CSDJ - F11001010200020130098300ADJUNTA20130919065829-2013
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020130098300ADJUNTA20130919065829-2013
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2013
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil trece (2013) Magistrada Ponente: Doctora MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA Registro de proyecto: doce (12) de septiembre de dos mil trece (2013) Radicado. 110010102000201300983 00 Aprobado según Acta Nº. 071 de la fecha. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Dirimir el conflicto negativo de jurisdicción por competencia, suscitado entre los Juzgados Primero Administrativo del Circuito de Pasto y Municipal de Pequeñas Causas Laborales de esa misma ciudad, por razón del conocimiento del proceso de “nulidad y restablecimiento del derecho” promovido a través de apoderado por el señor OCTAVIO ENRIQUE JOJOA JOJOA, contra el Hospital Universitario Departamental de Nariño E.S.E. ANTECEDENTES PROCESALES El apoderado del señor JOJOA JOJOA, el 18 de febrero de 2013 promovió demanda de “nulidad y restablecimiento del derecho” contra el Hospital Universitario Departamental de Nariño E.S.E., con el fin de que se declare la nulidad del acto administrativo No. HUDN-037192-2012-IE del 28 de marzo de 2012, por medio del cual se negó la petición del demandante, consistentes en el reconocimiento y pago del incremento salarial por antigüedad, al cual dice tener derecho desde septiembre de 2002 hasta la fecha. A título de restablecimiento, pretende se le ordene a la parte demandada, el
pago de los dineros dejados de percibir desde septiembre de 2002 hasta la fecha, y sus respectivos intereses moratorios. Posición de los Despachos judiciales colisionados. Correspondió por reparto al Juzgado Primero Administrativo de Pasto, que dispuso el 27 de febrero de 2013 declarar su falta de Jurisdicción para tramitar el asunto, razón por la cual ordenó la remisión del expediente al reparto de los Juzgados Laborales de ese Circuito Judicial, “… pues la ley le ha asignado el conocimiento de los asuntos relacionados con trabajadores oficiales.”1 Por su parte el Juzgado Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Pasto, en auto del 11 de abril de 2013, resolvió proponer el conflicto negativo de competencia y remitió a esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria el expediente para que resuelva la controversia dada en punto de quien debe conocer del asunto sub-lite, pues “… en éste caso en manera alguna se busca el reconocimiento de un contrato de trabajo o el reconocimiento de la calidad de trabajador oficial, ya que con la demanda única y exclusivamente se pretende nulidad del acto N° HUDN-037192-2012 IE del 28 de marzo de 2012 y el consecuente restablecimiento del derecho, petición que se fundamenta en el hecho de que se le negó el reconocimiento y el pago de los valores adeudados, correspondientes al incremento salarial por antigüedad, a la luz de los Decretos 1042 y 1045 de 1 Fol. 31 C. O 1978 los cuales se encuentran vigentes. … Aunado a lo anterior, en cuanto la pretensión (sic) de que se declare sin efectos un acto administrativo, el Juez Laboral no es un juez de control de
legalidad de un acto administrativo, puesto que su competencia se circunscribe a solucionar una controversia originada en una relación de trabajo derivada de un contrato de trabajo con un trabajador oficial o con trabajador particular, y por ello esta jurisdicción no puede resolver sobre aspectos atinentes a una acto administrativo.”2 CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. De acuerdo con lo dispuesto en los numerales 6° del artículo 256 de la Constitución Política y 2° del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, a esta Colegiatura le corresponde dirimir el conflicto negativo de jurisdicción por competencia, suscitado entre los Juzgados Primero Administrativo del Circuito de Pasto y Municipal de Pequeñas Causas Laborales de esa misma ciudad. Asunto en concreto. El presente caso se relaciona con un conflicto negativo de jurisdicción, suscitado entre las autoridades arriba anotadas por el conocimiento de la demanda de “nulidad y restablecimiento del derecho”, promovida contra el Hospital Universitario Departamental de Nariño E.S.E., con el fin de que se declare la nulidad del acto administrativo No. HUDN-0371922012-IE del 28 de marzo de 2012, por medio del cual se negó la petición del demandante, consistente en el reconocimiento y pago del incremento salarial por antigüedad, al cual dice tener derecho desde septiembre de 2002 hasta la fecha. 2 Fols. 44 y 45 C. O Consecuencia de lo anterior, pretende se le ordene a la parte demandada, el pago de los dineros dejados de percibir desde septiembre de 2002 hasta la fecha, y sus respectivos intereses moratorios.
Solución del caso. Como quiera que en el asunto que subyace al presente conflicto de competencia entre Jurisdicciones corresponde a un pleito planteado a través de apoderado por el señor OCTAVIO ENRIQUE JOJOA JOJOA, frente a su empleador, --el Hospital Universitario Departamental de Nariño E.S.E.--, como quiera que éste último le negó la solicitud de pago del Incremento Salarial por Antigüedad, al cual considera tener derecho desde septiembre de 2002, pretende se revoque el acto administrativo por medio del cual se despachó desfavorablemente su solicitud (Oficio No. HUDN-0371922012IE del 28 de marzo de 2012) y a título de restablecimiento, se ordene el pago de lo adeudado por concepto del mencionado incremento salarial reclamado, de entrada advierte la Colegiatura que se trata de una controversia de tipo laboral, entre empleado y empleador, para lo cual basta con observar el acto administrativo de vinculación del señor OCTAVIO ENRIQUE JOJOA JOJOA, obrante a folio 15 del expediente correspondiente a la Resolución No. 262 del 14 de mayo de 1980, por medio del cual el Director del Hospital Departamental de Nariño, lo nombró como Operador de Lavanderíadependiente del Departamento de Servicios Generales, cargo en el cual se posesionó tal como se advierte en el acta No. 015. Aclarado lo anterior, sea lo primero delimitar la competencia que la Ley 712 de 2001 en su artículo 2° -por la cual se reformó el Código Procesal del Trabajole dio a la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad Laboral, así:
“Competencia General. La jurisdicción ordinaria, en sus especialidades laborales y de seguridad social conoce de: 1.- Los conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente en el contrato de trabajo. (…)”. El Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, vigente para la fecha de presentación de la demanda -18 de febrero de 2013-, consagra en su artículo 155, lo siguiente: “Los jueces administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: 2. De los de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, que no provengan de un contrato de trabajo, en los cuales se controviertan actos administrativos de cualquier autoridad, cuando la cuantía no exceda de cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes.” (Negrilla fuera de texto) Pues entonces, teniendo en cuenta la vinculación laboral del actor, así como, el contenido de sus pretensiones, se trata de una controversia que conforme con lo señalado por el artículo 2º de la Ley 712 de 2001, escapa a la competencia de la Jurisdicción Ordinaria – Laboral, por cuanto, tal como lo indica la norma especial en cita, siendo una controversia que no proviene de un contrato de trabajo, por ser el demandante es un empleado público, quien reclama de su empleador el reconocimiento de un incremento salarial, el conocimiento del asunto es atribuible a la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así las cosas, lo que se previó en la legislación colombiana es que la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad laboral se encargue de resolver los litigios generados con ocasión de un contrato de trabajo, en tanto son
competencia de lo contencioso administrativo todos aquellos litigios laborales surgidos entre las entidades públicas y sus empleados. Es suficiente lo anterior, para atribuirle el conocimiento de la demanda instaurada por el apoderado judicial del señor, OCTAVIO ENRIQUE JOJOA JOJOA contra el Hospital Universitario Departamental de Nariño E.S.E., a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, representada, en esta ocasión, por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Pasto. Por lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO. DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicción planteado, declarando que el conocimiento de la acción de autos, incoada por el apoderado del señor OCTAVIO ENRIQUE JOJOA JOJOA contra el Hospital Universitario Departamental de Nariño E.S.E, corresponde a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en este caso en cabeza del Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Pasto. En consecuencia, procédase al envío inmediato del expediente a ese Despacho Judicial. SEGUNDO. REMÍTASE copia de esta providencia al Juzgado Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Pasto, para su información.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.
WILSON RUÍZ OREJUELA
Presidente
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO MARÍA MERCEDES LÓPEZ
MORA Vicepresidente Magistrada
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrada Magistrado
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO HENRY VILLARRAGA OLIVEROS
Magistrado Magistrado
LEONIDAS BELLO ARÉVALO
Secretario Judicial Ad hoc
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
SALVAMENTO DE VOTO
Bogotá D.C., dieciocho (18) de noviembre dos mil trece (2013) Magistrada Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Magistrada Ponente Dra. MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA Radicación No. 110010102000201300983-00 Aprobado en Sala No. 71 del 16 de septiembre de 2013 Con el debido respeto me permito SALVAR EL VOTO, para indicar que el conocimiento del presente asunto debió asignarse al Juez de lo Contencioso Administrativo, toda vez que el fundamento jurídico debe realizarse en razón a que el actor fungió como trabajador oficial del Hospital Universitario Departamental de Nariño E.S.E., de conformidad con lo establecido en el artículo 16 del Decreto 1750 de 2003 al señalar el carácter de los servidores públicos de las Empresas Sociales del Estado: “ARTÍCULO 16. CARÁCTER DE LOS SERVIDORES. Para todos los efectos legales, los servidores de las Empresas Sociales del Estado creadas en el presente decreto serán empleados públicos, salvo los que sin ser directivos, desempeñen funciones de mantenimiento de la planta física hospitalaria y de servicios generales, quienes serán trabajadores oficiales.” (subrayado y negrilla fuera de texto).
Con lo anterior, fácilmente se puede indicar que la calidad del demandante no es otro que el de trabajador oficial, como bien se pudo constatar en los folios 4 de la providencia (operador de Lavandería – Dependiente del Departamento de Servicios Generales). De los Señores Magistrados, en los anteriores términos Salvo el voto. Se remite a la Secretaría Judicial un expediente en 4 cuadernos con 25-46-11-11 folios y 1 Cd. Atentamente,
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrada