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CSDJ - F11001010200020130098500ADJUNTA20130523081222-2013

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020130098500ADJUNTA20130523081222-2013
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2013

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., 22 de mayo de 2013 Aprobado según Acta No. 037 de la fecha.

Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 110010102000201300985 00

Referencia: Definición de Competencia.

Colisionados Justicia Penal Militar – Juzgado 189 : de Instrucción Penal Militar – Policía Metropolitana de Bogotá y la Justicia Ordinaria - Fiscalía 15 Seccional de Vida de la misma ciudad.

Tema: Diligencias contra Didier Fabián Patiño Muñoz y Carlos Begambre Oviedo – Patrulleros – Estación de Policía de

Kennedy – Bogotá D.C.

Decisión: Adscribir a la Justicia Ordinaria.

ASUNTO A TRATAR Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a definir la competencia entre la Justicia Penal Militar, representada por el JUZGADO 189 DE INSTRUCCIÓN PENAL MILITAR - Policía Metropolitana de Bogotá y la Ordinaria, en cabeza de la FISCALÍA 15 SECCIONAL DE VIDA de la misma ciudad, promovida por el doctor Eduardo Cardona Mora, apoderado judicial de Yonathan Herreño quien actúa en nombre propio y de su hijo Yonathan David Herreño Jiménez; de Carmen Alicia Abella Ortega y Gerardo Jiménez Martínez, compañera permanente, madre e hija, respectivamente, todos víctimas dentro de la investigación penal - preliminares,

avocada por la Fiscalía enunciada, contra los señores DIDIER FABIÁN PATIÑO

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M. P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado N° 110010102000201300985 00

Referencia: DEFINICIÓN DE COMPETENCIA.

MUÑOZ y CARLOS BEGAMBRE OVIDEDO – Patrulleros de la Estación de Policía de Kennedy – Bogotá D.C., con ocasión de la muerte de Adriana Yaneth Jiménez Abella, en hechos acaecidos el 8 de marzo de 2013, en la carrera 72 B frente al número 2 A20 sur - Barrio Américas Occidental de la misma Localidad y ciudad. ANTECEDENTES Hechos. Se remiten a la noticia criminal N° 2013-00691 de la Unidad e Reacción Inmediata – Sede Ciudad Bolívar – Fiscalía 311 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Bogotá, del 9 de marzo de 2013 que da cuenta que el día 8 del mismo mes y año, muere violentamente por arma de fuego la señora Adriana Janeth Jiménez Abella, en hechos ocurridos en la carrera 72 B frente al número 2 A - 20 sur - Barrio Américas Occidental de la misma localidad y ciudad. Dan cuenta los elementos de prueba allegados hasta ahora, que el 8 de marzo de 2013 a las 2 A.M., miembros de la Policía Nacional al mando del Subintendente Oscar Javier Baquero Díaz – Comandante del Grupo y los Patrulleros William Acevedo ForeroPatrulla 104; Wilder Durán Díaz, Fredy Rodríguez Numpaque - Patrulla 58; Byron Rosero Jurado, Ludwin Nope Gómez - Patrulla 56 y Didier Patiño Muñoz y Carlos Begambre Oviedo, adscritos y asignados en turno para ese momento al C.A.I. TechoLocalidad de Kennedy, en la ciudad de Bogotá D.C., instalaron un puesto de vigilancia y control de vehículos a la altura de las avenidas 1° de mayo y Boyacá. Hacia las 2:20 A.M se le indicó con señales manuales al vehículo distinguido con placa BSI-079 color rojo, marca Hyundai, sin que el conductor del vehículo Julián Camilo Mariño Celis, procediera a detenerse, por lo que los patrulleros en mención se dieron a la tarea de perseguirlo en virtud de la desatención a la orden visual de “pare”. Después de varios minutos, los enunciados patrulleros, dieron con el paradero del vehículo a la altura de la carrera 72B con Calle 2A Sur, empero comenzó a alejarse de

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Referencia: DEFINICIÓN DE COMPETENCIA. la patrulla policial, por lo que fue objeto de un disparo de uno de los integrantes de la Institución Policial, al parecer el señor Didier Patiño Muñoz, quien accionó su arma de

dotación oficial, tipo Pistola, calibre 9 milímetros, distinguida con el serial N° 24B043578. El proyectil disparado por el miembro de la fuerza pública impactó la cabeza de Adriana Yaneth Jiménez Abella, quien se encontraba como pasajera en la silla trasera izquierda del vehículo, siendo trasladada de inmediato al Hospital el Tunal. Según el formato Epicrisis y en el examen físico se localizó “herida penetrante a cráneo o en región occipital, con exposición de masa encefálica, tumefacción en mejilla derecha...” (Sic). La noticia fue radicada bajo el NUNC110016000028-2013-00691 y asignada inicialmente al Fiscal 311 de la Unidad de Reacción Inmediata de Bogotá, quien comisionó a integrantes del Cuerpo Técnico de Investigaciones - C.T.I para que en la morgue del Hospital el Tunal adelantaran diligencia de inspección técnica al cadáver. Pruebas. Orden de trabajo N° 12801/2013 – caso N°201300691 del 9 de marzo de 2013 de la Unidad de Reacción Inmediata – Policía Judicial - Fiscalía 311 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Bogotá, que contiene: – Experticio balístico. – Residuos de disparo tomadas al patrullero investigado preliminarmente. – Planos topográficos e imágenes del vehículo de placas BSI 079 – Hiunday. – Imágenes y rasgos morfológicos de la occisa Adriana Janeth Jiménez Abella. – Imágenes de armas portadas por el patrullero. – Ilustración fotográfica de la motocicleta con logotipo de la Policía Nacional y

número 175167.

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Referencia: DEFINICIÓN DE COMPETENCIA. – Muestra de la toma de residuos de disparos los patrulleros adscritos al C.A.I., Localidad de Kennendy – Bogotá, con resultados: DIDIER FABIÁN PATIÑO MUÑOZ, con nota manuscrita: “DISPARÓ” (fls. 75-131 c.a – Sic). – Inspección técnica N° FPJ-10 al cadáver de Adriana Janeth Jiménez Abella que da cuenta de muerte violenta, con proyectil de arma de fuego que tiene las siguientes consecuencias: “ORIFICIO CON EXPOSICIÓN DE MASA ENCEFÁLICA EN

REGIÓN OCCIPITAL, EDEMA Y EXCORIACIÓN EN REGIÓN MALAR DERECHA, EDEMA PALPEBRAl SUPERIOR BILATERAL” (Sic). – Realización de tomas de muestra para residuos de disparo. – Bosquejo fotográfico FPJ-16. – Informe Epicrisis del hospital del Tunal en la ciudad de Bogotá. - Acta de inspección a lugares FPJ-9 de la Policía Judicial. - Informe Ejecutivo FPJ-3 de la Fiscalía 311 Seccional URI –Ciudad Bolívar que da cuenta: “SIENDO LAS 04:15 HORAS DEL DÍA 08 DE MARZO DE 2013, L AUNIAD DE MARFIL REPORTA A LA UNIDADES SATURNOS 83 Y 29 EN APOYO CON LOS

CORALES 14, EL FALLECIMIENTO DE UNA PERSONA DE SEXO FEMENINO, OCAASIONADA POR ARMA DE FUEGO, LA CUAL FUE TRASLADADA AL HOSPITAL EL

TUNAL” (Sic).

Declaraciones. Los señores Julián Camilo Mariño Celis, conductor del vehículo en el que se desplazaba la víctima y su otra acompañante Edith Andrea Parra Vásquez, fueron contestes en afirmar que una vez localizados por la patrulla motorizada conformada por dos agentes de la Policía Nacional, uno de ello agentes, encontrándose detrás del

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Referencia: DEFINICIÓN DE COMPETENCIA. automotor, accionó su arma de dotación oficial impactando el vidrio panorámico trasero del vehículo, hiriendo en la cabeza a Adriana Yaneth (Sic), quien fue llevada de inmediato al Hospital El Tunal donde llegó sin vida.

En concreto, manifestaron: “... yo detuve el vehículo para tomar aire y relajarme un poco, en ese momento ya habíamos perdido la moto que nos venía siguiendo, al momento que yo ya iba a arrancar venía una moto de la policía, se acercó frente a nosotros, esta iba tripulada por dos agentes de la policía, cuando yo intenté evadir/o, la moto de la policía se vino detrás de nosotros, cuando intentamos evadirla, nos disparan por detrás del carro, en este momento el vidrio explota instantáneamente, en el

momento en el que yo intenté salir a la Boyacá, cuando yo tomé la Boyacá, Andrea Parra me grita Julián hay sangre” - Julián Mariño. (fl. 68-69 c.a. - Sic) Edith Andrea Parra: “…continuamos en el carro, Adriana Jiménez y yo en la silla de atrás del carro ella iba al lado izquierdo y yo al lado derecho, adelante solo iba Julián Mariño, el cual conducía el vehículo al momento de seguir para la casa, Julián no sabía por donde coger (sic) a la Boyacá entonces nosotros le dijimos que parara para pensar bien y calmarnos, Julián dirigió el carro para una bahía de carros como un parqueadero y paramos en medio de un camión y carro en la parte de adelante cuando arrancamos vimos una moto de la policía enfrente de nosotros, Julián giró hacia la izquierda, se escucha un sonido fuerte y se rompe el vidrio de la pacte de atrás y Adriana Jiménez cae sobre mis piernas yo la abrazo y empiezo a mirar hacia atrás y veo la moto con dos policías, le preguntó a Julián que pasó?. El me dijo, como un tiro después yo veo a los policías y uno de ellos tenía el arma en la mano yo ya me agacho porque no sabía qué pasaba, en un momento siento mis piernas mojadas y miro a Adriana la empiezo a mover y veo que ella no reacciona, la levanto y empiezo a ver un montón de sangre, traté de auxiliarla, yo no sentí que tuviera signos vitales ni tampoco que respirara, ya yo le dije a Julián que Adriana estaba mal.”. (fl. 70-71 c.a - Sic)

Benjamín Roa Laverde. En su condición de vigilante del sector de los hechos - carrera 72 B con calle 2 A Sur, rindió declaración como testigo presencial, según el Informe Ejecutivo FPJ-3del 08/09/2013 donde indicó: “YO RECIBÍ MI TURNO DE VIGILANCIA A LAS 7:30 AM DEL DÍA 07 DE MARZO DE 2013, MAS O MENOS ERAN LAS 2:15 AM, DEL DÍA DE HOY 08 DE MARZO DE 2013, VI UN CARRO AUTOMÓVIL DE COLOR ROJO, IBA CON LAS LUCES APAGADAS, VOLTIÓ POR LA CUADRA EN LA PARTE DE ABAJO EN DONDE YO ESTABA

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Referencia: DEFINICIÓN DE COMPETENCIA.

PRESTANDO MI SERVICIO, EN LA DIRECCIÓN CARRERA 72B CON CALLE 2 A SUR, ENSEGUIDA APARECIÓ LA PATRULLA DE LA POLICÍA, YO MIRÉ QUE LA PATRULLA SIGUIÓ EL CARRO Y VI CUANDO UNO DE LOS POLICÍAS, DISPARÓ AL CARRO ROJO, ADEMÁS LA PATRULLA SIGUIÓ DETRÁS DEL CARRO. PREGUNTA. LA PATRULLA DE LA POUCÍA QUE USTED MENCIONA EN QUE SE MOVILIZABA. CONTESTÓ. EN UNA MOTO IBAN DOS POUCÍAS.

PREGUNTA, POR QUÉ DICE QUE ERAN POLICÍAS. CONTESTÓ. POR QUE IBAN EN UNA MOTO DE POLICÍAS CON LA LUZ PRENDIDA, ADEMÁS IBAN UNIFORMADOS Y DECÍA POLICÍA EN EL UNIFORME, PREGUNTA, CUÁNTAS DETONACIONES ESCUCHÓ, CONTESTÓ., UNA, PREGUNTA, USTED VIO CUANDO LA MOTO SE ACERCÓ AL VEHÍCULO ROJO, CONTESTO, SI, POR QUE LA MOTO IBA SIGUIENDO, VEO CUANDO EL POLICÍA DISPARA EL ARMA, NO MAS.” (fls. 70-71 c.a. Los errores obedecen al escrito del cual se tomó la transcripción). El señor Oscar Javier Baquero Díaz, en su condición de Subintendente y Jefe del grupo de uniformados adscritos al Centro de atención Inmediata C.A.I. de Techo – Localidad de Kennedy – Bogotá, que realizaban el puesto de control, fue entrevistado por los investigadores judiciales del C.T.I. a quienes les indicó, que efectivamente estos dos miembros de la fuerza pública decidieron emprender la búsqueda del vehículo que minutos antes había omitido detenerse en el retén que ejecutaban sus hombres, y según su propia versión “no hubo intercambio de disparos” (Sic). Dentro de los elementos arrimados, se tienen también declaraciones del señor General Luis Martínez – en su condición de Comandante de la Policía Metropolitana de Bogotá, dadas a los medios de comunicación como Caracol Radio ; El Espectador ; El Tiempo; La Patria; FM Radio; Canal RCN Televisión y El Espacio, aceptó públicamente

que la conducta de los agentes implicados en este desafortunado hecho, acaecido el 8 de marzo de 2013 donde murió la señora Adriana Janeth Jiménez Abella, “…en nada consultaba ni atendía con la labor encomendada a la institución, calificando sin rodeos ni excusa alguna este episodio, como un "acto inexplicable, irresponsable y criminal…”. (fls. 4147 c.a sic)

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Referencia: DEFINICIÓN DE COMPETENCIA. En el acta de inspección técnica al cadáver - FPJ10, del 8 de marzo de 2011(Sic) a nombre de Adriana Yaneth Jiménez Abella, quien en vida se identificada con la C.C. N° 1.094.552.215, se describieron signos externos de violencia, se indicó, que sólo hasta las 12:40 (Sic) es decir, 10 horas después de ocurridos los hechos, se presentaron los dos policiales directamente involucrados en los hechos, señalando que uno de ellos – Didier Fabián Patiño Muñoz, aceptó haber sido quien había accionado su arma de fuego. En su tenor literal se dejó registrado: “... SIENDO LAS 12:40 FINALMENTE SE PRESENTAN LOS DOS POLICIALES TANTAS VECES REQUERIDOS, EN COMPAÑÍA DE SU DEFENSOR DOCTOR JUAN CARLOS TAPIA GARZON, CON CC No.

1 79463827 Y T.P. 64975, SE LES EXPLICA EL PROCEDIMIENTO QUE SE VA A REALIZAR Y SE PROCEDE A LA RESPECTIVA TOMA DE RESIDUOS DE DISPARO DE LOS FUNCIONARIOS DIDIER FABIÁN PATIÑO MUÑOZ QUIEN DURANTE EL TRAMITE SEÑALA HABER SIDO LA PERSONA QUE ACCIONÓ SU ARMA DE FUEGO y ADEMÁS INFORMA QUE VESTÍA UNOS GUANTES LOS CUALES SE ENCUENTRAN EN EL C.A.I., Y EL PATRULLERO CARLOS MARIO RAIGAMBRE OVIEDO ERA LA PERSONA QUE CONDUCÍA LA MENCIONADA MOTOCICLETA”. (fl. 53 c.a. - resalta la Sala. Los errores obedecen a la transcripción textual). Pronunciamiento de la Fiscalía. Las diligencias fueron asignadas a la Fiscalía 15 Seccional de Vida de la ciudad de Bogotá, donde mediante proveído del 19 de marzo de 2013, indicó que toda vez que la información y elementos materiales de prueba hasta ahora recaudados, se deducía que frente a la muerte violenta de Adriana Yaneth Jiménez Abella, ocurrida hacia las 2:30 A.M., del viernes 8 de marzo de 2013, en cercanías a la Avenida 1° de mayo con Boyacá (carrera 72B con calle 2 sur de Bogotá D.C.), actuaron como presuntos coautores los patrulleros de la Policía Nacional DIDIER FABIÁN PATIÑO MUÑOZ y CARLOS MARIO BEGAMBRE OVIEDO, cuando se encontraban en servicio activo y con relación al mismo, por lo que estarían cobijados por el fuero militar, conforme a lo establecido en nuestra Constitución Política – artículo 221,

modificado por el artículo 1° del Acto Legislativo N° 2 de 1995 , “…remítanse las diligencias ante la Justicia Penal Militar – reparto, para que allí e asigne a un funcionario que competencia asuma y

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Referencia: DEFINICIÓN DE COMPETENCIA. continúe con la investigación del caso. En el evento de no estar de acuerdo con ese planteamiento el Juez Penal Militar a quien por reparto corresponda asumir la investigación, desde ahora, se plantea el conflicto negativo de competencia. Se dejará a su disposición y bajo la debida cadena de custodia los elementos materiales probatorios relacionados en el expediente, en el sitio en el que actualmente se encuentren…” (fls. 144-145 c.a Sic). Postura del Juzgado 189 de Instrucción Penal Militar - Policía Metropolitana

de Bogotá D.C. Mediante pronunciamiento del 26 de abril de 2013, reclamó la competencia para conocer y decidir la actuación de la demanda interpuesta contra la Policía Nacional, con ocasión de la investigación penal - preliminares, avocada por la Fiscalía enunciada, contra los señores DIDIER FABIÁN PATIÑO MUÑOZ y CARLOS BEGAMBRE OVIDEDO – Patrulleros de la Estación de Policía de Kennedy – Bogotá D.C., con ocasión de la muerte de Adriana Yaneth Jiménez Abella, en hechos

acaecidos el 8 de marzo de 2013, en la carrera 72 B frente al número 2 A - 20 surBarrio Américas Occidental de la misma localidad y ciudad. Para el efecto indicó que respecto de la petición del señor togado de proponer conflicto de competencias con la jurisdicción ordinaria, ese despacho por el momento la desestimaba, pues dentro de la carpeta procesal traslada por la Fiscalía a esa justicia, obraban las pruebas que reunían los requisitos tanto objetivos corno subjetivos, establecidos para el conocimiento de esta jurisdicción especializada, acorde con sendos pronunciamientos de la Honorable Corte Constitucional - Sentencias C-878 de 2000 y T -677 de 2002 y que fue retornada posteriormente en el pronunciamiento realizado mediante fallo N° 30575 del 23 de febrero de 2011 por parte de la Honorable Corte Suprema de Justicia – M. P. José Leonidas Bustos Martínez; en consecuencia en el caso bajo estudio, se observaba de pleno en las pruebas allegadas al sumario como los policiales encartados se encontraban en servicio activo y pertenecía de manera inequívoca a la Policía Nacional con lo cual se cumplía el factor subjetivo de la interpretación , máxime cuando para la época de los hechos, se encontraban realizando

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Referencia: DEFINICIÓN DE COMPETENCIA.

actividades enmarcadas en la función propia del policial, “…que no era otra que prevenir el actuar criminal dentro de la sociedad bogotana, realizando actividades de control en las vías de la ciudad, por lo cual esta objetivamente demostrado que se encontraban en cumplimiento de sus funciones constitucionales que no es otra que garantizar de manera efectiva que los ciudadanos convivan en paz como lo enmarcada en el articulo 218 de la normativa superior…. ”. (Sic) Por ello no eran de recibo para ese despacho las afirmaciones realizadas a priori sin sustento probatorio, por parte del togado, en el sentido: “Que los elementos materiales probatorios recaudados por los investigadores del CTI permiten afirmar que ni Adriana Jiménez Abella, ni los ocupantes del vehículo en el que se desplazaban participaban en actividad sospechosa o delictiva motivo por el cual no existía peligro, riesgo o contingencia alguna que pudiera poner en peligro a la comunidad o a los agentes del orden”, pues si bien era cierto, dentro de los actos urgentes adelantados por el Cuerpo Técnico de Investigación C.T.I., no se encontraron elementos como armas de fuego con los cuales pudieran desencadenar un acto criminal, más allá de lo planteado, se podía establecer a contrario sensu de lo esbozado en su escrito recepcionado en la Fiscalía General de la Nación, que los ocupantes del vehículo si se encontraban en una actividad contraria a la ley ya que se desplazaban sin luces y omitieron una señal de pare realizada por una autoridad, y más aún cuando dentro de mismo se encontraban elementos materiales probatorios y evidencia física que permitía determinar que alguno de sus ocupantes se encontraba bajo los efectos de

sustancias alucinógenas (Sic), motivo para que el conductor del vehículo de una manera objetiva determinara evadir el puesto de control, colocando en riesgo la convivencia y seguridad ciudadana al iniciar la fuga. Dijo que no se podía hablar de preconcepción criminal por parte de los uniformados ya que no existían elementos que el despacho pudiera valorar y determinar si efectivamente aquellos desencadenaron un actuar criminoso concertado y preconcebido con un direccionamiento específico a determinar la muerte de la señora Adriana Jiménez Abella. Por lo tanto, ese despacho se declaraba competente para el

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Referencia: DEFINICIÓN DE COMPETENCIA. conocimiento de esta actuación penal militar y desestimaba la solicitud impetrada por el togado de víctimas de acuerdo a las motivaciones dadas. (fls. 166-174 c.a).

CONSIDERACIONES DE LA SALA Al tenor de lo previsto en el numeral 6 del artículo 256 de la Constitución Política de Colombia, en concordancia con el mandato que consagra el numeral 2 artículo 112 de la Ley 270 de 1996 –Estatutaria de Administración de Justicia-, le compete a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura dirimir los conflictos de competencia que se susciten entre las distintas jurisdicciones y entre éstas y las

autoridades a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales. Válido es precisar en cuanto a la competencia, que si bien el Acto Legislativo N° 02 del 27 de diciembre de 2012, que entró a regir a partir de su promulgación conforme al artículo 6 de la misma norma, dada mediante el Diario oficial N° 48657 del 28 de diciembre de la misma anualidad, precisó en el numeral 3 del artículo 1° que era entre otras una función del Tribunal de Garantías Penales: “3. De manera permanente, los conflictos de competencia que ocurran entre la Jurisdicción Ordinaria y la Penal Militar”, también lo es que el mismo artículo cuenta con un parágrafo transitorio que enseña: “ Parágrafo Transitorio. El Tribunal de Garantías Penales empezará a ejercer las funciones asignadas en este artículo, una vez entre en vigencia la Ley Estatutaria de que lo reglamente”. Lo anterior para significar que si bien la norma Constitucional previó la creación del Tribunal de Garantías Penales para los miembros de la Fuerza Pública, también lo es que el ejercicio de sus funciones quedó sujeto a la expedición de una norma Estatuaria, luego la atribución Constitucional – ver numeral 3 del artículo 2561 y la legal, prevista en el numeral 2 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 – Estatutaria de Administración de 1 Constitución Política Artículo 256. Corresponde al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales según el caso y de acuerdo con la Ley (…) 6. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones.

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Referencia: DEFINICIÓN DE COMPETENCIA.

Justicia2 -, entregada a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, esto es, la de “Dirimir conflictos entre las distintas jurisdicciones”, sigue aplicándose hasta tanto se de la condición señalada, so pena, de dejar a la deriva tan importante atribución, garantizadora por demás, del también principio superior del debido proceso y acceso a la administración de justicia. Así pues, como quiera que lo que se solicita es la definición de competencia para conocer las diligencias preliminares adelantadas contra los señores DIDIER FABIÁN PATIÑO MUÑOZ y CARLOS BEGAMBRE OVIDEDO – Patrulleros de la Estación de Policía de Kennedy – Bogotá D.C., con ocasión de la muerte de Adriana Yaneth Jiménez Abella, en hechos acaecidos el 8 de marzo de 2013, en la carrera 72 B frente al número 2 A - 20 sur - Barrio Américas Occidental de la misma localidad y ciudad, en tanto la atribución Constitucional asignada a esta Colegiatura como Juez de Conflictos, permanece incólume hasta tanto, se itera, el Legislador no expida la Ley Estatutaria que regule el funcionamiento del Tribunal de Garantías, creado conforme al Acto Legislativo N°02 del 27 de diciembre de 2012 “Por el cual se reforman los artículos 116, 152 y 221 de la

Constitución Política de Colombia”, debe realizarse de cara al debido proceso previsto en el artículo 29 de la Constitución Política, en garantía de los derechos y prerrogativas de quienes intervienen. Vínculo entre el delito y la actividad propia del servicio. Vale destacar que la Justicia Penal Militar constituye una jurisdicción especialmente instituida para tramitar los delitos de carácter militar, que sean cometidos por miembros de la Fuerza Pública, siempre y cuando se reúnan los requisitos que para el efecto consagran expresamente la Constitución y la ley, esto es, en servicio activo y en relación con el servicio – inciso primero del Artículo 3 del Acto Legislativo N° 02 de 2012 y que tales punibles deben ser investigados y juzgados por Jueces y Tribunales Castrenses, bajo las directrices 2 Ley 270 de 1996. Artículo 112. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura:(…) 2. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales...”

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Referencia: DEFINICIÓN DE COMPETENCIA. establecidas en el Código Penal Militar, con procedimientos diferentes a los estatuidos para el juzgamiento de los delitos comunes.

En este orden de ideas, es dable aseverar que tanto la doctrina como la jurisprudencia regente en la materia ha sido unánime en precisar que una actuación delictiva tiene relación con el servicio cuando es realizada por un miembro de la fuerza pública y este se encuentra en cumplimiento o ejercicio regular de las funciones a él asignadas siempre y cuando la conducta ilícita tenga íntima afinidad y cohetaneidad con esas mismas funciones3. Conforme a lo anterior, no es viable que delitos comunes cometidos por militares en servicio activo, pero ajenos a su actividad sean de conocimiento de esos Tribunales, teniendo en cuenta que la Jurisdicción Penal Militar constituye una excepción a la regla del juez natural, así se prevé en el artículo 221 de la Constitución Política, modificado por el Acto Legislativo N° 02 del 27 de diciembre de 2012, promulgado conforme al Diario Oficial N° 48657 del día 28 del mismo mes y año. Así, resulta que un delito está relacionado con el servicio únicamente en la medida en que haya sido cometido en el marco del cumplimiento de la labor, esto es, del servicio que ha sido asignado por la Constitución y la ley a la Fuerza Pública. Sobre el ámbito del fuero penal militar debe precisarse: “a) Que para que un delito sea de competencia de la justicia penal militar debe existir un vínculo claro de origen entre él y la actividad del servicio, esto es, el hecho punible debe surgir como una extralimitación o un abuso de poder ocurrido en el marco de una actividad ligada directamente a una función propia del cuerpo armado; b) Que el vínculo entre el hecho delictivo y la actividad relacionada con el servicio se rompe cuando el delito

adquiere una gravedad inusitada, tal como ocurre con los llamados delitos de lesa humanidad. En estas circunstancias, el caso debe ser atribuido a la justicia ordinaria, dada la total 3 “La exigencia de que la conducta punible tenga una relación directa con una misión o tarea militar o policiva legítima, obedece a la necesidad de preservar la especialidad del derecho penal militar y de evitar que el fuero militar se expanda hasta convertirse en un puro privilegio estamental. (Sentencia C-358 de 1997 M.P. Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz)

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Referencia: DEFINICIÓN DE COMPETENCIA. contradicción entre el delito y los cometidos constitucionales de la Fuerza Pública y c) Que la relación con el servicio debe surgir claramente de las pruebas que obran dentro del proceso. Puesto que la justicia penal militar constituye la excepción a la norma ordinaria.”. (Sentencia C-358 de

1997 M.P. Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz). En lo que atañe a la dignidad o derechos fundamentales, la misma Corporación en la sentencia precitada observó: “Aunque resulta obvio en el Estado de Derecho, no sobra repetir que la Constitución Política, el respeto a la dignidad de la persona, la vigencia de los derechos fundamentales y la prevalencia de los tratados internacionales sobre derechos humanos, así como la

obligatoriedad del Derecho Internacional Humanitario, rigen en Colombia en todo tiempo. No obstante que el propio ordenamiento constitucional y su desarrollo estatutario contemplan las posibilidades de restricción de algunos derechos y garantías, está prohibido en nuestro sistema todo acto o decisión que implique anularlos, eliminarlos o suspenderlos, y la vigilancia judicial acerca del efectivo acatamiento a este principio no admite tregua ni paréntesis”. (Resalta la Sala). Ahora, el “...Concepto jurídico de jurisdicción. En sentido propio se define como la soberanía del Estado, ejercida por conducto de una de sus ramas del poder público, destinada a la administración de justicia, con el fin de satisfacer intereses generales y, en particular, de aplicar el derecho material a un caso particular y concreto, caracterizándose por ser general, exclusiva, permanente e independiente; dividiéndose para su funcionamiento de acuerdo a la pretensión reclamada”. Caso concreto. Se dirime la competencia entre la Justicia Penal Militar, representada por el JUZGADO 189 DE INSTRUCCIÓN PENAL MILITAR - Policía Metropolitana de Bogotá D.C. y la Ordinaria, en cabeza de la FISCALÍA 15 SECCIONAL DE VIDA de la misma ciudad, promovida por el doctor Eduardo Cardona Mora, apoderado judicial de Yonathan Herreño quien actúa en nombre propio y de su hijo Yonathan David Herreño Jiménez; de Carmen Alicia Abella Ortega y Gerardo Jiménez Martínez, compañera permanente, madre e hija, respectivamente, todos víctimas dentro de la investigación penal - preliminares, avocada por la Fiscalía enunciada, contra los señores DIDIER

FABIÁN PATIÑO MUÑOZ y CARLOS BEGAMBRE OVIDEDO – Patrulleros de la

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