CSDJ - F11001010200020130097800ADJUNTA20130617160849-2013
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020130097800ADJUNTA20130617160849-2013
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2013
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., 13 de junio de 2013 Magistrado Ponente Doctor WILSON RUIZ OREJUELA Radicación No. 110010102000201300978 00 Aprobado Según Acta No. 042 de la misma fecha OBJETO DE LA DECISIÓN Dirimir el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DEL CARMEN DE BOLÍVAR y el JUZGADO NOVENO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE CARTAGENA – BOLÍVAR-, con ocasión de la demanda ordinaria laboral de mayor cuantía incoada por NEDIS CENITH FONTALVO RIVERA a través de apoderado judicial, contra el municipio de EL CARMEN DE BOLÍVAR. I.- ANTECEDENTES PROCESALES El presente conflicto de competencia se generó en la demanda ordinaria laboral de mayor cuantía radicada el 13 de marzo de 2006 (fls 2 a 8) por el apoderado judicial de NEDIS CENITH FONTALVO RIVERA, con la finalidad, entre otras, de que se condene al municipio de el Carmen de Bolívar a pagar las sumas de dinero correspondientes a las cesantías definitivas dejadas de cancelar desde el 16 de febrero de 1996, así como la sanción moratoria por no pago en tiempo de las mismas. Apoyó la demanda en que se desempeñó como jefe de contabilidad de ese municipio tal como consta en las actas de posesión del 02 de enero de 1986,
02 de enero de 1987, 01 de enero de 1989 y junio 14 de 1999. Indicó que a la fecha, la administración municipal le adeuda las cesantías desde 1986 a 1995, motivo por el cual el 30 de enero de 1997 elevó solicitud buscando el pago de las mismas, sin obtener ninguna respuesta. No obstante, adjuntó a la demanda solicitud en ese mismo sentido de fecha 30 de diciembre de 2003 elevada a la administración municipal de el Carmen de Bolívar (fl 14), que produjo como resultado la expedición de dos certificaciones firmadas por el Alcalde, en las que constan que el municipio citado, le adeuda a la demandante las cesantías y sus respectivos intereses desde 1986 a junio de 1995 (fls 12 y 13). Mediante auto del 2 de mayo de 2006 (fl 18), se admitió la demanda, se corrió traslado la entidad demandada y se reconoció personería jurídica al apoderado de la demandante. A través de escrito radicado el 4 de julio de 2006 (fls 20 y 21), el apoderado del municipio de El Carmen de Bolívar, descorrió traslado de la demanda, refiriéndose a cada uno de los hechos y a las pretensiones. Propuso, entre otras, la excepción de prescripción de las cesantías que debieron pagarse desde el 16 de febrero de 1996. Indicó igualmente que la competencia para el conocimiento del asunto está en cabeza de lo contencioso administrativo porque el asunto planteado en la demanda no está regulado en el art. 2º de la Ley 712 de 2001.
En la segunda audiencia de trámite llevada a cabo el 19 de septiembre de 2012, como se consigna enseguida, se declaró la nulidad de todo lo actuado desde el auto admisorio de la demanda, por falta de jurisdicción y se ordenó enviar el proceso junto con sus anexos a la oficina judicial de Cartagena para su reparto entre los juzgados administrativos de ese Distrito Judicial. Sometida a reparto la demanda el 22 de octubre de 2012 (fl 41), correspondió al Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Cartagena, despacho judicial que mediante providencia del 04 de marzo de 2013 (fls 42 a 51) declaró la falta de jurisdicción para conocer del asunto y por ende, ordenó remitir el expediente a esta Superioridad para que resuelva el conflicto de jurisdicción planteado. II.- POSICIÓN DE LOS COLISIONADOS La titular del Juzgado Promiscuo del Circuito del Carmen de Bolívar –Jueza Laboral Adjunta-, consideró que existía una causal de nulidad insaneable, cual es la falta de jurisdicción, por cuanto revisado el plenario, en ninguno de sus apartes se afirmó la existencia de contrato de trabajo entre los litigiosos y solo aparece que la actora fue vinculada en el cargo de jefe de contabilidad del municipio mediante relación legal y reglamentaria según actas de posesión del 14 de junio de 1999, enero 01 de 1989, enero 2 de 1987 y enero 2 de 1986. Por su parte, el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Cartagena declaró la falta de jurisdicción con base en que (i) con la demanda no se
ataca un acto administrativo sobre reconocimiento y pago de cesantías, o su negativa o mala liquidación; (ii) existe un reconocimiento expreso de la administración sobre cesantías e intereses de la demandante, el que no es atacado por ella, al menos en el sentido de pedir su nulidad, sino que lo aduce como fundamento probatorio para el pago pretendido y, (iii) no se está cuestionando acto administrativo alguno, ni expreso, ni ficto, sino que se pide directamente el pago de las prestaciones aludidas, que han sido reconocidas por la administración, pero de las cuales no se ha producido el pago, razón por la cual se encuentra configurado el título ejecutivo de acuerdo a lo señalado en el art. 100 del C.P.L. y 488 del C.P.C., motivo por el cual la vía judicial es la ejecución a pesar de que la demanda se haya denominado “ordinaria laboral”. III.- CONSIDERACIONES DE LA SALA Y DECISIÓN A ADOPTAR 3.1.- Competencia De acuerdo a lo dispuesto por el numeral 61 del artículo 256 de la Constitución Política, y en armonía con lo preceptuado por el numeral 22 del 1 Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones: (…) Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones (…)” 2 Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta Ley y
entre los Consejos Seccionales o entre dos salas de un mismo Consejo Seccional. artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para dirimir conflictos de competencia que se susciten entre distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les ha atribuido funciones jurisdiccionales, salvo las consagradas en el numeral 33 del artículo 114 de la Ley 270 de 1996. Así pues, ésta Sala del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para dirimir el conflicto de competencia suscitado entre la jurisdicción ordinaria laboral, representada por el Juzgado Promiscuo del Circuito del Carmen de Bolívar y la jurisdicción de lo contencioso administrativo, representada por el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Cartagena –Bolívar-, con ocasión de la demanda ordinaria laboral de mayor cuantía incoada por NEDIS CENITH FONTALVO RIVERA a través de apoderado judicial. 3.2.- Problema jurídico a resolver y metodología a seguir para solucionarlo Le corresponde a esta Sala definir si corresponde a la jurisdicción ordinaria laboral o a la de lo contencioso administrativo, conocer sobre la demanda “ordinaria de mayor cuantía” cuyas pretensiones se dirigen, entre otras, a que se condene al municipio de el Carmen de Bolívar a pagar las sumas de dinero correspondientes a las cesantías definitivas dejadas de pagar desde el 16 de febrero de 1996, reconocidas mediante certificaciones suscritas por el Alcalde Municipal del Carmen de Bolívar el 31 de diciembre de 2003, así
como la sanción moratoria por no pago en tiempo de las mismas. 3 Corresponde a las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura: (…) Dirimir los conflictos de competencia que dentro de su jurisdicción se susciten entre jueces o fiscales e inspectores de policía. Se precisa que la demanda laboral se presentó el 13 de marzo de 2006, motivo por el cual el problema jurídico se resolverá, aplicando la normatividad respectiva, así como la jurisprudencia de esta Sala sobre el tema, y la emitida en ese sentido por el Consejo de Estado. Justamente, dispone el artículo 100 del Código de Procedimiento Laboral, que “será exigible ejecutivamente el cumplimiento de toda obligación originada en una relación de trabajo, que conste en acto o documento que provenga del deudor o de su causante o que emane de una decisión judicial o arbitral en firme”. Por su parte el numeral 5º del canon 2° de la Ley 712 de 2001, que modificó el artículo 2º del Código de Procedimiento Laboral, dispone que la Jurisdicción Ordinaria, en su especialidad laboral y de seguridad social, conoce de “la ejecución de obligaciones emanadas de la relación de trabajo y del sistema de seguridad social integral que no correspondan a otra autoridad”. Ciertamente, de las normas glosadas se desprenden las siguientes reglas: (i) las obligaciones generadas en una relación de trabajo y del sistema de seguridad social, que consten a) en un acto o documento proveniente del deudor o de su causante o, b) en una decisión judicial o arbitral en firme, será exigible su cumplimiento mediante el proceso ejecutivo y, (ii) de esas
demandas ejecutivas, conocerá la jurisdicción ordinaria laboral, cuando no corresponda a otras autoridades. Ahora bien, en lo relacionado con la competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo en lo relacionado con cesantías, esta Colegiatura4 ha seguido la postura consignada en la jurisprudencia del Consejo de Estado5, entidad que al respecto ha sistematizado las siguientes reglas: (i) la acción de nulidad y restablecimiento del derecho es la vía procesal adecuada para discutir las cesantías y el reconocimiento de la sanción moratoria, salvo que exista certeza del derecho y de la sanción, última hipótesis en la que procede la ejecución del título complejo; (ii) mediante acción de nulidad y restablecimiento del derecho puede controvertirse el acto de reconocimiento de las cesantías definitivas cuando el administrado no está de acuerdo con la liquidación; (iii) a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho puede cuestionarse el acto de reconocimiento de la sanción moratoria si el administrado se encuentra inconforme con el. En caso de existir acuerdo sobre su contenido y no se produce el pago de la sanción, la vía adecuada es la acción ejecutiva; (iv) de existir discusión sobre algunos de los elementos que conforman el título ejecutivo, esto es, que no sean claros, expresos y exigibles, se debe acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo para que defina el asunto. De ocurrir lo contrario, puede ser ejecutada ante la jurisdicción ordinaria y, (v) mediante la acción de nulidad y restablecimiento del derecho pueden atacarse los actos expresos de
reconocimiento de cesantías definitivas y de la sanción moratoria, así como los fictos frente a la petición de reconocimiento de cesantías definitivas o frente a la petición de reconocimiento y pago de la indemnización moratoria6. 4 Providencia del 22 de mayo de 2012, radicado 11001010200020130069500, aprobada mediante Acta No. 37 de la misma fecha. M.P. Wilson Ruiz Orejuela. 5 Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección B. Sentencia de fecha 28 de abril de 2011. Radicado 1581-2008. C.P. Bertha Lucía Ramírez de Paéz. 6 Sobre este último aspecto, puede consultarse la sentencia 0222-11 del 9 de febrero de 2012, del Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección B. C.P. Gerardo Arenas Monsalve. En el caso sub-examine, la demandante pretende se ordene al municipio de El Carmen de Bolívar el pago de las sumas de dinero correspondientes a las cesantías definitivas dejadas de pagar desde el 16 de febrero de 1996, reconocidas mediante certificaciones suscritas por el Alcalde Municipal del Carmen de Bolívar el 31 de diciembre de 2003, así como la sanción moratoria por no pago en tiempo de las mismas. Ciertamente, con la demanda que denominó “ordinaria laboral de mayor cuantía”, el apoderado de la actora adjuntó solicitud por medio de la cual la demandante pidió el 30 de diciembre de 2003 la cancelación de las cesantías definitivas desde 1986 hasta junio de 1995.
De la misma manera anexó original de las certificaciones expedidas el 31 de diciembre de 2003, por Marcel Morante Narváez, Alcalde Municipal (e), por medio de las cuales hace constar, en la primera “Que a NEDIS CENITH FONTALVO RIVERA (…), se le adeudan las cesantías y sus respectivos intereses de los años relacionados a continuación, en el cargo de Jefe de Contabilidad de la Alcaldía Municipal”, indicando lo adeudado desde 1986 a 1994 discriminando los valores año a año (fl 12) y, en la segunda, “que se le adeudan las cesantías y sus respectivos intereses de los meses correspondientes de enero, febrero, marzo, abril, mayo y junio de 1995 (..)”. (fl 13). En ese orden de ideas, la pretensión principal de la demandante busca el pago de las obligaciones dinerarias generadas en una relación de trabajo que constan en dos documentos provenientes del deudor (municipio de El Carmen de Bolívar), motivo por el cual, en aplicación de lo regulado en los artículos 100 del C.P.L y el numeral 5º del articulo 2º de la Ley 712 de 2001, que modificó el artículo 2º del C.P.L., la exigibilidad de su cumplimiento debe tramitarse ante la jurisdicción ordinaria laboral. A esa decisión se llega, además, porque la situación concreta no se adecua a ninguna de las reglas dispuestas por la jurisprudencia horizontal de esta Sala señalada en precedencia (siguiendo la tesis del Consejo de Estado) para que en lo relacionado con las cesantías, su conocimiento corresponda a la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Tampoco se trata de una
condena impuesta por la jurisdicción de lo contencioso administrativo (art. 134 B C.C.A.) y menos aún, de la ejecución de una obligación derivada de un contrato estatal (art. 75 Ley 80 de 1993). En mérito de lo expuesto la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE: PRIMERO: ASIGNAR el conocimiento de la demanda “ordinaria laboral de mayor cuantía”, incoada por NEDIS CENITH FONTALVO RIVERA a través de apoderado judicial, contra el municipio de EL CARMEN DE BOLÍVAR, a la Jurisdicción Ordinaria Laboral, representada por el JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DEL CARMEN DE BOLÍVAR. En consecuencia, procédase al envío inmediato del expediente a ese Despacho Judicial.
SEGUNDO: REMÍTASE copia de esta providencia al Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Cartagena –Bolívar-, para su información.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.
WILSON RUÍZ OREJUELA
Presidente
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Vicepresidente Magistrada
ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Magistrado Magistrada
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO HENRY VILLARRAGA OLIVEROS
Magistrado Magistrado YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA Secretaria judicial
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA Radicado: 110010102000201300978 00
Magistrado Ponente: Dr. WILSON RUÍZ OREJUELA.
Aprobada según Acta No. 042 del 13 de junio de 2013. ACLARACIÓN DE VOTO Con el debido respeto por mis compañeros de Sala, me permito dejar consignada la razón que me asistió para suscribir la providencia de la referencia con aclaración de voto. El suscrito Magistrado comparte la decisión adoptada en el caso concreto, en el sentido de asignar la competencia a la Justicia Ordinaria, representada por el Juzgado Promiscuo del Circuito del Carmen de Bolívar, para que conozca de la demanda ejecutiva laboral interpuesta por la señora NEDIS CENITH FONTALVO RIVERA contra el Municipio de el Carmen de Bolívar. Sin embargo, considero necesario aclarar mi voto en el sentido de destacar que sobre el tema en concreto, la Sala Plena del Consejo de Estado en la sentencia 2777/2004, providencia que unificó la disparidad de posiciones presentadas al interior de esa Corporación en relación con la vía judicial apta para lograr el pago de la sanción por mora en la cancelación de las cesantías. No obstante, téngase en cuenta que dicha providencia no indica la ejecutiva como la única vía procesal apta para lograr el pago de la sanción. En efecto, como concluye el Consejo de Estado en la providencia en cita, la jurisdicción contenciosa administrativa es competente para conocer de este
tipo de asuntos cuando exista un acto administrativo susceptible de ser atacado; para el caso, este bien puede ser los que reconozcan las cesantías, así como los fictos o expresos que resuelven sobre la solicitud del interesado para obtener el pago de la sanción: “Conviene precisar que en la acción de nulidad y restablecimiento del derecho siempre existirá un acto atacable. Los expresos de reconocimiento de las cesantías definitivas y de reconocimiento de la sanción moratoria, o los fictos frente a la petición de reconocimiento de las cesantías definitivas o frente a la petición de reconocimiento y pago de la indemnización moratoria, por lo que la acción que debe impetrarse es la de nulidad y restablecimiento del derecho.”. Luego no cabe duda, en casos en que los interesados acudan a la jurisdicción a atacar la integridad jurídica de un acto administrativo, expreso o ficto, que la única vía procesal posible para encauzar el reclamo es la nulidad y restablecimiento del derecho, cuyo conocimiento corresponde a los jueces administrativos. Con todo, la Sala Mayoritaria en muchos casos como el sub judice, ha considerado que el único escenario judicial válido para obtener dicho pago es el proceso ejecutivo laboral y que ello es siempre así, al punto que como en el proyecto objeto de la presente aclaración, se afirma: “es el privado, máxime cuando el título base de la ejecución, incorpora un derecho cierto, claro, expreso y exigible, razón por la cual se rige por el derecho privado”. Situación que no comparto, en la medida que para el suscrito no basta que la ley haya establecido el derecho al pago de la sanción moratoria para entenderse como
exigible por vía ejecutiva; esto al menos por dos razones: i) ello supone en sí mismo, ni más ni menos, que la Sala confunde la ley como base de la ejecución, cuando lo cierto es que ésta apenas es la fuente de la obligación. Siendo entonces la ley la fuente de la obligación, no es posible concluir que ella sea suficiente para lograr que el juez ordinario libre mandamiento ejecutivo; como veladamente y conforme la anterior consideración transcrita, la Sala Mayoritaria le trasmite dicho mensaje al señor Juez al que decide asignar competencia. A contario sensu, consideró que se requiere, en todo caso, de un pronunciamiento de la Administración referido al día en que debió haberse efectuado el pago, el estado del mismo y la determinación del salario diario devengado por el interesado al momento de causarse la mora; ello para poder afirmar que realmente el título base de la ejecución es idóneo para tal efecto. ii) La inexistencia de este pronunciamiento, diferente al que se obtiene cuando el interesado solicita expresamente el reconocimiento y pago de la sanción por mora, afecta la integridad del título ejecutivo complejo, toda vez que no es posible afirmar de la obligación su claridad, certeza y exigibilidad.7 En conclusión, me permito señalar lo siguiente: a) Lo establecido en las leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, en relación con el pago de la sanción por mora en la cancelación de las cesantías, constituye la fuente de dicha obligación, más no la obligación misma. 7 Sentencia la misma providencia en que se apoya la Sala: “Para que exista certeza sobre la obligación no basta con que la ley haya dispuesto el pago de la
sanción moratoria, aquella es la fuente de la obligación a cargo de la administración por el incumplimiento o retardo en el pago de las cesantías definitivas más no el título ejecutivo, que se materializa con el reconocimiento de lo adeudado por parte de la administración. En este caso el interesado debe provocar el pronunciamiento de la administración para obtener el acto administrativo que le sirva de título ejecutivo ante la Jurisdicción Laboral, no ante los jueces administrativos, porque el artículo 134 B-7, adicionado por la Ley 446 de 1998, artículo 42, sólo les otorgó competencia a éstos para conocer de los procesos ejecutivos originados en condenas impuestas por esta jurisdicción, mientras que el artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, modificado por el artículo 2 de la Ley 712 de 2001, le adjudica competencia general a la jurisdicción laboral ordinaria para “la ejecución de obligaciones emanadas de la relación de trabajo y del sistema de seguridad social integral que no correspondan a otra autoridad.”. También constituye título ejecutivo, cuyo pago deberá reclamarse ante la jurisdicción ordinaria, el acto por el cual la administración reconoce en favor del peticionario una suma de dinero por concepto de sanción moratoria. Aquí igualmente se trata de la simple ejecución de una acreencia laboral respecto de la cual no versa discusión alguna. En suma la vía procesal adecuada para discutir las cesantías y el reconocimiento de la sanción moratoria es la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, salvo que exista certeza del derecho y de la sanción, porque, se repite, en estos eventos procede la ejecución del título complejo.”
b) La obtención judicial del pago de la sanción por mora que establece la ley 244 de 1995 y 1071 de 2006, se logra por dos vías: la contenciosa administrativa y la ejecutiva laboral. La primera, cuando lo pretendido sea atacar la integridad jurídica del acto expreso o ficto que negó la solicitud de reconocimiento y pago de la misma; en tanto que, la segunda cuando no esté en controversia la viabilidad del pago, y el interesado acude directamente al juez laboral para obtener el libramiento de pago a su favor, en cuyo caso habrá de integrarse el título ejecutivo complejo de conformidad a lo dispuesto en el artículo 100 del Código Procesal del Trabajo. c) En ambas situaciones, el interesado siempre habrá de provocar el pronunciamiento de la Administración, ya sea para intentar por esta vía el pago de la sanción –mediante la presentación de una solicitud encaminada al efecto— o constituir en debida forma el título ejecutivo complejo. d) De optar el interesado por la primera de las vías, la acción a interponer será la de Nulidad y Restablecimiento del Derecho; mientras que si decide obviarla, acudiendo directamente al juez laboral, deberá asegurarse que el título ejecutivo complejo esté debidamente configurado, lo cual se logra aportando: 1) Copia del Acto administrativo por medio del cual se reconoció el pago de las cesantías; 2) Una certificación de la administración encaminada a brindar la siguiente información: fecha exacta en que debió haberse pagado dicha prestación, el estado actual del pago y el monto del
salario diario devengado por el interesado. Finalmente, no sobra advertir que en casos similares, la misma Sala ha resuelto de modo diferente, asignando la competencia a los jueces administrativos, sin que se expresen lo motivos de la corrección de la postura mayoritaria; prueba de ello, la decisión del 21 de noviembre de 2012, aprobada según Acta No. 099 de la misma fecha, con ponencia del Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA (Rad. No. 110010102000201202274 00): “En este orden de ideas, importante resulta señalar que por la materia o naturaleza del asunto, se tiene que la demanda propuesta por la demandante, lo es en ejercicio de la ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, prevista en el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo, en procura de obtener la DECLARATORIA DE LA NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO FICTO, derivado del silencio administrativo negativo, originado en la petición del día 4 de noviembre de 2011, en cuanto negó la accionada a pagar la sanción por mora establecida en el Ley 244 de 1995 y la Ley 1071 de 2006 derivados de la omisión del pago oportuno de las cesantías que le fueron reconocidas a través de la Resolución N° 3322 del 16 de septiembre de 2010. Por lo tanto no estamos frente a un proceso de ejecución, como podría pensarse pues claras son las pretensiones de la demanda en donde, se itera, se pide la declaratoria de nulidad del referido acto administrativo referido y como consecuencia del restablecimiento del derecho el pago de la sanción.
Así las cosas, esta Colegiatura no puede ir más allá de lo pretendido por la actora en el líbelo demandatorio, el cual está dirigido se reitera, a obtener como se dijo la DECLARACIÓN DE LA NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVOFICTO, derivado del silencio administrativo negativo, originado en la petición del día 4 de noviembre de 2011, en cuanto negó la accionada a pagar la sanción por mora establecida en el Ley 244 de 1995 y la Ley 1071 de 2006 derivados de la omisión del pago oportuno de las cesantías que le fueron reconocidas a través de la Resolución N° 3322 del 16 de septiembre de 2010 y no le fueron canceladas en el tiempo que la Ley ordena y a título de restablecimiento del derecho se condene a la entidad demandada a cancelar las sumas solicitadas por la demandante. Dichas pretensiones, permiten dilucidar que el asunto sub examine gira en torno a una ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, acción que de acuerdo con su naturaleza está dirigida a obtener en primer lugar, la declaratoria de invalidez del acto o de los actos administrativos que se estimen contrarios a las normas superiores y en segundo lugar, en lo referente al restablecimiento que tiene como finalidad la de retrotraer las cosas a su estado anterior al hacer cesar los efectos del acto nocivoo a indemnizar los efectos lesivos del mismo. Así las cosas, el Juez encargado de dirimir el conflicto, mal haría en modificar las pretensiones de la demanda y por consiguiente modificar la voluntad de la actora, quien como ya se reiteró busca la declaración de nulidad de un acto administrativo y sus respectivas condenas, asunto de
competencia de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, muy diferente a la iniciación de un Proceso Ejecutivo Laboral.” Sirvan pues, las anteriores consideraciones, en forma sucinta y puntual forjadas, para dar más fuerza a la providencia aprobada por la Sala Mayoritaria. Atentamente,
HENRY VILLARRAGA OLIVEROS
Magistrado
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
Sala Jurisdiccional Disciplinaria
SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO
Bogotá D.C., 30 de julio de 2013
Magistrado Ponente: WILSON RUIZ OREJUELA
Radicación N°110010102000201300978 00 Conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el
JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DEL
CARMEN DE BOLÍVAR y el JUZGADO NOVENO
ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE
CARTAGENA –BOLÍVAR.
Aprobado según Acta de Sala N° 042 del 13 de junio de 2013. De manera comedida me permito manifestar que SALVO PARCIALMENTE MI VOTO en el asunto de la referencia, toda vez que si bien comparto la determinación adoptada por la Sala en la sesión del día 13 de junio de 2013 – Acta N°042, en el sentido de asignar el conocimiento de la demanda ordinaria laboral de mayor cuantía, incoada por NEDIS CENITH FONTALVO RIVERA contra el municipio de EL CARMEN DE BOLÍVAR a la jurisdicción Ordinaria laboral, representada por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Carmen de Bolívar, no ocurre lo mismo con la
parte argumentativa del proyecto donde se trae como soporte de la sentencia 0222-11 del 9 de febrero de 2012 del Consejo de Estado, sobre el pago por mora en la cancelación de cesantías, cuando esta misma Corporación ha sido prolífica en pronunciamiento sobre el particular acogiendo en plenitud el parágrafo del artículo 2 de la Ley 244 de 1995 que dispuso: “(…) En caso de mora en el pago de las cesantías de los servidores públicos la entidad obligada reconocerá y cancelará de su propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de la misma, para lo cual bastara acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo”, establece claramente la presencia de una obligación a cargo de la demandada de manera clara, cuyo reconocimiento no necesita decisión judicial (…)”- se resalta. A su vez el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006, “Por medio del cual se adicionó y modificó la Ley 244 de 1995”, reguló: 1) El pago de las cesantías definitivas o parciales a los servidores públicos; 2) Se establecieron sanciones y 3) Se fijaron términos para su cancelación”.
Veamos: “(…) Artículo 5. Mora en el pago. La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales del servidor público, para cancelar esta prestación social, sin perjuicio a lo establecido para el Fondo Nacional del Ahorro.
PARÁGRAFO. En caso de mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo. Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora se produjo por culpa imputable a este”. (Subrayas fuera del texto). (…) Luego ese criterio auxiliar no tiene lugar en la decisión bajo estudio habida cuenta que existe norma concreta que indica las consecuencias de la mora en el pago de las cesantías reconocidas mediante acto administrativo ejecutoriado, que as u vez se constituye un título valor con las características propias exigidos en el artículo 488 del Código de Procedimiento Civil – claro, expreso y exigible. Por esta razón, salvo parcialmente mi voto. De los Honorables Magistrados,
ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrado
Elaboró: Jairo
SilvaR/ Rafael Juvinao