CSDJ - F11001010200020130098100ADJUNTA20130617103334-2013
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020130098100ADJUNTA20130617103334-2013
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2013
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., 13 de junio de 2013 Aprobado según Acta No. 042 de la fecha.
Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 110010102000201300981 00
Referencia: Conflicto de Jurisdicciones.
Colisionados Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de : Pereira y Juzgado Cuarto Administrativo Laboral de la misma ciudad.
Tema: Demanda Ejecutiva Laboral de Nicolás
Queragama Arce contra La Nación, Ministerio Educación, Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio y Departamento de Risaralda.
Decisión: Adscribir a la Jurisdicción Ordinaria.
ASUNTO A TRATAR Procede la Sala a pronunciarse respecto del conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO DE PEREIRA Y EL JUZGADO CUARTO ADMINSITRATIVO de la misma ciudad, por el conocimiento de la Demanda Ejecutiva Laboral que instauró a través de apoderado, el señor NICOLAS QUERAGAMA ARCE contra la Nación, Ministerio Educación, Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio y Departamento de Risaralda.
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M. P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA
Radicación N° 110010102000201300981 00
Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL El apoderado del señor Nicolás Queragama Arce, interpuso la demanda ejecutiva laboral el 05 de febrero de 2013 ante los Juzgados Laborales del Circuito de PereiraRisaralda, contra la Nación, Ministerio Educación, Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio y Departamento de Risaralda, cuyas pretensiones están encaminadas a obtener que se libre mandamiento de pago por los intereses moratorios que considera se le adeudan por el pago tardío de sus cesantías definitivas, las cuales fueron reconocidas conforme a la Resolución N° 0343 del 09 de noviembre de 2009, expedida por la Secretaría de Hacienda Municipal de Risaralda, las cuales le fueron canceladas el día 20 de noviembre de 2009 (fl. 9 c.o.).
PRONUNCIAMIENTOS DE LAS AUTORIDADES EN CONFLICTO.
El JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO DE PEREIRA. Una vez le correspondió por reparto mediante auto de 18 de marzo de 2012 resolvió rechazar la demanda de la referencia, considerando que en este evento la Ley 1147 de 2011, aclaró y amplió la competencia de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que hasta esa fecha se limitó al cobro de obligaciones provenientes de sus sentencias y a las generadas por el incumplimiento de contratos administrativos lo que había obligado a la Jurisdicción del Trabajo a conocer de las ejecuciones de actos administrativos proferidos por la Administración Pública.
EL JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO DE PEREIRA.- Arribadas las diligencias al Despacho Judicial, según acta individual de reparto del 03 de abril de 2013, por auto del día 15 del mismo mes y año, este, hizo lo propio y dispuso suscitar el conflicto de competencias y enviarlo a esta Superioridad, toda vez que no compartía lo indicado por el Juez Cuarto Laboral de Pereira.
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES Lo anterior, por cuanto el numeral 6 del artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -Ley 1437 de 2011-, es claro en establecer que esa jurisdicción está instituida para conocer de los ejecutivos derivados de las condenas impuestas y las conciliaciones aprobadas por esta jurisdicción, así como los provenientes de laudos arbitrales en que hubiere sido parte una Entidad Pública e igualmente los originados en los contratos celebrados por esas entidades.
Así que de la simple lectura de la norma en comento, se infiere cómo la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo no conoce de aquellos procesos ejecutivos cuyo título sea un Acto Administrativo, pues no fueron incluidos en el artículo anteriormente mencionado, el cual se limitó en señalar los derivados de condenas impuestas y conciliaciones aprobadas por ésta jurisdicción, así como los provenientes de laudos
arbitrales en que hubiese sido parte una Entidad Pública y los originados en contratos estatales y así se infiere en este asunto donde el titulo ejecutivo está constituido por la Resolución N° 0343 del 09 de noviembre de 2009. (fl. 06 c.o.) De otra parte señaló: “Tendría que concluirse además que, como se mantuvieron inmodificables las obligaciones que son objeto de ejecución por esta autoridad, continúa perenne la legal general de competencia contenida en el numeral 5° del artículo 2° de la Ley 712 de 2001, que modificó el artículo 2° del Código de Procedimiento Laboral, que atribuye a la Jurisdicción Ordinaria Laboral “la ejecución de obligaciones emanadas de la relación de trabajo y del Sistema de Seguridad Social integral que no correspondan a otra autoridad “entendida como relación de trabajo, la prestación de un trabajo personal subordinado a una persona, mediante el pago de un salario, cualquiera que sea el acto que le dé origen (v.gr. vinculación por contrato de trabajo o legal y reglamentario”. (fl. 23)”. (Negrillas fuera de texto). Por lo anterior decidió suscitar el conflicto de jurisdicciones y remitir a esta Colegiatura el expediente para lo de su competencia.
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES
CONSIDERACIONES
Competencia.- De conformidad con lo dispuesto en el numeral 6 del artículo 256 de la Constitución Política y el numeral 2 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, es competente la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura para conocer el conflicto de jurisdicciones suscitado entre la Justicia Ordinaria, representada por el JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO DE PEREIRA – y la Jurisdicción Contencioso Administrativa, representada por EL JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO de la misma ciudad, por el conocimiento de la demanda ejecutiva laboral que instauró a través de apoderado, el señor NICOLAS QUERAGAMA ARCE contra la Nación, Ministerio Educación, Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio y Departamento de Risaralda. Existencia del conflicto.- Existe conflicto de jurisdicciones cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, esto es, de la facultad para conocer, tramitar y decidir un caso concreto, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos estiman que es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar que no les corresponde, evento donde es negativo y para que se estructure o proceda es necesario que se presenten los siguientes presupuestos: a) Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso; b) Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso u otros acerca de quién debe conocerlo y c) Que el proceso se halle en trámite. Una vez establecido que se configuró un conflicto negativo de jurisdicciones, entrará la Sala a analizar los supuestos fácticos para resolver el conflicto y asignar la
competencia de la demanda a una de las jurisdicciones colisionantes, de conformidad con las facultades Constitucionales y Legales asignadas. Del asunto a resolver.- Discuten el conocimiento en este asunto, el JUZGADO
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO DE PEREIRA Y EL JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO de la misma ciudad, a propósito de la demanda ejecutiva laboral presentada a través de apoderado por el señor NICOLAS QUERAGAMA ARCE, contra la Nación, Ministerio Educación, Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio y Departamento de Risaralda, cuyas pretensiones están encaminadas a obtener que se libre mandamiento de pago por los intereses moratorios que considera se le adeudan por el pago tardío de sus cesantías, las cuales fueron reconocidas conforme a la Resolución N° 0343 del 09 de noviembre de 2009.
Ahora bien, se recordará que la función de Administrar Justicia es aquella ejercida por los Jueces de la República conforme a la Constitución y la Ley y que teniendo en cuenta las reglas previamente señaladas para su definición, se distribuye entre las diferentes jurisdicciones. De igual manera la competencia se define como la facultad que tiene el Juez o el Tribunal para ejercer por autoridad de la Ley en determinado
asunto. Así mismo, en reiteradas oportunidades ésta Corporación en materia de conflictos de jurisdicciones ha establecido que para que este se configure, debe surgir disputa entre el funcionario que conoce u otros acerca de quién debe conocerlo. En el presente asunto como se dijo, se refiere a la asignación de la autoridad competente para asumir el conocimiento de la Demanda Laboral incoada por intermedio de apoderado Judicial por el señor NICOLÁS QUERAGAMA ARCE, con el fin de obtener el pago de la sanción moratoria establecida por la Ley 244 de 1995, para cuando la Administración es negligente en el pago oportuno de las prestaciones sociales a cargo de sus colaboradores como en este caso las Cesantías Definitivas del demandante, toda vez que desde el día en que se hizo exigible el derecho transcurrieron 533 días sin que el pago se hubiera efectuado por lo tanto no se está frente a la discusión del derecho que se reclama, por el contrario el origen de la
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES solicitud no es otro que la consecuencia cierta del incumplimiento en el pago de una obligación clara y expresa contenida en un acto administrativo que reconoció un derecho cierto e indiscutible.
Luego, el demandante puede reclamar el pago de la mora, una vez presente los presupuestos que consagró la precitada norma que concede a los pagadores de las
Entidades Públicas un plazo razonable de 45 días para erogar las sumas reconocidas por concepto de cesantías, por consiguiente estamos frente a la ejecución de una suma determinada de dinero en consecuencia no es competencia de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en tanto no se pretende el reconocimiento como tal de un derecho, sino se reitera la mora en la efectividad del mismo por lo que es viable el ejercicio de la acción ejecutiva a la luz de lo normado en el artículo 488 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone lo siguiente: “(…) Artículo 488. Títulos Ejecutivos: pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante y constituyan plena prueba contra él , o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial que tenga fuerza ejecutiva conforme a la ley, o de las providencias que en procesos contenciosos administrativos o de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia (…)” A su turno, el numeral 5 de la Ley 712 de 2001, modificatoria del Código de Procedimiento Laboral, en materia ejecutiva contempla: “Artículo 2. Competencia general. La Jurisdicción Ordinaria, en sus especialidades laborales y de seguridad social conoce de: (…)
5. La ejecución de obligaciones emanadas de la relación de trabajo y del sistema de seguridad social integral que no correspondan a otra autoridad”.
En concordancia con la norma anteriormente citada el artículo 100 del Código
Procesal del Trabajo establece:
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES “Artículo 100. Procedencia de la ejecución. Será exigible ejecutivamente el cumplimiento de toda obligación originada en una relación de trabajo, que conste en acto o documento que provenga del deudor o de su causante o que emane de una decisión judicial o arbitral firme.
Cuando de fallos judiciales o laudos arbitrales se desprendan obligaciones distintas de las de entregar sumas de dinero, la parte interesada podrá pedir su cumplimiento por la vía ejecutiva de que trata este Capítulo, ajustándose en lo posible a la forma prescrita en los artículos 987 y siguientes del Código Judicial, según sea el caso.” A su vez, la Ley 1437 de 2011, en vigencia desde el 2 de julio de 2012, Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, consagró de manera expresa en el artículo 104, los asuntos de conocimiento de esta jurisdicción, sin que pueda predicarse que en el caso sometido a consideración de la Sala, se encuentre allí consagrado. Debe valorarse además, el hecho que la clase de ejecución demandada no es el derecho incorporado dentro del acto administrativo que junto con el documento que acredita la efectividad del pago, constituye el título ejecutivo en los términos precisos del artículo 488 del Código de Procedimiento Civil.
Importante resulta señalar que esta Sala ha venido de manera pacífica, asignando el conocimiento de los asuntos donde se pretende el cobro de la sanción moratoria por la falta del pago oportuno de las prestaciones legalmente reconocidas a los beneficiarios de estas prestaciones, a la Jurisdicción Ordinaria, por lo que así ha habrá de proceder en este evento en armonía con la línea jurisprudencial aludida. Con fundamento en las anteriores consideraciones se dirimirá el presente conflicto suscitado entre el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Pereira y el Juzgado Cuarto Administrativo de la misma ciudad, remitiéndolo al primero de los citados.
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones Constitucionales y
Legales, RESUELVE Primero.- DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre la Jurisdicción Ordinaria, representada por el JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO DE PEREIRA y la Jurisdicción Contencioso Administrativa representada por EL JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO de la misma ciudad, por el conocimiento de la Demanda Ejecutiva Laboral que instauró a través de apoderado,
el señor NICOLÁS QUERAGAMA ARCE, contra la Nación, Ministerio Educación, Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio y Departamento de Risaralda, donde se pretende el cobro de la sanción moratoria por la falta del pago oportuno de las prestaciones legalmente reconocidas, asignando el conocimiento a la Jurisdicción Ordinaria, representada por el JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO DE PEREIRA, a donde se remitirá el expediente en forma inmediata, de conformidad con las consideraciones expuestas en la parte considerativa de esta providencia. Segundo.- Conforme a lo anterior, envíese copias de este proveído al JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO de Pereira, para su información.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
WILSON RUÍZ OREJUELA
Presidente
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Vicepresidente Magistrada
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES
ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Magistrado Magistrada
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO HENRY VILLARRAGA OLIVEROS
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial
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Magistrado Ponente: Dr. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Aprobada según Acta No. 042 del 13 de junio de 2013
ACLARACION DE VOTO Con el debido respeto, expreso los motivos por los cuales suscribí el proveído adoptado por la Sala mayoritaria con Aclaración de Voto, en el asunto de la referencia. Pese a compartir el sentido de la Decisión mayoritaria de asignar competencia al Juzgado 4º Laboral del Circuito de Pereira, para conocer de la demanda ejecutiva interpuesta por el señor NICOLÁS QUERAGAMA ARCE en contra de la NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, es mí deber precisar lo siguiente: 1.- Previamente, habrá que destacar que lo pretendido por el accionante, no es lograr la declaratoria de nulidad del acto administrativo alguno, sino lograr que se dicte mandamiento ejecutivo a su favor con ocasión de la sanción por mora en la cancelación de las cesantías de que trata la ley 244 de 1995 y 1071 de 2006.
Como se observa, la acción presentada por el señor NICOLÁS QUERAGAMA ARCE, no supone una controversia sobre la viabilidad del pago de dicha sanción. 2.- Ahora bien, es importante señalar que la Sala trae a colación lo expresado por la Sala Plena del Consejo de Estado en la sentencia 2777/2004, providencia que
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES unificó la disparidad de posiciones presentadas al interior de esa Corporación en relación con la vía judicial apta para lograr el pago de la sanción por mora en la cancelación de las cesantías. Sin embargo, se debe aclarar que dicha providencia no indica la ejecutiva como la única vía procesal apta para lograr el pago de la sanción.
En efecto, como concluye el Consejo de Estado en la providencia en cita, la jurisdicción contenciosa administrativa es competente para conocer de este tipo de asuntos cuando exista un acto administrativo susceptible de ser atacado; para el caso, este bien puede ser los que reconozcan las cesantías, así como los fictos o expresos que resuelven sobre la solicitud del interesado para obtener el pago de la sanción: “Conviene precisar que en la acción de nulidad y restablecimiento del derecho siempre existirá un acto atacable. Los expresos de reconocimiento de las cesantías definitivas y de reconocimiento de la sanción moratoria, o los fictos
frente a la petición de reconocimiento de las cesantías definitivas o frente a la petición de reconocimiento y pago de la indemnización moratoria, por lo que la acción que debe impetrarse es la de nulidad y restablecimiento del derecho.”. Luego no cabe duda, en casos en que los interesados acudan a la jurisdicción a atacar la integridad jurídica de un acto administrativo, expreso o ficto, la única vía procesal posible para encauzar el reclamo es la nulidad y restablecimiento del derecho, cuyo conocimiento corresponde a los jueces administrativos. 3.- Siendo en este caso viable la acción ejecutiva para lograr lo pretendido por la accionante, advierte el suscrito que para ello no basta con que ésta acredite el retardo y el valor correspondiente a cada día de retardo para entender configurado el título ejecutivo base de la pretensión. En ese sentido no comparto la posición mayoritaria, para quienes basta que la ley haya establecido el derecho al pago de la sanción moratoria para entenderse como exigible por vía ejecutiva; esto al menos por dos razones: i) ello supone en sí mismo, ni más ni menos, que la Sala confunde la ley como base de la ejecución, cuando lo cierto es que ésta apenas es la fuente de la obligación. Siendo entonces la ley la fuente de la obligación, no es
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES
posible concluir que ella sea suficiente para lograr que el juez ordinario libre mandamiento ejecutivo; para ello se requerirá, en todo caso, constituir un título complejo conformado por el acto de la administración de reconocimiento y orden de pago de las cesantías, constancia de notificación y ejecutoria y de que presta mérito ejecutivo. De ahí que sea necesario un pronunciamiento de la Administración referido al día cierto en que debió haberse efectuado el pago, el día cierto en que lo hizo y la determinación del salario diario devengado por el interesado al momento de causarse la mora. ii) La inexistencia de este pronunciamiento, diferente al que se obtiene cuando el interesado solicita expresamente el reconocimiento y pago de la sanción por mora, afecta la integridad del título ejecutivo complejo, toda vez que no es posible afirmar de la obligación su claridad, certeza y exigibilidad.1 4.- Sin más consideraciones, me permito concluir lo siguiente: 1 La misma providencia en que se apoya la Sala: “Para que exista certeza sobre la obligación no basta con que la ley haya dispuesto el pago de la sanción moratoria, aquella es la fuente de la obligación a cargo de la administración por el incumplimiento o retardo en el pago de las cesantías definitivas más no el título ejecutivo, que se materializa con el reconocimiento de lo adeudado por parte de la administración. En este caso el interesado debe provocar el pronunciamiento de la administración para obtener el acto administrativo que le sirva de título ejecutivo ante la Jurisdicción Laboral, no ante los jueces administrativos, porque el artículo 134 B-7, adicionado por la Ley 446 de 1998, artículo 42, sólo les otorgó
competencia a éstos para conocer de los procesos ejecutivos originados en condenas impuestas por esta jurisdicción, mientras que el artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, modificado por el artículo 2 de la Ley 712 de 2001, le adjudica competencia general a la jurisdicción laboral ordinaria para “la ejecución de obligaciones emanadas de la relación de trabajo y del sistema de seguridad social integral que no correspondan a otra autoridad.”. También constituye título ejecutivo, cuyo pago deberá reclamarse ante la jurisdicción ordinaria, el acto por el cual la administración reconoce en favor del peticionario una suma de dinero por concepto de sanción moratoria. Aquí igualmente se trata de la simple ejecución de una acreencia laboral respecto de la cual no versa discusión alguna. En suma la vía procesal adecuada para discutir las cesantías y el reconocimiento de la sanción moratoria es la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, salvo que exista certeza del derecho y de la sanción, porque, se repite, en estos eventos procede la ejecución del título complejo.”
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES a) Lo establecido en las leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, en relación con el pago de la sanción por mora en la cancelación de las cesantías, constituye la fuente de
dicha obligación, más no la obligación misma. b) La obtención judicial del pago de la sanción por mora que establece la ley 244 de 1995 y 1071 de 2006, se logra por dos vías: la contenciosa administrativa y la ejecutiva laboral. La primera, cuando lo pretendido sea atacar la integridad jurídica del acto expreso o ficto que negó la solicitud de reconocimiento y pago de la misma; en tanto que, la segunda cuando no esté en controversia la viabilidad del pago, y el interesado acude directamente al juez laboral para obtener el libramiento de pago a su favor, en cuyo caso habrá de integrarse el título ejecutivo complejo de conformidad a lo dispuesto en el artículo 100 del Código Procesal del Trabajo. c) En ambas situaciones, el interesado siempre habrá de provocar el pronunciamiento de la Administración, ya sea para intentar por esta vía el pago de la sanción –mediante la presentación de una solicitud encaminada al efecto— o constituir en debida forma el título ejecutivo complejo. d) De optar el interesado por la primera de las vías, la acción a interponer será la de Nulidad y Restablecimiento del Derecho; mientras que si decide obviarla, acudiendo directamente al juez laboral, deberá asegurarse que el título ejecutivo complejo esté debidamente configurado, lo cual se logra aportando: 1) Copia del Acto administrativo por medio del cual se reconoció el pago de las cesantías; 2) Una certificación de la administración encaminada a brindar la siguiente información: fecha exacta en que debió haberse pagado dicha prestación, el estado actual del pago y el monto del salario diario devengado por el interesado.
Sirvan pues, las anteriores consideraciones, en forma sucinta y puntual forjadas, para expresar mis consideraciones sobre el asunto decidido. Atentamente,
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HENRY VILLARRAGA OLIVEROS
Magistrado