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CSDJ - F11001010200020130097300ADJUNTA20160722093626-2016

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020130097300ADJUNTA20160722093626-2016
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2016

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., trece (13) de julio de dos mil dieciséis (2016) Magistrado Ponente: DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 110010102000201300973 00 Aprobado según acta Nº 066 de la misma fecha.

Ref: Funcionarios única instancia.

Magistrados de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga. ASUNTO Procede esta Sala a calificar el mérito probatorio de las pruebas recaudadas en la investigación disciplinaria seguida en contra de los doctores MERY

ESMERALDA AGÓN AMADO, NEYLA TRINIDAD ORTIZ RIBERO, MARÍA

CAROLINA FLÓREZ PÉREZ, JORGE ENRIQUE PRADILLA ARDILA, CARLOS GIOVANNY ULLOA ULLOA y ÓMAR ALBERTO GARCÍA SANTAMARÍA, en su condición de Magistrados de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, en obedecimiento a lo establecido en el artículo 161 de la Ley 734 de 2002. LO FÁCTICO La génesis de la presente investigación surgió con ocasión de la expedición de copias por parte de la Magistrada Sustanciadora Martha Isabel Rueda Prada dentro del proceso disciplinario Nº 2012-01109 seguido en contra del abogado Óscar Humberto Rodríguez León, siendo quejoso el señor Jorge Murillo Ramos, teniendo en cuenta los señalamientos que éste hizo en su

ampliación de queja el 19 de marzo de 2013, en contra de los Magistrados de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga por presuntas irregularidades cometidas en segunda instancia, dentro del proceso ordinario de lesión enorme radicado Nº 1999-273, en el que figuran como parte demandante COOTRASGIRÓN LTDA y demandado el señor Gabriel Moreno Cancino, de la cual se extraen los siguientes apartes: “ …la Magistrada que entró a finales del año 2011, es decir falló la segunda instancia de la siguiente manera, muy clara, aquí está su providencia, donde precisamente ella manifiesta que el tribunal no tiene competencia porque quien apeló que fue COTRASGIRÓN LTDA ya no era parte del proceso, entonces hay una nulidad insubsanable, entonces ella dice, como la parte demandada guardó silencio, el juzgado mediante auto del 28 de abril de 2008 conforme al artículo 60 del CPC dispuso tener a WILSON RUEDA como sucesor de los derechos litigiosos de COOTRASGIRÓN y lo que resuelve, dice declarar la nulidad de lo actuado en segunda instancia a partir del auto que concedió el recurso, en consecuencia rechazar el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de CONTRASGIRON con fundamento en que no tienen legitimación ni interés para interponer el recurso en razón a que no son parte del proceso. Este señor mete una acción de súplica que no es procedente en cuanto al código vigente de procedimiento civil que en su inciso segundo dice contra autos o providencias que definan en segunda instancia apelación, no procede el recurso de súplica…pues en secretaría recibieron el escrito de la

petición de súplica y otra magistrada realmente se abrogó función para tramitar la súplica…” Agrega que por las irregularidades cometidas en dicho trámite, se ha desconocido el debido proceso, por decretarse un peritazgo improcedente y por el fraude que se presenta en la venta de derechos litigiosos. CALIDAD DE FUNCIONARIOS A través de oficio OSG-2968 del 30 de mayo de 2013, la Secretaría General de la Corte Suprema de Justicia remitió copia del acta de posesión Nº 018 del 17 de julio de 2008, en la cual consta el nombramiento en propiedad de la doctora MERY ESMERALDA AGÓN AMADO, en su condición de Magistrada del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga (fl. 198 del cuaderno No. 1). La misma Corporación mediante oficio OSG-4824 del 16 de agosto de 2013, expedido por la Secretaría General de la Corte Suprema de Justicia, remitió copias de las actas de sesiones de Sala Plena en las cuales constan los nombramientos correspondientes a los doctores NEYLA TRINIDAD ORTIZ RIBERO y CARLOS GIOVANNY ULLOA ULLOA, en su condición de Magistrados de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga; y de los doctores JORGE ENRIQUE PRADILLA ARDILA y MARIA CAROLINA FLÓREZ FLÓREZ, exmagistrados del citado Tribunal. Igualmente se cuenta con las certificaciones de tiempos de servicios de los funcionarios mencionados, expedidas el 31 de octubre de 2013, por la Secretaria General de la Corte Suprema de Justicia, al igual que el

nombramiento y posesión del doctor ÓMAR ALBERTO GARCÍA

SANTAMARÍA1.

ACTUACIÓN PROCESAL Obran en el expediente, y se referencian las de trascendencia, ora porque se allegaron, o bien porque se practicaron, las siguientes actuaciones: Mediante auto del 7 de mayo de 2013, el despacho de quien cumple función de ponente, dispuso la práctica de diligencias de indagación preliminar de conformidad con el artículo 150 de la Ley 734 de 2002, por presuntas irregularidades de la doctora MERY ESMERALDA AGÓN AMADO, en su condición de Magistrada de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga, dentro del proceso Nº 1999-273, de acuerdo con lo expuesto en el escrito de queja. En esta etapa se allegaron las siguientes pruebas: Por medio de oficio Nº 6687/2013 del 14 de junio de 2013, la Secretaría del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga -Sala Civil Familiaremitió copias auténticas del proceso ordinario cuestionado por el quejoso (2 cuadernos de 491 y 355 folios). Mediante escrito del 17 de junio de 2013, la doctora MERY ESMERALDA AGÓN AMADO se pronunció sobre los hechos. Dijo al respecto: “Conocí del proceso ordinario de lesión enorme propuesto por COOTRANSGIRÓN LTDA contra GABRIEL MORENO CANCINO, radicado 1 Cfr. fls. 157 a 171. 1999-273, porque, por competencia, debí resolver el recurso de súplica propuesto por la parte demandante. En providencia del 18 de julio de 2012, resolví el recurso de súplica así:

revoqué el auto del 21 de junio de 2012, en el cual la Magistrada Ponente declaró la nulidad de todo lo actuado en segunda instancia inclusive del auto que admitió el recurso de apelación. En esa providencia se consignaron las razones de hecho y de derecho que, en mi sentir, sostienen de manera lógica y razonada la conclusión contenida en la parte resolutiva. Auto que pongo a su disposición como anexo de este escrito. Mediante auto del 22 de agosto de 2012 denegué la petición de adición o complementación del auto del 18 de julio de 2012. Petición presentada por el apoderado judicial del demandado GABRIEL MORENO CANCINO. El demandado GABRIEL MORENO CANCINO interpuso acción de tutela contra esta funcionaria por considerar que en el auto que resolví la súplica incurrí en vía de hecho por trasgresión del inciso segundo del artículo 363 del CPC. La Corte Suprema de Justicia mediante sentencia del 23/01/2013 denegó el amparo por lo siguiente: “Para la Sala la alegación del actor constitucional consistente en que la Corporación accionada en sus decisiones del pasado 18 de julio y 22 de agosto, incurrió en vía de hecho, al desatar la súplica, porque, en su sentir, ese medio impugnativo era improcedente de conformidad con el artículo 363 ídem, no puede ser de recibo, por cuanto, como quedó visto, el auto de 21 de junio no resolvió un recurso de apelación o de queja, eventos estos en que no sería procedente la súplica, sino que se trató de un auto de la magistrada

sustanciadora proferido “en el curso de la segunda instancia”, que había decretado la nulidad, determinación esta que por su naturaleza sería apelable y, por ende, la hacía pasible de examen a través del medio impugnativo cuestionado. De suerte que si la autoridad convocada ajustó su proceder a la norma que regula el caso debatido, mal puede el gestor aducir una supuesta falta de competencia del superior funcional del juez a quo, más cuando ningún reparo enfila de cara a las razones que tuvo el operador judicial accionado para considerar que no se había configurado la nulidad en el trámite surtido ante esta Corporación”. El señor Jorge Murillo Ramos considera que mis faltas son dos: Una arrogarme la competencia de resolver el recurso de súplica. Sobre este punto la Corte Suprema de Justicia consideró: la autoridad convocada ajustó su proceder a la norma que regula el caso debatido. Dos, distinguir entre la cesión de derecho litigioso y la sustitución procesal. Considero que son dos institutos independientes. El primero hace relación a un negocio jurídico y el segundo a un desplazamiento de una de las partes del proceso” (fls. 45 a 48 del c.o.No.1).

Anexó: Copia del auto del 18 de julio de 2012, mediante el cual la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga resolvió el recurso de súplica interpuesto por el apoderado de la parte demandante (fls. 49 a 55 del cuaderno Nº 1).

Copia de la providencia del 22 de agosto de 2012, por cuyo medio negó la petición de adición o complementación del auto del 18 de julio de 2012,

presentado por el señor apoderado de la parte demandada (fls. 56 a 58 del cuaderno Nº 1). Copia del fallo de tutela proferido dentro del radicado 2012-0293, por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, instaurada por el apoderado del demandado Gabriel Moreno Cancino contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga (fls. 59 a 68 del cuaderno Nº 1).

2. Por medio de auto del 22 de julio de 20132, el despacho vincula a la presente actuación a los siguientes Magistrados del Tribunal Superior de Bucaramanga: NEYLA TRINIDAD ORTIZ RIBERO, quien dentro del proceso de marras concedió una prueba de peritación, violando presuntamente el debido proceso, según el quejoso.

JORGE ENRIQUE PRADILLA ARDILA, porque mantuvo el proceso por más de 1 año y medio sin resolver en derecho las peticiones de la parte demandada; pero a cambio, concedió todo lo solicitado por la parte demandante. 2 Folios 83 y 84 del c.o. No. 1. MARÍA CAROLINA FLOREZ PÉREZ, quien declaró al Tribunal incompetente por existir una nulidad sustancial e insubsanable y que infortunadamente definió la apelación, sobre la concesión indebida de la súplica mediante el auto del 17 de octubre de 2012. CARLOS GIOVANNY ULLOA ULLOA, quien tiene en la actualidad el proceso y “entró con garrote en mano intimidando a los abogados de la parte demandada y a mí”.

Mediante escrito del 23 de septiembre de 2013, el doctor JORGE ENRIQUE PRADILLA ARDILA, se refirió a los hechos objeto de indagación. Manifestó: “…la acusación es calumniosa y temeraria, en el lapso en que conocí del proceso, segunda instancia, por cuanto dejé de ser Magistrado de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, desde el 29 de noviembre de 2011, y mi actuación siempre estuvo ajustada a la ley, no fue arbitraria ni mucho menos caprichosa. Es cierto que conocí de ese proceso ordinario, pero por remisión que me hiciera la doctora Neyla Trinidad Ortiz Ribero, junto con otros procesos por causa del parágrafo del artículo 9º de la Ley 1395 del 12 de julio de 2010. Como a la doctora Neyla Trinidad Ortiz Ribero quien venía conociendo del proceso en segunda instancia se le vencieron los seis (6) meses a que alude la norma en cita, sin definir de mérito (sentencia) el recurso de apelación propuesto por la parte demandante contra la sentencia de primera instancia, me remitió el proceso, al igual que otros. Yo tenía, según la aludida disposición 2 meses como plazo para dictar sentencia, lo cual no se cumplió, pero no por culpa mía, sino porque la carga laboral excesiva e inhumana, que tenía que evacuar, físicamente me lo impidió. Igualmente, en ese proceso, durante el lapso que lo conocí, la parte demandada a través de su apoderado judicial, doctor Luis Alejandro Toloza intervino de manera intensa y constante, con ocasión de sus derechos constitucionales de defensa y contradicción, los cuales respeté, y sus

peticiones resolví oportunamente como consta en el cuaderno contentivo de la actuación en segunda instancia; lo cual prácticamente hizo imposible cumplir con el término de ley para proferir la decisión de segunda instancia. Al momento de retirarme del cargo por renuncia que me fuera aceptada por la H. Corte Suprema de Justicia, estaba pendiente de definición por auto del Magistrado Sustanciador un incidente de nulidad que propuso la parte demandada, con invocación de 13 o más causales…Hasta ahí fue mi actuación en ese proceso, si mal no recuerdo, todo surgió por causa de unas pruebas y de la cesión que del derecho litigioso hizo la parte demandante, al señor Wilson Rueda. A mí me reemplazó el doctor OMAR ALBERTO GARCÍA SANTAMARÍA quien estuvo en el cargo creo que cinco meses, no puedo precisar, quien fuera reemplazado por la doctora MARÍA CAROLINA FLÓREZ PÉREZ y esta a su turno por el actual titular, doctor CARLOS GIOVANNY ULLOA ULLOA, quien tiene el proceso para sentencia, y que tampoco los apoderados judiciales de las partes le han permitido definirlo por diferentes motivos” (fls. 135 a 139).

3. Mediante auto del 10 de octubre de 2013, se ordenaron pruebas en esta etapa. Asimismo, se dispuso vincular a la actuación disciplinaria al doctor ÓMAR ALBERTO GARCÍA SANTAMARÍA, en su condición de exmagistrado de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga (fls. 138 a

140). En escrito del 10 de octubre de 2013, la doctora NEYLA TRINIDAD ORTIZ

RIBERO hizo alusión a los hechos denunciados. Manifestó que no ha incurrido en falta disciplinaria, pues las actuaciones que desplegó en calidad de Magistrada Ponente en el trámite de la apelación interpuesta contra la sentencia proferida el 28 de noviembre de 2008, se limitaron a: “24 de febrero de 2009: Se profirió auto ordenando a la funcionaria de primera instancia que notificara la sentencia de conformidad con el artículo 323 del C.P.C. 3 de abril de 2009: se admitió el recurso de apelación promovido por la parte demandante. 1º de septiembre de 2009: Se dictó auto oficiando al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bucaramanga para que allegara copia del proceso ejecutivo que allá se tramitó con el radicado 17.161 y se solicitó una información al Instituto Agustín Codazzi. 11 de agosto de 2010: Se decidió el recurso de reposición formulado por el apoderado de la parte demandante contra el auto anterior y de oficio se decretó como prueba dictamen pericial para determinar el valor real del inmueble materia del proceso. 9 de marzo de 2011: se dictó auto declarando que el despacho perdió automáticamente competencia para continuar conociendo del proceso, en aplicación del art. 9 de la Ley 1395 de 2010” (Folios 151 a 153 del cuaderno original No. 1).

4. Por medio de providencia fechada el 9 de abril de 2014, el suscrito Magistrado, para dar efectivo cumplimiento a la notificación de los autos que vincularon a la presente indagación a los doctores ÓMAR ALBERTO

GARCÍA SANTAMARÍA y MARÍA CAROLINA FLÓREZ PÉREZ, en condición de ex magistrados de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga, y en garantía al derecho fundamental a la defensa, dispuso comisionar por el termino de 10 días a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Caquetá, ya que el primero de los nombrados se desempeña como Magistrado de la Sala Única del Tribunal Superior de Florencia; y al Juzgado Primero Promiscuo de Familia de San Gil, por cuanto la segunda de las mencionadas se desempeña como Jueza Segunda Promiscuo de Familia de dicho municipio (fls. 183 y 184 del cuaderno Nº 1). A través de escrito del 28 de abril de 2014, el doctor ÓMAR ALBERTO GARCÍA SANTAMARÍA, dio a conocer los argumentos representativos del ejercicio de su defensa. Explicó: “Tal como consta en la certificación expedida por la Secretaría General de la Corte Suprema de Justicia que obra a folio 165 del cuaderno No. 2, mi posesión se llevó a cabo el 29 de noviembre de 2011 y me desempeñé efectivamente hasta el 29 de febrero del año 2012, es decir, por el lapso de tres (3) meses calendario…En otras palabras, estuve cerca de 2 meses calendario al frente del Despacho donde se afirma cursó el proceso que da lugar a la investigación, de tal manera que atendiendo las acciones constitucionales y los procesos civiles y de familia en curso de la segunda

instancia…” (fl. 200 del cuaderno Nº 1). El 15 de mayo de 2014, la doctora MARÍA CAROLINA FLÓREZ PÉREZ, manifestó sobre la conducta que le atribuye el quejoso: “El proceso ordinario de lesión enorme Rdo. No. 1999-273, lo conocí cuando fungí como Magistrada nombrada en provisionalidad, en reemplazo del Dr.

OMAR ALBERTO GARCIA SANTAMARIA.

De entrada, debo indicar, que en dicho despacho estuve por 10 meses, ya que me posesioné el 19 de abril de 2012 y renuncié a partir del 1 de marzo de 2013, debido a que la licencia que me fue otorgada por el Tribunal Superior de San Gil, vencía en dicha fecha. Las actuaciones que proferí en mi condición de Magistrada Sustanciadora dentro del proceso de lesión enorme referido, fueron las siguientes:  El 7 de mayo de 2012 se profirió un auto dando cumplimiento a una solicitud de la H. Corte Suprema de Justicia con ocasión de una acción de tutela.  El 21 de junio de 2012 se declaró la nulidad de lo actuado por la causal 2º del artículo 140 numeral 2º, sin embargo dicho auto fue objeto del recurso de súplica y, mediante proveído del 18 de julio de 2012 proferido por la Magistrada Mery Esmeralda Agón Amado, se revocó la decisión anteriormente adoptada.  Por auto del 10 de octubre de 2012, se resolvió un incidente de nulidad propuesto con fundamento en el art. 29 de la C.P., el cual fue

negado.  El 6 de febrero de 2013, se resolvió un derecho de petición. Por lo anterior, considero que no incurrí en ninguna falta disciplinaria, como quiera que resolví todas las peticiones y solicitudes que se realizaron dentro del proceso, mientras estuve como titular de ese despacho, las cuales debían agotarse previamente a proferir la sentencia de 2ª instancia” (fls. 207 a 208 del cuaderno Nº 1).

5. El 9 de julio de 2014, el señor Jorge Enrique Acevedo Acevedo allegó un derecho de petición, ante el cual mediante proveído del 14 de julio de esa anualidad se le contestó que como este asunto se trata de una actuación disciplinaria de naturaleza jurisdiccional, peticiones como la presentada no podía ser resuelta bajo los lineamientos propios de las actuaciones administrativas. Resaltándose que el mencionado memorialista no tenía la calidad de quejoso (flio. 327 del cuaderno Nº 1).

6. Mediante providencia del 18 de julio de 2014, se ordenó la apertura de la investigación disciplinaria en contra de los doctores MERY ESMERALDA

AGÓN AMADO, NEYLA TRINIDAD ORTIZ RIBERO, MARÍA CAROLINA FLÓREZ PÉREZ, JORGE ENRIQUE PRADILLA, CARLOS GIOVANNY ULLOA ULLOA y ÓMAR ALBERTO GARCÍA SANTAMARÍA, en su condición de Magistrados de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga. Por medio de oficio Nº 2182 de 2014, la Secretaria General del Tribunal

Superior de Bucaramanga, informó que una vez revisado el Sistema Justicia Siglo XXI, se constató que el proceso ordinario de lesión enorme, adelantado por COOTRASGIRÓN LTDA., contra GABRIEL MORENO CANCINO, radicado con el Nº 66/2009, se encuentra al despacho del Magistrado Antonio Bohórquez Orduz, con el fin de resolver solicitud presentada por el apoderado de los señores Alberto Fernández Pacheco y Luis Fernando García Ramírez. Igualmente remitió copia legible de la última actuación de fondo proferida dentro del mencionado trámite, fechada el 24 de julio de 2014, por cuyo medio el Magistrado Antonio Bohórquez Orduz, declaró infundada la recusación formulada por la parte demandada contra la Magistrada Mery Esmeralda Agón Amado (fls. 63 a 67 del cuaderno Nº 2). El doctor CARLOS GIOVANNY ULLOA ULLOA, se pronunció a través de escrito del 25 de agosto de 2014. Afirmó: “Sea lo primero advertir que el suscrito funge en propiedad como Magistrado del Despacho Sustanciador de la segunda instancia relativa a la apelación de la sentencia de primer grado del proceso ordinario de lesión enorme promovido por COOTRANSGIRÓN LIMITADA contra GABRIEL MORENO CANCINO, radicado al número 1999-00273, número interno del Tribunal 066/2009, desde el día 15 de marzo de 2013, de manera que circunscribiré mi atención a lo que atañe a mi intervención en dicho trámite judicial desde la

óptica citada. No se ha vulnerado en ningún momento el derecho al debido proceso de los integrantes de la causa que se habla, actuación por cierto del todo ajena al señor MURILLO RAMOS, cuestión diferente es que no se dé trámite a solicitudes que son abiertamente improcedentes, como a los innumerables recursos de apelación blandidos por la parte pasiva contra autos que por haberse proferido en segunda instancia no admiten dicho disenso, o a solicitudes de recursos de queja contra providencias que no son pasibles de éste, lo que pese a haberse explicado a la parte demandada en una y otra ocasión no ha sido óbice para que insista en su formulación, retrasando con ello el trámite de apelación invocada por la parte demandante contra la sentencia de primera instancia. El proceso se encuentra en el Tribunal para que se surta la alzada del fallo de primera instancia desde el año 2009, es cierto; no obstante, omite explicar el quejoso que ello ha obedecido, ante todo, a que se han debido surtir un sinnúmero de traslados de peticiones elevadas por la parte demandada bajo el mismo sustento, y desde luego a cada uno de los Magistrados en turno y a este servidor como actual Magistrado Sustanciador, nos ha incumbido atender cada una de dichas peticiones, en gracia de respetar el derecho al debido proceso de los extremos de esta lid, echando mano quien aquí firma para evitar la dilación injustificada de este trámite, de las facultades de orden e instrucción que da cuenta el art 38 C.P.C. El proceso ordinario de importancia tiene actualmente un proyecto de

decisión elaborado por el suscrito. Sin embargo, al discutirse el mismo en Sala Ordinaria de decisión de fecha 29 de enero de 2014, se advirtió que resultaba ineludible decretar pruebas de oficio, debido a la venta de varios lotes del inmueble materia de litigio se efectuara (sic). En definitiva ninguna animadversión tenemos para con el demandado o sus abogados (ora el actual, ya el anterior), tanto menos con el señor JORGE MURILLO RAMOS…y si compulsé copias para que se investigaran las conductas de los citados togados, no fue por razón diferente a evitar que siguieran entorpeciendo el curso normal del proceso…”3.

7. Por medio de auto de fecha 25 de enero de 2016, fue decretado el cierre de la investigación.

8. El 3 de marzo de 2016, fueron anexadas actuaciones que se adelantaban en esta Sala por los mismos hechos al que dio origen a la presente investigación, los que se encontraban en indagación preliminar (radicado Nº

201402708).

CONSIDERACIONES

I. Competencia.

La competencia de la Sala para conocer en única instancia de los procesos disciplinarios que se adelanten contra los Magistrados de los Consejos Seccionales de la Judicatura y de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, aparece regulada en el numeral 3° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia.

La norma referida establece: “Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: 3 Cfr. fls. 78 a 80 del cuaderno 2. 3º. Conocer en única instancia, de los procesos disciplinarios que

se adelanten contra Magistrados de los Tribunales y Consejos Seccionales de la Judicatura, el Vicefiscal, los fiscales delegados ante la Corte Suprema de Justicia y los tribunales”. Ahora bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo Nº 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo Nº 02 de 2015, concluyendo que en relación con las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14).

En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 02 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.

II. Preámbulo. Marco Normativo.

Para esta Superioridad es claro que al tenor del artículo 153 de la Ley 734 de 2002, la investigación disciplinaria tiene unos fines perfectamente delimitados, los cuales son:  Verificar la ocurrencia de la conducta.  Determinar si es constitutiva de falta disciplinaria.  Esclarecer los motivos determinantes y las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que se cometió.

 El perjuicio causado a la administración pública con la falta, y  La responsabilidad disciplinaria del investigado. Por eso entonces, no constituye el proceso disciplinario una instancia más dentro de los procedimientos previamente establecidos por el legislador en cada caso concreto. Según la doctrina Constitucional4, la potestad disciplinaria, concebida como la atribución para corregir las fallas o deficiencias provenientes de la actividad de los servidores públicos, se torna en una prerrogativa tendiente a proteger al ciudadano de eventuales arbitrariedades por incumplimiento de las directrices fijadas en la ley, con ella se evita que quienes prestan funciones públicas lo hagan de manera negligente y contraria al servicio, desconociendo el interés general que debe orientar las actuaciones estatales. Lo importante entonces para el derecho disciplinario son las transgresiones a los deberes y las obligaciones impuestas a los agentes estatales, cuando éstos se apartan de su cumplimiento, derivados de la función y en el ejercicio del preciso cargo que desempeñan. De ahí que las sanciones disciplinarias son una consecuencia necesaria de la organización administrativa que tiene por finalidad el logro de la disciplina en el ejercicio de la función pública. Por eso el canon 196 de la Ley 734 de 2002, incluido en el Título XIIDel Régimen de los Funcionarios de la Rama Judicial-, define la falta disciplinaria como: 4 Sentencia C-028/2006 “(…) el incumplimiento de los deberes y prohibiciones, la incursión en las inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflictos de intereses previstos en la Constitución, en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y demás leyes.”

Lo anterior de una parte, pues de igual forma, la Ley 734 de 2002 (Código Disciplinario Único), consagra preceptivas que otorgan al operador disciplinario dispositivos que le facultan no solo para abstenerse in situ de formalizar la investigación inhibiéndose de iniciar actuación alguna cuando del análisis prima facie de la información o queja se determine que resulta manifiestamente temeraria, o se refiere a hechos disciplinariamente irrelevantes, o de imposible ocurrencia, o sean presentados de manera absolutamente incorrecta o difusa5; sino también a posteriori, cuando ya ha sido formalizada la investigación, pudiendo finalizarse sumaria y definitivamente conforme lo autoriza el canon 210 ibidem, cuando se verifique alguno de los postulados del artículo 73 ob.cit, del siguiente tenor:

“ARTÍCULO 73. TERMINACIÓN DEL PROCESO DISCIPLINARIO.

En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias”.

III. La Autonomía Funcional como principio Constitucional y legal. 5 Parágrafo 1° del canon 150 de la Ley 734 de 2002.

La Carta Política, en desarrollo de la justicia como uno de sus fines esenciales del Estado, otorgó a la Administración de Justicia, representada en la Rama Judicial, y a sus funcionarios como ejecutores de sus man

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