CSDJ - F11001010200020130098700ADJUNTA20131002100418-2013
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020130098700ADJUNTA20131002100418-2013
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2013
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil trece (2013) Magistrada Ponente: Doctora MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA Registro de proyecto: doce (12) de septiembre de dos mil trece (2013) Radicado. 110010102000201300987 00 Aprobado según Acta Nº. 073 de la fecha OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala a dirimir el conflicto negativo de competencia suscitado entre las Jurisdicciones Penal Militar y Ordinaria-Penal, representadas por el Juzgado 160 de Instrucción Penal Militar – Departamento de Policía Caldas y la Fiscalía 06 Local de Manizales, respectivamente, para conocer del proceso seguido contra el SI SEBASTIÁN ROMÁN GIRALDO, por los delitos de Abuso de Autoridad por Acto Arbitrario o Injusto en Concurso con Lesiones Personales ANTECEDENTES PROCESALES Hechos. Fueron resumidos por la Fiscalía 06 Local de Manizales así: “Denuncia el señor JUAN CARLOS GÓMEZ ACOSTA, que el día 02 de junio de 2012, siendo las 22:45 horas, se encontraba en el barrio el Paraíso d (sic) Manizales, en un lugar denominado el Kiosko, una patrulla de policía se encontraba haciendo requisas, un muchacho se les voló y cogieron fue al denunciante, lo subieron a la patrulla y lo llevaron al comando, de San José; lo
bajaron de bolillo, causándole lesiones en varias partes del cuerpo, cara, brazo izquierdo, espalda, luego lo metieron al calabozo, hasta el día siguiente en la madrugada 5:15 A.M., que identifico (sic) a su agresor por que (sic) anoto (sic) el número de placa, el distintivo del uniforme decía ROMAN. El denunciante fue remitido a valoración médico legal, quien dictaminó una incapacidad definitiva de 12 días.”1 POSICIÓN DE LA FISCALÍA SEXTA LOCAL DE MANIZALES Mediante proveído del 31 de enero de 2013, resolvió enviar las diligencias a la Justicia Penal Militar, al considerar que la competencia para conocer de la investigación no se encontraba radicada en la Jurisdicción Ordinaria. El fundamento de esa decisión se expuso así: “Respecto al caso que nos ocupa, es innegable que la presunta conducta desplegada por los agentes en el procedimiento que se diera donde al parecer resultó lesionado el señor JUAN CARLOS GÓMEZ ACOSTA, con una incapacidad provisional de doce (12) días, se enmarca dentro de un desarrollo funcional Legal y Constitucional que a éste le corresponde como miembro activo de la Policía Nacional, es decir, la conducta se realizó fungiendo como agestes del orden, 1 Fols. 27 y 28 C. O y en desarrollo del servicio. Cumpliendo actividades cotidianas como autoridad de las armas. Así mismo, al darse la situación particular, de tratarse de un tipo de “mera conducta”, es bien evidente que con la sola calidad de militar, y la sola conducta, el nexo ya será fuerte, claro, y definitivamente conducente a dirigir
la investigación hacia el campo de actividad de la Justicia Penal Militar. No existiendo duda de que la presunta conducta delictiva imputada a los policiales, si es que logra alcanzar este nivel, sin ahondar en algo eminentemente disciplinario, fue realizada bajo el desarrollo de actividades propias del servicio y en ocasión con el mismo, y considerando que de las escasas probanzas allegadas, por una más que nimia actividad de policía judicial, y que obran dentro de la investigación; se deduce que tal accionar no puede ser enmarcado en el ámbito de aplicación de la Justicia Ordinaria…”2 POSICIÓN DEL JUZGADO CIENTO SESENTA DE INSTRUCCIÓN PENAL MILITAR En proveído del 27 de marzo de 2013, trabó el conflicto de competencia entre jurisdicciones al considerar que “los hechos objeto de denuncia ocurrieron en la noche del 02 de Junio de 2012, e indica el denunciante que en la noche de autos un sujeto le huyó a una patrulla policial y él fue aprehendido, llevado a la Estación San José donde fue maltratado físicamente por SEBASTÍAN ROMAN de quien afirma no participó en el procedimiento de conducción y requisa, pues sólo hasta el día siguientes le vió la placa de identificación pero no indica el número (es decir, no está demostrada la relación entre el presunto ilícito y el cumplimiento de funciones propias del servicios). 2 Fols. 31 y 32 C. O La actuación correspondió a la FISCALÍA SEIS LOCAL MANIZALES, despacho que decidió remitirla a este juzgado sin desarrollar Programa
Metodológico, sin allegar Historia Clínica que conlleve a acreditar la presunta ocurrencia de las Lesiones en la fecha que dice haberlas sufrido el ofendido de marras, sin establecer transcurridos más de ocho meses si dicho gendarme cumplía en ese preciso momento alguna función propia del servicio y el nexo causal del mismo con la conducta que se le endilga, menos aún, que esa agresión hacia JUAN CARLOS GÓMEZ ACOSTA sea consecuencia directa del ejercicio de las funciones Constitucionales, legales, asignadas a los miembros de la FUERZA PÚBLICA (requisitos SINE QUA NON del Fuero Penal Militar) es decir, no están demostrados los presupuestos para que esta investigación deba asumirla por competencia la Justicia Castrense, porque precisamente persisten esas dudas planteadas en la Sentencia C-358 de 1997…”3 CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. De acuerdo con lo dispuesto por los numerales 6º del artículo 2564 de la Constitución Política y 2º del canon 1125 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, a esta Colegiatura le corresponde resolver los conflictos de competencia que ocurran entre distintas Jurisdicciones. En el presente caso nos encontramos ante una colisión entre la Jurisdicción Penal Militar y Ordinaria - Penal. 3 Fol. 33 C. O 4 Corresponde al Consejo Superior de la Judicatura, dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las diferentes jurisdicciones. 5 Son funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, dirimir
los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero de esta Ley y entre los Consejo Seccionales o entre dos Salas de un mismo Consejo Seccional El fuero militar. El fuero militar de juzgamiento para los miembros de la Fuerza Pública (Fuerzas Militares y Policía Nacional) en servicio activo, está consagrado en el artículo 221 Superior, respecto de delitos cometidos “en relación con el mismo servicio”, con arreglo a las prescripciones del Código Penal Militar, estatuto que en su artículo 1º dispone: “De los delitos cometidos por los miembros de la Fuerza Pública en servicio activo, y en relación con el mismo servicio, conocerán las Cortes Marciales o los Tribunales Militares, con arreglo a las disposiciones de este Código. Tales Cortes o Tribunales estarán integrados por miembros de la Fuerza Pública en servicio activo o en retiro”. El establecimiento del fuero de juzgamiento castrense ha de examinarse entonces, en orden a esclarecer si el hecho constitutivo del delito fue o no cometido en relación con el servicio militar o policivo, amén de la ineludible condición de miembros de la Fuerza Pública de los autores. Y, tal relación no surge de la investidura de militar o policía, como tampoco de la circunstancia de haber sido cometido el hecho con la utilización de armas de dotación o portando uniformes de esas fuerzas, sino de los elementos sustancialmente vinculantes del comportamiento delictivo a la tarea militar o policiva, es decir,
de la presencia nítida de la relación de causalidad. Sobre el particular, la Corte Constitucional señaló: “...3. La expresión ‘relación con el mismo servicio’, a la vez que describe el campo de la jurisdicción penal militar, lo acota de manera inequívoca. Los delitos que se investigan y castigan a través de esta jurisdicción no pueden ser ajenos a la esfera funcional de la fuerza pública. Los justiciables son únicamente los miembros de la fuerza pública en servicio activo, cuando cometan delitos que tengan ‘relación con el mismo servicio’. El término ‘servicio’ alude a las actividades concretas que se orienten a cumplir o realizar las finalidades propias de las fuerzas militares -defensa de la soberanía, la independencia, la integridad del territorio nacional y del orden constitucionaly de la policía nacional -mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas y la convivencia pacífica... El concepto de servicio corresponde a la sumatoria de las misiones que la Constitución y la ley le asignan a la fuerza pública, las cuales se materializan a través de decisiones y acciones que en últimas se encuentran ligadas a dicho fundamento jurídico. La sola circunstancia de que el delito sea cometido dentro del tiempo de servicio por un miembro de la fuerza pública, haciendo o no uso de prendas distintivas de la misma utilizando instrumentos de dotación oficial o, en fin, aprovechándose de su investidura, no es suficiente para que su conocimiento corresponda a la justicia penal militar. En efecto, la noción de servicio militar o policial tiene una entidad material y jurídica propia,
puesto que se patentiza en las tareas, objetivos, menesteres y acciones que resulta necesario emprender con miras a cumplir la función constitucional y legal que justifica la existencia de la fuerza pública. El uniforme del militar, por sí solo, no es indicativo de que lo que hace la persona que lo lleva sea en sí mismo delito milita…”6. En consecuencia, sólo en la medida en que el miembro activo de la fuerza pública actúe razonablemente en el ámbito de su competencia, puede admitirse que obra en función del servicio a su cargo y, por lo tanto, sus decisiones y operaciones de ejecución hacen parte del servicio al que se encuentra obligado. Decisión del caso. Para radicar la competencia a la Jurisdicción Penal Militar, es indispensable determinar la presencia de los elementos del fuero como el subjetivo y el funcional, por cuanto sólo tienen derecho a tal prerrogativa o mejor, a la llamada excepción de jurisdicción, los miembros de la Fuerza Pública en servicio activo, cuando incurren en delitos que tengan “relación con el mismo servicio”, término que como bien lo explicó la Corte 6 Sentencia C-358 de 1997. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. Constitucional en la sentencia ya citada, “alude a las actividades concretas que se orienten a cumplir o realizar las finalidades propias de las fuerzas militares”. Ahora bien, en el asunto bajo examen ningún reparo merece el elemento subjetivo, pues nadie ha discutido la condición o la calidad de efectivo de la Policía Nacional que cobijaba al SI JOHN SEBASTIÁN ROMÁN GIRALDO, en tanto que a folio 22 del expediente obra el Oficio No. S-2012-021543/DECALARTAH-29.65 del 13 de septiembre de 2012, suscrito por el Jefe del Área de Talento Humano del Departamento de Policía de Caldas, según el cual, el mencionado subintendente “se encuentra laborando como Comandante en el CAI La Enea”, a ese documento fue anexa copia del acta de posesión y de la Resolución de Nombramiento de aquel. Del material probatorio, con fundamento en el cual este Juez del conflicto debe decidir, se observa que los hechos ocurrieron el 2 de junio de 2012, y fueron puestos en conocimiento de la Justicia Ordinaria a través de la noticia criminal del 4 de junio de esa anualidad, en la que el señor Juan Carlos Gómez Acosta, expuso que se encontraba jugando cartas en el Barrio El Paraíso, cuando arribaron unas motos y una patrulla de la Policía, pero como la persona que iban a conducir “se les voló”, entonces lo subieron a él a la patrulla y lo llevaron al Comando de Policía de San José, donde lo bajaron del vehículo agrediéndolo con el “bolillo” causándole múltiples lesiones, además estuvo en el calabozo entre las 11:00 P.M y las 5:15 AM del siguiente día. También se observa que según el investigador de la Policía Judicial, cuando le informó al denunciante que para la época de los hechos el indiciado no se encontraba en la Estación de Policía del Barrio San José, “MANIFESTÓ QUE EL NOMBRE DE SEBASTIÁN ROMÁN LO VIO EN EL UNIFORME DEL
POLICIAL CUANDO FUE LLEVADO A LA ESTACIÓN DE POLICÍA DEL
BARRIO SAN JOSÉ Y QUE ALLÍ NO FIRMÓ NINGÚN LIBRO.”7
Debe aclarar la Sala que de acuerdo a lo actuado hasta ahora, la verdad es que el escaso material probatorio no permite ofrecer mayores elementos a efectos de ilustrar con más precisión lo ocurrido, pues ni siquiera se cuenta con la declaración del procesado, sin embargo, está claro a partir de los hechos narrados en la noticia criminal del señor Juan Carlos Gómez Acosta, quien indicó que al haber huido la persona a la cual los policiales debían conducir, fue a él a quien se le subió a la patrulla rumbo al Comando de Policía de San José, dónde –dicele fueron causadas lesiones con el “bolillo” y se le retuvo en el calabozo hasta las 5:15 A.M. del siguiente día. Así las cosas, es claro que independientemente de las razones por las cuales al denunciante se le condujo al Comando de Policía, así como, de sí es cierto o no el hecho de haber sido golpeado para bajarlo de la patrulla –lo cual deberá establecerse en la respectiva investigación-, lo cierto es que, la situación fáctica expuesta, permite reconocer el aforamiento constitucional dado a los miembros de la Fuerza Pública, pues se puede advertir hasta ahora, que los hechos ocurrieron en cumplimiento del deber funcional y a partir de éste, se encuentra establecido el nexo causal entre el servicio y los sucesos investigados. Esto se infiere a partir del contenido del artículo 218 de la Constitución Política, según el cual, “La Policía Nacional es un cuerpo armado permanente de naturaleza civil, a cargo de la Nación, cuyo fin primordial es el mantenimiento
de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas, y para asegurar que los habitantes de Colombia convivan en paz.” 7 Fol. 17 C. O Al respecto, preciso es resaltar, sin pretender inmiscuirse en la competencia del juez natural en cuanto a los elementos del proceso y de la conducta misma, que a esta Colegiatura le asiste la obligación de decidir en todo caso puesto a su conocimiento conforme a las pruebas adosadas al expediente. Lo que interesa al juez del conflicto es determinar sí los hechos guardan relación con el servicio, en tanto que, no puede considerarse que la única forma de atribuirle competencia a la Justicia Penal Militar sea cuando se ha establecido que las conductas investigadas han acaecido en un combate, pues como en el presente caso, existen actuaciones que se emiten en el marco de la función de los miembros de la Policía Nacional –como hacer rondas en los vecindarios y retener a quienes puedan perturbar la convivencia pacífica-, sin que en ese preciso instante se presente un enfrentamiento o una persecución del enemigo. Es decir, si los Policías se encontraban patrullando el Barrio El Paraíso, y por alguna circunstancia –hasta ahora desconocida-, resolvieron que el denunciante debía ser conducido al Comando de Policía para ser retenido allí unas horas, evidentemente estaban cumpliendo una función propia del Servicio, y sí en ejecución de la misma, se cometieron agresiones contra el ciudadano Gómez Acosta o se equivocaron en la persona que debía ser trasladada, es precisamente la Jurisdicción Penal Militar la competente para establecer la existencia o no de responsabilidad atribuible al SI ROMÁN GIRALDO, así como,
de los demás uniformados que logren identificarse, y no simplemente concluir que tal situación no se encuentra relacionada con el servicio, partiendo de la premisa errada que para que lo sea es necesaria –en todos los casosla existencia de un enfrentamiento armado. Así las cosas, realmente no existe demostración de una situación de duda que permita reconocer para este caso el fuero general de competencia para investigar delitos, pero sí se acreditan por ahora, todos los elementos determinadores del fuero especial para que la investigación sea adscrita a esa excepcional Justicia Penal Militar, pues el sujeto activo era miembro de la Policía Nacional y se encontraba –según narra el denunciantepatrullando el barrio desde donde fue conducido. Hasta la fecha, se infiere el nexo inescindible entre la función encargada a la Policía Nacional con los hechos narrados –cuya necesidad o desproporción deberá analizar el Juez de la causa-, es decir, tiene y guarda relación con las funciones encomendadas por el ordenamiento jurídico a ese componente armado, que en su tarea de garantizar la pacífica convivencia de la sociedad, acuden a requisas y conducen a personas hacia los respectivos Comandos, para ser retenidos temporalmente. En consecuencia, en este momento es procedente reconocer un fuero castrense como habilitado para investigar la conducta del Subintendente acá involucrado, pues es sabido que la regla general para conocer de delitos es la Justicia Ordinaria y que sólo por excepción, presentes los elementos identificadores del fuero, puede predicarse competencia al interior de la Justicia Penal Militar para conocer del comportamiento de los miembros de la Fuerza Pública, caso dado en
autos, donde por el momento, será este asunto del conocimiento de la justicia especial. Lo anterior por cuanto, ahora no es posible acudir a la regla general de competencia para estos casos específicos, prevista en el artículo 250 Superior, según la cual, a la Fiscalía General de la Nación le corresponde “investigar los delitos y acusar a los presuntos infractores”. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales; RESUELVE PRIMERO. DIRIMIR el conflicto negativo de competencia, atribuyendo el conocimiento del proceso seguido contra el Subintendente de la Policía Nacional JHOAN SEBASTIAN ROMÁN GIRALDO, a la Jurisdicción Penal Militar, representada por el Juzgado 160 de Instrucción Penal Militar – Departamento de Policía Caldas, de acuerdo con lo expuesto en las motivaciones de esta providencia. En consecuencia, procédase al envío inmediato del expediente a ese Despacho Judicial. SEGUNDO. REMÍTASE copia de esta providencia a la Fiscalía 06 Local de Manizales, para su información.
CÚMPLASE
WILSON RUÍZ OREJUELA JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Presidente Vicepresidente
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrada Magistrada
ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrado
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrado
HENRY VILLARRAGA OLIVEROS
Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
SALVAMENTO DE VOTO
Bogotá D.C., veintiséis (26) de noviembre de dos mil trece (2013) Magistrada Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Magistrada Ponente Dra. MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA Radicación No. 110010102000201300987-00 Aprobado en Sala No. 73 del 25 de septiembre de 2013 Con el debido respeto me permito manifestar que SALVO VOTO en relación con la decisión tomada mayoritariamente por la Sala en el asunto de la referencia, por cuanto debió enviarse la causa penal de autos, a conocimiento de la Jurisdicción Ordinaria Penal, pues la actuación del Subintendente de la Policía Nacional SEBASTIAN ROMÁN GIRALDO, se descarta como propia del servicio, ya que la misma fue desmedida, irracional y desproporcionada. En este orden de ideas, es dable indicar, que probatoria y procedimentalmente no existen en el dossier, elementos que permitan realmente pregonar el fuero general de competencia para investigar la presunta conducta delictiva en comento, por cuanto aunque se ha acreditado la condición de miembro de la Policía Nacional, quien el día de ocurrencia de los hechos estaba en ejercicio de su cargo, no se puede calificar su comportamiento como propio del servicio, pues el hecho de ostentar la calidad de autoridad militar, no implica per se estar habilitado, facultado o autorizado por razones del servicio, para incurrir en ilegalidades. Al punto, tenemos que si bien la jurisprudencia ha señalado el tema de los
actos propios del servicio como fuente para adscribir por excepción la competencia a una autoridad como la militar, exige que ello sólo se de en la medida en que el miembro activo de la fuerza pública actúe razonablemente en el ámbito de su competencia, lo cual no se advirtió en el caso de autos, pues causar lesiones en la humanidad del señor JUAN CARLOS GÓMEZ ACOSTA, sin una razón aparente, desdibuja y desnaturaliza el concepto de servicio, el cual a luz de la constitución se ha encomendado a los miembros de la Policía Nacional. Por lo anterior, en procura de llenar de contenido las previsiones consagradas en los artículos 1° y 3° de la Ley 1407 de 2010, frente a la relación con el servicio, se advierte que algunos comportamientos de miembros de la fuerza pública, en principio, desnaturalizan, socavan y desdibujan la labor o servicio constitucionalmente encomendado a éstos, como el caso de autos, donde el Subteniente SEBASTIAN ROMÁN GIRALDO, presuntamente lesionó al ciudadano GÓMEZ ACOSTA. En el sugerido orden de ideas; las precitadas circunstancias, derivan en el sub lite en la ruptura del nexo entre la actividad militar y el servicio prestado constitucionalmente por un miembro de la Policía Nacional, pues, se itera, un exceso en el procedimiento adelantado, causando lesiones a un ciudadano, no constituye una actividad propia del servicio. En este sentido, tal como lo ha señalado esta Colegiatura8, lo dable era acudir a la regla general de competencia para estos casos específicos, prevista en el
artículo 250 Superior, según la cual, a la Fiscalía General de la Nación le corresponde “investigar los delitos y acusar a los presuntos infractores”, por cuanto no era viable, reconocer un fuero castrense como habilitado para investigar la conducta del Policial sindicado, cuando es sabido que la regla general para conocer de delitos es la Justicia Ordinaria Penal y que sólo por excepción, presentes con absoluta nitidez los elementos identificadores del 8 Rad. Nº 110010102000201102509 00, aprobado en Sala 090, del 28 de septiembre de 2011. fuero, puede predicarse competencia al interior de la Justicia Penal Militar para conocer del comportamiento de los miembros de la Fuerza Pública. De los Señores Magistrados, en los anteriores términos dejo planteada mi salvamento de voto. Se remiten a secretaría judicial, 4 cuadernos con 17 – 17 – 8 - 34 folios. Atentamente,
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrada