ FRAGOZO.
Como es sabido, el ejercicio de la potestad jurisdiccional debe enmarcarse
dentro de las competencias reglamentadas por el legislador al distribuir los asuntos de los cuales le corresponde conocer a los distintos jueces y tribunales del territorio nacional, pues si bien los términos Jurisdicción y Competencia entrañan conceptos distintos, en la medida que la primera responde a la facultad de administrar justicia y la segunda a la atribución para conocer de determinado asunto, las dos guardan estrecha relación y no es posible separarlas, sobre todo en sistemas de derecho como el nuestro, donde convergen varias jurisdicciones como la ordinaria, contencioso administrativa, constitucional, disciplinaria y penal militar, siendo apenas lógico entonces que sí el funcionario carece de jurisdicción para asumir el conocimiento de un litigio, desde luego también carezca de competencia. En todo caso, como esa distribución obedece a unos criterios adoptados por el legislador en orden a asegurar la adecuada y eficiente atención de las distintas clases de controversias sometidas al poder jurisdiccional, para la definición de los conflictos por el conocimiento de un asunto, esta Sala se remite, en el ejercicio de su función, a las reglas generales que el Legislador ha señalado para el efecto, sobre cuyas pautas el derecho procesal y la jurisprudencia han precisado en orden a preservar las facultades del Juez natural llamado por la ley a conocer de determinado litigio. Es así como de acuerdo con dichas reglas, la competencia generalmente se determina por ciertos factores, como el objetivo, delimitado por la naturaleza del asunto y la cuantía; el subjetivo, referido a la calidad de las partes que intervienen en el litigio; el funcional, relativo a la instancia; el territorial,
respecto al domicilio de las partes y el de conexión o fuero de atracción, en virtud del cual un solo juez puede decidir distintas pretensiones acumuladas que por su naturaleza u otros factores que le correspondería conocer a jueces distintos. De la exposición de supuestos fácticos se observa que el objeto de la Litis, gira alrededor de la demanda ejecutiva interpuesta por el doctor Nicolás de LaValle, para lograr se librara mandamiento de pago en contra de la ejecutada, por el no pago de honorarios profesionales reconocidos por el Tribunal Administrativo del Magdalena, por medio de providencia fechada el 14 de noviembre de 2007. En atención a lo anterior, como primera medida es necesario indicar, que de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, “[e]l apoderado principal o el sustituto a quien se le haya revocado el poder, sea que esté en curso el proceso o se adelante alguna actuación posterior a su terminación, podrá pedir al juez, dentro de los treinta días siguientes a la notificación del auto que admite dicha revocación, el cual no tendrá recursos, que se regulen los honorarios mediante incidente que se tramitará con independencia del proceso o de la actuación posterior. El monto de la regulación no podrá exceder del valor de los honorarios pactados (…)”. (Negrillas y subrayado fuera de texto) De igual manera es importante considerar, que en armonía con lo señalado por el artículo 166 del Decreto 01 de 1984, vigente al momento de la interposición de la demanda9, las cuestiones accesorias que se presenten dentro del proceso se tramitarán como incidentes, aplicando para ello lo
normado en los artículos 135 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, teniendo en cuenta que el incidente de regulación de honorarios10 es una cuestión accesoria a la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesta por el hoy demandante, y considerando el principio jurídico según el cual “lo accesorio sigue la suerte de lo principal”, no puede dudarse que la competencia para conocer de la demanda ejecutiva objeto de controversia recae sobre la Jurisdicción Contenciosa Administrativa. Lo anterior, máxime cuando al tenor de lo dispuesto por el el numeral 7° del artículo 134b el Decreto 01 de 1984: Los Jueces Administrativos conocerán en primera instancia (…)
7. De los procesos ejecutivos originados en condenas impuestas por la jurisdicción contencioso-administrativa, cuando la cuantía no exceda de mil quinientos (1.500) salarios mínimos legales mensuales. (Subrayado fuera de texto) 9 Fls. 49. Cuaderno original. La demanda ejecutiva fue interpuesta el 17 de junio de 2009. 10 Fls. 27 – 30. Cuaderno original.
Así las cosas, como quiera que la providencia por medio de la cual se reconocieron emolumentos al togado constituye una parte del título ejecutivo complejo que se pretende ejecutar, esta Colegiatura concluye que la competencia para conocer del asunto recae sobre el Tribunal Administrativo del Magdalena, quien en principio conoció de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesta por el abogado en representación de la señora María Fernanda Gámez. Y es que si bien el numeral 2º del artículo 6 del Código Procesal del Trabajo
y de la Seguridad Social atribuye a los jueces laborales el conocimiento de “[l]os conflictos jurídicos que se originan en el reconocimiento y pago de honorarios o remuneraciones por servicios personales de carácter privado, cualquiera que sea la relación que los motive”, en los eventos de revocatoria del mandato judicial, de manera excepcional, dicha competencia es asignada, a prevención, al juez administrativo ante quien se tramita el proceso en el que el profesional del derecho venía actuando. Así lo ha señalado la Corte Suprema de Justicia – Sala Civil, por medio de providencia proferida el 30 de junio de 2011, al interior del expediente 110013103-015-1996-00041-01, en el cual se indicó: “De conformidad con el inciso 2° del artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, la regulación incidental de los honorarios por revocatoria del poder al apoderado en un asunto civil, está sometida a las siguientes directrices: “a) Presupone revocación del poder otorgado al apoderado principal o sustituto, ya expresa, esto es, en forma directa e inequívoca, ora por conducta concluyente con la designación de otro para el mismo asunto. “b) Es competente el juez del proceso en curso, o aquél ante quien se adelante alguna actuación posterior a su terminación, siempre que se encuentre dentro de la órbita de su competencia, la haya asumido, conozca y esté conociendo de la misma. “c) Está legitimado en la causa para promover la regulación, el apoderado principal o sustituto, cuyo mandato se revocó.
“d) Es menester proponer incidente mediante escrito motivado dentro del término perentorio e improrrogable de los treinta días hábiles siguientes a la notificación del auto que admite la revocación. Ésta, asimismo se produce con la designación de otro apoderado, en cuyo caso, el plazo corre con la notificación de la providencia que lo reconoce. “e) El incidente es autónomo al proceso o actuación posterior, se tramita con independencia, no la afecta ni depende de ésta, y para su decisión se considera la gestión profesional realizada hasta el instante de la notificación de la providencia admitiendo la revocación del poder. “f) La regulación de honorarios, en estrictez, atañe a la actuación profesional del apoderado a quien se revocó el poder, desde el inicio de su gestión hasta el instante de la notificación del auto admitiendo la revocación, y sólo concierne al proceso, asunto o trámite de que se trate, sin extenderse a otro u otros diferentes, es decir, ‘ queda enmarcada por la actuación adelantada por el petente dentro de este proceso, y solo dentro de él, desde luego que cualquier consideración sobre gestiones desplegadas en otros litigios desbordarían la esfera de competencia que de manera puntual señala la norma’ (Auto de 22 de mayo de 1995, exp. 4571), y también las cuestiones relativas a la determinación del monto de las agencias en derecho, en cuyo caso, ‘es el trámite de objeción de costas el procedimiento a seguir, de acuerdo con lo previsto en el inciso 2° del numeral 3° del artículo 393 del Código de Procedimiento Civil’ (Auto de 18 de
mayo de 2007, exp. 11001-02-03-000-2003-00024-01). (Subrayado fuera de texto) En consecuencia, procederá ésta Superioridad a asignar el conocimiento del asunto de marras a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, representada por el Tribunal Administrativo del Magdalena. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus facultades constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO.- ASIGNAR el conocimiento de la acción de la demanda ejecutiva presentada presentada por NICOLÁS DE LAVALLE MARTÍNEZ contra MARÍA FERNANDA GÁMEZ FRAGOZO a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa representada por el Tribunal Administrativo del Magdalena. En consecuencia, procédase al envío inmediato del expediente a ese Despacho Judicial. SEGUNDO.- REMÍTASE copia de esta providencia al Juzgado Segundo (2°) Laboral del Circuito de Santa Marta, para su información.
CÚMPLASE
WILSON RUÍZ OREJUELA
Presidente
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Vicepresidente Magistrada
ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Magistrado Magistrada
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO HENRY VILLARRAGA OLIVEROS
Magistrado Magistrado YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA Secretaria judicial