CSDJ - F11001010200020130097900ADJUNTA20130715110217-2013
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020130097900ADJUNTA20130715110217-2013
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2013
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., 4 de julio de 2013.
Magistrado Ponente: Doctor WILSON RUIZ OREJUELA Radicación No. 110010102000201300979 00
Aprobado Según Acta No. 50 de la misma fecha.
Referencia: Auto inhibitorio ASUNTO Procede la Sala a pronunciarse sobre el mérito de la queja formulada por el señor José Ángel Tibaduiza Adain contra de los Honorables Magistrados de la Sala de decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial del Tolima, por la decisión tomada en una acción de tutela que al parecer interpusiera el quejoso en contra de la Fiscalía General de la Nación.
ANTECEDENTES A través del escrito de queja del 17 de abril de 20131, el señor Tibaduiza Adain reprochó la decisión de los Magistrados de la Sala de decisión Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial del Tolima, al momento de decidir la acción de tutela interpuesta por el quejoso contra la Fiscalía General de la Nación, relacionada con la presunta omisión de la citada entidad al no ofrecer una respuesta de fondo a la pretensión que invocara con el propósito de hacerse parte de los beneficios que se otorgan a las personas que son objeto de investigación penal, como consecuencia de la confesión y esclarecimiento de delitos cuya investigación se encuentre en curso, y de la acumulación jurídica de penas que podría obtener seguidamente. A la solicitud de amparo señalada, la Fiscalía General de la Nación, resolvió
de fondo de las peticiones elevadas por el demandante mediante oficio DNF1973 del 27 de noviembre de 2012, que dicha entidad no promete ni ofrece recompensas económicas por cooperación con la justicia, por cuanto éstas son ofrecidas por el Gobierno Nacional y se tramitan a través del Ministerio de Defensa. Frente a la solicitud de amparo y a la respuesta dada por parte de la entidad accionada, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial del Tolima, concluyó que lo pretendido por el actor es una solución favorable a la contraprestación económica o jurídica a cambio de su colaboración con la administración de justicia, supuesto no formalizado en el proceso de postulación y selección que se llevó a cabo al interior de las actuaciones adelantadas ante justicia y paz, y que tampoco, como se derivó de las manifestaciones expuestas en el escrito de tutela, el actor no había 1 Folio 2 Pl. Escrito de queja presentado por el señor José Ángel Tibaduiza Adain, en contra de los magistrados del Tribunal Superior de Distrito Judicial del Tolima. acudido ante el Ministerio de Defensa para solicitar prerrogativa económica alguna, tal como se establece para esta clase de asuntos2. Por lo anterior, se determinó la inexistencia de vulneración de derechos fundamentales del actor, descartando que éste se encontrara en situaciones de debilidad manifiesta. CONSIDERACIONES La competencia para conocer en única instancia de los procesos disciplinarios que se adelanten contra los Magistrados de los Consejos Seccionales de la Judicatura, el Vicefiscal, los fiscales delegados ante la Corte Suprema de Justicia y los Tribunales, aparece regulada en el numeral
3º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia3. Por otra parte, el parágrafo 1º del artículo 150 de la Ley 734 de 2002 ordena que “Cuando la información o queja sea manifiestamente temeraria o se refiera a hechos disciplinariamente irrelevantes o de imposible ocurrencia o sean presentados de manera absolutamente inconcreta o difusa, el funcionario de plano se inhibirá de iniciar actuación alguna”. (Subrayado fuera de texto) 2 Folio 18 Pl. Sentencia del 9 de abril de 2013, Tribunal Superior de Distrito Judicial del Tolima, Sala Penal, mediante la cual se resolvió la acción de tutela interpuesta por el señor José Ángel Tibaduiza Adán en contra de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial del Tolima. 3 Ley 270 de 1996. Artículo 112. Numeral 3º. “Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: 3º. Conocer en única instancia, de los procesos disciplinarios que se adelanten contra magistrados de los Tribunales y consejos seccionales de la judicatura, el vicefiscal, los fiscales delegados ante la Corte Suprema de Justicia y los tribunales.” (Negrilla y subrayado fuera de texto). En el caso de la denuncia formulada por el señor José Ángel Tibaduiza Adán, de entrada se vislumbra que la misma se refiere a hechos disciplinariamente irrelevantes y presentados de manera absolutamente difusa, como quiera que el denunciante fundamentó su queja en hechos relacionados con la presunta desestimación de una tutela que éste
interpusiera contra la Fiscalía General de la Nación, por no atender al parecer unas solicitudes relacionadas con el reconocimiento de beneficios económicos y jurídicos a cambio de la colaboración con la justicia, sin determinar con claridad los derechos presuntamente vulnerados y su materialización, la concreción de las actividades contrarias a la ley desplegadas por los Magistrados del Tribunal Superior de Distrito Judicial del Tolima, así como tampoco la determinación de defectos orgánicos, procedimentales absolutos o fácticos en los que hubiesen podido incurrir los Magistrados al momento de conocer de la acción de tutela. Lo anterior se ve reflejado en los siguientes apartes del documento remitido por el quejoso: “(…) El ente prenombrado en acción de tutela 2013-00126 desestimó una tutela en contra de la Fiscalía General de la Nación, por no asignar fiscal para esclarecimiento de hechos (…)”4. Es por ello que no puede tenerse como válido lo manifestado por el denunciante para determinar con claridad la responsabilidad disciplinaria de los Magistrados IVANOV ARTEAGA GUZMAN, HECTOR HERNÁNDEZ QUINTERO y MARÍA MERCEDES MEJÍA BOTERO, al momento de resolver la acción de tutela impetrada por el señor José Tibaduiza, sencillamente por no advertirse con claridad comisión de conductas reprochables a la luz de lo establecido en el Código Único Disciplinario. 4 Folio 2 Pl. Escrito de queja presentado por el señor José Ángel Tibaduiza Adain, en contra de los magistrados del Tribunal Superior de Distrito Judicial del Tolima. Así las cosas, en relación con la decisión judicial objeto de inconformidad, se
observa que los Magistrados no obraron de manera arbitraria o abiertamente contraria a la Ley, sino que por el contrario explicaron en la providencia los argumentos por los cuales se adoptó la decisión cuestionada. Frente a tal situación jurídica, es necesario aclarar que lo anterior debe ser analizado de conformidad con lo establecido por la Corte Constitucional, cuando precisó que el hecho de proferir una providencia judicial -en cumplimiento de la función de administrar justiciano puede dar lugar a acusación, ni a proceso disciplinario alguno, puesto que ello resulta de la autonomía garantizada en los artículos 228 y 230 de la Constitución5, tal como lo consignó en la siguiente decisión: "La Corte debe reiterar, en guarda de la autonomía funcional de los jueces que, “en el ámbito de sus atribuciones (…) están autorizados para interpretar las normas en las que fundan sus decisiones”, lo cual hace parte de la independencia que la Constitución les garantiza, por lo cual, inclusive, “tampoco es posible iniciar procesos disciplinarios contra los jueces con motivo de las providencias que profieren a partir de las interpretaciones que ellos escogen (…) Se repite que la responsabilidad disciplinaria de los jueces y magistrados no puede abarcar el campo funcional, esto es el que atañe a la autonomía en la “interpretación y aplicación del derecho según sus competencias”. Por consiguiente, el hecho de proferir una sentencia judicial en cumplimiento de la función de administrar 5 Corte Constitucional. Sentencia C417 de 1993. Magistrado Ponente Dr. José Gregorio Hernández Galindo. justicia no da lugar a la acusación ni a proceso disciplinario alguno
(…) Sobre la autonomía –entendida como garantía constitucional de los jueces en la práctica de administrar justiciala Corte Constitucional ha tenido ya ocasión de pronunciarse en los siguientes términos en la sentencia T-751/05 donde se afirmó: “4. El principio de autonomía e independencia judicial y su relevancia en los procesos disciplinarios adelantados en contra de los funcionarios judiciales. Reiteración de jurisprudencia. En diferentes pronunciamientos esta Corporación ha hecho ver cómo la labor interpretativa del ordenamiento que cumplen los jueces en el ejercicio de sus funciones, siempre y cuando se ejerza dentro de parámetros de razonabilidad, resulta inmune al poder disciplinario del Estado. 4.1 Inicialmente, en los albores de su actividad, la Corte Constitucional en la Sentencia C-417 del 23 de agosto de 19936, se refirió de la siguiente manera a la autonomía funcional de los jueces en la interpretación de las normas jurídicas, dentro de su misión constitucional de administrar justicia.” Dijo la Corte en dicha providencia, lo siguiente: "Es necesario advertir, por otra parte, que la responsabilidad disciplinaria de jueces y magistrados no puede abarcar el 6 M.P. José Gregorio Hernández Galindo campo funcional, esto es el que atañe a la autonomía en la interpretación y aplicación del derecho según sus competencias. Por consiguiente, el hecho de proferir una sentencia judicial en cumplimiento de la función de administrar justicia no da lugar a acusación ni a proceso disciplinario alguno.” Así las cosas, la Sala entra a precisar, que las quejas deben contener dos elementos necesarios para justificar la acción del aparato jurisdiccional
disciplinario, el primero relacionado con la credibilidad, es decir, con la condición de racional que ostente la noticia sobre la infracción, así como las circunstancias de tiempo, modo y lugar, en torno a las cuales se desarrolló el hecho, y la identidad del infractor, factores que permiten establecer la intención de la noticiante dirigida a salvaguardar los intereses propios o de la función pública. El segundo elemento de la queja es el fundamento, mediante el cual se dirige la acción disciplinaria para garantizar el cumplimiento de los fines y funciones del Estado, es decir, que los funcionarios no transgredan sus deberes, incurran en prohibiciones, impedimentos e inhabilidades y conflictos de intereses, abusen o se extralimiten en los derechos y funciones. En armonía con lo anterior, ante la carencia de valor para activar esta jurisdicción, no le queda una posibilidad distinta a esta Corporación que inhibirse de conocer los hechos puestos de presente por el señor José Ángel Tibaduiza Adán de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo 1° del artículo 150 de la Ley 734 de 2002. Es de anotar que si en el futuro se aportan serios elementos de juicio que permitan la iniciación de la acción disciplinaria se podrán reabrir las diligencias. Por lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE INHIBIRSE de iniciar actuación alguna en contra de los Magistrados del Tribunal Superior de Distrito Judicial del Tolima, IVANOV ARTEAGA
GUZMAN, HECTOR HERNÁNDEZ QUINTERO y MARÍA MERCEDES
MEJÍA BOTERO, en relación con la queja formulada por el señor José Ángel Tibaduiza Adán. En consecuencia, se dispone el archivo de las diligencias.
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE
WILSON RUÍZ OREJUELA
Presidente
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Vicepresidente Magistrada
ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Magistrado Magistrada
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO HENRY VILLARRAGA OLIVEROS
Magistrado Magistrado YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA Secretaria judicial