CSDJ - F11001010200020130097100ADJUNTA20140529180947-2014
Consejo Superior de la Judicatura
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020130097100ADJUNTA20140529180947-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \
MERGEFORMATINET
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., veintiocho (28) de mayo de dos mil catorce (2014) Magistrado Ponente: Dr. JOSE OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación No. 110010102000201300971 00 / 2667 F Aprobado según Acta No. 41 de la misma fecha ASUNTO Se procede a evaluar el mérito de la queja formulada por el señor José Avelino Huertas Medina en contra de los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca,
MIGUEL ÁNGEL BARRERA NUÑEZ, JESÚS ANTONIO SILVA URRIAGO y
ROBERTO CARVAJAL DÍAZ.
ANTECEDENTES El señor José Avelino Huertas Medina en escrito presentado ante esta Colegiatura el 30 de abril de 2013, incoa queja disciplinaria contra los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, haciendo un preámbulo, genérico, relacionado con la ineficiencia y corrupción de los funcionarios judiciales, el clientelismo y el amiguismo y la denegación de justicia, para señalar, como caso concreto, que fue víctima de agresión, intimidación y atropello, por parte de los Magistrados denunciados, dentro del Acta N° 6 del 19 de febrero de 2013, incurriendo los
funcionarios en vías de hecho al favorecer y encubrir a unos Fiscales. Señala que no entiende porqué esa falta de respeto con términos y calificativos peyorativos. Presenta dos peticiones, una que se le garantice el derecho a no ser discriminado y, otra, que como no tiene garantías ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, pide para las diligencias que se realicen, contar con la presencia de funcionarios de la Defensoría del Pueblo y/o de la Procuraduría de Derechos Humanos, para garantizar sus derechos y la total transparencia en los procesos. (fls. 1 a 3). Al escrito de queja anexa copia del acta N° 6 del 19 de febrero de 2013 y de un escrito del 15 de marzo de 2013, dirigido a los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, por el cual cuestiona la decisión contenida en la cita acta N° 6.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
COMPETENCIA.
Es importante anotar que a través de la presente queja se denuncian ante esta Superioridad, las irregularidades en que presuntamente han incurrido los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, a efecto de que se inicie la correspondiente investigación disciplinaria y se apliquen los correctivos que sean del caso. Se trata, por lo tanto, de un mecanismo a través del cual se impulsa la actuación disciplinaria, cuya finalidad consiste en “la prevención y buena marcha de la
gestión pública, así como la garantía del cumplimiento de los fines y funciones del Estado en relación con las conductas de los servidores públicos que los afecten o pongan en peligro”1. Sin embargo, no necesariamente toda queja conlleva el inicio de una investigación disciplinaria, pues al encontrarse radicada en cabeza del Estado la titularidad de la acción disciplinaria, “su formulación no se traduce en el inicio automático de la investigación disciplinaria, sino en el hecho de facultar a las autoridades competentes para ejercer dicha acción con miras a determinar el mérito de la queja, y si es del caso, a iniciar las indagaciones e investigaciones que se consideren pertinentes”2. Previamente se deja en claro que el doctor ROBERTO CARVAJAL DÍAZ, suscribe la providencia atacada, en su condición de Secretario de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, no siendo Magistrado, por tanto, no es sujeto de esta Jurisdicción y se entiende que la queja no puede ser en su contra por cuanto él no tomó decisión alguna. Siendo desvinculado desde ahora. Descendiendo al caso que ocupa la atención de la Sala, se encuentra que los elementos de juicio que se allegaron con el escrito signado por el señor José Avelino Huertas Medina, los cuales hacen referencia a la decisión contenida en el Acta N° 6 del 19 de febrero de 2013, la cual considera le agrede, intimida y atropella, al utilizar términos y calificativos peyorativos, además de incurrir en 1 Corte Constitucional. Sentencia C-948 de 2002 M.P. Álvaro Tafur Galvis. En el mismo sentido, se pronunció la
Corte en la sentencia C-818 de 2005. M.P. Rodrigo Escobar Gil. 2 Corte Constitucional. Sentencia T-412 de 2006. M.P. Rodrigo Escobar Gil. vías de hecho por parte de los Magistrados al favorecer y encubrir a unos Fiscales, hacen que el Estado, en lugar de acudir al instrumento disciplinario en situaciones que, como esta, se vislumbra no va a alcanzar los fines perseguidos por la Ley Disciplinaria, deba inhibirse de iniciar la actuación en los términos previstos por el artículo 150, Parágrafo 1º de la Ley 734 de 2002, pues los hechos son disciplinariamente irrelevantes. La norma citada textualmente establece: “Cuando la información o la queja sea manifiestamente temeraria o se refiera a hechos disciplinariamente irrelevantes o de imposible ocurrencia o sean presentados en forma absolutamente inconcreta o difusa, el funcionario de plano se inhibirá de iniciar actuación alguna.” En efecto, en el caso sometido a consideración de la Sala, el quejoso solicita se investigue las presuntas faltas de los Magistrados en cita, al considerar que con sus manifestaciones vertidas en el Acta N° 6 del 19 de febrero de 2013, lo agreden, intimidan y atropellan, además de incurrir en vías de hecho, sin embargo, se observa que la cuestionada decisión no se puede calificar como lo hace el quejoso, por las siguientes razones. Mediante el Acta N° 6, procedió la Sala acusada, a evaluar el mérito de las diligencias de indagación preliminar seguidas contra distintos Fiscales Locales
de Tocaima y Seccionales de Girardot, denunciados por el ciudadano JOSÉ AVELINO HUERTAS MEDINA, culminando con la decisión de ORDENAR LA TERMINACIÓN DEL PROCEDIMIENTO y el consiguiente archivo de la diligencias. Decisión a la que se arriba luego de un pormenorizado análisis del caso, con soporte en las pruebas recaudadas, en especial de la inspección judicial a los 4 expedientes de los procesos penales a los que se refería la queja y en aplicación de las normas respectivas. En referencia al quejoso, se dice en la cuestionada acta, lo siguiente: “Como puede advertirse del relato de los antecedentes, la actitud del señor HUERTAS MEDINA es fundamentalmente la de descalificar no sólo a quien al parecer es un enemigo político -Alcalde de Tocaimasino a toda la Fiscalía General de la Nación e incluso a la misma Corte Suprema de Justicia por ser quien terna al Jefe de tal entidad, sobre la base del sinnúmero de irregularidades en los distintos procesos penales iniciados a instancia suya, los cuales al parecer no han resultado conforme a sus propósitos. Lamentablemente, brilla por su ausencia la falta de señalamientos puntuales, simplemente se afirma que se trata de actuaciones amañadas, temerarias, donde se han manipulado procesos y cometido fraude procesal y favorecimiento; todo al parecer, porque los resultados dichas investigaciones no son conforme al querer del quejoso pues, se insiste, no hay acusaciones concretas donde se señale que determinado Fiscal incurrió en una conducta en particular. Flaco servicio presta a la administración de justicia la formulación de denuncias
en términos ciertamente escandalosos y descalificadores, sin acompañarse de pruebas, pretendiendo que el juez disciplinario revise minuciosamente toda una serie de procesos penales, para ver si se encuentra algún tipo de irregularidad, sin ofrecer verdaderos elementos de juicio que permitan encausar una actuación… Por lo demás, en el proceso de autos y sus acumulados, se encuentran sendas denuncias y reiterados escritos del aquí quejoso, igualmente deshilvanados, genéricos, descalificadores, pero faltos de concreción; se observa que el estudio de seguridad del DAS determinó su riesgo como ordinario (fs. 240 y Ss.), de allí seguramente su inconformidad y cuestionamiento a las autoridades de policía judicial, que se ha evidenciado como la constante donde quiera que las pruebas, decisiones o investigaciones no resultan ser conforme a sus intereses.” Al leer detenidamente los anteriores párrafos no se advierten palabras con un contenido agresivo o intimidante, ni siquiera irrespetuoso para con el quejoso, de manera que no hay conducta por parte de los Magistrados que linde con las prescripciones del Código Disciplinario Único. Es decir, los hechos son irrelevantes disciplinariamente, debiendo inhibirse la Sala de iniciar actuación alguna al respecto. Por otra parte, en lo que se refiere a las vías de hecho en que hayan incurrido los funcionarios aquejados, al proferir la decisión cuestionada, favoreciendo y encubriendo a unos Fiscales, también acusados por el aquí quejoso, recordamos qué son las vías de hecho, acudiendo a las jurisprudencia de la Corte Constitucional, para luego confrontar la argumentación de los acusados y
poder determinar si incurrieron o no el tal situación. La Corte Constitucional señala que se está ante vías de hecho por defecto orgánico3, sustantivo4, procedimental5 o fáctico6; error inducido7; decisión sin 3 Se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. Al respecto ver entre otras, las sentencias T-162 de 1998 y, T-1057 de 2002. 4 Cuando se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o en los fallos que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. Ver, Sentencias C-590 de 2005; T-008 de 1998 y T-079 de 1993. 5 El defecto procedimental absoluto se presenta cuando el funcionario judicial se aparta por completo del procedimiento legalmente establecido. Al respecto, ver sentencias T-008 de 1998, SU-159 de 2002), T-196 de 2006, T996 de 2003, T-937 de 2001. 6 Referido a la producción, validez o apreciación del material probatorio. En razón a la independencia judicial, el campo de intervención del juez de tutela por defecto fáctico es supremamente restringido. 7 También conocido como vía de hecho por consecuencia, hace referencia al evento en el cual, a pesar de una actuación razonable y ajustada a derecho por parte del funcionario judicial, se produce una decisión violatoria de derechos fundamentales, bien sea porque el funcionario es víctima de engaño, por fallas estructurales de la Administración de Justicia o por ausencia de colaboración entre los órganos del poder público. Ver, principalmente,
sentencias SU-014 de 2001, T-1180 de 2001 y SU-846 de 2000. motivación8; desconocimiento del precedente constitucional9; y violación directa a la constitución10. La misma Corte señala que una providencia judicial adolece de un defecto sustantivo cuando: - la norma aplicable al caso es claramente inadvertida o no tenida en cuenta por el fallador, - a pesar del amplio margen interpretativo que la Constitución le reconoce a las autoridades judiciales, la aplicación final de la regla es inaceptable por tratarse de una interpretación contraevidente (interpretación contra legem) o claramente perjudicial para los intereses legítimos de una de las partes (irrazonable o desproporcionada), y finalmente, - el fallador desconoce las sentencias con efectos erga omnes tanto de la jurisdicción constitucional como de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, cuyos precedentes se ubican en el mismo rango de la norma sobre la que pesa la cosa juzgada respectiva. Y presenta defecto fáctico cuando: “el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión”11. Bajo esta premisa, la jurisprudencia 8 En tanto la motivación es un deber de los funcionarios judiciales, así como su fuente de legitimidad en un ordenamiento democrático. Ver T-114 de 2002. 9 “(se presenta cuando) la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance”. Ver sentencias SU-640 de 1998 y SU-168 de 1999.
10 Cuando el juez da un alcance a una disposición normativa abiertamente contrario a la constitución, sentencias SU1184 de 2001, T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001, o cuando no se aplica la excepción de inconstitucionalidad, a pesar de ser evidente y haber sido solicitada por alguna de las partes en el proceso. Ver, sentencia T-522 de 2001. 11 Sentencia C-590 de 2005. ha considerado que la materialización de un defecto fáctico se puede dar en dos dimensiones: positiva y negativa.12 El defecto fáctico positivo, se configura a partir de una inadecuada valoración del acervo probatorio o, cuando una decisión se basa específicamente en una prueba no apta para ello. El defecto fáctico negativo, se refiere a una omisión en la valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez. Esta situación puede ocurrir cuando se niega una prueba o en los casos en que se realiza una valoración arbitraria, irracional y caprichosa de la misma13, también se puede presentar cuando el juez da por no probado el hecho o la circunstancia que se deduce clara y objetivamente de las pruebas presentadas, sin que exprese razones válidas que fundamenten la apreciación probatoria realizada que lo condujo a determinada conclusión en el caso en concreto14. Pues bien, en la decisión los Magistrados acusados analizaron, como ya se dijo, las actuaciones de los Fiscales acusados, en diferentes procesos penales, encontrando que: “Al doctor EMERSON LAVERDE BETANCOURT, Fiscal Local de Tocaima a
partir del mes de septiembre de 2011, es que los hechos denunciados en noviembre de 2010, como es obvio, le son absolutamente ajenos imponiéndose en su favor, en los términos de los artículos 73 y 210 del CDU, disponer la terminación del procedimiento. 12 Cfr. Sentencia SU-156 de 2002 13 Sentencia T474 de 2008. 14 Ibídem. En torno a la doctora NOHORA ÁLVAREZ ÁLVAREZ, quien igualmente se desempeñó como Fiscal Local de Tocaima en el año 2006, es claro que si alguna irregularidad pudo haber cometido, la acción disciplinaria derivada de ésta, se encuentra prescrita, al haber transcurrido más de los 5 años previstos en el artículo 30 de la Ley 734 de 2002 para que opere dicha causal objetiva de improseguibilidad de la acción que, conduce, en los términos de la mismas normas citadas en el párrafo anterior, a idéntico resultado: ordenar en su favor la terminación del procedimiento. Ahora bien, en lo que tiene que ver con las copias de los procesos penales arrimados a este proceso, debe indicarse que el proceso radicado bajo el No. 44229-5 que el mismo corresponde a denuncia formulada por los ciudadanos JAIME RIVERA CHAVARO y GABRIEL URUEÑA RIVERA, por el delito de prevaricato por omisión en contra del señor GUILLERMO DELGADO LIZARAZO, al no haber denunciado la tala de bosques, mismo que culminó después de considerable recaudo probatorio, con decisión del 29 de abril de
2010 proferida por la doctora BELINDA NIETO CAYCEDO, en condición de Fiscal Sexta Seccional de Girardot, con resolución inhibitoria, al haberse demostrado que cuando el Funcionario conoció el hecho, envió a sus funcionarios y elevó la queja correspondiente ante la CAR, entidad que avocó la pertinente actuación administrativa sancionatoria (fs. 106 y 107 C. anexo correspondiente), debiéndose agregar que dicha determinación no fue objeto de recurso alguno. Importa destacar que a lo largo de la actuación aparecen actuando otra serie de funcionarios como directores del proceso, en lo que resulta ser endémico en la Fiscalía General de la Nación: el constante relevo de funcionarios en un mismo cargo, que indudablemente trasciende a afectar la buena marcha de los procesos, no precisamente por el querer de los sucesivos fiscales, sino por un problema estructural y de ausencia de buenas políticas que permitan la continuidad de un mismo funcionario frente a un despacho y sus correspondientes procesos, trastornando las investigaciones y su pronta conclusión. De modo que, no se observa en el proceso en mención la existencia de fraudes, favorecimiento o cualquiera otra conducía de las genéricamente imputadas por el quejoso de donde debe pregonarse la atipicidad en la conducta de la doctora BELINDA NIETO CAYCEDO, y por ende disponerse en su favor la terminación del procedimiento, conforme a las mismas normas señaladas para los dos disciplinables ya mencionados. Respecto del proceso radicado bajo el No. 31712, iniciado a instancia del quejoso en contra de RAÚL LIEVANO MESA, debe señalarse que a folios 75 y
76 aparece resolución de fecha 7 de noviembre de 2006, suscrita por la doctora MARÍA ISABEL PULIDO AFRICANO, en condición de Fiscal Seccional de Girardot, revocando el auto de apertura y disponiendo en su lugar resolución inhibitoria, poniendo así fin al proceso en decisión que tampoco fue objeto de recursos. En tales condiciones, atendida la señalada fecha, es claro que la acción disciplinaria derivada de cualquier irregularidad que se hubiere podido cometer en dicho proceso, se encuentra prescrita, al haber transcurrido más de los 5 años contenidos en el artículo 30 del CDU para que operara tal circunstancia de improseguibilidad, por lo que el Estado ha perdido su potestad punitiva y consecuentemente debe disponer también a favor de la citada disciplinable la terminación de procedimiento, con el mismo apoyo normativo señalado para los anteriores disciplinables. Otro tanto ocurre en relación con la doctora ROSA MARÍA MORENO MARMOLEJO, Fiscal Tercera Seccional de Girardot, quien al interior del radicado 42032-3 emitió el 12 de mayo de 2006, resolución inhibitoria respecto de la queja formulada por el señor HUERTAS MEDINA en contra del señor GUILLERMO DELGADO LIZARAZO por presuntas amenazas de muerte (fs. 174 y 175), pues por la misma razón, el haber transcurrido el término previsto por el legislador para que esta causal objetiva de improseguibilidad de la acción disciplinaría opere, luego no queda camino distinto al de reconocerlo y consecuentemente disponer conforme lo previsto en los artículos 73 y 210
del CDU, la terminación del procedimiento seguido en su contra. Finalmente, en lo que tiene que ver con el proceso radicado bajo el No. 46.68806, por el delito de amenazas, e instaurado por los señores LUZ BRICEIDA CORTÉS JIMÉNEZ y JOSÉ AVELINO HUERTAS MEDINA, por el delito de amenazas, en contra de JAIME EDILBERTO CAMACHO y presuntos integrantes de las FARC, donde se encuentran acumulados otros procesos provenientes de distintas Fiscalías, se advierte que luego de contar con un abultado acervo probatorio, la doctora BELINDA NIETO CAYCEDO, en condición de Fiscal Sexta Seccional Encargada emitió el 15 de enero de 2010, resolución inhibitoria, al no reunirse los elementos que estructuran el delito de amenazas con fines terroristas contenido en el artículo 347 del C.P., sin perjuicio que, de aparecer elementos de prueba nuevos, bien podría reiniciarse la actuación, (fs. 367 a 369) Dicha determinación fue objeto de los recursos de reposición, instaurado por representante del Ministerio Público, y apelación por parte de la denunciante; en torno al primero de tales recursos, se pronunció la doctora SARA INÉS LEÓN CORREDOR en proveído del 10 de febrero de 2010, destacando como cuando el denunciante fue llamado a ampliar su denuncia, fue disperso en sus afirmaciones y no logró concretar las amenazas, dedicándose a hablar de temas distintos de aquellos que se ocupaba el proceso, al paso que la denunciante ni siquiera compareció a ratificar y ampliar sus acusaciones,
razones para mantener la decisión inhibitoria, (fs. 383 y 386) En cuanto al recurso de apelación, fué rechazado por extemporáneo por parte de la misma funcionaría, como consta a folio 403; sin embargo, posteriormente los quejosos presentaron nuevo escrito pidiendo reabrir el proceso, dando lugar a pronunciamiento de la doctora RUBY GONZÁLEZ HERNÁNDEZ, nueva Fiscal 6a Seccional de Girardot, quien en resolución del 19 de agosto de 2011, señaló que no sólo no aparecían elementos de prueba nuevos capaces de desvirtuar los fundamentos de la resolución inhibitoria, sino que ya la acción disciplinaria se hallaba prescrita, por lo cual dispuso estarse a lo ya dispuesto en el proceso y volver al expediente al archivo, (f. 416) No obstante lo anterior, frente a nueva solicitud de los mismos denunciantes, la misma funcionaría en auto del 21 de octubre de 2011, ordenó el recaudo de prueba testimonial (f. 427); tal el estado de la actuación cuando fue enviado el asunto a este proceso disciplinario. Valen pues para este proceso penal, las mismas consideraciones referidas en el análisis del radicado 44229-5, sobre la imposibilidad de adelantar con celeridad procesos penales por parte de la Fiscalía General de la Nación frente al reiterado cambio de titulares de la Fiscalía, lo cual no impidió en el evento de ocupación, según el relato que viene de realizarse, poner fin a la actuación mediante resolución inhibitoria y su recurso de reposición, quedando clara la falta de concreción del propio denunciante y la renuencia a comparecer a
ampliar su versión por parte de su compañera de causa, impidiendo demostrar la existencia de un delito complejo y atentatorio del bien jurídico de la segundad pública, de especiales exigencias en punto de su adecuación típica como lo es el de amenazas con fines terroristas… Pero lo que no se evidencia en el actuar de los múltiples funcionarios a cargo de las distintas investigaciones acumuladas es que se haya incurrido o consentido delitos como el fraude procesal, el encubrimiento o favorecimiento ni menos asomo de parcialidad, como tampoco al quejoso se le hayan prodigado "tratos crueles inhumanos o degradantes"; por el contrario lo que se dibuja en cabeza del quejoso es una personalidad querellante, un vocabulario agresivo, un permanente interés en aparecer como víctima, perseguido, desplazado y amenazado; un querer hacerse notar y asistir por distintas entidades estatales, acaso reaccionando contra situaciones políticas que le han sido adversas, por lo que ve en cada funcionario un enemigo o un peligro y, ciertamente la administración de justicia no se encuentra establecida para acompañar y alimentar conductas semejantes.” De esta detallada transcripción debidamente motivada y sopesada, amparada en las pruebas legalmente recaudadas no se asoma siquiera una posible indelicadeza de los Magistrados, o un defecto orgánico, sustantivo procedimental o fáctico, como para tildar la providencia como una vía de hecho, la decisión no es caprichosa o arbitraria, estando enmarcada dentro del principio de autonomía judicial.
De otra parte, respecto de la autonomía funcional de los Jueces y Magistrados, la Corte Constitucional15 ha tenido ya ocasión de pronunciarse en los siguientes términos: "La Corte debe reiterar, en guarda de la autonomía funcional de los jueces que, “en el ámbito de sus atribuciones (…) están autorizados 15 Corte Constitucional Sentencia C-417 de 1993 M.P Dr. Jose Gregorio Hernández Galindo para interpretar las normas en las que fundan sus decisiones”, lo cual hace parte de la independencia que la Constitución les garantiza, por lo cual, inclusive, “tampoco es posible iniciar procesos disciplinarios contra los jueces con motivo de las providencias que profieren a partir de las interpretaciones que ellos escogen (…) Se repite que la responsabilidad disciplinaria de los jueces y magistrados no puede abarcar el campo funcional, esto es el que atañe a la autonomía en la “interpretación y aplicación del derecho según sus competencias”. Por consiguiente, el hecho de proferir una sentencia judicial en cumplimiento de la función de administrar justicia no da lugar a la acusación ni a proceso disciplinario alguno (…) Este principio debe reafirmarse ahora, pues habiendo establecido el Constituyente jurisdicciones autónomas y separadas y dada la característica de autonomía con la cual el artículo 228 de la Carta ha distinguido la función judicial, no es posible iniciar investigación disciplinaria contra los doctores MIGUEL ÁNGEL BARRERA NUÑEZ y JESÚS ANTONIO SILVA URRIAGO Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, por la inexistencia de falta disciplinaria, pues la
decisión tomada, se reitera, está amparada por la autonomía funcional de los jueces. En consecuencia, lo discurrido permite concluir que lo expuesto por el quejoso carece de verosimilitud y exactitud, y de la información que éste mismo allegara, no encuentran eco ante esta jurisdicción y no pueden tomarse como soporte para adelantar una investigación disciplinaria en contra de los Magistrados anteriormente mencionados. Pues si se trata de no estar de acuerdo con la decisión de ordenar la terminación y archivo de las diligencias, tomada por los denunciados, en el Acta N°6 del 19 de febrero de 2013, esta Corporación de tiempo atrás ha sostenido que no hay responsabilidad disciplinaria de los funcionarios judiciales al interpretar la Ley cuando ésta se hace acorde a unas reglas que corresponden a condiciones normales del campo interpretativo, como lo son los métodos que al respecto estableció el Legislador en la Ley 153 de 1887 y la propia Constitución, y a juicios propios del conocimiento. Así las cosas, si analizamos lo anteriormente aducido con los hechos que fundamentan la queja disciplinaria, tenemos que no se le puede deducir responsabilidad disciplinaria a un funcionario judicial cuando las decisiones que éste adopte no coincidan con las pretensiones del actor o de la parte accionada. Por lo tanto, en virtud de lo dispuesto en el parágrafo 1° del artículo 150 de la Ley 734 de 2002, esta Colegiatura se inhibirá de iniciar actuación disciplinaria alguna, y como consecuencia ordenará el archivo definitivo de las diligencias. Finalmente, ante las peticiones del quejoso, en cuanto a que se le garantice el
derecho a no ser discriminado y, a contar con la presencia de funcionarios de la Defensoría del Pueblo y/o de la Procuraduría de Derechos Humanos, para garantizar sus derechos y la total transparencia en los procesos, responde la sala que de la actuación no se avizora discriminación alguna en su contra, y que ante esta jurisdicción la Procuraduría General de la Nación tiene una delegada, La Procuradora Delegada para la Vigilancia Judicial y la Policía Judicial, a quien, para garantizar la legalidad y transparencia de las decisiones se le notifican. En mérito de lo expuesto la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus funciones constitucionales y legales R E S U E L V E INHIBIRSE de iniciar actuación disciplinaria contra los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, MIGUEL ÁNGEL BARRERA NUÑEZ y JESÚS ANTONIO SILVA URRIAGO y, en consecuencia, se ordena el ARCHIVO DEFINITIVO de las presentes diligencias, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva del presente proveído.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Presidenta
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Vicepresidente Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrada Magistrado
NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO WILSON RUIZ OREJUELA
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial