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CSDJ - F11001010200020130098200ADJUNTA20130624113508-2013

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Título
CSDJ - F11001010200020130098200ADJUNTA20130624113508-2013
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2013

CONFLICTO NEGATIVO / Jurisdicción Ordinaria Laboral y Jurisdicción Contencioso Administrativa Conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Segundo Laboral del Circuito Judicial de Cerete y el Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión de Montería (Córdoba), por el conocimiento de la demanda ordinaria laboral instaurada por la señora IDALIDES ROSA BALTAZAR MARTÍNEZ contra el DEPARTAMENTO DE CÓRDOBA Se asignó la competencia a la jurisdicción ordinaria – laboral. República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., veintidós (22) de mayo del dos mil trece (2013) Magistrada Ponente: Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicación No. 110010102000201300982 00 (8064 – 15) Aprobado Según Acta No. 37 ASUNTO Procede la Sala a resolver el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Segundo Civil del Circuito Judicial de Cereté y el Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión de Montería (Córdoba), por el conocimiento de la demanda ordinaria laboral que instauró la señora IDALIDES ROSA

BALTAZAR MARTÍNEZ contra el DEPARTAMENTO DE CÓRDOBA.

ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL

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M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Radicado No. 110010102000201300982 00 (8064 – 15) CONFLICTO NEGATIVO DE JURISDICCIONES 1.- La señora IDALIDES ROSA BALTAZAR MARTÍNEZ, a través de apoderado judicial, en fecha 28 de junio de 2007, impetró demanda ordinaria laboral ante los Jueces Civiles del Circuito de Cereté, en procura de ordenarse al DEPARTAMENTO DE CÓRDOBA, reconocerle y pagarle la suma de un millón cuatrocientos sesenta y ocho mil ochocientos pesos ($1468.800), por concepto de las mesadas pensionales causadas desde el día 12 de enero de 2006 al 30 abril de ese mismo año, y se indexe dicha suma al momento de su pago. 2.- El Juzgado Segundo Civil del Circuito Judicial de Cereté (Córdoba), en desarrollo de la Audiencia Única de Trámite, celebrada el día 4 de septiembre de 2012, resolvió decretar la nulidad de lo actuado, al considerar que carecía de jurisdicción para conocer del asunto traído en autos, ordenando por ende remitir el expediente a los Juzgados Administrativos de Montería, para lo pertinente. Señaló en sus argumentos, que de acuerdo con los elementos de convicción allegados al cartulario, se infería que la demandante no era trabajadora oficial y tampoco ha prestado ninguna clase de servicio al Departamento de Córdoba, por tanto lo solicitado por ella, no se encausaba dentro de los numerales consagrados en el artículo 2° del Código Procesal Laboral. En vista de lo anterior y del presupuesto fáctico expuesto en la demanda,

consideró que la pretensión de la demandante consistía en cobrar una suma de dinero no incluida en la resolución elaborada por el Departamento de Córdoba, en la cual le concedió la pensión de sobreviviente, al ostentar la calidad de compañera permanente del señor PEDRO CELESTINO VIDAL ÁLVAREZ (q.e.p.d.), quien “debió ser empleado público”, razón por la cual recaía en la Jurisdicción Contenciosa Administrativa la competencia para definir el monto definitivo de la prestación y el valor total del retroactivo perseguido con la acción judicial. (fls. 136 a 140 c.o.). 3

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110010102000201300982 00 (8064 – 15)

CONFLICTO NEGATIVO DE JURISDICCIONES

3Arribada la actuación en el Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión de Montería (Córdoba), el Despacho mediante auto del 5 de abril de 2013, trabó conflicto de competencia respecto del pronunciamiento del Juzgado Laboral en referencia, aduciendo que el conocimiento del asunto de marras, corresponde a la Jurisdicción Ordinaria Laboral, en consecuencia remitió a esta Colegiatura la actuación para ser dirimido el mismo. Sustentó su decisión aseverando que el derecho reclamado por la actora, no era incierto y mucho menos sometido a discusión, pues la sustitución pensional,

le fue reconocida en sentencia del 15 de abril del 2005, proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Montería, donde ordenó al Departamento de Córdoba “que a partir de la ejecutoria de la sentencia, el reconocimiento y pago de la pensión de Jubilación que en vida venia gozando el señor Pedro Vidal Álvarez a la señora Idalides Rosa Baltazar Martínez, fallo que fue confirmado por Sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, Sala de Decisión Civil-Familia-Laboral de fecha 30 de septiembre de 2005.” (Sic). En consecuencia, adujo que al existir una sentencia ejecutoriada en donde se le reconoció el derecho a la señora IDALIDES ROSA BALTAZAR MARTÍNEZ y se ordenó al demandado realizar los pagos a partir de su ejecutoria, se advertía la configuración de un título ejecutivo complejo de carácter laboral, siendo la vía procesal idónea para reclamar las sumas adeudadas, la acción ejecutiva ordinaria, de la cual es competente la jurisdicción ordinaria, en tanto fue esa jurisdicción quien reconoció el derecho a la demandante. (fls. 144 a 146 c.o.).

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1.- Competencia. De conformidad con las atribuciones consagradas en el numeral 6º del artículo 256 de la Constitución Política, en armonía con el numeral 2 del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, esta Sala Jurisdiccional 4

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M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110010102000201300982 00 (8064 – 15) CONFLICTO NEGATIVO DE JURISDICCIONES Disciplinaria es competente para dirimir conflictos de competencia que se susciten entre distintas jurisdicciones y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo las consagradas en el numeral 3º del artículo 114 de la Ley 270 de 1996. Entendida la jurisdicción como la función del Estado de administrar justicia, y la competencia, como la facultad que tiene el juez o el Tribunal para ejercer, por autoridad de la ley en determinado asunto. Así tenemos por regla general, el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos funcionarios estiman ser los llamados a conocer del mismo, caso en el cual será positivo; o negativo, cuando se niegan a resolver el mismo, y para que éste se estructure o proceda, es necesario se presenten los siguientes presupuestos:

1. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso.

2. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros a cerca de quién debe conocerlo.

3. Que el proceso se halle en trámite, esto es, que no halla sido fallado.

Por otra parte, y previo a analizar el asunto objeto de estudio, es necesario precisar que en los pronunciamientos de esta Colegiatura, han de desarrollarse los principios rectores los cuales enmarcan una adecuada administración de justicia, en la búsqueda de la eficiencia y eficacia de la función judicial, pues

estos pueden generar variaciones en el trámite de los conflictos de jurisdicción y competencia puestos en conocimiento de esta Colegiatura, en aras de prever actualmente un trámite expedito y ágil en orden a lograr la eficiencia en el ejercicio de la función judicial tal como lo contempló el principio constitucional consignado en el artículo 2° Superior, veamos: “Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia 5

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110010102000201300982 00 (8064 – 15) CONFLICTO NEGATIVO DE JURISDICCIONES nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo. Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares.” En ese orden de ideas y en aras de materializar tal principio, se ceñirá la Sala a pronunciarse sobre el tema propuesto a su consideración en el entendido de que lo pretendido es definir a quién corresponde la competencia para conocer

de determinado proceso judicial, esto es, el verdadero acceso a la administración de justicia, teniendo en cuenta que esta Colegiatura es el órgano constitucional encargado para dirimir este tipo de conflictos, y en aras de garantizar el principio de economía procesal, dada la trascendencia social del litigio traído en autos, por consiguiente, se procederá a analizar el sub lite y tomar una decisión de fondo en la cual se esclarezcan los hechos objeto de la controversia, y así garantizar la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, conforme lo prevé el artículo 228 de la Constitución Política cuyo texto legal es del siguiente tenor: “La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. (…)” 2.- Del objeto del presente conflicto. Se circunscribe a establecer si, en atención a la demanda ordinaria laboral impetrada por la señora IDALIDES ROSA BALTAZAR MARTÍNEZ contra el DEPARTAMENTO DE CÓRDOBA, la competencia debe ser atribuida a los Jueces Administrativos o por el contrario, a la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad Laboral. 6

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CONFLICTO NEGATIVO DE JURISDICCIONES

3.- Caso Concreto.

Formuló la señora IDALIDES ROSA BALTAZAR MARTÍNEZ, a través de apoderado judicial, demanda ordinaria laboral contra el DEPARTAMENTO DE CÓRDOBA, pretendiendo se le reconozca y pague por parte del demandado la suma de un millón cuatrocientos sesenta y ocho mil ochocientos pesos ($1 468.800), por concepto de las mesadas pensionales causadas desde el día 12 de enero al 30 abril de 2006, y se indexe dicha suma al momento de su pago. Lo anterior, con base en lo ordenado en la sentencia proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Montería, el día 15 de abril de 2005, la cual fue confirmada por el Tribunal Superior de la misma ciudad, en fallo del 30 de septiembre de 2005, en donde se resolvió: “PRIMERO. Declarar que la señora IDALIDES ROSA BALTAZAR MARTÍNEZ, tiene mejor derecho, que la señora MARÍA DEL CARMEN ARRIETA DE VIDAL, para sustituir como compañera permanente, la pensión que en vida venía gozando el finado PEDRO CELESTINO VIDAL ALVAREZ, a partir de la fecha de ejecutoria de la presente sentencia…TERCERO. Ordenar al Departamento de Córdoba, para que a partir de la ejecutoria de la sentencia, reconozca y ordene pagar la pensión de jubilación, que en vida venía gozando el señor PEDRO CELESTINO VIDAL ALVAREZ, a la señora IDALIDES ROSA BALTAZAR MARTÍNEZ…” (Sic) (fls. 5 a 10 c.o.).

En cumplimiento del fallo anterior, la Gobernación de Córdoba, profirió la resolución No.00475 del 11 de abril de 2006, en la cual ordenó: “reconócese y ordenase el pago de la pensión de sobrevivientes del finado PEDRO CELESTINO VIDAL ALVAREZ, que en la actualidad disfruta la señora MARÍA DEL CARMEN ARRIETA DE VIDAL, a la señora IDALIDES ROSA BALTAZAR MARTÍNEZ ya identificada, por la 7

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MARTÍNEZ.

En efecto, de las pruebas allegadas al expediente, se observa que la pretensión de la demandante, se limitó al pago de unas mesadas pensionales, las cuales derivan lógicamente de un reconocimiento anterior de su derecho pensional por parte del DEPARTAMENTO DE CÓRDOBA, por tanto, es dable descartar una controversia sobre el mismo. Ahora, al no corresponder la fuente de la obligación que se pretende recaudar, a una carga crediticia impuesta mediante sentencia emanada de autoridad contencioso administrativa o de un contrato estatal, la competente, para conocer de la misma es la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad Laboral, en este caso, el Juzgado Segundo Civil del Circuito Judicial de Cereté (Córdoba). Así pues, partiendo del factor objetivo de competencia, esto es, por la naturaleza del asunto dígase de aquello sobre lo que versa la pretensión aducida en el proceso, para el caso, se tiene que la jurisdicción contencioso administrativa sólo conoce de dos tipos de ejecuciones, así: 1 Fls. 7 a 10 c.o. 8

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110010102000201300982 00 (8064 – 15) CONFLICTO NEGATIVO DE JURISDICCIONES  De los procesos ejecutivos originados en condenas impuestas por la misma jurisdicción contencioso administrativa, al tenor de lo dispuesto en

el numeral 7 del artículo 134B del C. C. A (Decreto 01 de 1984)2.  De los procesos de ejecución derivados de los contratos estatales, conforme al artículo 75 de la Ley 80 de 1993. En el presente caso, como bien se observó, la base del recaudo pretendido por la actora no es una condena impuesta por la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ni deriva de un contrato estatal, sino de la resolución No.00475 del 11 de abril de 2006, proferida por la Gobernación de Córdoba, por medio de la cual le reconoció el derecho a la pensión de sobreviviente y el pago de las mesadas pensionales. Así mismo, téngase en cuenta que conforme a lo regulado en el artículo 488 del Código de Procedimiento Civil pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante y constituyan plena prueba contra él, o emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción o de otra providencia judicial que tenga fuerza ejecutiva conforme a la ley, o de las providencias que en procesos contenciosos administrativos o de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia. Concretamente, aún cuando la señora BALTAZAR MARTÍNEZ, encausó su pretensión en una demanda ordinaria laboral, garantizándose la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, conforme lo prevé el artículo 228 Superior, se advierte que la misma se adecua a una acción ejecutiva, pues al analizar los

hechos y pretensiones expuestas en el escrito de la demanda, es evidente que lo perseguido, se itera, es el pago de las mesadas pensionales de los meses de enero a abril de 2006, las cuales debía cubrir el DEPARTAMENTO DE 2 Norma aplicable al asunto de autos, de conformidad con el Régimen de transición prevista en el artículo 308 de la Ley 1437 de 2011. 9

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del deudor o de su causante o que emane de una decisión judicial o arbitral firme. Cuando de fallos judiciales o laudos arbitrales se desprendan obligaciones distintas de las de entregar sumas de dinero, la parte interesada podrá pedir su cumplimiento por la vía ejecutiva de que trata este Capítulo, ajustándose en lo posible a la forma prescrita en los artículos 987 y siguientes del Código Judicial, según sea el caso.” (Resalta la Sala). Sean las anteriores razones suficientes, para adscribir la competencia en el presente asunto en titularidad del Juzgado Segundo Civil del Circuito Judicial de Cerete, quien deberá continuar conociendo del referido litigio de autos. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus facultades constitucionales y legales.

RESUELVE

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Segundo Civil del Circuito Judicial de Cereté y copia de la presente providencia al Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión de Montería (Córdoba), para su información.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

WILSON RUÍZ OREJUELA JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Presidente Vicepresidente

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrada Magistrado

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrada Magistrado 11

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CONFLICTO NEGATIVO DE JURISDICCIONES

HENRY VILLARRAGA OLIVEROS

Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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