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CSDJ - F11001010200020130098800ADJUNTA20130524114039-2013

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020130098800ADJUNTA20130524114039-2013
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2013

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., Dieciséis (16) de mayo de dos mil trece (2013) Magistrado Ponente: JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No 110010102000201300988 00/1965C Aprobada según Acta No. 035 de esta misma fecha ASUNTO A TRATAR Procede la Sala a dirimir el conflicto de jurisdicciones que se ha suscitado entre el Juzgado Ciento Sesenta de Instrucción Penal Militar de Manizales - Caldas y la Fiscalía Sexta Local de la misma ciudad, dentro de la investigación que se adelanta contra de los Policiales por Establecer por el presunto delito de Abuso de Autoridad por Acto Arbitrario o Injusto en Concurso con Lesiones Personales, en razón de los hechos que a continuación pasan a exponerse. OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN PENAL Inicialmente la investigación fue conocida por la Fiscalía Sexta Local de Manizales – Caldas, en razón de la denuncia imperada por el señor William Andrés Lara Rendón, por los hechos acaecidos el día 29 de octubre de 2012 a las 15:00 horas, en donde, según el dicho del citado, éste se encontraba caminando en el sector de la Galería comprando un Cd para el colegio, percatándose que había personas del género masculino siguiéndolo, motivo por el cual entró al supermercado denominado “el ahorro” para verificar si ellos también ingresaban. República de Colombia

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M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado 110010102000201300988 00/1965C Referencia: Conflicto de Jurisdicción Indicó que tiempo después, salió del establecimiento comercial para pasar el andén, pero lo acarralaron tres personas y le quitaron el bolso donde tenía sus pertenencias, razón ésta que lo obligó a dirigirse al colegio “Boston”, sin encontrar a la profesora, por lo tanto, y atendiendo los consejos de una compañera, se fue hasta el CAI de la terraza a colocar el denuncio exponiéndole su situación a uno de los policías, quien le manifestó que lo esperara. Sostuvo que fue hasta cambalache a esperar al policía, apareciendo en ese momento uno de los ladrones que le hurtaron el bolso, motivo por el cual lo cogió de la camisa y le adujo que le devolviera lo hurtado; sin embargo, aparecieron los otros dos individuos y le comenzaron a pegar con unos palos, hasta llegar la policía trasladándolos hasta el CAI, en donde los patrulleros le manifestaron que él era el ladrón, procediéndolo a estrujar, por lo tanto, él exigió respeto y empujó a uno de los uniformados, pero uno de los agentes empezó a darle puños en el rostro y los otros dos compañeros lo cogieron de las manos mientras le seguían propinando golpes en la cara. Indicó que posteriormente fue encerrado por el transcurso de una hora en el

calabozo del CAI y finalmente lo soltaron, haciéndolo firmar un documento del cual no sabe nada y menos su contenido. (v. fls. 1 a 3) - A raíz del informe presentado, se solicitó valoración médico legal (v. fl. 4), la cual fue practicada el 30 de octubre de 2012. (fls. 6 y 7). En razón de ello, la Fiscal 6ª Local ordenó iniciar el respectivo plan metodológico, con la práctica de varias pruebas a efectos de esclarecer los hechos, identificar e individualizar a los agresores, entre otros, dentro de las cuales están, oficiar al CAI la Terraza para que aportaran el libro poblacional correspondiente a las anotaciones del día 29 de octubre de 2012, el nombre de los policiales en turno, junto con sus hojas de vida y datos de localización y se practicara una nueva valoración médico legal. (v. fls. 10 a 24) 2 República de Colombia Rama Judicial

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M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado 110010102000201300988 00/1965C Referencia: Conflicto de Jurisdicción - Con fundamento en las pruebas recopiladas, la Fiscalía procedió a evaluar las mismas y mediante decisión del 31 de enero de 2013, determinó que debía remitir el asunto a la Justicia Penal Militar, por no ser de su competencia, razón por la cual se remitieron las diligencias a la justicia penal militar para lo pertinente.

FUNDAMENTOS DEL CONFLICTO

ARGUMENTOS DE LA FISCALÍA 6ª LOCAL DE MANIZALES – CALDAS: Al momento de evaluar la investigación, dicho despacho se abstuvo de continuar con las diligencias y ordenó la remisión de la investigación a la Justicia Penal Militar, al considerar que no tiene competencia para seguir conociendo del caso, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 2º del Código Penal Militar, y lo analizado a nivel jurisprudencial por la Corte Constitucional, por cuanto “es innegable que la presunta conducta desplegada por los agentes en el procedimiento que se diera en donde al parecer resultó lesionado el señor WILLIAM ANDRÉS LARA RENDÓN, con incapacidades definitiva 20 días respectivamente, se enmarca dentro de un desarrollo funcional legal y Constitucional que a éste le corresponde como miembro activo de la Policía Nacional, es decir, la conducta se realizó fungiendo como agentes del orden, y en desarrollo del servicio: Cumpliendo actividades cotidianas como autoridad de las armas.” (sic) Asimismo que atendiendo lo previsto en los artículos 195 y 152 del Código Penal Militar, no cabe la menor duda “a que la presunta conducta imputada a los policiales, si es que logra alcanzar este nivel, sin ahondar en algo eminentemente disciplinario, fue realizada bajo el desarrollo de actividades propias del servicio y en ocasión al mismo, y considerando que de las escasas probanzas allegadas, por una más que nimia actividad de policía judicial, y que obran dentro de la investigación; se deduce que tal accionar no puede ser enmarcado en el ámbito de aplicación de la Justicia Ordinaria, y por ende, la investigación se remitirá a la Jurisdicción Penal Militar,

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M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado 110010102000201300988 00/1965C Referencia: Conflicto de Jurisdicción dado que en concepto de este Delegado, se cumplen todos los requisitos Legales y Constitucionales para aplicar la figura del FUERO PENAL MILITAR…” (Sic a todo lo transcrito) (v. fls. 25 a 30) ARGUMENTOS DEL JUZGADO 160 DE INSTRUCCIÓN PENAL MILITAR DE MANIZALES – CALDAS: Recibidas las diligencias de investigación en contra del AGENTES EN AVERIGUACIÓN, dicha autoridad se declaró sin competencia, arguyendo después de hacer un recuento de los hechos, que “la actuación correspondió a la FISCALÍA SEIS LOCAL de MANIZALES, despacho que decidió remitirla a este juzgado sin desarrollar el Programa Metodológico propuesto, sin allegar Historia Clínica que conlleve a acreditar la presunta ocurrencia de las lesiones en la fecha que dice haberlas sufrido el ofendido de marras, menos aún, que esa agresión hacía WILLIAM ANDRÉS LARA sea consecuencia directa del ejercicio de las funciones Constitucionales, legales, asignadas a los miembros de la FUERZA PÚBLICA (NO IDENTIFICADOS HASTA EL MOMENTO), máxime cuando el propio quejoso refiere haber sido golpeado con palos por parte de los tres particulares que lo acusaban de haberles hurtado sus pertenencias, a los cuales también agredió físicamente, en

consecuencia no están dados los requisitos SINE QUA NON del Fuero Penal Militar, es decir, no están demostrados los presupuestos para que esta investigación deba asumirla por competencia la Justicia Castrense, porque precisamente persisten esas dudas planteadas en la Sentencia C-358 de 1997…”(sic) (v. fls. 40 y 41)

CONSIDERACIONES DE LA SALA

COMPETENCIA.

La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para dirimir el conflicto planteado al tenor de lo preceptuado por los artículos 256, numeral 6 de la Constitución y 112 de la Ley 270 de 1996. “Corresponde al Consejo Superior de la Judicatura (…) las siguientes 4 República de Colombia Rama Judicial

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M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado 110010102000201300988 00/1965C Referencia: Conflicto de Jurisdicción atribuciones: 1…6. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones…” El artículo 112 de la Ley 270 de 1996 que desarrolló el artículo 256 de la Carta Política, plasmó en su numeral 2 la función de dirimir conflictos entre las distintas jurisdicciones a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Necesario es precisar en cuanto a la competencia, que si bien es cierto el Acto Legislativo No. 02 del 27 de diciembre de 2012, el cual entró a regir a partir de su promulgación conforme al artículo 6º de la misma norma, publicada en el

Diario Oficial No. 48657 del 28 de diciembre de 2012, señaló en el numeral 3º del artículo 1º, que era entre otras una función del Tribunal de Garantías Penales: ”3. De manera permanente, los conflictos de competencia que ocurran entre la jurisdicción ordinaria penal y penal militar”, también lo es que el mismo artículo cuenta con un parágrafo transitorio que enseña: “Parágrafo Transitorio. El Tribunal de Garantías Penales empezará a ejercer sus funciones asignadas en este artículo, una vez entre en vigencia la Ley Estatutaria que lo reglamente”. (Subrayado nuestro) Por lo anterior, si bien la Norma constitucional previó la creación del Tribunal de Garantías Penales para los miembros de la Fuerza Pública, igual lo es, que el ejercicio de sus funciones quedó sujeto a la expedición de una norma de carácter estatutario; de allí, que la atribución otorgada a esta Corporación y prevista en el numeral 3 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, sigue en plena vigencia.

POSTURA DE LA SALA RESPECTO DE LOS CONFLICTOS PENALES A

PARTIR DE LA LEY 906 DE 2004.

Antes de que se produjera el tránsito en nuestro ordenamiento jurídico, del sistema penal inquisitivo característico del Código de Procedimiento Penal 5 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Conflicto de Jurisdicción

contenido en la Ley 600 de 2000, hacia el Sistema Acusatorio conforme al mandato constitucional del Acto Legislativo Nº 03 de 2002, desarrollado en la Ley 906 de 2004, con fundamento en las normas que acaban de citarse, tradicionalmente esta Superioridad venía sosteniendo que, para entender debidamente trabado un conflicto de jurisdicciones, se requería como elemento esencial, la presencia de una disputa entre dos autoridades, bien fuera reclamando ambas la competencia para dirimir un litigio (conflicto positivo), o ambas rehusando su conocimiento (conflicto negativo). Así, entonces, se tenía sentado lo siguiente: “...Concepto jurídico de jurisdicción. En sentido propio se define como la soberanía del Estado, ejercida por conducto de una de sus ramas del poder público, destinada a la administración de justicia, con el fin de satisfacer intereses generales y, en particular, de aplicar el derecho material a un caso particular y concreto, caracterizándose por ser general, exclusiva, permanente e independiente; dividiéndose para su funcionamiento de acuerdo a la pretensión reclamada. Entonces tenemos que, el conflicto se presenta cuando dos o mas funcionarios investidos de competencia de distinta jurisdicción, se disputan el conocimiento de un proceso, bien por considerar, que no les corresponde, evento en el cual será negativa o por que estiman ambas que es de su incumbencia, caso en el cual será positiva, es así como para su configuración es preciso que se den varios presupuestos.

1. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso.

2. Que surja disputa entre el funcionario que conoce y otro u otros acerca

de quien debe conocerlo.

3. Que el proceso se halle en trámite, esto es que no haya sido fallado.

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Referencia: Conflicto de Jurisdicción

4. Que los funcionarios entre quienes se disputan formen parte de distinta jurisdicción”1.

De tal manera que, cuando faltaba el pronunciamiento de alguna de las autoridades, se entendía que el conflicto no estaba trabado y, en consecuencia, la Sala se inhibía de dirimirlo, disponiendo la remisión de las diligencias al representante de la jurisdicción que aún no se había expresado sobre el asunto y, una vez cumplido tal requisito, se procedía por la Colegiatura a adoptar la decisión que en derecho correspondía. Tal postura se mantuvo en forma pacífica hasta que, al entrar en vigencia la Ley 906 de 2004, surgió al interior de este Tribunal de los Conflictos, la discusión atinente a si resultaba prudente sostener tal postura o si, por el contrario, debía cambiarse el criterio, dirimiendo los “conflictos” aún faltando el pronunciamiento de una de las autoridades que podrían reclamar o rehusar la competencia para dirimir un asunto criminal o en su defecto cuando quien propone el conflicto no sea el ente competente. Tenemos que mediante auto del 14 de agosto de 2006, radicado 2006 01121, con ponencia del Magistrado Jorge Alonso Flechas Díaz, se resolvió el “conflicto”

con sustento en el artículo 54 de la Ley 906 de 2004, bajo los siguientes razonamientos: “No obstante, al respecto, conviene precisar que el presente pronunciamiento ha de desarrollarse con fundamento en el artículo 54 de de la Ley 906 de 20042, actual Código de Procedimiento Penal que regula el sistema acusatorio, uno de cuyos pilares fundamentales lo constituye, entre otros principios, el “de la necesidad de lograr la eficacia en el ejercicio de la 1 Providencia del Consejo Superior de la Judicatura Sala Disciplinaria M.P. Rubén Darío Henao Orozco, Rad 20032928 01 09 Aprobada en Acta 127 del 17 de septiembre de 2003. 2 Este artículo señala: “Cuando el juez ante el cual se haya presentando la acusación manifieste su incompetencia, así lo hará saber a las partes en la misma audiencia y remitirá el asunto inmediatamente al funcionario que deba definirla quien en el término improrrogable de tres (3) días decidirá de plano (…)”. La nota es del texto original. 7 República de Colombia Rama Judicial

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M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado 110010102000201300988 00/1965C Referencia: Conflicto de Jurisdicción justicia”, según voces del principio rector consagrado en el artículo 10 ibídem. Lo anterior por cuanto como se sabe, en esa línea de búsqueda de eficiencia y eficacia de la función de administrar justicia el nuevo sistema penal acusatorio que regula el trámite del proceso penal en estudio, y en especial

el artículo 54 citado, varió el trámite del conflicto de competencias consagrado en la anterior legislación procesal penal en el Capítulo VII del Título II, artículo 93 y siguientes, previendo actualmente un trámite expedito y ágil en orden a lograr la eficacia en el ejercicio de la función judicial tal como lo prevé el principio rector previsto en el artículo 10 de la Ley 906 de 2004. En ese orden de ideas y en aras de materializar tal principio, se ceñirá la Sala a pronunciarse sobre el tema puesto a su consideración en el entendido de que bajo la vigencia del actual régimen penal acusatorio oral, para efectos de definir la competencia de una autoridad judicial para conocer de determinado asunto, basta, sin más, que el juez ante el cual se haya presentado la acusación manifieste su incompetencia y remita el expediente a quien por virtud de la ley corresponda definir el asunto para que de plano se pronuncie sobre el tema…”. Esa línea se mantuvo, hasta que, entre otros, en el radicado 200901433 00, a través de auto aprobado en Sala Nº 071, con fecha 17 de junio de 2009, se abstuvo de dirimir el aparente conflicto, al estimar que, al obrar pronunciamiento sólo de una de las autoridades judiciales, en modo alguno se podía predicar la existencia de un conflicto de jurisdicciones. Decisión que contó con aclaración de voto del Magistrado que en esta oportunidad cumple el cometido de ser ponente, destacando, entre otros aspectos, que “Lo anterior permite sostener que si bien en la citada normatividad no aparece de manera puntual definido el conflicto de

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M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado 110010102000201300988 00/1965C Referencia: Conflicto de Jurisdicción competencias que se suscrita entre diversas jurisdicciones, es lo cierto, que como tal es un instituto de raigambre constitucional y la competencia para dirimirlo está adscrita a esta Colegiatura”, pidiendo, además, que se diseñaran líneas claras, en punto a tres aspectos fundamentales, a saber: i) cómo se traba el conflicto; ii) ante qué autoridad se presenta; y, iii) cuál es el procedimiento a seguir, manteniendo los criterios hasta ese momento tomados en cuenta por la Colegiatura para entender debidamente trabado el conflicto. Sobre el segundo aspecto, destacó que el tránsito constitucional y legislativo sobre el sistema penal, supone, entre otras cosas, que ya el Fiscal no está legitimado para proponer el conflicto, habida cuenta de su condición de parte, en el esquema adversarial propio del nuevo sistema penal acusatorio. Y, en punto al procedimiento a seguir para estructurar la colisión, se expuso por parte de quien en esta oportunidad funge como ponente: “(…) Conforme lo prevé el artículo 153 de la Ley 906 de 2004, toda actuación, petición y decisión que no deba ordenarse en audiencia de formulación de acusación, preparatoria o del juicio oral, se resolverán o decidirán en audiencia preliminar ante el Juez de control de garantías. Para ello si la petición está encaminada a presentar un conflicto de

competencias entre diferentes jurisdicciones, el juez de control de garantías o el de conocimiento según el caso, citará a quienes deban concurrir en términos del art. 172 y s.s. Y en tal sentido, se convocará a la audiencia al Juez de instancia o Fiscal Penal Militar – art. 273 del C.P.M.- al fiscal, defensor, imputado y demás intervinientes. Iniciada la audiencia se le otorgará el uso de la palabra a quien solicita la audiencia para que exponga su pretensión, con la indicación y descubrimiento de los medios probatorios mínimos que la soporten que entratándose de un conflicto – aquí no se va a discutir responsabilidadserán los que estén orientados a verificar “a relación con el servicio” , y 9 República de Colombia Rama Judicial

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M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado 110010102000201300988 00/1965C Referencia: Conflicto de Jurisdicción así con cada uno de los asistentes. A su turno, el Juez de control de garantías, fijará su posición en torno al conflicto para proponer la colisión negativa o positiva según se trate. Si se hace presente el Juez de instancia o de Brigada o el Fiscal Penal Militar según el caso, argumentarán su posición, sino comparece, lo podrá hacer por escrito en el término judicial que fije el juez de control de garantías que no podrá exceder de cinco días – art. 159 C de P.P.- Considero que como órgano límite de una jurisdicción constitucionalmente prevista para dirimir este tipo de conflictos, y de cara

a la multiplicidad de problemas que generan la indebida o inadecuada presentación del conflicto, con las consiguientes consecuencias, es por lo que insisto, se deben fijar unas reglas claras para que se entienda debidamente trabado el conflicto, y ahí si se envíe a esta Superioridad para su definición.” Posteriormente, en el radicado 200902089 00, a través de auto aprobado en la Sala Nº 092 de 2009, con fecha 14 de septiembre de ese año, con ponencia de la Magistrada María Mercedes López Mora, se produjo un cambio sustancial, pues en esta oportunidad la Sala se abstuvo de hacer un pronunciamiento de fondo, finalísticamente orientada a garantizar la intervención de las autoridades interesadas en asumir o rehusar el conocimiento del asunto, lo mismo que a permitir que el juez del conflicto conozca los argumentos de ambas autoridades, para poder determinar a quién le concede la razón para declarar el derecho. Tal decisión, se adoptó con fundamento en que “mientras no se trabe entre dichos funcionarios esa controversia jurídica, no puede presentarse procesalmente la colisión, en otras palabras, si no surge el conflicto, si no aparece la controversia entre distintos funcionarios judiciales o por lo menos habilitados para ejercer jurisdicción, no puede presentarse el fenómeno de la colisión y por obvias razones no se habilita la competencia para resolver por este juez del conflicto”. 10 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Conflicto de Jurisdicción Luego de hacer un análisis sobre los conceptos de jurisdicción y competencia, y de exponer distintas posturas asumidas por esta Sala desde la entrada en vigencia de la Ley 906 de 2004, concluyó que “la Sala no resuelve sobre impugnación de competencia cuando se ha manifestado una sola jurisdicción, excepto que previo requerimiento por parte del juez de garantías o ante quien se presente la acusación, no haga presencia ni remita por escrito las razones el representante de la otra jurisdicción, cuya contumacia habrá de entenderse como desprendimiento o falta de interés en asumir para su jurisdicción el conocimiento del asunto puesto de presente”.

Dicha determinación contó con aclaración de voto de los Magistrados Nancy Ángel M., José Ovidio Claros Polanco, Angelino Lizcano Rivera y Henry Villarraga Oliveros, al estimar que “en oportunidad anterior, en el radicado 20092080, aprobamos la decisión de asignar la competencia a la jurisdicción ordinaria, no obstante no encontrarse debidamente trabado el conflicto, por cuanto en ese específico caso la Sala se apartó del precedente en aras de garantizar el principio de economía procesal, dada la trascendencia social de las conductas objeto de investigación y la salvaguarda de preclaros derechos fundamentales tanto de los sujetos procesales, como de las víctimas, toda vez que al analizar el caso concreto es necesario garantizar por parte de esta Colegiatura una decisión de fondo en la cual se esclarezcan los hechos objeto de investigación y así garantizar la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal –artículo 228 de la

Constitución Política.”. (Negrilla no original). Bajo los mismos lineamientos, se resolvió, entre otros, el radicado 200902385 00, aprobado en la Sala Nº096 de fecha 21 de septiembre de 2009, con ponencia del Magistrado Angelino Lizcano Rivera. Y, más recientemente, el radicado 201002164 00, con ponencia de quien este caso cumple igual cometido. 11 República de Colombia Rama Judicial

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M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado 110010102000201300988 00/1965C Referencia: Conflicto de Jurisdicción Tal pronunciamiento se hace, no solamente retomando el planteamiento que hicieran los Magistrados Nancy Ángel M., José Ovidio Claros Polanco, Angelino Lizcano Rivera y Henry Villarraga Oliveros, al aclarar la providencia en el radicado 110010102000200902089 00, aprobada en la Sala Nº 092 de 2009, con fecha 14 de septiembre de ese año, con ponencia de la Magistrada María Mercedes López Mora, pues en este caso, se hace necesario y urgente garantizar no sólo el principio de economía procesal, sino también y principalmentela salvaguarda de los derechos fundamentales tanto de los sujetos procesales, como de las víctimas, a efectos de adoptar por parte de esta Colegiatura una decisión de fondo, buscando privilegiar la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, conforme a los mandatos superiores contenidos en el artículo 228 de la Constitución Política.

Si bien es cierto dentro del dossier no se vislumbra ninguna manifestación por parte del Juez de Control de Garantías, quien conforme a la nueva normatividad penal, es a quien le corresponde emitir el pronunciamiento en lo referente a la aceptación o no de los conflictos de jurisdicción, se hace necesario pronunciarse por parte de esta Colegiatura con fundamento en lo atrás indicado, en aras de garantizar los derechos constitucionales con el objeto de buscar asegurar a los interesados que han acudido a la administración de justicia, una recta y cumplida decisión sobre sus derechos. Conforme con lo anterior, corresponde a esta Colegiatura por virtud de la Constitución y la ley, determinar a qué autoridad judicial le concierne el conocimiento de este asunto en el que se investiga a miembros de la policía por determinar (para la época de los hechos), por el delito de Abuso de Autoridad por Acto Arbitrario o Injusto en concurso con lesiones personales. 12 República de Colombia Rama Judicial

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M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado 110010102000201300988 00/1965C Referencia: Conflicto de Jurisdicción 2.1. La Competencia de la Justicia Penal Militar con ocasión del Fuero Castrense. Se ha entendido tradicionalmente la expresión fuero militar como la institución por la cual los delitos cometidos por los miembros de la fuerza pública, en cumplimiento de la misión que la Constitución les ha asignado, son conocidos por tribunales militares, no por un mero privilegio, sino atendiendo a la gran

especialidad que reviste la labor que tales servidores públicos desarrollan, que igualmente requiere un especializado conocimiento del juez sobre los procedimientos y muy particulares actividades que en cumplimiento de tales cometidos constitucionales les corresponde adelantar. Se entiende entonces que las conductas que se convierten en hechos punibles ocurren en cumplimiento del servicio militar o policial que les corresponde, constituyendo extralimitaciones, omisiones, excesos, abusos en tal servicio que ingresan al campo delictivo y, por lo mismo, son los mismos miembros de la fuerza pública quienes podrán tener los elementos de juicio necesarios para establecer la ocurrencia de los hechos y las responsabilidades penales a que haya lugar, porque nadie como ellos conoce el modus operandi de las fuerzas armadas y la policía para llegar a conocer de la manera más precisa las circunstancias y móviles que determinaron en un momento dado a uno de sus miembros a desviar el cumplimiento de la misión. Por esta misma razón, no es cualquier delito el que pueden conocer los tribunales militares, sino el que se desprenda del cumplimiento de sus especializadas labores según la misión que la Constitución les ha encargado cumplir dentro de la sociedad, porque si el delito nada tiene que ver con la misma, no hay razón para que un juez especializado lo conozca, pues ningún conocimiento especializado requiere para adelantar el juzgamiento. Simplemente se trataría de un delito que tiene idénticas características al que comete una persona que no tiene la calidad de miembro de la fuerza pública en servicio activo. 13 República de Colombia Rama Judicial

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M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado 110010102000201300988 00/1965C Referencia: Conflicto de Jurisdicción Esto nos muestra que la razón de la aplicación del fuero militar para un caso determinado debe tener un carácter sustancial, y no meramente formal, porque como vimos son sustanciales las razones de la existencia de la institución del fuero militar. Entenderlo de otra manera desvirtuaría su esencia misma y lo convertiría en un puro privilegio estamental; su acción se desligaría del elemento funcional y se terminaría por discernir el fuero por la sola circunstancia de que el sujeto activo del delito es miembro de la fuerza pública, todo lo cual resultaría inaceptable en un Estado de Derecho. Como adelante se verá, lo que hasta aquí se ha dicho explica la forma en la que la Constitución Política de Colombia reguló el tema del fuero militar. Hay que decir también que la justicia castrense puede conocer tanto de los denominados delitos militares como de delitos comunes, porque unos y otros pueden tener relación con el servicio, porque ambos están dentro del Código Penal Militar y porque la Corte Constitucional declaró exequible la norma del antiguo Código Penal Militar que así lo establecía expresamente3, jurisprudencia que en vigencia del nuevo ha reiterado4. Dijo en aquella ocasión la Corte: “Así las cosas, es claro que el Código Penal Militar consagra no sólo hechos punibles militares, sino también ordinarios o comunes en los que pueden quedar incursos los miembros de la Fuerza Pública, al cumplir la

misión o servicio que les ha sido asignado… De acuerdo con estos lineamientos para que un delito común cometido por un miembro de la fuerza pública sea objeto del conocimiento de la justicia penal militar y, por ende, se le apliquen las normas contenidas en el Código Penal Militar, se requiere: primero, que dicho sujeto sea miembro activo del cuerpo militar o policial, y segundo, que el ilícito se 3 Sentencia C-561 de 1997. MP. Carlos Gaviria Díaz. 4 Sentencias C-368 de 2000 y C-361 de 2001. 14 República de Colombia Rama Judicial

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M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado 110010102000201300988 00/1965C Referencia: Conflicto de Jurisdicción produzca en el ejercicio de actos del servicio, es decir, de las tareas o funciones que el constituyente y el legislador le han asignado a las Fuerzas Militares o a la Policía Nacional… En consecuencia, no son todos los delitos comunes los que debe investigar y juzgar la justicia penal militar, sino única y exclusivamente aquellos que guardan íntima relación de conexidad con los actos pro

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