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CSDJ - F11001010200020130097001ADJUNTA20130710163123-2013

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020130097001ADJUNTA20130710163123-2013
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2013

ACCIÓN DE TUTELA / Petición NO Tutela IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA / carencia actual de objeto La acción de tutela como amparo constitucional superior carece en la actualidad de objeto, por lo que impide del operador constitucional un pronunciamiento de fondo. “Por ende, cuando los hechos alegados en orden a obtener la protección invocada ya se han cumplido íntegramente o consumado totalmente, en forma tal que la eventual orden de amparo del juez nada puede lograr en cuanto a la protección del derecho, la acción constitucional pierde su objeto, y la tutela deviene en improcedente.”. Se revoca para en su lugar declarar IMPROCEDENTE de la acción de amparo

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., diez (10) de julio de dos mil trece (2013) Magistrada Ponente: Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicación No. 110010102000201300970 01 (8242-16) Aprobado según Acta de Sala No. 52 ASUNTO Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por el actor, contra el fallo proferido el 7 de junio de 2013, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander1, a través del cual denegó el derecho fundamental de petición al abogado LUIS AURELIO CONTRERAS GARZÓN, en relación con la tutela que éste instauró contra la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de

Santander y la Dirección Seccional de Administración de Justicia de Norte de Santander. ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- El abogado LUIS AURELIO CONTRERAS GARZÓN, incoó el 30 de abril de 2013, acción de tutela contra la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y la Dirección Seccional de la Administración Judicial del mismo Departamento, deprecando la protección del derecho fundamental de petición, presuntamente vulnerado por la entidad accionada, por hechos que se resumen como sigue: Indicó haber solicitado a la presidencia de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander, en derecho de petición radicado el 29 de noviembre de 2012, información sobre la “vigencia del cese de actividades por el paro nacional de la Rama Judicial en el año 2012.” (Sic). Señaló, que al día siguiente de radicar el referido derecho de petición, recibió una misiva (No. CSJN-PSA-1834), procedente de la citada Sala 1 Integrada por los Magistrados CALIXTO CORTÉS PRIETO (Ponente) y MARTHA CECILIA

CAMACHO ROJAS.

Administrativa, informándole sobre el envío de la petición a otra dependencia para resolver su inquietud, pero a la fecha de presentación de la acción constitucional, no ha recibido respuesta alguna. Anexó derecho de petición, y oficios recibidos de las entidades accionadas (fls. 1 a 8 c.o.). 2.- El Magistrado sustanciador de instancia, mediante auto del 29 de mayo de 2013, admitió la tutela y ordenó notificar a las accionadas Dirección

Seccional de Administración de Justicia de Norte de Santander y Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander, en aras de pronunciarse respecto de la acción incoada en su contra. (fl. 28 c.o.). 3.- En oficio No. CSJNS-PSA 0695 del 31 de mayo de 2013, la Presidencia de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander, allegó copia de los oficios Nos. 1833 y 1834, mediante los cuales dio traslado de la petición elevada por el abogado LUIS AURELIO CONTRERAS GARZÓN, a la Dirección Seccional de Administración de Justicia del mismo Departamento. (fls. 34 a 39 c.o.). 4.- A través del oficio No. DESAJC13-1458 del 7 de junio de 2013, la Dirección Seccional de Administración de Justicia de Norte de Santander, adjuntó copia de la respuesta del derecho de petición radicado por el abogado LUIS AURELIO CONTRERAS GARZÓN. (fls. 61 a 64 c. 1ª Instancia). PROVIDENCIA IMPUGNADA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander, mediante sentencia del 7 de junio de 2013, denegó el amparo deprecado por el abogado LUIS AURELIO CONTRERAS GARZÓN, y además requirió a la Dirección Seccional de Administración de Justicia de Norte de Santander, remitiera al accionante la respuesta (en físico) del derecho de petición, a la dirección informada en el escrito de tutela.

Indicó la Sala Dual, que las pruebas allegadas al dossier evidenciaban haberse dado respuesta a la petición elevada el 29 de noviembre de 2012, por el profesional del derecho CONTRERAS GARZÓN, por parte de la Dirección Seccional de Administración de Justicia de Norte de Santander, una vez se dio inicio al trámite de la acción constitucional, el 4 de junio de 2013, remitiendo la respuesta al actor a través de su correo electrónico, más no se acreditó la remisión en físico del oficio con la información solicitada. Advirtió además, que los elementos de juicio daban cuenta del traslado, en oportunidad, por parte de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander, a la Dirección Seccional de Administración de Justicia de ese mismo Departamento, de la petición del accionante, ello mediante oficio No. 1833 del 30 de noviembre de 2012. Concluyó requiriendo a la Dirección Seccional de Administración de Justicia de Norte de Santander, para que el futuro de respuesta en oportunidad y de conformidad con el postulado del artículo 14 del Código de Procedimiento Administrativo (Ley 1437 de 2011), a las peticiones presentadas por los ciudadanos. Asimismo, consideró adecuada la información suministrada por la entidad accionada al actor, en cuanto le indicó el periodo exacto del cese de actividades de los Juzgados de Cúcuta y Ocaña. (fls. 54 a 60 c.1ª Instancia). ARGUMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN El abogado LUIS AURELIO CONTRERAS GARZÓN, en escrito del 14 de junio de 2013, impugnó el fallo de primera instancia, señalando que no

estaba de acuerdo con denegársele la protección a su derecho de petición, y además, se dolió de no compulsarse copias contra los funcionarios quienes tuvieron a su cargo la respuesta a la solicitud de información por el elevada. (fl. 70 c.o.).

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia.

En virtud de lo dispuesto en los artículos 86 y 116 de la Constitución Política, 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Corporación es competente para conocer en segunda instancia de la impugnación interpuesta contra los fallos de tutela proferidos por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura existentes en el país. El artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 consagra en el inciso segundo: “El Juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo (...) si a su juicio el fallo carece de fundamento procederá a revocarlo de inmediato. Si se encuentra el fallo ajustado a derecho lo confirmará (...)”. 2.- Test de procedibilidad. La acción de tutela tiene como objetivo la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de todas las personas, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares que ejerzan funciones públicas. Tal y como lo ha sugerido la Corte Constitucional en reiteradas oportunidades, antes de efectuar una valoración de fondo de la solicitud de amparo impetrada, es necesario “(…) verificar si los hechos que se alegan en la

presente causa, se enmarcan en el test de procedibilidad de la tutela, y justifica que se adopten medidas de protección del derecho fundamental invocado” (T-285 de 2010); en tal sentido, le corresponde entonces al juez de tutela analizar ponderadamente si la acción constitucional interpuesta cumple con los requisitos generales de procedencia, pertinencia, oportunidad e inmediatez, exigencias sustanciales que de no ser satisfechas impiden una valoración de fondo por parte del operador judicial. Dichos criterios pueden ser sintetizados de la siguiente manera: “(i) que el problema en cuestión tenga relevancia constitucional (ii) que los medios ordinarios o extraordinarios de defensa judicial hayan sido utilizados por el tutelante; de esto se exceptúan aquellos casos en que se trate de evitar un perjuicio irremediable; (iii) que la acción de tutela se presente en un término razonable contado a partir del momento en que se originó la trasgresión; (iv) que si se trata de una irregularidad procesal, se acredite que tiene un efecto decisivo en la providencia que se ataca, en forma tal que se vulneran derechos fundamentales de quien invoca el amparo; (v) que la parte actora identifique los hechos que generaron la vulneración y los derechos que estima quebrantados, asunto que debe haber sido alegado dentro del respectivo proceso, de ser posible; (vi) que no se refiera a fallos de tutela2” (Subrayas fuera del texto). En este orden de ideas, si el juzgador encuentra que la presunta afectación o amenaza de los derechos invocados se origina en la existencia o efectos de un acto administrativo, el régimen de procedibilidad tutelar exige cuatro

directrices particulares (T-435 de 2005): “La primera, contenida en el tercer inciso del artículo 86 Superior, mediante la cual el Constituyente determinó una de las características de la acción: la subsidiariedad. (…) La segunda, muy similar a la anterior contenida en el numeral primero del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, en donde se afirma que " (…) La existencia de dichos mecanismos será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante.” La tercera, contenida en el artículo 7 del Decreto 2591 de 1991 en el que se indican algunas medidas provisionales que puede adoptar el juez de tutela para la protección de los derechos fundamentales (…) Y finalmente la cuarta, contenida en el último inciso del artículo 8º del referido decreto, en donde se prescribe: “Cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un daño irreparable, la acción de tutela también podrá ejercerse conjuntamente con la acción de nulidad y las demás procedentes ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.” Se advierte, entonces, que el caso que hoy ocupa la atención de la Sala resiste el test esbozado y demanda un estudio de fondo, porque: (i) Tuvo su origen el 29 de noviembre de 2012, cuando el abogado LUIS AURELIO CONTRERAS GARZÓN, acudió al derecho 2 T266 de 2008. fundamental de petición, como mecanismo primario para solicitar información sobre el término de vigencia (exacto) del cese de actividades de la Rama Judicial “con motivo del paro nacional ordenado por ASONAL JUDICIAL…” (Sic).

(ii) Se mantiene vigente hasta la actualidad, pues, el actor acusa la falta de respuesta concreta por parte de los entes accionados. (iii) En el presente asunto, no obra otro mecanismo judicial para obtenerse respuesta al derecho de petición elevado por el accionante. Así las cosas, el asunto sometido a examen reviste notoria relevancia constitucional, y amerita su análisis por vía de impugnación, al constatarse que están plenamente acreditados todos los requisitos formales de oportunidad, legitimación e inmediatez demandados en el test de procedibilidad frente a la solicitud de amparo. 3.1.- Problema Jurídico. En atención a lo expuesto, corresponde a la Sala determinar si la Dirección Seccional de Administración de Justicia de Norte de Santander y la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del mismo Departamento, omitieron dar respuesta al escrito mediante el cual el accionante solicitó información sobre el término de vigencia del cese de actividades de los funcionarios de la Rama Judicial, ocurrido en el año inmediatamente anterior. Con el fin de dar solución al problema jurídico planteado, la Sala entrará a estudiar la respuesta a la acción de amparo allegada por la Dirección Seccional de Administración de Justicia de Norte de Santander y demás elementos de convicción obrantes en el cartulario, para determinar la procedencia de la acción de tutela. 3.2.- Caso en concreto. Señaló el accionante que en su condición de abogado litigante, no pudo asistir a varias diligencias programadas por distintos Despachos Judiciales, entre los días 11 de octubre y 7 de noviembre de 2012, en razón al cese de

actividades de los funcionarios de la Rama Judicial, por tanto, para solicitar su reprogramación, requirió a la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander, certificara la ocurrencia de dicho cese, y el término exacto de su duración. En el escrito de impugnación, acusó de aún no haberse dado respuesta a su solicitud, además se dolió de no compulsarse copias para investigarse a los funcionarios a cargo de su petición, tal y como se prevé en el Código Disciplinario Único. Ahora bien, se advierte que la Constitución Política de Colombia, en su artículo 23, consagra como derecho fundamental de todas las personas, elevar solicitudes respetuosas ante las autoridades y obtener de ellas una pronta resolución sobre lo solicitado. El derecho de petición forma parte de los mecanismos de participación y control ciudadano y, su importancia radica en que, a través de él se garantizan otros derechos fundamentales como los de información, a la participación política, a la libertad de expresión, a la seguridad social, entre otros. Todas las personas pueden ejercer el derecho de petición, pero ellas deben cumplir unos requisitos mínimos al ser presentadas, tales como establecer claramente el propósito de la solicitud, la designación de la autoridad a la cual se dirige, los nombres y apellidos completos del solicitante, documento de identidad y dirección donde recibirá respuesta, el objeto de la petición, las razones en las cuales se apoya, la relación de documentos que se acompañan. En el caso materia de estudio, se evidencia claramente como el ciudadano AURELIO CONTRERAS GARZÓN, acudió al amparo de tutela a fin de obtener el restablecimiento del derecho fundamental de petición que estimó

vulnerado frente al silencio guardado por las entidades accionadas, respecto a la información en interés particular solicitada a la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander, mediante escrito radicado el 29 de noviembre de 2012. En orden a emitir la determinación a lugar, sea lo primero recordar que el derecho constitucional fundamental de petición se ha entendido básicamente como la facultad de los ciudadanos de formular solicitudes o de pedir copias de documentos no sujetos a reserva, a las autoridades correspondientes, y obtener de éstas, una pronta y completa respuesta sobre el particular3. Así mismo, jurisprudencialmente se han considerado como elementos del núcleo esencial del derecho fundamental en mención los siguientes: a) La posibilidad cierta y efectiva de elevar, en términos respetuosos, solicitudes ante las autoridades, sin que éstas se nieguen a recibirlas o se abstengan de tramitarlas; 3 Corte Constitutionnel, Sentencia T-161 de 2011 b) La respuesta oportuna, es decir, dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico; c) La respuesta de fondo o contestación material, lo cual supone que la autoridad entre en la materia propia de la solicitud, sobre la base de su competencia, refiriéndose de manera completa a todos los asuntos planteados (plena correspondencia entre la petición y la respuesta), excluyendo fórmulas evasivas o elusivas; y d) La pronta comunicación de lo decidido al peticionario, con independencia que su sentido sea positivo o negativo4. Volviendo al caso de estudio, argumenta el actor en la impugnación que las entidades accionadas no han dado respuesta, respecto a la información

solicitada, sobre el cese de actividades de los funcionarios de la Rama Judicial acaecido en el segundo periodo del año 2012. Al punto, se avizora en el dossier que ante la petición radicada por el actor en fecha 29 de noviembre de 2012, la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander, remitió por competencia, la citada petición a la Dirección Seccional de Administración de Justicia de Norte de Santander, a través del oficio No. CSJNS-PSA-1833 del 30 de noviembre de 2012, al considerar a dicha Dirección Seccional la competente para resolver la inquietud del petente, por reposar allí los informes de las actas de visita suscritas con la Oficina de Trabajo, durante el cese de actividades programado por Asonal judicial5. 4 Corte Constitutionnel, Sentencia T – 161 de 2011 5Fls. 35 a 37 c. o. De la anterior actuación, la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander, informó al abogado LUIS AURELIO CONTRERAS GARZÓN, mediante comunicación No. CSJNS-PSA-1834 del 30 de noviembre de 2012, la cual le fue enviada a la dirección relacionada por el petente6, a la Avenida 4E No. 6-49 Edificio Centro Jurídico Oficina 310 de San José de Cúcuta7, Ahora, mediante oficio del 7 de junio de 2013, la Dirección Seccional de Administración de Justicia de Norte de Santander, allegó copia de la respuesta dada al abogado LUIS AURELIO CONTRERAS GARZÓN, respecto de lo peticionado en el escrito del 29 de noviembre de 20128, para

lo cual enviaron comunicación No. DESAJC13-1420 del 4 de junio de 2013, a la Avenida 4E No. 6-49 Edificio Centro Jurídico Oficina 310 de la ciudad de San José de Cúcuta, y al correo electrónico laureco_06@hotmail.com, dirección electrónica informada igualmente en la solicitud en mención9. En la contestación enviada al litigante CONTRERAS GARZÓN, según se advierte en el dossier, la Dirección Seccional de Administración de Justicia de Norte de Santander, le informó de manera detallada cuales fueron los Juzgados adscritos a la Jurisdicción Ordinaria, en sus distintas vertientes, y a la Administrativa, ubicados en las ciudades de Ocaña y San José de Cúcuta – Norte de Santander, que entraron en cese de actividades y el periodo exacto, de su inactividad10. 6 Fls. 5 y 6 c.o. 7 Fl. 38 c.o. 8 Fls. 61 a 64 c.o. 9 Fls. 62 a 64 c.o. 10Fls. 61 a 64 c.o. Así las cosas, con los elementos probatorios aportados en el infolio demuestran que la amenaza al derecho fundamental invocado por la accionante ha cesado, pues la entidad accionada, Dirección Seccional de Administración de Justicia de Norte de Santander, respondió a la petición presentada por el abogado LUIS AURELIO CONTRERAS GARZÓN, en oficio DESAJC13-1457 del 7 de junio de 2013, según se vio en precedencia. Es claro entonces, se itera, que la eventual amenaza de transgresión o violación de derechos constitucionales fundamentales ha desaparecido, pues

la respuesta otorgada por la accionada se constituye en medio de convicción por el cual es dable descartar la violación de derechos, más exactamente el de petición. Por lo anterior, este Juez Constitucional descarta la existencia de objeto jurídico respecto del cual pueda pronunciarse a fin de adoptar una decisión, en tanto es claro que la razón fundamental de la acción de tutela consiste justamente en garantizar la protección concreta, efectiva y oportuna de los derechos fundamentales, por lo cual ante tan potísimas razones carece de sentido y justificación una decisión. Conforme a lo anterior, esta Colegiatura amparada en las normas constitucionales, legales y en la jurisprudencia, considera existen razones suficientes para determinar que las pretensiones de la actora están llamadas a fracasar, por cuanto se está en presencia de un hecho superado, por lo tanto se REVOCARÁ el fallo impugnado, para en su lugar declarar IMPROCEDENTE la acción de tutela. Obsérvese, de conformidad con el numeral 4 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela no procederá “cuando sea evidente que la violación del derecho originó un daño consumado, salvo cuando continúe la acción u omisión violatoria del derecho”. Dicha norma, destaca el carácter preventivo de la acción de tutela, como bien es conocido, se orienta a evitar la amenaza o consumación de violaciones de los derechos fundamentales, por tanto, la protección constitucional debe consistir en una orden ante la cual el accionado, actúe o se abstenga de hacerlo, de ahí que cuando la vulneración o daño al derecho

fundamental se ha superado, la acción de tutela resulta improcedente por carencia actual de objeto. En efecto, si el objeto de la acción de amparo constitucional, es el de proteger de manera inmediata los derechos fundamentales, salvaguardando su amenaza o vulneración, carece de objeto si no se está ante un riesgo latente, bien sea porque se superó o porque la lesión ha desaparecido, en este sentido la Corte Constitucional indicó: “En este orden de ideas, esta Corte ha señalado que en aquellos casos en los cuales los supuestos de hecho que daban lugar a la eventual amenaza de transgresión o violación de derechos constitucionales fundamentales han fenecido, desaparecen o se superan, deja de existir objeto jurídico respecto del cual el juez constitucional pueda adoptar decisión alguna; pues el propósito de la acción de tutela consiste justamente en garantizar la protección cierta y efectiva del derecho y bajo esas circunstancias “la orden que profiera el juez, cuyo objetivo constitucional era la protección efectiva y cierta del derecho presuntamente vulnerado o amenazado, carecerá de sentido, eficacia, inmediatez y justificación.”11 (Negrillas y cursivas propias) OTRAS DETERMINACIONES Tal y como lo advirtió el impugnante, ante la demora presentada en el trámite de la petición presentada el 29 de noviembre de 2012, la cual fue resuelta aproximadamente 6 meses después, se torna imperativo compulsar copias a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, para que se investigue a los funcionarios de la Dirección Seccional de Administración de

Justicia de Norte de Santander, quienes tuvieron a su cargo la actuación administrativa en mención. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: REVOCAR la sentencia objeto de impugnación proferida el 7 de junio de 2013, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander, a través de la cual negó el amparo deprecado por la accionante LUIS AURELIO CONTRERAS GARZÓN, para en su lugar declarar IMPROCEDENTE la presente acción de tutela, acorde con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión. 11 Corte Constitucional. Sentencia T-519 de 1992, reiterada entre otras en las sentencias T100 de 1995; T-201 de 2004; T-325 de 2004; T-523 de 2006.

SEGUNDO: COMPÚLSENSE las copias ordenadas en el acápite de otras

Determinaciones.

TERCERO: POR SECRETARÍA NOTIFICAR la presente providencia como lo disponen los artículos 16 y 30 del Decreto 2591 de 1991 y 5º del Decreto 306 de 1992.

CUARTO: REMITIR en su oportunidad la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

WILSON RUÍZ OREJUELA JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Presidente Vicepresidente

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrada Magistrado

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrada Magistrado

HENRY VILLARRAGA OLIVEROS

Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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