CSDJ - F11001010200020130096900ADJUNTA20130517082028-2013
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020130096900ADJUNTA20130517082028-2013
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2013
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá. D.C., dieciséis (16) de mayo de dos mil trece (2013) Proyecto registrado el catorce (14) de mayo de dos mil trece (2013) Aprobado según Acta de Sala No. 035 de la fecha
Magistrada Ponente: Dra. MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
0969 Rad. 11001010200020130 00 OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Dirime la Sala el conflicto positivo de Jurisdicciones, trabado entre el Cabildo Indígena del Resguardo de Carlosama y el Juzgado Primero Penal del Circuito de Ipiales, para el conocimiento del proceso penal que actualmente se adelanta contra Luís Humberto Cuastumal Revelo, como presunto autor responsable del delito de Porte Ilegal de Armas de Fuego. HECHOS Fueron resumidos por la Fiscalía en la audiencia de legalización de captura y de procedimiento de incautación de EMP con fines de comiso, celebrada el 21 de febrero de 2013 ante el Juzgado Promiscuo Municipal Cuaspud Carlosama – Nariño, de la siguiente manera: “… los hechos se dieron el día 20 de febrero de 2013, cuando siendo aproximadamente las 11:15 horas, se encontraba personal de la Policía Nacional realizando patrullaje de rutina de acuerdo con lo estipulado por la Constitución y por la Ley, en acción de prevención de delitos, por los lados de la vereda El Pirio del municipio de Carlosama, solicitando antecedentes y verificando que no se esté realizando ningún tipo de delito, en esa circunstancia al
ciudadano Luís Cuastumal se le solicitó el registro para determinar que no se encuentre ninguna situación que pueda afectar el orden público, es así como el mencionado ciudadano una vez se logra su registro se encuentra en su cintura un arma tipo revolver, inmediatamente se le solicita que exhiba el salvoconducto que le permitiera su porte o llevarlo consigo es así como el ciudadano no exhibe ningún tipo de documento, configurándose el delito, por lo que proceden a leerle los derechos como lo señala el artículo 303 del C. de P.P., dándole la oportunidad de entrevistarse con varios abogados y comunicando de su aprehensión a sus familiares, igualmente se le respetaron sus garantías y derechos, además conoció el delito porque se lo capturaba en ese momento, respetando sus derechos como capturado...” (sic para lo transcrito)
ANTECEDENTES PROCESALES
1. Ante el Juzgado Promiscuo Municipal Cuaspud Carlosama – Nariño, en la audiencia del 21 de febrero de 2013, además de legalizarse la captura y de la incautación del arma, la Fiscalía le imputó al señor Luís Humberto Cuastumal Revelo, la comisión del delito de Fabricación, Porte o Tráfico de Armas de Fuego y Municiones.
Previa aceptación de cargos por parte del señor Luís Humberto Cuastumal, le fue impuesta medida de aseguramiento, consistente en detención preventiva en el lugar de residencia.
2. El Gobernador del Cabildo Indígena del Gran Cumbal, señor Clever Jovanny Irua Cuaspud, mediante escrito dirigido a la Fiscalía 25
Seccional de Ipiales, reclamó para la Jurisdicción Especial Indígena el
conocimiento del asunto.
3. El 24 de abril de 2013, para cuando se había convocado a audiencia de individualización de la pena y lectura de sentencia, la defensa solicitó que el proceso fuera remitido a la Jurisdicción Especial Indígena, en tanto que la Fiscalía 22 Seccional y el Juez Primero Penal del Circuito, ambos de Ipiales reclamaron para la Jurisdicción Ordinaria el conocimiento del mismo.
ARGUMENTOS DE LAS JURISDICCIONES COLISIONADAS Cabildo Indígena del Gran Cumbal - Nariño: Indicó el señor Gobernador que Luís Humberto Cuastumal Revelo es miembro de ese grupo, el sustento económico de él y de su familia deriva del ganado y la siembra. Afirmó que el 19 de febrero de 2013, el investigado fue víctima del delito de abigeato, y como es conocido, quienes cometen esa conducta delictual acostumbran a llevar el ganado por el Municipio de Carlosama, para luego cruzar al País de Ecuador, motivo por el cual, aquél --previa autorización del Gobernador del Cabildo de Carlosama--, se trasladó a la vereda el Pirio –que es territorio indígena-, para buscar los semovientes, y estando allí se produjo la captura en flagrancia por la cual se le está adelantando el proceso penal. Considera el Gobernador lo siguiente: “El indígena Cuastumal Revelo no representa un peligro para la sociedad porque no ha salido de la jurisdicción indígena y el arma que se le incautó no tiene índole criminal sino la defensa de
sus propios intereses, más aun cuando dicha arma no se encontraba cargada.” Respecto al lugar de residencia del señor Cuastumal Revelo afirmó que se encuentra ubicada en el Resguardo Indígena del Gran Cumbal (Urbanización la Esmeralda, Manzana A casa 20). Allegó, entre otros, constancia según la cual, el señor Luís Humberto Cuastumal Revelo se encuentra inscrito como indígena de esa comunidad y “es una persona honorable de buen trato, reconocido en la Comunidad indígena, que viene prestando sus servicios sociales y culturales tal y conforme lo ordena el Derecho Mayor y la Legislación Especial Indígena.”, y constancia del Gobernador del Resguardo Indígena de Carlosama, especificando que la parcialidad de San Francisco – Sector El Pirio pertenece a ese Resguardo. Fiscal Veintidós Seccional de Ipiales. Expuso que el delito imputado atañe a toda la población, por cuanto afecta la seguridad pública y en consecuencia, es la Jurisdicción Ordinaria la llamada a conocer del mismo. Juzgado Primero Penal del Circuito de Ipiales. Manifestó que de acuerdo a la Jurisprudencia, en algunos delitos el factor territorial desborda la protección de la comunidad indígena y de la mayoritaria, pues lo que se protege es la seguridad pública, no obstante la condición de indígena o no de quien comete la conducta punible. En consecuencia, consideró que el asunto debía ser conocido por la Jurisdicción Ordinaria, por ello, resolvió trabar el conflicto y dispuso la remisión del expediente al Consejo Superior de la Judicatura para que lo dirimiera.
CONSIDERACIONES DE LA SALA El Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, es competente para dirimir el conflicto suscitado entre la Jurisdicción Indígena y la Jurisdicción Ordinaria Penal, de conformidad con lo regulado por los artículos 256, numeral 6º, de la Constitución Política1 y 112, numeral 2º, de la Ley 270 de 19962. Fuero indígena alcance y elementos: Prima facie, resulta oportuno señalar que fue voluntad del constituyente de 1991 reconocer la defensa de las minorías étnicas, razón por la cual y en consonancia con la jurisprudencia constitucional, se incorporó en el texto de la Constitución Política una serie de prerrogativas que garantizan la prevalencia de su “(…) integridad cultural, social y económica, su capacidad de autodeterminación administrativa y judicial, la consagración de sus resguardos como propiedad colectiva de carácter inalienable, y, de los 1 6º. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones. 2 2. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta Ley y entre los Consejos Seccionales o entre dos salas de un mismo Consejo Seccional. territorios indígenas como entidades territoriales al lado de los municipios, los distritos y los propios departamentos (...)”3. Contempla el artículo 246 de la Constitución Política los elementos y
condiciones para el ejercicio de la jurisdicción especial indígena: “(…) Art. 246. Las autoridades de los pueblos indígenas podrán ejercer funciones jurisdiccionales dentro de su ámbito territorial, de conformidad con sus propias normas y procedimientos, siempre que no sean contrarios a la Constitución y leyes de la república. La ley establecerá las formas de coordinación de esta jurisdicción especial con el sistema judicial nacional (…)”. Se tiene entonces, que son cuatro los elementos que contiene el artículo en relación con la jurisdicción especial indígena y la protección de los derechos de los miembros de dichas comunidades: i) la existencia de autoridades propias de los pueblos indígenas, que ejercen funciones jurisdiccionales dentro de su ámbito territorial; ii) la potestad de los pueblos indígenas para establecer y aplicar normas y procedimientos judiciales propios; iii) la sujeción de dichas jurisdicción, normas y procedimientos a la Constitución Política y a las leyes de la República; y iv) la competencia del legislador para señalar la forma de coordinación de la jurisdicción indígena con el sistema judicial nacional.4 3 Sentencia No. T-605/92 4 Sentencia T-552 de 2003 M.P. Rodrigo Escobar Gil, la Corte alude, de la siguiente manera, a los elementos de la jurisdicción indígena previstos en el artículo 246 de la Constitución: “Un elemento humano, que consite en la existencia de un grupo diferenciable por su origen étnico y por la persistencia diferenciada de su identidad cultural; Un elemento orgánico, esto es la existencia de
autoridades tradicionales que ejerzan una función de control social en sus comunidades; Un elemento normativo, conforme al cual la respectiva comunidad se rija por un sistema jurídico propio conformado a partir de las prácticas y usos tradicionales, tanto en materia sustantiva como procedimental; Un ámbito geográfico, en cuanto la norma que establece la jurisdicción indígena remite al territorio, el cual según la propia Constitución, en su artículo 329, deberá conformarse con sujeción a la ley y delimitarse por el gobierno con particpación de las comunidades; y Un factor de congruencia, en la medida en que el orden jurídico tradicional de estas comunidades no puede resultar contrario a la Constitución ni a la ley. Todo lo anterior, de acuerdo con la Constitución, debe regularse por una ley, cuya ausencia ha sido suplida Señaló la Corte Constitucional que: “(…) Los dos primeros elementos conforman el núcleo de autonomía otorgado a las comunidades indígenasque se extiende no sólo al ámbito jurisdiccional sino también al legislativo, en cuanto incluye la posibilidad de creación de “normas y procedimientos”-, mientras que los dos segundos constituyen los mecanismos de integración de los ordenamientos jurídicos indígenas dentro del contexto del ordenamiento nacional (…)”.5 El fuero indígena es el derecho del que gozan miembros de las comunidades indígenas, por el hecho de pertenecer a ellas, para ser juzgados por las autoridades indígenas, de acuerdo con sus normas y procedimientos, es decir por un juez diferente del que ordinariamente tiene la competencia para el efecto y cuya finalidad es el juzgamiento acorde con la organización y
modo de vida la comunidad. Este reconocimiento se impone dada la imposibilidad de traducción fiel de las normas de los sistemas indígenas al sistema jurídico nacional y viceversa, lo cual se debe en buena medida a la gran diversidad de sistemas de resolución de conflictos por el amplio número de comunidades indígenas y a que los parámetros de convivencia en dichas comunidades se basen en concepciones distintas, que generalmente hacen referencia al ser más que al deber ser, apoyados en una concepción integradora entre el hombre y la naturaleza y con un fuerte vínculo con el sistema de creencias cósmico-religiosas. Ahora bien, sobre el punto neurálgico que nos ocupa, a efectos de resolver el presente conflicto, ante la ausencia de norma que regule este por la Corte Constitucional, con aplicación de los principios pro comunitas y de maximización de la autonomía, que se derivan de la consagración del principio fundamental del respeto por la diversidad étnica y cultural del pueblo colombiano”. 5 Sentencia C-139/96 M.P. Carlos Gaviria Díaz. tipo de colisiones, por vía jurisprudencial la Corte Constitucional ha fijado unos parámetros que se han de tener en cuenta para definir cuál es la Jurisdicción competente para juzgar a un sujeto indígena, especificando cuál es el alcance de cada uno de ellos. Ahora bien, en la sentencia T-002 de 2012, los analizaron y definieron dichos parámetros, aclarando en este fallo de tutela que “…no deben ser evaluados por separado. Tratándose de criterios íntimamente relacionados, el juez constitucional deberá valorarlos conjuntamente en cada caso concreto. Dejar
de lado uno de ellos podría acarrear la vulneración de la autonomía de las comunidades indígenas o afectar los derechos de sus miembros y de las víctimas…”, sin embargo, este Juez del conflicto advierte que en el presente caso por tratarse de un delito de peligro común o que puede ocasionar grave perjuicio para la comunidad, la competencia deberá ser atribuida a la Jurisdicción Ordinaria, independientemente de la organización institucional del cabildo indígena que solicita el conocimiento del asunto, de acuerdo a los razonamientos que a continuación se expondrán, veamos:
1. Elemento personal.
Consideró la Corte Constitucional, en el referido fallo de tutela que el individuo debe ser juzgado de acuerdo con las normas y las autoridades de su propia comunidad. En el caso sub examine, se tiene que el Gobernador del Cabildo Indígena del Gran Cumbal, allegó certificación de la pertenencia del señor Luís Humberto Cuastumal Revelo al censo de esa comunidad y reside en territorio indígena. Quiere decir lo anterior, que el elemento personal se encuentra acreditado, por lo menos desde el punto de vista formal, y como no se cuenta en el expediente con algún medio de prueba que permita inferir su adhesión a la cultura mayoritaria, en principio podría el señor Cuastumal Revelo ser sometido a la Justicia de esa comunidad indígena
2. Elemento Territorial.
Según el cual, cada comunidad puede juzgar las conductas que tengan ocurrencia dentro de su territorio, de acuerdo con sus propias normas. Sobre el particular, se tiene que los hechos investigados tuvieron ocurrencia en vereda El Pirio del Municipio Carlosama, que de acuerdo a la constancia
suscrita por el Gobernador del Resguardo Indígena de Carlosama, pertenece al territorio de éste. En consecuencia, el elemento territorial se presenta, por ello, según la Corte Constitucional debe darse aplicación a los siguientes parámetros establecidos en la última providencia mencionada: Elemento personal Definición Criterios de interpretación relevantes El acusado de un hecho punible o a. La diversidad cultural y valorativa: socialmente nocivo pertenece a una “La diversidad cultural y valorativa se comunidad indígena. erige entonces como un criterio de interpretación ineludible para el juez, cuando el investigado posee identidad indígena o culturalmente diversa” Sentencia T-617 de 2010 b. Cuando un indígena comete un hecho punible por fuera del ámbito territorial de su comunidad, las circunstancias del caso concreto son útiles para determinar la conciencia o identidad étnica del individuo. Elemento personal Supuesto de hecho Posible solución
1. El indígena incurre en una a. En principio, los jueces de la conducta sancionada solamente por República son competentes para el ordenamiento nacional conocer del caso. Sin embargo, por encontrarse frente a un individuo culturalmente distinto, el reconocimiento de su derecho al fuero depende en gran medida de determinar si el sujeto entendía la ilicitud de su conducta.
2. El indígena incurre en una b. Ya que en este caso la diferencia conducta sancionada tanto en la de racionalidades no influye en la jurisdicción ordinaria como en la comprensión del carácter perjudicial jurisdicción indígena del acto, el intérprete deberá tomar
en cuenta (i) la conciencia étnica del sujeto y (ii) el grado de aislamiento de la cultura a la que pertenece. Ello en aras de determinar la conveniencia de que el indígena sea procesado y sancionado por el sistema jurídico nacional, o si corresponde a su comunidad juzgarlo y sancionarlo según sus normas y procedimientos.
3. Elemento objetivo.
Según la Corte Constitucional, este elemento se construye en torno a la gravedad de la conducta y en su definición resulta básica la aceptación de un umbral de nocividad en la evaluación de la misma. “Una vez el asunto atraviesa el umbral de nocividad, se entiende que ha trascendido los intereses de la comunidad y por lo tanto es excluido de la competencia de la jurisdicción especial indígena puesto que está en juego un bien jurídico universal”6.
Elemento objetivo Definición: Se refiere a la naturaleza del bien jurídico tutelado.
Concretamente, a si se trata de un interés de la comunidad indígena, o de la sociedad mayoritaria. Premisas que sustentan el Criterios de interpretación elemento objetivo relevantes
1. Las jurisdicciones especiales a. La excepcionalidad de la ostentan un carácter excepcional. jurisdicción especial indígena debe armonizarse con el principio de maximización de la autonomía de las comunidades aborígenes[52].
2. El fin de la jurisdicción especial b. Entender que el fin último de la indígena es resolver conflictos jurisdicción especial indígena es dar internos de las comunidades solución a asuntos internos de las
aborígenes con el fin de preservar su comunidades originarias ignora la forma de vida al interior de su importancia que la Constitución territorio. Política ha otorgado a la autonomía indígena como fuente de aprendizaje de distintos saberes.
3. Haciendo una analogía con la c. El Consejo Superior de la jurisdicción penal militar, si en ese Judicatura, como juez natural de los ámbito el fuero debe aplicarse conflictos de competencia entre exclusivamente a las conductas que jurisdicciones, puede aplicar por pueden perjudicar la prestación del analogía los criterios que ha servicio, en la jurisdicción especial desarrollado para definir diversos indígena, el fuero debe limitarse a los tipos de conflicto de competencia. asuntos que conciernen únicamente Sin embargo, al hacerlo, debe a la comunidad. respetar el principio de igualdad, eje axiológico y normativo de nuestra Carta Política. 6 T002 de 2012
La analogía entre el fuero militar y el fuero indígena resulta injustificada si se basa únicamente en el carácter excepcional de los fueros o en los fines de cada una de las jurisdicciones. Recalcando que pueden presentarse las siguientes posibilidades:
1. El bien jurídico afectado, o su titular pertenecen a una comunidad indígena. En este caso, la competente es la jurisdicción indígena.
2. El bien jurídico lesionado, o su titular, pertenecen exclusivamente a la cultura mayoritaria. En este caso la competente es la jurisdicción ordinaria.
3. Independientemente de la identidad cultural del titular, el bien jurídico
afectado concierne tanto a la comunidad a la que pertenece el actor o sujeto activo de la conducta, como a la cultura mayoritaria. En este caso, “el juez deberá decidir verificando todos los elementos del caso concreto y los demás factores que definen la competencia de las autoridades tradicionales, de manera que el elemento objetivo no es determinante en la definición de la competencia. Incluso si se trata de un bien jurídico considerado de especial importancia en el derecho nacional, la especial gravedad no se erige en una regla definitiva de competencia, pues esto supone imponer los valores propios de la cultura mayoritaria dejando de lado la protección a la diversidad étnica” En este caso, debe tenerse en cuenta que la conducta es reprochada por el sistema jurídico interno colombiano, y respecto a la normatividad de la Parcialidad indígena colisionada, no puede afirmarse lo mismo, pues no obstante que el Gobernador del Resguardo del Gran Cumbal, fue quien solicitó el juzgamiento del indígena Luís Humberto Cuastumal Revelo, lo cierto es que se tiene acreditado el porte de armas de fuego sin salvoconducto, se encuentra justificado por esa Comunidad, cuando es para la defensa “de sus propios intereses” –en este caso, por haber sido víctima del delito de abigeato-. Así lo expuso el señor Gobernador: “En el caso de marras el delito que puede haber cometido invoca en el título XII, capítulo segundo, artículo 365 de los delitos contra la seguridad pública, de los delitos de peligro común o que pueden ocasionar grave perjuicio para la comunidad, este delito
puede haber invocado delito con la seguridad pública pero simplemente en contra de la jurisdicción indígena, de igual manera no puede ocasionar grave perjuicio para la comunidad ya que el arma no se encontraba cargada con lo cual se asimila a un arma blanca o un elemento corto contundente que no representa peligro alguno. Por otro lado simplemente se realizó la conducta por el hecho de ser víctima del delito de abigeato y protegiendo su propio pecunio ya que este es el único sustento para su familia y jamás se violó la jurisdicción ordinaria ya que se encontró siempre protegido por la jurisdicción indígena.” En este orden de ideas, se tiene que en el caso sub examine, el bien jurídico protegido es la “Seguridad Pública”, conducta punible únicamente por el Sistema Jurídico colombiano, razón por la cual nos encontramos en el segundo de los supuestos previstos por la Corte Constitucional, es decir, el conocimiento del presente asunto es atribución de la Jurisdicción Ordinaria. Se trata de una conducta punible que trasciende el ámbito territorial, cuya comisión lesiona intereses jurídicos cuya titularidad no se encuentra radicada exclusivamente en los miembros del Cabildo Indígena del Gran Cumbal, valga decir, el sujeto pasivo de esa infracción no es exclusivamente la comunidad indígena, pues tal condición se encuentra radicada en todos los miembros de la sociedad colombiana, con lo cual se supera el umbral de nocividad al que se refiere el Alto Tribunal en el mencionado fallo de tutela, en el que además se consideró: “Se trata entonces de establecer un elemento objetivo que respete
la maximización de la autonomía sin exceder sus límites legítimos. El punto de partida de una formulación más clara sobre el elemento objetivo exige preguntarse sobre la naturaleza del sujeto, o del bien jurídico afectado por una conducta punible, de manera que pueda determinarse si el interés del proceso es de la comunidad indígena o de la mayoritaria”. En efecto, en el presente caso se investiga una conducta que afecta la seguridad pública, y respecto de la cual existe aceptación de cargos por parte del señor Luís Humberto Cuastumal Revelo quien fue capturado en flagrancia, circunstancia ésta que fundamenta la decisión de remitir el expediente a la Jurisdicción Ordinaria y no a la Especial Indígena, en tanto que el comportamiento –Portar Armas de Fuego-, si bien se encuentra justificado por la comunidad indígena cuando se hace para la defensa de los propios intereses, se traduce en un delito de peligro común o que puede causar un grave perjuicio para la comunidad, motivo por el cual, se encuentra superado el umbral de nocividad referido en la sentencia T-002 de 2012. Precisamente porque al respecto, también ha dicho la Corte Constitucional: “(…) Cuando se afecta a una persona ajena a la cultura cuyas autoridades se pretenden competentes sería necesario evaluar, en cada caso concreto, las circunstancias para establecer si además de la localización geográfica de la conducta, es posible referirla también al ámbito cultural, o si, por el contrario, es una actuación ilícita que se ha desenvuelto por fuera de ese ámbito y frente a la cual podrían prevalecer los derechos de la víctima a la
verdad, a la reparación y a las sanción de los responsables, garantizados por el ordenamiento nacional. En lo que sí existe una doctrina constitucional consolidada es en torno a la procedencia de la jurisdicción indígena en los conflictos que se suscitan en torno asuntos que puedan catalogarse como puramente internos de las respectivas comunidades, porque tanto el agresor como la víctima pertenecen a la comunidad y la conducta se desarrolló dentro del respectivo ámbito territorial. (…).”7
4. Elemento orgánico o institucional.
La Corte Constitucional ha considerado indispensable que los factores territorial y personal deben estar acompañados por “toda una institucionalidad compuesta de un sistema de derecho propio que reúna los usos, costumbres y procedimientos tradicionales conocidos y aceptados en la comunidad”. Conformado por: Elemento institucional u orgánico Definición Criterios de interpretación relevantes Como su nombre lo indica, este 1. La Institucionalidad es elemento indaga por la existencia de presupuesto esencial para la una institucionalidad al interior de eficacia del debido proceso en la comunidad indígena. beneficio del acusado: Dicha institucionalidad debe estructurarse a partir de un sistema 1.1. La manifestación, por parte de de derecho propio conformado por una comunidad, de su intención de los usos y costumbres tradicionales impartir justicia constituye una y los procedimientos conocidos y primera muestra de la aceptados en la comunidad; es institucionalidad necesaria para 7 Corte Constitucional en sentencia T – 552 de 2003 decir, sobre: (i) cierto poder de coerción social por parte de las garantizar los derechos de las autoridades tradicionales; y (ii) un víctimas.
concepto genérico de nocividad social 1.2. Una comunidad que ha manifestado su capacidad de adelantar un juicio determinado no puede renunciar a llevar casos semejantes sin otorgar razones para ello. 1.3. En casos de “extrema gravedad” o cuando la víctima se encuentre en situación de indefensión, la vigencia del elemento institucional puede ser objeto de un análisis más exigente.
2. La conservación de las costumbres e instrumentos ancestrales en materia de resolución de conflictos: 2.1. El derecho propio constituye un verdadero sistema jurídico particular e independiente. 2.2. La tensión que surge entre la necesidad de conservar usos y costumbres ancestrales en materia de resolución de conflictos y la realización del principio de legalidad en el marco de la jurisdicción especial indígena debe solucionarse en atención a la exigencia de predecibilidad o previsibilidad de las actuaciones de las autoridades indígenas dentro de las costumbres de la comunidad, y a la existencia de un concepto genérico de nocividad social[48].
3. La satisfacción de los derechos de las víctimas: 3.1. La búsqueda de un marco institucional mínimo para la satisfacción de los derechos de las víctimas al interior de sus comunidades debe propender por la participación de la víctima en la determinación de la verdad, la sanción del responsable, y en la determinación de las formas de reparación a sus derechos o bienes jurídicos vulnerados.
En el presente caso, se cuenta con la solicitud de competencia elevada por
el Cabildo colisionado, cuyo Gobernador aseveró que “existe un (sic) organización por parte del cabildo indígena de Cumbal (sic) y ejerce un control en la comunidad, es decir que existe el elemento orgánico y un elemento normativo.” Así, y no obstante la existencia de una organización institucional en el cabildo trabado en conflicto, lo cual se infiere a partir de lo expuesto por su Gobernador, no puede dejarse pasar por alto, que este componente orgánico es apenas uno de los factores objeto de análisis para resolver a cual jurisdicción corresponde el conocimiento del asunto, tal y como lo dispuso la Corte Constitucional en la sentencia T-002 de 2012. En este orden de ideas, como ningún elemento por sí solo es suficiente para dirimir este tipo de colisiones, so pena de dejar de lado la protección a la diversidad étnica según lo recalcado por la Corte Constitucional, esta Superioridad considera necesario reiterar lo siguiente: Primero, el bien jurídico protegido es la seguridad pública, que no puede predicarse exclusiva de la comunidad indígena, por ende, las víctimas entonces serían los integrantes tanto de ese grupo como de la sociedad mayoritaria, por ende no podría ser parte del proceso que adelantarían las autoridades de dicho cabildo indígena ni éstas velar por la protección de sus derechos. Segundo, los hechos tuvieron ocurrencia en el territorio indígena, el procesado reside allí. Tercero, fue el mismo señor Cuastumal Revelo quien ante las autoridades ordinarias aceptó los cargos imputados. Por ello, en tanto que ninguno de los factores es per se determinante, pues
es preciso hacer un análisis conjunto de los mismos, de acuerdo a las circunstancias particulares del caso en concreto, que se acaban de exponer, considera esta Corporación, que dados los elementos personal, territorial e institucional, y la ausencia del objetivo, debe destacarse que el delito supera el umbral de nocividad de la comunidad indígena, dada la afectación del bien jurídico de la seguridad pública, el presente proceso será asignado a la Jurisdicción Ordinaria. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO.- DIRIMIR el conflicto suscitado declarando que la Jurisdicción que debe conocer el presente asunto es la Ordinaria Penal, representada por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Ipiales, al cual se le devolverá el expediente. SEGUNDO.-Envíese copia de esta providencia al Cabildo Indígena del Gran Cumbal y a la Fiscalía Veintidós Seccional de Ipiales, para su información.
CÚMPLASE
WILSON RUÍZ OREJUELA JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Presidente Vicepresidente
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrada Magistrada
ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrado
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrado
HENRY VILLARRAGA OLIVEROS
Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial