CSDJ - F11001010200020130098400ADJUNTA20130906115544-2013
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020130098400ADJUNTA20130906115544-2013
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2013
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., 04 de septiembre de 2013 Aprobado según Acta No. 068 de la fecha.
Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 110010102000201300984 00
Referencia: Conflicto de Jurisdicciones.
Colisionantes: Juzgados Tercero Administrativo
Oral y Segundo Laboral del Circuito de Neiva.
Tema: Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, instaurada por el señor LIBARDI ARAQUE y OTROS, contra la Secretaría de Educación del
Municipio de Neiva.
Decisión: Asigna a la Jurisdicción
Contencioso Administrativa. ASUNTO A TRATAR Negada la ponencia presentada por la H. Magistrada María Mercedes López Mora1, procede esta Sala a pronunciarse respecto conflicto negativo de jurisdicción por competencia, suscitado entre los JUZGADOS TERCERO ADMINISTRATIVO ORAL Y SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO, AMBOS DE LA CIUDAD DE NEIVA, por razón del conocimiento del proceso de “nulidad y restablecimiento del derecho” promovido a través de apoderado por el señor LIBARDO ARAQUE CÁRDENAS y otros, contra la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEL MUNICIPIO DE NEIVA.
1 SALA N 057 DEL 24 DE JULIO DE 2013
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M. P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado N° 110010102000201300984 00
Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES - CONTENCIOSA HECHOS Hechos.- Fueron resumidos en la ponencia negada así: “El apoderado del señor LIBARDO ARAQUE CÁRDENAS y otros 32 actores, como se dijo, promovió el 19 de diciembre de 2012 demanda de “nulidad y restablecimiento del derecho” contra la Secretaría de Educación del Municipio de Neiva, con el fin de que se anule el acto ficto o presunto negativo surgido por “la operancia del silencio administrativo negativo de la Alcaldía Municipal de Neiva, al no haber respondido el derecho de petición elevado en nombre de mis poderdantes, el pasado 15 de marzo de 2011, mediante el cual se solicita el reconocimiento y pago de la SANCION MORATORIA Y/O INDEMNIZACION MORATORIA de que tratan los artículos 99 y 65 de la ley 50 de 1990, equivalente a un día de salario por cada día de retardo en la que incurrió la Alcaldía Municipal de Neiva al no consignar y/o pagar oportunamente las cesantías correspondientes al proceso de Homologación de cargos y nivelación salarial de las vigencias 2003 y 2004, la cual debió efectuarse antes del 15 de febrero de 2009”.
TRÁMITE Y RAZONES DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA.- Según acta individual de reparto del 19 de diciembre de 2012, la ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, fue repartida al TRIBUNAL
ADMINISTRATIVO DEL HUILA, donde por auto del 17 de enero de 2013, resolvió declarar la falta de competencia, por el factor cuantía y en consecuencia remitir las diligencias al reparto de los Juzgados Administrativos del Sistema Oral de Neiva, correspondiéndole al Juzgado Tercero Administrativo de Neiva, autoridad que mediante auto del 12 de febrero de 2013, resolvió declarar la falta de competencia jurisdiccional, para lo cual puso de presente providencias de esta Sala Superior dada en los radicados 201202287 y 200800771, pues entendió que “la acreencia laboral cuyo pago reclaman los demandantes, fue reconocida por la Secretaría de Educación de Neiva mediante resolución 165 del 26 de mayo de 2010 y teniendo en cuenta que no se está discutiendo la legalidad de ese acto administrativo sino el cumplimiento del mismo, resulta indudable que la competencia para conocer el asunto recae en la Jurisdicción ordinariá. Como se evidencia, no es materia de litigio el reconocimiento de dichas cesantías, porque el derecho ha sido declarado y reconocido; así mismo, la ley, estipulo (sic) la cuantía que sanciona el no
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M. P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado N° 110010102000201300984 00
Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES - CONTENCIOSA cancelar dentro del período de gracia para ello establecido, consagración ésta que refuerza el
argumento de estar frente a cuantías determinadas y ejecutables, por la Jurisdicción Ordinaria Laboral”. Dicho lo anterior, anunció que provocaba de una vez conflicto negativo de competencia por jurisdicción. A su turno, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Neiva, a través de proveído del 17 de abril de este año, dispuso el envío de las diligencias a esta Superioridad, atendiendo al hecho de no “tener competencia para conocer del presente proceso, debido a que como lo muestra el expediente, el demandante persigue es la declaratoria de la nulidad del acto presunto o ficto que se generó por el silencio administrativo, en virtud de la solicitud elevada ante la administración para el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías…”. RAZONES DEL JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE NEIVA – HUILA.- El titular de ese Despacho Judicial, por auto del 17 de abril de 2013, declaró la falta de competencia y promovió el conflicto de jurisdicciones, enviando las diligencias a esta Superioridad, observando “… no tener competencia para conocer del presente proceso, debido a que como lo muestra el expediente, el demandante persigue es la declaratoria de la nulidad del acto presunto o ficto que se generó por el silencio administrativo, en virtud de la solicitud elevada ante la administración para el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías. Igualmente este Juzgado en virtud, de la proscripción de la adecuación de la demanda al trámite que se considera adecuado, como lo sugiere el Juzgado Administrativo, no puede adecuarlo, ya que el
demandante lo proyectó hacia el medio de control de Acción de nulidad y Restablecimiento del Derecho y no hacía la vía ejecutiva, ello es, pretende que se le declare el derecho, no que se le ejecute.”
CONSIDERACIONES DE LA SALA
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M. P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado N° 110010102000201300984 00
Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES - CONTENCIOSA Competencia.- De conformidad con el numeral 6 del artículo 256 de la Constitución Política y el numeral 2 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, compete a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: “Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta Ley y entre los Consejos Seccionales o entre dos salas de un mismo Consejo Seccional”.
En consecuencia, esta Sala tiene competencia para conocer y decidir respecto del conflicto negativo de jurisdicción suscitado entre JUZGADOS TERCERO ADMINISTRATIVO ORAL Y SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO, AMBOS DE LA CIUDAD DE NEIVA, por razón del conocimiento del proceso de “nulidad y restablecimiento del derecho” promovido a través de apoderado por el señor LIBARDO
ARAQUE CÁRDENAS y otros, contra la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEL MUNICIPIO DE NEIVA., cuya pretensión es la declaración de la nulidad del Acto Ficto, “surgido por la operancia del Silencio Administrativo Negativo de la Alcaldía Municipal de Neiva ”, la no haber respondido el derecho de petición elevado a nombró de mis poderdantes, el pasado 15 de marzo de 2011, mediante el cual se solicita el reconocimiento y pago de la SANCIÓN MORATORIA Y/O INDEMINIZACIÓN MORATORIA de que trata los artículos 99 y 65 de la ley 50 de 1990, equivalente a un día de salario por cada día de retardo en la mora que incurrió la Alcaldía Municipal de Neiva al no consignar y/o pagar oportunamente las cesantías correspondientes al proceso de Homologación de cargos y nivelación salarial de las vigencias 2003 y 2004, la cual debió efectuarse antes del 15 de febrero de 2009”. Existencia del conflicto.- Existe conflicto de jurisdicciones cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, esto es, de la facultad para conocer, tramitar y decidir un caso concreto, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos estiman que es de su conocimiento, caso en el cual será positivo o por considerar que no les corresponde, evento en el cual será negativo y para que se estructure o proceda es necesario que se presenten los siguientes presupuestos: a)
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Radicado N° 110010102000201300984 00
Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES - CONTENCIOSA Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso; b) Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo y c) Que el proceso se halle en trámite.
Una vez establecido que se configuró un conflicto negativo de jurisdicciones, entrará la Sala a analizar los supuestos fácticos, para de esta forma resolver la colisión y asignar la competencia de la demanda a uno de los funcionarios judiciales. Del asunto a resolver. Se resuelve el conflicto negativo de jurisdicciones, suscitado entre el suscitado entre los JUZGADOS TERCERO ADMINISTRATIVO ORAL Y SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO, AMBOS DE LA CIUDAD DE NEIVA, por razón del conocimiento del proceso de “nulidad y restablecimiento del derecho” promovido a través de apoderado por el señor LIBARDO ARAQUE CÁRDENAS y otros, contra la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEL MUNICIPIO DE NEIVA Para entrar en contexto, sobre el tema y decidir sobre el mismo, se tiene conforme al infolio probatorio allegado, que el señor LIBARDO ARAQUE PEÑA y OTROS solicitaron el pago y reconocimiento de la sanción moratoria relacionado con las cesantías solicitadas a la ALCLADÍA MUNICPAL DE NEIVA, entidad que resolvió negativamente en forma ficta las pretensiones invocadas, situación que conllevó que de conformidad con el procedimiento administrativo a solicitarle a la Procuraduría
General de la Nación, la fijación de audiencia de conciliación prejudicial con el objeto de llegar a acuerdos sobre las pretensiones de la demanda, lo cual no fue posible. Ahora, el ejercicio de la potestad jurisdiccional debe enmarcarse dentro de las competencias reglamentadas por el Legislador al distribuir los asuntos de los cuales le corresponde conocer a los distintos Jueces y Tribunales del Territorio Nacional, ya que los términos Jurisdicción y Competencia, entrañan conceptos distintos, en la medida que la primera, responde a la facultad de administrar justicia y la segunda, a la
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES - CONTENCIOSA atribución para conocer de determinado asunto, guardando una estrecha relación que hace imposible separarlas, sobre todo en sistemas de derecho como el nuestro, donde convergen varias jurisdicciones como la Ordinaria, Contencioso Administrativa, Penal, Eclesiástica y Penal Militar etc., siendo apenas lógico entonces que si el funcionario carece de jurisdicción para asumir el conocimiento de un litigio, desde luego también carece de competencia.
En todo caso, como esa distribución obedece a unos criterios adoptados por el Legislador en orden a asegurar la adecuada y eficiente atención de las distintas clases de controversias sometidas al poder jurisdiccional, la definición de los conflictos por el
conocimiento de un asunto, lo cual entraña simultáneamente establecer la competencia en un Juez unipersonal o colegiado, remite a la Sala en el ejercicio de su función, a las reglas generales que aquel ha señalado para el efecto, sobre cuyas pautas el derecho procesal y la jurisprudencia han precisado en orden a preservar las facultades del juez natural llamado por la ley a conocer de determinado litigio. Es así, que de acuerdo con dichas reglas, la competencia generalmente se determina por ciertos factores, como el objetivo, delimitado por la naturaleza del asunto y la cuantía; el subjetivo, referido a la calidad de las partes que intervienen en el litigio; el funcional, relativo a la instancia; el territorial, respecto al domicilio de las partes y el de conexión o fuero de atracción, en virtud del cual un sólo juez puede decidir distintas pretensiones acumuladas que por su naturaleza u otros factores que le correspondería conocer a jueces distintos. En este orden de ideas, por la materia o naturaleza del asunto, se tiene que la demanda propuesta por el accionante lo es en ejercicio de la ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, en procura de obtener, según las pretensiones, la declaración de la nulidad del Acto Ficto, “originado en la petición presentada el día 22 de febrero de 2012, en cuanto negó el derecho a pagar la SANCIÓN POR
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES - CONTENCIOSA MORA, a mi mandante establecida en la Ley 244 de 1995 y la Ley 1071 de 2006, equivalente a un día de salario por cada día de retardo, contado desde los sesenta y cinco (65) días hábiles después de haber radicado la solicitud de la cesantía ante la demanda y hasta cuando se hizo efectivo el pago de la misma.” Hecha la observación anterior, ha de precisarse, como el Legislador a través de la Ley 1437 de 2011, expidió el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que entró en vigencia del 2 de julio de 2012 – ver artículo 308 ibídem, esto es, veintitrés (23) días antes de la interposición de la presente demanda, estableciendo la acción enunciada - ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO-, en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011.
La norma en cuestión enseña: “Artículo 138. Nulidad y restablecimiento del derecho. Toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. La nulidad procederá por las mismas causales establecidas en el inciso segundo del artículo anterior.
Igualmente podrá pretenderse la nulidad del acto administrativo general y pedirse el restablecimiento del derecho directamente violado por este al
particular demandante o la reparación del daño causado a dicho particular por el mismo, siempre y cuando la demanda se presente en tiempo, esto es, dentro de los cuatro (4) meses siguientes a su publicación. Si existe un acto intermedio, de ejecución o cumplimiento del acto general, el término anterior se contará a partir de la notificación de aquel. (Resalta la Sala) Ahora, el numeral 4 del artículo 104 ibídem nos ilustra: “Artículo 104. De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. Igualmente conocerá de los siguientes procesos:
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES - CONTENCIOSA
(…)
4. Los relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público.” Así las cosas, al concordar las normas transcritas con las pretensiones de la demanda, esto es, la NULIDAD y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, más el
reconocimiento de la existencia de la relación laboral y reglamentaria, se tiene que Los hoy demandantes, se despeñaban como servidores administrativos de la Secretaria de Educación nacional de Neiva, que ineludiblemente se ajusta a los presupuestos de los artículos transcritos, en tratándose de un proceso que lleva implícita las reclamaciones referidas. Entonces el litigio planteado en el presente asunto, por todas estas razones se ubica ineludiblemente en el ámbito de la competencia jurisdiccional de lo Contencioso Administrativo, como habrá de declararlo la Sala, adscribiéndolo al JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO ORAL DE NEIVA e igualmente se dispondrá remitir copia de la presente decisión al JUZGADO SEGUNO LABORAL del Circuito de Neiva – Huila. La anterior decisión no implica juicio alguno, sino constituye un pronunciamiento sobre la competencia para dirimir el caso, que conforme al acervo probatorio concluye esta Superioridad, se itera, corresponde a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones Constitucionales y legales,
RESUELVE
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES - CONTENCIOSA
Primero.- DIRIMIR el Conflicto Negativo de Jurisdicciones suscitado entre los JUZGADOS TERCERO ADMINISTRATIVO ORAL Y SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO, AMBOS DE LA CIUDAD DE NEIVA, por razón del conocimiento del proceso de “nulidad y restablecimiento del derecho” promovido a través de apoderado por el señor LIBARDO ARAQUE CÁRDENAS y otros, contra la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEL MUNICIPIO DE NEIVA, asignando la competencia a la Jurisdicción Contencioso Administrativa representada por el JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO ORAL DE NEIVA, acorde con lo expuesto en la parte considerativa de este proveído. En consecuencia, envíese de inmediato el expediente a ese despacho judicial para lo de su competencia. Segundo.- REMITIR copia de esta providencia al JUZGADO SEGUNDO LABORAL del Circuito de Neiva – Huila, para su información.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
WILSON RUÍZ OREJUELA
Presidente
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Vicepresidente Magistrada
ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Magistrado Magistrada
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PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO HENRY VILLARRAGA OLIVEROS
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
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