🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSDJ - F11001010200020130096800ADJUNTA20130524085216-2013

Consejo Superior de la Judicatura

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSDJ - F11001010200020130096800ADJUNTA20130524085216-2013
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2013

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., dieciséis (16) de mayo de dos mil trece (2013)

Magistrado Ponente: Doctor JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO.

Radicación No. 110010102000201300968 00 / 1963 C Aprobado según Acta No. 35 de esta misma fecha ASUNTO A TRATAR Se pronuncia la Sala en relación con el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Pasto -Nariño y el Juzgado Primero Civil del Circuito de Tumaco -Nariño, con ocasión del conocimiento de la demanda ejecutiva de mayor cuantía, del ciudadano NELSON GOZÁLEZ VALENCIA, representado mediante apoderado, contra el Municipio de La Tola -Nariño. ANTECEDENTES PROCESALES En escrito presentado el día 14 de febrero de 2013 ante el Centro de Servicios Judiciales del Circuito de Tumaco, el señor NELSON GOZÁLEZ VALENCIA, por intermedio de apoderado, radicó demanda ejecutiva contra el Municipio de La Tola -Nariño. Se anexan a la demanda el pagaré No. 002, suscrito por el Alcalde Municipal de La Tola, señor Jaime Anchico, (fl. 5 c.o. 1). El negocio fue asignado por competencia al Juzgado Primero Civil del Circuito de Tumaco -Nariño, (fl. 7 c.o. 1).

CONSIDERACIONES DEL JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE

TUMACO –NARIÑO Con auto del 26 de febrero de 2013, sostuvo el despacho de turno que el título valor tienen origen en una obligación proveniente de un contrato estatal, por cuanto: República de Colombia 2 Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110010102000201300968 00 / 1963 C Conflicto de Jurisdicciones “El apoderado judicial del ejecutante arrima al libelo genitor título ejecutivo -pagaresuscrito por el alcalde municipal de La Tola (Marino), persona jurídica de derecho público, hace alusión a la actividad comercial de su poderdante como propietario de la ferretería "Ferrocontodo" por lo cual se infiere que la fuente de la obligación del título base del recaudo es un contrato resultando competente para conocer y tramitar el asunto ante los Juzgados Contenciosos Administrativos del Circuito de Pasto -Nariño, en razón a la parte demandada y a la naturaleza de la obligación, siendo competentes dichos despachos judiciales para conocer y tramitar el proceso de la referencia, de acuerdo a la competencia asignada por la ley referida ibídem en el art. 155, que expresa:

COMPETENCIA DE LOS JUECES ADMINISTRATIVOS EN PRIMERA INSTANCIA.

Los jueces administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos:

7. De los procesos ejecutivos, cuando la cuantía no exceda de mil quinientos (1.500)

salarios mínimos legales mensuales vigentes." Conforme con lo anterior la jurisdicción ordinaria no tiene la competencia para conocer el proceso ejecutivo que se tramita ante ese despacho, el cual corresponde a la jurisdicción contenciosa administrativa. Sostiene que así lo ha determinado el numeral 6 del artículo 104 de la Ley 1437 de 2011, (fls. 8 y 9, c.o. 1). CONSIDERACIONES DEL JUZGADO OCTAVO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE PASTO -NARIÑO Con auto del 12 de abril de 2013, consideró el despacho que esa jurisdicción conoce los procesos ejecutivos en los siguientes casos: (i).- Cuando el título ejecutivo se deriva de una sentencia condenatoria o de las conciliaciones aprobadas por la justicia administrativa. (ii).- Cuando el titulo ejecutivo se derive directamente de un contrato estatal, de aquellos cuyo conocimiento está asignado a la jurisdicción contencioso administrativa. De otro lado el art. 297 de la misma obra, determina cuales actos constituyen titulo ejecutivo para efectos de este código, así señala que lo son: las sentencias debidamente ejecutoriadas proferidas por la Jurisdicción de lo contencioso Administrativo, mediante las cuales se condene a una entidad al pago de sumas dinerarias, las decisiones adoptadas en desarrollo de los mecanismos alternativos de solución de conflictos y actos administrativo ejecutoriados, los contratos, los documentos en que consten sus garantías, junto con el acto administrativo a través del cual se declare su incumplimiento, el acta de liquidación del contrato, o cualquier otro acto proferido con ocasión de la actividad contractual, en los que consten

obligaciones claras, expresas y exigibles. República de Colombia 3 Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110010102000201300968 00 / 1963 C Conflicto de Jurisdicciones Indicó que en el caso del título valor que se pretenden ejecutar no provienen de ninguna de estas fuentes, luego no tiene jurisdicción para tramitar la demanda y ordena el envió del expediente a esta Corporación para que dirima el conflicto. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia: Compete a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conforme el numeral 2° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, “Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta Ley y entre los Consejos Seccionales o entre dos salas de un mismo Consejo Seccional”; en concordancia con el numeral 6° del artículo 256 de la Carta Política.

La solución al conflicto: Procede esta Corporación a dirimir el conflicto negativo de competencia suscitado entre el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Pasto -Nariño y el Juzgado Primero Civil del Circuito de Tumaco -Nariño, con ocasión del conocimiento de la demanda ejecutiva de mayor cuantía, del señor NELSON GOZÁLEZ VALENCIA, representado mediante apoderado, contra el

Municipio de La Tola -Nariño, para el cobro de una obligación comercial. Verificados los documentos anexos a la demanda, se tiene un pagaré No. 002 suscrito por el Alcalde Municipal de La Tola – Nariño, (fl. 5 c.o. 1). Visto lo anterior se tiene que la litis se traba entre una persona natural y un ente territorial, para el cobro de una obligación comercial, conforme al hecho primero de la demanda, (fl. 1 c.o. 1). Para resolver, la Sala ha decantado su postura, indicando que en atención a la especialidad de cada proceso, derivada de la diferente naturaleza del derecho sustantivo involucrado, por lógicas razones de especialización, su atribución se realiza, por parte del legislador, a jurisdicciones concretas. República de Colombia 4 Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110010102000201300968 00 / 1963 C Conflicto de Jurisdicciones Conforme a lo dispuesto en los artículos 619, 620 y 709 del Código de Comercio, el pagaré es catalogado como un título valor caracterizado por contener una promesa que implica que quien lo otorga asume el compromiso directo de pagar la obligación en él contenida. Siendo así, téngase en cuenta que los títulos valores, tal y como los define el artículo 619 del Código de Comercio, son documentos necesarios para legitimar el ejercicio del derecho literal y autónomo que en ellos se incorpora, así literalidad y autonomía se erigen como pilares de su definición y nota distintiva frente a los

demás títulos ejecutivos. La autonomía del título valor, en términos de lo dispuesto en el artículo 627 del C.Co.1, significa que la posición jurídica de las partes y los derechos que se transfieren en la serie de relaciones cambiarias generadas por el proceso de circulación de un título valor, son independientes entre sí2, luego al poseedor de buena fe no le son oponibles las excepciones personales que el deudor tenía contra su tradente, por cuanto todo poseedor o endosatario del título adquiere un derecho originario absolutamente desligado del negocio jurídico causal y de cuantas relaciones pudieron existir entre los anteriores propietarios del título; por demás, todo deudor lo es independientemente de los demás, pues se obliga en virtud de su firma que no alcanza a ser influida por las de otras. A su turno, la literalidad mide la extensión y la profundidad de los derechos y de las obligaciones contractuales, así el título valor vale por lo que dice textualmente y en cuanto lo diga conforme a unas normas cambiarias3, así el artículo 626 del C.Co. señala que “el suscriptor de un título quedará obligado conforme al tenor literal del mismo, a menos que firme con salvedades compatibles con su esencia”. En tal virtud, la literalidad y autonomía del título valor hacen que el mismo conforme una unidad jurídica y pueda ser ejecutado con total independencia del negocio jurídico causal en la medida en que de su contenido, esto es, de su tenor 1 Art. 627 C.Co. “Todo suscriptor de un título valor se obligará autónomamente. Las circunstancias que invaliden la obligación de alguno o algunos de los signatarios, no afectarán las obligaciones de

los demás”. 2 Curso de Títulos Valores. Lisandro Peña Nossa. Cámara de Comercio de Bogotá. 1999. Pág 53. 3 De los Títulos Valores. Tomo I. Bernardo Trujillo Calle. Temis. 1996. Pág. 44. República de Colombia 5 Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110010102000201300968 00 / 1963 C Conflicto de Jurisdicciones literal, emerja una obligación con las características de clara, expresa y exigible a que refiere el artículo 488 del C.P.C.4, a diferencia de lo que ocurre con los denominados títulos ejecutivos complejos, esto es, aquellos cuya obligación sólo se deduce del contenido de dos o más documentos dependientes o conexos, en donde el mérito ejecutivo emerge de una pluralidad de escritos ligados íntimamente, lo que reiterase, no ocurre con los títulos valores los cuales, en sí mismos, son una unidad jurídica autónoma e independiente. Sobre el particular el Consejo de Estado en auto del 27 de enero del 2000. Exp.

16048. Consejero Ponente Dr. Alier Eduardo Hernández Enríquez, señaló: “El artículo 619 del Código de Comercio define a los títulos valores como documentos necesarios para legitimar el ejercicio del derecho literal y autónomo que en el título se incorpora. “En cuanto a su naturaleza jurídica la doctrina ha señalado: “a) Es un negocio jurídico que surge de la declaración de voluntad por una

parte, produciendo efectos jurídicos en el sentido de dar nacimiento a una prestación que es de dar. Sin embargo, el título es independiente de la voluntad del declarante. “b) Es un documento privado representativo de un derecho, tanto que el título valor se convierte en el derecho mismo. Es también constitutivo y dispositivo de un derecho. “c) Es auténtico, es decir que existe certeza sobre la persona que lo ha firmado o elaborado. Una vez ejercitada la acción no necesita reconocimiento de firmas. “d) La literalidad. Esta característica delimita el contenido, la extensión y la modalidad del derecho que se incorpora en el título valor. Es decir de la expresión literal se deriva el alcance del derecho y de la obligación consignada, de tal manera que las partes originarias o futuras que intervengan en la relación cambiaria saben a que atenerse. La literalidad les da certeza y seguridad en sus transacciones. “e) La autonomía. Significa que la posición jurídica de las partes y los derechos que se transfieren en la serie de relaciones cambiarias, por el proceso de circulación de un título valor son independientes entre sí. El tenedor del título valor, puede dirigir la acción cambiaria no solamente contra el que creó el título, o sea el girador o librador, sino contra cualquiera de los endosantes. 4 Art. 488 C.P.C. “Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante y constituyen plena prueba contra él….” República de Colombia 6 Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110010102000201300968 00 / 1963 C Conflicto de Jurisdicciones “f) Legitimación. Es la facultad que tiene el titular del derecho incorporado al documento para ejercerlo, es decir, transferirlo a título oneroso, o a título gratuito o simplemente darlo en garantía de otra obligación. La legitimación depende de la ley de circulación. “g) La legalidad. Para que un documento produzca efectos como título valor se hace indispensable que contenga las formalidades indicadas por la misma ley y cumpla con los requisitos que ella exige excepto que los presuma. “En estas condiciones se observa que los títulos -valores son suficientes por si mismos, generan obligaciones propias, autónomas e independientes del negocio jurídico subyacente y tienen vida propia, sin necesidad de requisitos adicionales para su existencia y valides. (sic) En consecuencia la satisfacción de la prestación que contienen debe ejecutarse autónomamente ante el juez competente. En cuyo caso le correspondería a la justicia ordinaria, de acuerdo con las reglas generales y especiales de competencia avocar el conocimiento. “Es necesario replantear la posición asumida por la sala, pues de lo contrario se desnaturaliza la existencia, validez y eficacia de los títulos valores, para que en adelante, los procesos ejecutivos derivados de estos títulos, que tengan origen en un contrato estatal sea el juez de la jurisdicción ordinaria el que tramite la ejecución. “Sobre el particular, recientemente esta sala se pronunció en relación con los títulos valores así:

“Visto lo anterior, la Sala reitera su posición en el sentido de afirmar que el asunto sub exámine no corresponde a esta jurisdicción sino a la justicia ordinaria, como en otras oportunidades lo ha expresado, puesto que lo que persigue la sociedad demandante es el cobro compulsivo de unas facturas cambiarias de compraventa que se presentan como título ejecutivo independiente y autónomo de alguna relación contractual establecida con la entidad pública demandada5. “ En efecto, en el presente caso la pretensión no se funda en un título ejecutivo contractual, simple o complejo, caso en el cual su conocimiento correspondería a esta jurisdicción al tenor del art. 75 de la ley 80 de 1993, sino que el demandante aduce un título ejecutivo singular materializado en unos títulos-valores de contenido crediticio (facturas cambiarias de compraventa), documentos necesarios para ejercer los derechos autónomos y literales que en ellos se incorporan, al tenor del art. 619 del Código de Comercio. En consecuencia, su cobro forzoso se realiza a través de la acción cambiaria prescrita en el art. 782 del referido estatuto, y ante los jueces civiles ordinarios, en aplicación del art. 16, num. 1º del C.P.C.” Ahora, si bien tal desprendimiento del negocio jurídico causal no es definitivo, dadas las excepciones de naturaleza personal que el deudor puede oponer al tenedor del título consagradas en el artículo 784 del Código de Comercio, la proposición de excepciones dentro de un proceso es una eventualidad, un hecho 5 Cf. Auto de febrero 19 de 1998, Exp. 13690. República de Colombia 7

Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110010102000201300968 00 / 1963 C Conflicto de Jurisdicciones futuro e incierto, que no puede ser tenido en cuenta al momento de radicarse competencia, ya que de acuerdo al principio de la perpetua jurisdicción o de la inmodificabilidad de la competencia, para establecer quién es el funcionario llamado a conocer de un determinado proceso se debe tener en cuenta las circunstancias existentes al momento del presentarse demanda, sin que la misma pueda alterarse por hechos que ocurran con posterioridad, salvo los eventos expresamente regulados en el artículo 21 del Código de procedimiento Civil, así: a) En los procesos de sucesión, por causa del avalúo en firme de los bienes inventariados. b) En los contenciosos que se tramitan ante juez municipal, por causa de demanda de reconvención o de acumulación de procesos o de demanda ejecutiva. En el caso concreto, como quedó expuesto, se trata de cobro ejecutivo del derecho incorporado en título valor, pagaré. En consecuencia, concluye la Sala que conforme a los hechos de la demanda el origen al título, es una obligación meramente comercial, por tanto el pago de su importe debe efectuarse a través de la acción cambiaria de que trata el artículo 782 del Código de Comercio, y por supuesto ante los jueces civiles ordinarios, representados en el presente caso por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Tumaco -Nariño, a quien se radicará competencia.

En mérito de lo expuesto, el CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO. DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Pasto -Nariño y el Juzgado Primero Civil del Circuito de Tumaco -Nariño, con ocasión del conocimiento de la demanda ejecutiva de mayor cuantía, del señor NELSON GOZÁLEZ VALENCIA, contra el República de Colombia 8 Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110010102000201300968 00 / 1963 C Conflicto de Jurisdicciones Municipio de La Tola -Nariño, en el sentido de asignar a la Jurisdicción Ordinaria Civil, el conocimiento de la demanda ejecutiva de mayor cuantía, de conformidad con los razonamientos expuestos en este proveído. SEGUNDO. REMITIR el expediente al Juzgado Primero Civil del Circuito de Tumaco -Nariño para que conozca del proceso y copia de esta decisión al Juzgado Tercero Contencioso Administrativo de Pasto -Nariño para su información. Por la Secretaría Judicial se comunicará a los sujetos procesales lo aquí decidido.

CÚMPLASE

WILSON RUÍZ OREJUELA

Presidente

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Vicepresidente Magistrada

ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Magistrado Magistrada

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO HENRY VILLARRAGA OLIVEROS

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

Consultar sobre este documento ...