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CSDJ - F11001010200020130098000ADJUNTA20131003120807-2013

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020130098000ADJUNTA20131003120807-2013
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2013

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA Radicado: 110010102000201300980 00

Registro: 30-9-2013

Magistrada Ponente: Dr. HENRY VILLARRAGA OLIVEROS

Bogotá D.C., Dos (02) de octubre de dos mil trece (2013) Aprobada en Sala Según Acta No. 076 de la misma fecha ASUNTO A TRATAR Procede la Sala a dirimir el Conflicto Negativo de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Bogotá y el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de la misma ciudad, con ocasión de la demanda ejecutiva singular de mayor cuantía formulada por el apoderado judicial de la señora NOHEMY GUZMÁN GALVIS, en contra de la ESCUELA

TECNOLÓGICA INSTITUTO TÉCNICO CENTRAL.

ANTECEDENTES Ante la Jurisdicción Ordinaria, el doctor ARIEL VERGARA MELLANO, apoderado judicial de la señora NOHEMY GUZMÁN GALVIS, presentó demanda Ejecutiva1 en contra de la ESCUELA TECNOLÓGICA INSTITUTO 1 La demanda fue presentada en septiembre 20 de 2011; fl 6 a 12 del c.o. TÉCNICO CENTRAL, con el fin de que se librara mandamiento ejecutivo a favor de su poderdante por el valor de las primas técnicas anuales adeudadas por la Entidad desde el año 2003 hasta febrero de 2010. Señaló en su demanda que la señora GUZMAN GALVIS, funge como

empleada pública al servicio de la demandada, calidad en la que se causó a su favor una prima técnica por evaluación de desempeño, de conformidad con lo establecido en los decretos 1661 y 2164 de 1991, así como el decreto 1724 de 1997. Tras haberse negado el reconocimiento y pago de la prestación adeudada, la Jurisdicción Contenciosa Administrativa ordenó, mediante sentencias del 26 de abril de 2007 y 09 de julio de 2009, proferidas por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y la Sección Segunda del Consejo de Estado, respectivamente que la Escuela Tecnológica Instituto Técnico Central procediera de conformidad a lo reclamado, debiendo luego cancelar la suma equivalente a la prima técnica correspondiente al periodo comprendido entre el 12 de julio de 1999 y el 28 de febrero de 2003; sumas que fueron debidamente pagadas. Asimismo que, “amparada en esa sentencia de lo contencioso administrativo, que definió su derecho a prima técnica, mi mandante pidió a la Escuela Tecnológica Instituto Técnico Central el reconocimiento y pago de las primas correspondientes a los años 2003 a 2004; 2004 a 2005; 2005 a 2006; 2006 a 2007; 2007 a 2008; 2008 a 2009; 2009 a 2010; petición que le fue resuelta favorablemente por la resolución No. 381 del 22 de junio de 2010.” A su líbelo, el demandante anexó, entre otros documentos, copia de la Resolución No. 81 del veintidós (22) de junio de dos mil diez (2010), suscrita

por el Rector de la Escuela Tecnológica Instituto Técnico Central, y en la que se resalta lo siguiente de su parte considerativa y resolutiva: “CONSIDERANDO: Que, la Sra. NOHEMY GUZMÁN GALVIS, identificada con la cedula de ciudadanía No. 51.703.397 de Bogotá, Profesional Universitario código 302007, mediante apoderado instauró demanda de Nulidad y Restablecimiento del derecho, en el año 2004, para el reconocimiento y pago de la prima técnica por evaluación de desempeño, con base a lo estipulado en el Decreto 1724 de 1997. Que la Sección Segunda Subsección “D” del H. Tribunal Administrativo de Cundinamarca en sesión de fecha 26 de abril emite fallo de primera instancia en el cual declara la nulidad parcial del oficio 10482 del 21 de marzo de 2003 expedido por esta Rectoría, y ordena al Instituto que reconozca y pague la prima técnica por evaluación del desempeño a la Sra. Nohemí Guzmán Galvis, a partir del 12 de junio de 1999 y hasta el día 28 de febrero de 2003. Que el Fallo de primera instancia fue apelado y el Consejero ALFONSO VARGAS RINCON, del H. Consejo de Estado, en pronunciamiento de segunda instancia, el día 9 de julio de 2009 confirma la sentencia del 26 de abril de 2007 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, accediendo a las pretensiones de la demanda promovida por la Sra.

NOHEMY GUZMAN GALVIS.

Que el día 25 de mayo de 2010, la Sra. NOHEMY GUZMAN GALVIS, mediante escrito con registro de radicado No. 001003, solicita el RECONOCIMIENTO Y PAGO DE LA PRIMA TECNICA, correspondiente a los periodos 2003 a 2004; 2004 a 2005; 2005 a 2006; 2006 a 2007; 2007 a 2008; 2008 a 2009 y 2009 a 2010, teniendo en cuenta que las sentencias de primera y segunda instancia antes mencionadas solo se pronunciaron respecto de la prima técnica correspondiente a los años 199 a 2003 y no de las causadas con posterioridad a estos años. Que conforme a lo establecido a los Decretos 1661 y 264 de 1991, así como por el Decreto 1724 de 1997, la funcionaria NOHEMY GUZMAN GALVIS, cumple con los requisitos para acceder a la prima técnica, tal como son: formación y experiencia exigidos para el cargo; ser profesional, calificación de servicios superior al 90%, y por haber adquirido con antelación el derecho de prima técnica en vigencia de la reglamentación anterior,… (…) Que verificados los documentos anexos a la petición elevada por la funcionaria NOHEMY GUZMAN GALVIS, efectivamente se constata que reúne a cabalidad todos los requisitos legales para continuar percibiendo la prima técnica reclamada por los periodos señalados en su escrito, especialmente por haber superado el límite de calificación de servicios y no tener antecedentes disciplinarios. (…) RESUELVE: ARTICULO 1º.- Reconocer y pagar la prima técnica correspondiente a los

periodos 2003 a 2004; 2004 a 2005; 2005 a 2006; 2006 a 2007; 2007 a 2008; 2008 a 2009 y 2009 a 2010, a la Profesional universitario Código 302007, NOHEMY GUZMAN GALVIS, identificada con la cedula de ciudadanía No. 51.703.397 de Bogotá. ARTICULO 2º.- Comunicar al Jefe de Personal o quien haga sus veces, para que efectúe liquidación de los valores año por año, desde el mes de marzo de 2003 hasta el año 2010, los términos de los artículos 176 y 177 del C.C.A. (…)”2

TRÁMITE PROCESAL

1. En primer lugar, de la citada demanda conoció el Juzgado 8º Civil del Circuito de Bogotá (Según Acta Individual de reparto del 20 de septiembre de 2011), el cual la rechazó de plano mediante Auto del diecinueve (19) de octubre de dos mil once (2011)3, al considerar que la demandada es una entidad pública y que el título base de la ejecución es un acto administrativo, y, en alusión al artículo 82 del Código Contencioso Administrativo, dispuso que se remitieran las diligencias a la Oficina Judicial para ser sometidas a reparto entre los juzgados administrativos de esta ciudad.

2. Según Acta Individual de Reparto de fecha cinco (5) de noviembre de ese mismo año, el conocimiento del asunto correspondió al Juzgado 10º Administrativo del Circuito de Bogotá (Fl. 21). Ese Despacho, mediante Auto del diecisiete (17) de enero de dos mil doce (2012), inadmitió la demanda

con el fin de que el demandante procediera a subsanar ciertas anomalías con la constitución del título base de ejecución.4 2 Fls. 13-14 C.O. del proceso ejecutivo. 3 Fls. 19-20 C.O. del proceso ejecutivo. 4 Fls. 23-25 C.O. del proceso ejecutivo.

3. Inconforme con lo resuelto por el Juez Administrativo, el apoderado de la demandante interpuso recurso de reposición en contra del proveído del diecisiete (17) de enero de dos mil doce (2012)5. Al resolver el citado recurso, el Juez Administrativo declaró su incompetencia por falta de jurisdicción, por considerar que la prestación reclamada no se origina de una sentencia judicial sino de una Resolución por medio de la cual se le reconoció y ordenó su pago a la demandante, por lo que dispuso la remisión de las diligencias a la Oficina Judicial para que se hiciera el reparto entre los Juzgados Civiles de la ciudad.6

4. Visible a folio 38 del plenario, consta el Acta Individual de Reparto del 23 de marzo de 2012, en la que se indica que el conocimiento de la demanda fue asignado al Juzgado 18 Laboral del Circuito de Bogotá. A su turno, este Despacho declaró asimismo su incompetencia para asumir el conocimiento del asunto, al considerar que el ejecutivo iniciado tuvo su origen en una sentencia judicial, lo cual encuadraba en una de los supuestos fácticas contemplados en el Código Contencioso Administrativo como de competencia de los jueces administrativos. Aunado a ello, resaltó el carácter público de la entidad demandada y a la vinculación legal y reglamentaria de

la señora GUZMAN GALVIS.7 Importa a la Sala resaltar de las consideraciones del Juzgado, lo siguiente: “Que una vez verificado el título ejecutivo que sirve de base del recaudo ejecutivo, cual es la Resolución No. 381 del 22 de junio de 2010, el suscrito considera que el mismo fue expedido con ocasión de la sentencia proferida por la Sección Segunda Subsección D del H. Tribunal Administrativo de 5 Fl.s 26-32 C.O. del proceso ejecutivo. 6 Fls. 34-36 C.O. del proceso ejecutivo. 7 Fl. 3 C.O. del proceso ejecutivo. Cundinamarca el 26 de abril de 2007, siendo confirmada por el H. Consejo de Estado mediante providencia del 09 de julio de 2009 como así se puede observar en el folio No. 9, por lo que diáfano resulta que la Jurisdicción encargada del conocimiento del presente ejecutivo es la Contenciosa Administrativa al tenor de lo dispuesto en el numeral 7 del artículo 134B del Código Contencioso Administrativo.” CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia Es competente esta Corporación, al tenor de lo previsto en el numeral 6º del artículo 256 de la Constitución Política y 112 de la Ley 270 de 1996, para dirimir el conflicto en cita, por cuanto el mismo se ha suscitado entre distintas jurisdicciones representadas por el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Bogotá y el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de la misma ciudad, con ocasión de la demanda ejecutiva singular de mayor cuantía formulada por el apoderado judicial de la señora NOHEMY GUZMÁN

GALVIS, en contra de la ESCUELA TECNOLÓGICA INSTITUTO TÉCNICO

CENTRAL.

Teniendo en cuenta que la demanda que originó el presente conflicto se instauró el veinte (20) de septiembre de dos mil once (2011), se advierte que como fue presentada con anterioridad a la entrada en vigencia de la ley 1437 de 2011, esto es el dos (2) de julio de dos mil doce (2012), su trámite se regirá por las normas vigentes del Código Contencioso Administrativo anterior, el decreto 01 de 1984. En efecto, a la luz de lo previsto en el incisos 1º y 2º del artículo 308 del nuevo Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso (Ley 1437 de 2011), tenemos que: “El presente Código comenzará a regir el dos (2) de julio del año 2012. Este Código sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia”. Aclarado lo anterior, lo primero que habrá que decir es que el Ordenamiento Jurídico ha previsto que la Jurisdicción Laboral tenga una competencia residual respecto de asuntos que no hayan sido expresamente atribuidos a otra jurisdicción. Así lo prevén los artículos 12 del Código de Procedimiento Civil y el 15 del Código General del Proceso: “ARTÍCULO 12. NEGOCIOS QUE CORRESPONDEN A LA JURISDICCION CIVIL. Corresponde a la jurisdicción civil todo asunto que no esté atribuido por la ley a otras jurisdicciones.”

“ARTÍCULO 15. CLÁUSULA GENERAL O RESIDUAL DE COMPETENCIA.

Corresponde a la jurisdicción ordinaria, el conocimiento de todo asunto que no esté atribuido expresamente por la ley a otra jurisdicción. Corresponde a la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil, el conocimiento de todo asunto que no esté atribuido expresamente por la ley a otra especialidad jurisdiccional ordinaria. Corresponde a los jueces civiles del circuito todo asunto que no esté atribuido expresamente por la ley a otro juez civil.” En similares términos, la Ley 712 de 2001, trató el alcance de la competencia de la jurisdicción laboral, al prever: “ARTÍCULO 2o. El artículo 2o. del Código Procesal del Trabajo y de la

Seguridad Social quedará así: Artículo 2o. Competencia General. La Jurisdicción Ordinaria, en sus especialidades laboral y de seguridad social conoce de: (…) 5. La ejecución de obligaciones emanadas de la relación de trabajo y del sistema de seguridad social integral que no correspondan a otra autoridad.” De ahí que, al aducir una de las autoridades en conflicto que la competencia corresponde a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, la Sala deberá recurrir necesariamente a examinar el alcance de la competencia de ésta en relación con procesos ejecutivos. Así las cosas, se tiene que en el artículo

134B numeral 7º del Código Contencioso Administrativo anterior, el legislador previó como uno de los asuntos de competencia de los jueces administrativos el siguiente:

“ARTICULO 134-B. COMPETENCIA DE LOS JUECES ADMINISTRATIVOS

EN PRIMERA INSTANCIA. Los Jueces Administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: (…) 7. De los procesos ejecutivos originados en condenas impuestas por la jurisdicción contenciosoadministrativa, cuando la cuantía no exceda de mil quinientos (1.500) salarios mínimos legales mensuales.” Nótese que en vigencia de esta disposición, los jueces administrativos conocerán únicamente de procesos ejecutivos cuando los mismos se originen en condenas impuestas por la jurisdicción contenciosa; luego, conforme la regla de competencia residual de los jueces civiles y laborales, los que tengan una fuente de origen diferente a la predicha, su conocimiento corresponderá a estos y no a los administrativos. A su vez, la Ley 80 de 1993, en su artículo 75, estatuye que corresponderá a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo conocer de las controversias que se deriven de los contratos estatales, dentro de los que se encuentran los procesos ejecutivos derivados de este tipo de contratos. De tal manera que de lo anterior se concluye que ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa solo es posible iniciar procesos ejecutivos cuando los títulos ejecutivos se deriven de condenas impuestas por la misma jurisdicción y por obligaciones que provengan de contratos estatales. Valga decir, que con la entrada en vigencia de la Ley 1437 de 2011, esta competencia se amplió para la jurisdicción administrativa, comoquiera que incluyó los ejecutivos provenientes de laudos arbitrales en que hubiere sido parte una entidad pública y, los originados en los contratos celebrados por

las entidades públicas. Problema Jurídico.- Hechas las precisiones que anteceden sobre los límites competenciales de ambas jurisdicciones, en relación con el conocimiento de procesos ejecutivos, la Sala encuentra allanado el camino para resolver el problema jurídico subyacente, el que se circunscribe a determinar si el trámite de la demanda interpuesta por el apoderado de la señora NOHEMY GUZMAN GALVIS en contra de la ESCUELA TECNOLÓGICA INSTITUTO TÉCNICO CENTRAL, debe ser asumido por el Juez 10 Administrativo del Circuito de Bogotá o por el Juez 18 Laboral del Circuito de la misma ciudad. Caso Concreto.- Lo constituye el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre las autoridades mencionadas con anterioridad, para asumir el conocimiento de la demanda ejecutiva presentada por la señora NOHEMY GUZMAN GALVIS, quien pretende que se libre mandamiento de pago a su favor por las sumas correspondientes a la prima técnica reconocida por el Rector de la entidad demandada mediante la Resolución No. 381 del veintidós (22) de junio de dos mil diez (2010). Como punto de partida se recordará que la función de administrar justicia es aquella ejercida por los jueces de la república conforme a la Constitución y la Ley, y que teniendo en cuenta los denominados factores de competencia, se distribuye entre las diferentes jurisdicciones. De igual manera que la competencia se define como la facultad que tiene el Juez o el Tribunal para ejercer por autoridad de la Ley en determinado asunto. Asimismo en reiteradas oportunidades ésta Corporación en materia de

conflictos de jurisdicciones ha establecido que para que este se configure debe surgir disputa entre el funcionario que conoce y otro u otros acerca de quién debe conocerlo. Definido lo anterior, y analizando lo dicho por los funcionarios de la Jurisdicción Ordinaria y Contenciosa Administrativa, para proponer el conflicto que ocupa la atención de la Sala, nos dispondremos a dirimir el presente conflicto. Para la Sala, estudiadas y analizadas las pretensiones, hechos y pruebas de la demanda sub-examine, no cabe duda que en el caso particular deberá establecer si el, varias veces citado, proceso ejecutivo iniciado por la señora GUZMAN GALVIS se deriva directamente de la condena impuesta a la demandada por la Jurisdicción Contenciosa Administrativa o, por el contrario, a una decisión autónoma de la Administración a solicitud de la interesada. De constatarse lo primero, la competencia deberá asignarse al juez administrativo, de conformidad con lo previsto en el artículo 134B del decreto 01 de 1984; en tanto que, de verificarse lo segundo, la competencia deberá radicarse en el Juez 18 Laboral. En ese orden de ideas, suma importancia reviste afirmar que conforme a las probadas particularidades del sub lite, la base de la ejecución, esto es, la Resolución 381 del 22 de junio de 2010, se refiere a prestaciones económicas correspondientes a lapsos de tiempo sobrevinientes al fallo condenatorio del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y el Consejo de Estado. Recuérdese que el mismo comprendía la orden a la demandada,

ESCUELA TECNOLOGICA INSTITUTO TÉCNICO CENTRAL, para que –a

título de restablecimiento del derecho—cancelara la prima técnica adeudada a la señora GUZMAN GALVIS para el lapso comprendido entre el 12 de junio de 1999 y el 28 de junio de 2003; las cuales, conforme a lo afirmado por el apoderado de la demandante, fueron efectivamente canceladas por la entidad, en acatamiento al fallo. Ahora bien, de la simple lectura de la demanda y del título base del recaudo, la Resolución No. 381, no cabe duda alguna que las sumas pretendidas por la demandante se generaron con posterioridad a la condena impuesta por la Jurisdicción contenciosa, por lo que no es posible afirmar que el proceso ejecutivo iniciado provenga de la misma. Recuérdese una vez más que la condena impuesta a la demandada fue debidamente cumplida por esta, y que la controversia versa sobre emolumentos adeudados no comprendidos en el citado fallo contencioso, aunque sí el mismo tipo de prestación –la prima técnica—. Mal podría concluir entonces la Sala, como equivocadamente lo hicieron el Juzgado 8 civil del Circuito de Bogotá y el Juzgado 18 Laboral del Circuito de la misma ciudad, que el reclamo derive de la imposición de la condena y asignar la competencia al juez administrativo. Contrario sensu, evidente es que el caso examinado no se adecua al supuesto previsto en el numeral 7º del artículo 134B del Decreto 01 de 1984, ya trascrito. Esto así, muy a pesar de que en los considerandos de la Resolución 381, la entidad hubiera hecho recurrentes citas a la sentencia condenatoria en el pleito promovido por la

señora GUZMAN GALVIS por las primas generadas entre los años 1999 y 2003, y a la naturaleza jurídica de la demandada. Así las cosas, para la Sala, el título base de la ejecución constituye un acto administrativo que configura una nueva situación jurídica, en razón a que reconoce prestaciones económicas no previstas en la sentencia del juez administrativo sobre una base fáctica no contemplada ni resuelta en ésta. A consecuencia de esto, el mismo pudo haber sido objeto de control jurisdiccional, aunado a que su ejecución judicial deviene en un asunto del resorte de la Jurisdicción Civil, en virtud de la cláusula de competencia general atrás comentada y al hecho de no ostentar el carácter de simple ejecución. A este respecto, téngase en cuenta que la jurisprudencia del Consejo de Estado, al examinar la procedencia del control jurisdiccional de los actos de ejecución, advirtió que cuando en los mismos la Administración se aparta de los estrictos términos de la condena impuesta, para agregar o suprimir algo, no cabe duda que el acto pierde su connotación de simple acto de ejecución. Así, en providencia del abril siete (07) del año dos mil once (2011), bajo el radicado 25000-23-25-000-2010-00152-01(1495-10), la Subsección “A”, Sección Segunda, Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado se afirmó lo siguiente: “La resolución 2894 del 14 de septiembre de 2009 que ordenó el reintegro del actor fue expedida para dar cumplimiento a una sentencia de tutela dictada por la Corte Constitucional, es decir, que en principio es un acto de

ejecución, tal como lo calificó el Tribunal, pues jurídicamente todo acto que se limite a ordenar el cumplimiento de una sentencia tiene tal connotación. No obstante lo anterior, esta corporación ha aceptado una excepción consistente en que si bien los actos administrativos de ejecución no son demandables, si la administración al proferirlo se aparta del verdadero alcance de la decisión o de las súplicas del actor, que para el caso seria aparte del reintegro, el pago de las sumas que por concepto de salarios y prestaciones dejo de percibir desde el retiro hasta su reintegro, agregándole o suprimiéndole algo, resulta incuestionable que el acto no es de simple ejecución como quiera que nace a la vida jurídica un nuevo acto administrativo que sería a todas luces controvertible ante la jurisdicción. Lo anterior conlleva a concluir que con la expedición del acto administrativo demandado se genera un hecho nuevo no decidido en la sentencia a la que se esta dando cumplimiento, es decir, existe una situación jurídica nueva no discutida ni definida en el fallo. Entonces, como lo que motivó la nueva demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, fue el no pronunciamiento sobre la referida pretensión que en últimas es el objeto del acto acusado, se observa que ello comprende un hecho nuevo que amerita control jurisdiccional.”8(Subrayado fuera de texto) Siendo ello así, se insiste, la ejecución tendría como base un acto administrativo nuevo, autónomo respecto de la condena impuesta a la entidad demanda, que incorpora una obligación clara, expresa y exigible, que

no se adecúa a ninguno de los supuestos descritos en el artículo 134B del Decreto 01 de 1984 como un asunto de concierna a la Jurisdicción Contenciosa. Cabe aplicar, entonces, en el caso examinado la regla de competencia genérica prevista en el numeral 5º del artículo 2º de la Ley 712 de 2001, para asignar la competencia para conocer del presente asunto al Juzgado 18 Laboral del Circuito de Bogotá, al que se remitirá de inmediato las diligencias. “ARTÍCULO 2o. El artículo 2o. del Código Procesal del Trabajo y de la

Seguridad Social quedará así: Artículo 2o. Competencia General. La Jurisdicción Ordinaria, en sus especialidades laboral y de seguridad social conoce de: (…) 5. La ejecución de obligaciones emanadas de la relación de trabajo y del sistema de seguridad social integral que no correspondan a otra autoridad.” En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones Constitucionales y legales, 8 Igual consideración había sido expuesta por la misma Corporación en providencia de Agosto nueve (9) de mil novecientos noventa y uno (1991). Radicación número: 5934. “Todo acto que se limite a ordenar el cumplimiento de la sentencia es un acto de ejecución. No obstante, si la administración al proferir el acto de ejecución, se aparta del alcance del fallo, agregándole o suprimiéndole algo, resulta incuestionable que en el nuevo temperamento no puede predicarse que el acto sea de simple ejecución, pues nace un nuevo acto administrativo, y por lo mismo,

controvertible judicialmente. Si hubo mora de la administración en hacer el pago, y, por lo mismo, si esta debía o no reconocer intereses y reajuste por inflación, es problemática que, frente al título ejecutiva, debe manejarse dentro del proceso de ejecución y no por la administración al dictar el acto de ejecución de la sentencia.” CONSEJO DE ESTADO. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCION TERCERA. Consejero ponente: JULIO

CESAR URIBE ACOSTA.

RESUELVE PRIMERO: DIRIMIR el conflicto suscitado entre el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Bogotá y el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de la misma ciudad, con ocasión de la demanda ejecutiva singular de mayor cuantía formulada por el apoderado judicial de la señora NOHEMY GUZMÁN GALVIS, en contra de la ESCUELA TECNOLÓGICA INSTITUTO TÉCNICO CENTRAL, asignando la competencia al primero de los Despachos nombrados, por las razones expuestas en la parte motiva del presente proveído.

SEGUNDO: REMÍTASE el presente proceso a conocimiento al Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Bogotá y copia de la presente providencia al el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de la misma ciudad, para lo de su información.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

WILSON RUIZ OREJUELA JOSÉ OVIDIO CLAROS

POLANCO

PRESIDENTE VICEPRESIDENTE

HENRY VILLARRAGA OLIVEROS JULIA EMMA GARZÓN DE

GÓMEZ

MAGISTRADO MAGISTRADA

Continúan Firmas………………………

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO MARÍA MERCEDES LÓPEZ

MORA

MAGISTRADO MAGISTRADA

ANGELINO LIZCANO RIVERA

MAGISTRADO

YIRA LUCÍA OLARTE AVILA

SECRETARIO JUDICIAL

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