CSDJ - F11001010200020130098900ADJUNTA20130619162236-2013
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020130098900ADJUNTA20130619162236-2013
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2013
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA Radicado: 110010102000201300989 00
Registro: 17-06-2013
Magistrado Ponente: Dr. HENRY VILLARRAGA OLIVEROS.
Bogotá, D.C., Diecinueve (19) de junio de dos mil trece (2013) Aprobada en Sala Según Acta No. 046 de la misma fecha ASUNTO A TRATAR Procede la Sala a resolver el Conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre la Fiscalía 6ª Local de Manizales y Juzgado 160 de Instrucción Penal Militar de la misma ciudad con ocasión de la investigación penal adelantada por el delito de abuso de autoridad por acto arbitrario e injusto (Art. 416, Ley 599 de 2000), materializado en la agresión de la que fue objeto el señor JHON EDISON BEDOYA LÓPEZ, a manos presuntamente de los agentes de la Policía adscritos al CAI Fátima de la Ciudad de Manizales. ANTECEDENTES Conforme a la denuncia penal1 formulada el día 6 de diciembre de 2012, por el señor JHON EDISON BEDOYA LÓPEZ quien informó que el 29 de noviembre de 2012, en horas de la madrugada estando en su casa departiendo con unos amigos, llegaron 4 policías quienes les pidieron una requisa, seguidamente, sin ningún motivo procedieron a lanzar improperios en su contra, y de manera abrupta lo lanzaron a la patrulla, en la cual lo esposaron de ambas manos con diferentes esposas, las cuales amarraron
contra la silla del automotor oficial, casi crucificado, dijo que ahí lo siguieron golpeando físicamente hasta causarle lesiones en varias partes de su cuerpo. Señaló el denunciante que al llegar al Cai policial, los agentes le hicieron perdedizos sus tenis de marca Nike que le habían valido 200 mil pesos, así como su ropa la cual le fue rasgada en medio de la golpiza que recibía, sumado a ello, lo metieron al calabozo y cuando llegó el cambio de turno, los agentes que llegaron también lo golpearon. Señaló que gritó en varias oportunidades pidiendo ayuda, pues cerca del Cai queda un puesto de Salud, y ante ello las personas que escuchaban los gritos preguntaban que pasó y la respuesta de los uniformados era que el detenido estaba alborotado, impidiendo que dichas personas llegaran a prestarle algún auxilio. TRÁMITE PROCESAL 1.- La denuncia2 fue recepcionada por la Fiscalía Local 6ª General de la Nación de Manizales, el día 6 de diciembre de 2012, la cual, paso a seguir, 1 Folio 1 al 3 C.O 2 Folio 1 al 3 C.O remitió comunicación al Instituto Nacional de Medicina Legal para que haga la respectiva valoración médica al agredido señor JHON EDISON BEDOYA LÓPEZ. 2.- Le correspondió por reparto el conocimiento del asunto al doctor RICARDO ACERO GÓMEZ, Fiscal 6º Local de Manizales, quien recibió informe de la Delegada Investigadora de Campo de la Fiscalía ESPERANZA ARISTIZABAL BOTERO, en el que allegó las pesquisas desarrolladas alrededor de los sucesos que generaron esta investigación. En dicho informe
la funcionaria señaló: El día que se presentaron los hechos, de acuerdo a la minuta de servicio de turnos de vigilancia, estaban los agentes: AVENDAÑO GARCÍA JUAN, (este estaba de permiso), LADINO OSORIO VIVIANA y URIBE FLÓREZ JOSÉ ELBER. Por necesidad del servicio ese día estaban apoyando a este Cai, la patrulla de Fátima, el intendente DIOCLESIANO MARTOS ANGULO, y el PT. ANDERSON PETRO ROMERO. El intendente CARLOS ANDRÉS SUÁREZ AGUIRRE, comandante del CAI Fátima, en oficio del 17 de enero de 2013 manifestó que no tuvo conocimiento de que en la fecha señalada por el denunciante se hayan ejecutado procedimientos vulneratorios de sus derechos. En el libro de población del mencionado CAI, aparece el registro del día 29 de noviembre de 2012, donde se atendió el caso que fue reportado por la central de radio de Manizales, para que se desplazaran a la carrera 30 con calle 62 donde se estaba desarrollando una riña y escándalo en vía pública. Cuando los uniformados llegaron al sitio, trataron de detener al denunciante quien estaba en alto grado de alicoramiento y de agresividad manifiesta contra los policiales, quienes no pudieron llevarlo al centro de Salud directamente, teniendo que llevarlo hasta el CAI donde posteriormente llegó su madre y un familiar quienes en un vehículo particular lo condujeron al centro de salud para su respectiva valoración. Se estableció además, que en el hecho también estaba involucrado el señor JHON
FREDY CORTÉS DÍAZ, quien denunció al señor JHON EDISON BEDOYA LÓPEZ, por lesiones personales, quien manifestó que por defenderse le causó también una herida de cuchillo a BEDOYA LÓPEZ, asunto que fue atendido por la Fiscalía 9ª Local, donde las partes llegaron a un acuerdo conciliación. 3.- El 18 de enero de 2013, el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses, emitió informe3 médico-legal, en el que señala que el señor JHON EDISON BEDOYA LÓPEZ, advierte una incapacidad médico legal definitiva de 45 días, la cual afecta el cuerpo, una perturbación funcional de miembro superior izquierdo, y perturbación funcional del órgano de la prensión, todas de carácter permanente. 4.- Denuncia hecha por el señor JHON FREDY CORTÉS DÍAZ contra JHON EDISON BEDOYA LÓPEZ, el 29 de noviembre de 2012, ante la Fiscalía 6ª Local de Manizales, en la que relata lo siguiente: Estaba bebiendo licor en un negocio de su propiedad con unos amigos, cuando se dirigían a sus residencias, fueron interceptados por unos individuos en un vehículo quienes después de ofrecernos unos tragos, nos empezaron a decir que no nos hiciéramos matar de ellos, paso a seguir, comenzó un enfrentamiento que terminó después con ataque de armas blancas, incluso del señor BEDOYA LÓPEZ, quien estaba bastante embriagado, a quien le propinó una herida a cuchillo al tratar de defenderse de sus agresiones, asunto por el que
fue demandado por lesiones personales ante una Fiscalía de Manizales. 5.- Mediante auto4 del 31 de enero de 2013, la Fiscalía 6ª Local de Manizales, declaró no ser competente para proseguir con el asunto de la referencia, teniendo en cuenta que este tipo de procedimientos son propios de las actividades cumplidas constitucionalmente por miembros de la Fuerza 3 Folios 33 y 34 C.O 4 Folios 42 al 47 C.O Pública, y por tanto debe continuar con su conocimiento la justicia penal militar, donde remitió las diligencias advirtiendo lo siguiente: Ha de entenderse que el artículo 2º de la ley 522 de 1999 es exequible bajo los supuestos conexos con los delitos relacionados con el servicio y que sean cometidos por miembros de la Fuerza Pública en servicio activo, derivados directamente de la función constitucional que les es propia. Así mismo, el fueron penal militar constituye una excepción al principio de juez natural, por lo cual una figura de aplicación restrictiva, es decir, solamente opera cuando se cumplen los requisitos para ello. Para el caso, es innegable que la presunta conducta desplegada por los agentes en el procedimiento que se diera al parecer donde resultó lesionado el señor BEDOYA LÓPEZ, con una incapacidad de 45 días, se enmarca dentro del desarrollo funcional legal y Constitucional que a éste le corresponde como miembro activo de la Policía Nacional, es decir, la conducta se realizó fungiendo como agentes del orden, y en desarrollo del servicio: cumpliendo actividades cotidianas como autoridad de las armas. Así mismo, es claro el Código Penal Militar al citar que cuando un integrante activo
de la Fuerza Pública, en servicio activo y en relación con el servicio, cometa delito previsto en el Código Penal Ordinario o leyes complementarias, será investigado y juzgado de conformidad con las disposiciones del Código Penal Militar. No existe duda entonces, que la presunta conducta delictiva imputada a los policiales, si es que logra alcanzar este nivel, fue realizada bajo el desarrollo de actividades propias del servicio y en ocasión del mismo, y considerando que las escasas probanzas allegadas, por una más que nimia actividad de policía judicial, y que obran en la investigación, se deduce que tal actividad no puede estar enmarcada dentro de la aplicación de la justicia ordinaria y por ende, el asunto, dado que se cumplen todos los requisitos legales y constitucionales para aplicar la figura del fuero penal militar, debe ser definido por el tribunal castrense. 6.- Mediante proveído del 27 de marzo de 2013, el Juzgado 160 de Instrucción Penal Militar de Manizales, resolvió devolver el expediente a la Fiscalía de origen, en razón atención a las siguientes consideraciones: Encuentra que resulta prematura la colisión negativa de competencia, en tanto que dicha institución no desarrolló el programa metodológico, no allegó la historia clínica para acreditar la presunta ocurrencia de las lesiones en la fecha que dice haberlas sufrido el ofendido de marras, no estableció si las mismas corresponden a las que fueron objeto de conciliación con el señor CORTÉS DÍAS, menos aún, que esa agresión física hacia BEDOYA LÓPEZ sea consecuencia directa del ejercicio de las funciones constitucionales,
legales, asignadas a los miembros de la Fuerza Pública. 7.- En escrito5 fechado el día 6 de abril de 2013, la Fiscalía 6ª Local de Manizales, considerando que no le asiste razón al Juez 160 de Instrucción Penal Militar de la misma ciudad, en el sentido de que es esta jurisdicción quien debe continuar con el presente asunto, remitió las diligencias a esta Colegiatura para que sea quien designe que autoridad debe seguir con el conocimiento de las averiguaciones contra los uniformados aquí investigados. CONSIDERACIONES DE LA SALA En cuanto la existencia del conflicto de jurisdicciones. En primer lugar, entra la Sala a corroborar la existencia de un conflicto de jurisdicciones y el tipo de que se trata, para luego abordar el estudio las particularidades del caso que la convoca. A este respecto, ha dicho esta Corporación lo siguiente: 5 Folio 4 Cuaderno anexo. “Entonces tenemos que, el conflicto se presenta cuando dos o mas funcionarios investidos de competencia de distinta jurisdicción, se disputan el conocimiento de un proceso, bien por considerar, que no les corresponde, evento en el cual será negativa o por que estiman ambas que es de su incumbencia, caso en el cual será positiva, es así como para su configuración es preciso que se den varios presupuestos.
1. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso.
2. Que surja disputa entre el funcionario que conoce y otro u otros acerca de quien debe conocerlo.
3. Que el proceso se halle en trámite, esto es que no haya sido fallado.
4. Que los funcionarios entre quienes se disputan formen parte de distinta jurisdicción”6.
Se trata pues de una controversia que versa sobre la competencia específica
para conocer de un determinado asunto por parte de distintas jurisdicciones, ya sea porque las autoridades que las representan coinciden en considerarse investidas de la misma o por estimar lo contrario. En ambos casos, existe un diferendo conceptual sobre la autoridad que debe asumir el conocimiento del caso específico, siendo necesaria la intervención de este Tribunal de conflictos para dirimir dicha controversia. Conforme a lo anterior, y de cara al caso sub lite, habrá de estimarse que, en efecto, el conflicto se encuentra debidamente trabado, toda vez que los representantes de la jurisdicción ordinaria (la Fiscalía 6ª Local de Manizales) y de la justicia penal militar (Juzgado 160 de Instrucción Penal Militar de la misma ciudad) reclaman para sí la competencia para conocer de la investigación penal iniciada contra los agentes de la policía adscritos al CAI Fátima de la Ciudad de Manizales, por el delito de abuso de autoridad por acto arbitrario e injusto. I.1. Competencia 6 Providencia del Consejo Superior de la Judicatura Sala Disciplinaria M.P. Rubén Darío Henao Orozco, Rad 20032928 01 09 Aprobada en Acta 127 del 17 de septiembre de 2003. El Tribunal de conflictos frente a la promulgación del Acto Legislativo No. 02 del 27 de diciembre de 2012. Al tenor de lo previsto en el numeral 6º del artículo 256 de la Constitución Política de Colombia y artículo 112 de la Ley 270 de 1996, esta Corporación es competente para dirimir el conflicto en cita, que enfrenta a la justicia ordinaria y la justicia penal militar. Tales atribuciones constitucionales y legales, han valido para que esta Corporación, de modo exclusivo, resuelva las
controversias incidentales entre representantes de dichas jurisdicciones, asignando la competencia que corresponda en cada caso; sin embargo, resulta conveniente que la Sala se ocupe brevemente de hacer ciertas precisiones referidas al alcance de sus competencias para resolver este tipo de controversias, con motivo de la promulgación del Acto Legislativo No. 02 del veintisiete (27) de diciembre de dos mil doce (2012), reformatorio de la Constitución Política, conocido como la “reforma al fuero penal militar”. Esto en virtud del poder que le asiste, como órgano con funciones jurisdiccionales que es, de determinar el alcance de su propia competencia, vista la nueva realidad constitucional.7 Conforme a lo promulgado, se crean dos organismos siu generis con facultades para intervenir en el juzgamiento de los militares y policías con ocasión de conductas derivadas del desarrollo de operaciones u operativos: el Tribunal de Garantías Penales y la Comisión Técnica de Coordinación. 7 Conocido esta atribución como compétence de la compétence, ha sido útil en materia de justicia arbitral para que los Tribunales determinen en específicos casos el alcance de sus atribuciones competenciales (Ver. Sentencia T408/10). Sin embargo, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en reiteradas ocasiones se ha valido de este principio universal para conservar el conocimiento de causas en las que su competencia ha sido puesta en entredicho o no se ofrece tan prolija (Véase Caso de las Hermanas Serrano Cruz Vs. El Salvador. Excepciones Preliminares. Sentencia de 23 de noviembre de 2004. Serie C No. 118, párr. 74; Caso González Medina y familiares
Vs. República Dominicana. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de febrero de 2012 Serie C No. 240, párr. 64.; y, Caso Furlan y Familiares vs. Argentina, sentencia de 31 de agosto de 2012, Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Pág 7.) En este último caso, la Corte lo afirmó en los siguientes términos: “15. La Corte estima necesario reiterar que, como todo órgano con funciones jurisdiccionales, tiene el poder inherente a sus atribuciones de determinar el alcance de su propia competencia (compétence de la compétence)” En cuanto al Tribunal de Garantías, la reforma constitucional aprobada contempla que: “ARTíCULO 1°. Adiciónese el artículo 116 de la Constitución Política con los siguientes incisos: Créase un Tribunal de Garantías Penales que tendrá competencia en todo el territorio nacional y en cualquier jurisdicción penal, y ejercerá las siguientes funciones:
1. De manera preferente, servir de juez de control de garantías en cualquier investigación o proceso penal que se adelante contra miembros de la Fuerza Pública.
2. De manera preferente, controlar la acusación penal contra miembros de la Fuerza Pública, con el fin de garantizar que se cumplan los presupuestos materiales y formales para iniciar el juicio oral. 3 . De manera permanente, dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre la
Jurisdicción Ordinaria y la Jurisdicción Penal Militar .
4. Las demás funciones que le asigne la ley.
El Tribunal de Garantias estará integrado por ocho (8) Magistrados, cuatro (4) de los
cuales serán miembros de la Fuerza Pública en retiro. Sus miembros serán elegidos por la Sala de Gobierno de la Corte Suprema de Justicia, la Sala de Gobierno del Consejo de Estado y la Corte Constitucional en pleno. Los miembros de la Fuerza Pública en retiro de este Tribunal serán elegidos de cuatro (4) ternas que enviará el Presidente de la República. Una ley estatutaria establecerá los requisitos exigidos para ser magistrado, el régimen de inhabilidades e incompatibilidades, el mecanismo de postulación de candidatos, el procedimiento para su selección y demás aspectos de organización y funcionamiento del Tribunal de Garantías Penales. Parágrafo Transitorio. El Tribunal de Garantías Penales empezará a ejercer las funciones asignadas en este artículo, una vez entre en vigencia la ley estatutaria que lo reglamente.”8 Ergo, se trata de un organismo permanente de carácter judicial, con facultades constitucionales para intervenir en los procesos penales seguidos 8 Norma consultado el 30 de enero de 2013, enel sitio web: http://wsp.presidencia.gov.co/Normativa/actoslegislativos/Documents/2012/ACTO%20LEGISLATIVO%20N%C2%B0%2002%20DEL%2027%20DE %20DICIEMBRE%20DE%202012.pdf. contra miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, en cualquier jurisdicción, con un doble propósito: fungir como un especialísimo juez de control de garantías en estas causas (Numerales 1º y 2º), y, como tribunal de conflictos en caso de controversias por la competencia suscitadas
entre la justicia penal militar y la justicia ordinaria (Numeral 3º). En lo que respecta a esto último, la Sala advierte que por lo menos en el proyecto de Acto Legislativo presentado por el Gobierno Nacional al Congreso de la República, el nuevo Tribunal de Garantías Penales no tenía a su cargo la tarea de dirimir conflictos entre jurisdicciones; dicho encargo constitucional había sido previsto para la Comisión Técnica de Coordinación o Comisión Mixta, como fue expresado por el señor Ministro de la Defensa en su exposición de motivos. “2. Creación de una comisión mixta Actualmente, en una operación militar donde resulta una muerte en combate constituye, para efectos judiciales, una notitia criminis que obliga a las autoridades judiciales a poner en marcha una investigación penal. El efecto es que miembros de la Fuerza Pública son vinculados de manera automática a investigaciones penales así no hayan cometido ningún delito con efectos negativos en la misión de la misma y en la moral de sus hombres. Es necesario entonces un mecanismo que permita distinguir los casos donde no hay duda sobre la legitimidad de una operación y de sus resultados, y aquellos donde, por la existencia de dudas sobre las circunstancias y de indicios de conductas delictivas, hay mérito para iniciar una investigación penal tendiente a establecer si se cometió algún delito en el marco de la operación. Adicionalmente, es importante que en caso de duda sobre lo sucedido haya una constatación oportuna y técnica de los hechos. Una solución que parece posible a los ojos del Gobierno Nacional es adelantar una averiguación rápida y eficaz que permita establecer algunos hechos básicos, con base en los
cuales se pueda asignar la jurisdicción.Por eso se propone crear por acto legislativo una comisión mixta, encargada de constatar los hechos rápidamente y determinar si una investigación penal debe iniciarse. La creación de este mecanismo supone tres ventajas: (i) evita iniciar de oficio una investigación formal por todas y cada una de las operaciones militares, sin perjuicio de que los afectados interpongan una denuncia si creen que han sido víctimas de un delito; (ii) permite disipar desde el inicio las discusiones sobre competencia, al remitir a la jurisdicción que corresponda según la constatación fáctica efectuada por la comisión mixta las actuaciones , sin perjuicio de que posteriormente la otra jurisdicción plantee el conflicto de competencia ante el Consejo Superior de la Judicatura si cree que la decisión de la comisión fue equivocada ; y (iii) evita que las decisiones sobre competencia se fundamenten exclusivamente en vacíos en la investigación inicial, o en duda sobre los hechos, como ocurre actualmente. En suma, la comisión mixta se inspira en una perspectiva de colaboración armónica desde el inicio de las investigaciones, en lugar de postergar todo a un eventual conflicto entre jurisdicciones. Por lo anterior, el Gobierno propone al Congreso de la República adicionar el siguiente inciso al artículo 221 de la Constitución, creando la comisión mixta: “Si en desarrollo de una acción, operación o procedimiento de la Fuerza Pública, ocurre algún hecho que pueda ser punible y existe duda sobre la jurisdicción competente, una comisión mixta integrada por representantes de las dos jurisdicciones, constatará inmediatamente lo sucedido y remitirá la actuación a la que corresponda. La ley estatutaria
regulará la composición de la comisión y la forma en que será apoyada por los diferentes órganos de policía judicial de las jurisdicciones ordinaria y militar. También indicará las autoridades que pueden solicitar la intervención de la comisión, los plazos que deberá cumplir y la manera de solucionar sus desacuerdos.”9(Subrayado fuera de texto) Nótese que del modo en que se redactó, en principio, el proyecto de Acto Legislativo, dicha Comisión estaba concebida como un “recurso técnico”, útil para la determinación adecuada y oportuna de competencias en caso de controversias entre jurisdicciones. Con todo, la intervención de la Comisión no estaba llamada a limitar o sustituir las atribuciones constitucionales de la Corporación para dirimir ese tipo de conflictos; por el contrario, preveía la posibilidad de que ésta conociera del asunto en caso de persistir el diferendo entre las autoridades penales ordinarias y las militares. “(ii) permite disipar desde el inicio las discusiones sobre competencia, al remitir a la jurisdicción que corresponda según la constatación fáctica efectuada por la comisión mixta las actuaciones , sin perjuicio de que posteriormente la otra jurisdicción plantee el 9 http://www.mindefensa.gov.co/irj/go/km/docs/Mindefensa/Documentos/descargas/Prensa/Documentos/P.A.L.1922012C-(Fuero_Militar).pdf . Documento consultado el día treinta (30) de enero de dos mil trece (2013) conflicto de competencia ante el Consejo Superior de la Judicatura si cree que la decisión de la comisión fue equivocada;” (Subrayado fuera de texto)
Ahora bien, de acuerdo a lo aprobado, la atribución para asignar competencia en estos asuntos, adquirió el carácter de permanente en cabeza del Tribunal de Garantías, sin que la reforma prevea expresamente la posibilidad de que esta Superioridad conozca de este tipo de conflictos. Pareciera entonces, que la reforma a la Carta trajo aparejada la sustitución de esta facultad específica, que le fuera reconocida al Consejo Superior de la Judicatura por vía del artículo 256 constitucional, para signarla al nuevo Tribunal. Los términos que fue finalmente aprobada y promulgada pareciera no dejar espacio a conclusión diferente. Sin embargo, la Sala llama la atención sobre el indiscutible hecho de que al no ser reformado el artículo 256 constitucional, en virtud del cual conoce y dirime los conflictos de competencia relacionados con causas penales que involucran a miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, se habrá de entender, con fines de armonización hasta un eventual pronunciamiento de la Honorable Corte Constitucional sobre este punto, que esta Corporación mantiene incólume dicha atribución10, o en el peor de los escenarios hasta tanto entre a regir la Ley Estatutaria que reglamenta la organización y funcionamiento del Tribunal de Garantías. Así, cuando a prevención uno de estos Tribunales asuma el conocimiento de un conflicto entre la jurisdicción ordinaria y la penal militar, no será posible su 10 En estricto apego a los términos del artículo 1º reformatorio del artículo 116 constitucional, si bien la función atribuida al Tribunal de Garantías Penales para dirimir conflictos entre las jurisdicciones ordinaria y penal militar es
“permanente” NO es “exclusiva”. “Créase un Tribunal de Garantías Penales que tendrá competencia en todo el territorio nacional y en cualquier jurisdicción penal, y ejercerá las siguientes funciones:
3. De manera permanente , dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre la Jurisdicción Ordinaria y la Jurisdicción Penal Militar. ” sustracción para ser reasignado o, una vez dirimido, puesto a consideración del otro Tribunal para su control. En todo caso, considerando que el auto por medio del cual se resuelven las controversias sobre la competencia apenas hacen tránsito a cosa juzgada formal, en el evento en que las autoridades de cualquiera de las jurisdicciones trabe nuevamente el conflicto, en virtud de elementos materiales o pruebas sobrevinientes, el competente para conocer el asunto será el propio Tribunal que lo resolvió en primer término.
Con todo, de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo transitorio del artículo primero de la reforma, esta Corporación mantendrá la competencia exclusiva para dirimir conflictos entre las jurisdicciones ordinaria y penal militar, hasta tanto no entre en vigencia la ley estatutaria que reglamente la organización y funcionamiento del citado Tribunal de Garantías Penales. Finalmente, considerando lo establecido en el artículo 4º transitorio del Acto Legislativo en comento11, desde ya anticipa la Sala que, no obstante la autonomía reconocida por el Constituyente a las autoridades de ambas jurisdicciones para identificar la totalidad de las causas penales seguidas en contra de militares y policías con miras a una eventual reasignación, en el caso de originarse o persistir la controversia sobre la competencia para
conocer de una determinada causa, esta Corporación tiene plenas facultades para dirimir el diferendo, en virtud a las atribuciones constitucionales y legales que se vienen de referir. 11 “ARTÍCULO 4º. Transitorio. Los procesos penales que se adelantan contra los miembros de la Fuerza Pública por los delitos que no tengan relación con el servicio o por lo delitos expresamente exlcuidos del conocimiento de la Justicia Penal Militar de acuerdo a los incisos 1 y 2 del artículo 3 del presente acto legislativo y que se encuentren en la justicia ordinaria, continuarán en esta. La Fiscalía General de la Nación, en coordinación con la Justicia Penal Militar, contará con un periodo de hasta un (1) año para identidicar todos los procesos que se adelantan contra los miembros de la Fuerza Pública, y trasladar a la Justicia Penal Militar aquellos donde no se cumplan los supuestos para la competencia de la jurisdicción ordinaria. En el marco de esa coordinación, se podrá verificar si algún proceso específico que cursa en la Justicia Penal Militar podría ser de competencia de la Justicia Ordinaria.” (Subrayado de la Sala) 3.3. De los valores, principios y derechos constitucionales comprometidos en la definición de competencias entre las jurisdicciones ordinaria y penal militar. Reiteración de jurisprudencia. Ya ha sido dicho por la Sala, al dirimir conflictos de idéntica naturaleza, que el examen de las circunstancias modales, temporales y espaciales en que los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional llevan a cabo sus actividades, y de las cuales deriva una causa penal, no puede escindirse de la estimación de los principios, valores y derechos constitucionales subyacentes.12
Y es que, como lo viene advirtiendo esta Corporación reiteradamente, la solución de este tipo de conflictos requiere de un especial cuidado, en punto de determinar no solo aquello sino el marco jurídico específico que le es aplicable a cada caso, esto es, el Derecho Internacional de los Derechos Humanos o el Derecho Internacional Humanitario. Esta sola distinción reviste una capital importancia, en la medida en que ambos sistemas normativos consagran reglas que regulan el uso de la fuerza de modo diametralmente diferente; así, pues mientras el primero legitima el uso de las armas de fuego por parte de los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley (sean estos policías o militares) como un recurso extraordinario (ultima ratio) como reacción a una injusta agresión actual o inminente, siempre que sea proporcional a la entidad de esta13, el Derecho Internacional Humanitario, admite como lícito el uso de las armas de fuego de modo anticipado y sorpresivo sobre objetivos militares (Sean estos personas o bienes), siempre que la ventaja militar esperada o 12 Ver auto del diez (10) de diciembre de dos mil doce (2012), Radicado No. 11001010200020122710 00, M.P. Henry Villarraga Oliveros. 13 Ver: CÓDIGO DE CONDUCTA PARA FUNCIONARIOS ENCARGADOS DE HACER CUMPLIR LA LEY, adoptado por la Asamblea General en su resolución 34/169 del 17 de diciembre de 1979. Asimismo, “PRINCIPIOS BÁSICOS SOBRE EL EMPLEO DE LA FUERZA Y DE ARMAS DE FUEGO POR LOS FUNCIONARIOS ENCARGADOS DE HACER CUMPLIR LA LEY”, adoptado en el marco del Octavo Congreso de las Naciones
Unidas sobre Prevención del Delito y Tratamiento del Delincuente, celebrado en La Habana, Cuba, 07 de septiembre de 1990. lograda con dicho ataque guarde la debida proporcionalidad en relación con los daños incidentales previstos u ocasionados. Al advertir la Sala esta notable diferencia del contenido de ambos sistemas normativos, así como de los disímiles juicios valorativos que de ellos pueden derivarse –es perfectamente factible que lo que para un sistema es lícito, para el otro deviene en ilícito—, en providencia del quince (15) de Noviembre de dos mil doce (2012), bajo el radicado No. 110010102000201202160 00, tuvo a bien hacer las siguientes precisiones: “Diferencias entre Derecho Internacional Humanitario y el Derecho Internacional de los Derechos Humanos (en adelante, DIDH). El Derecho Internacional Humanitario (DIH) es un conjunto de normas jurídicas que tiene como fin regular los efectos de los conflictos armados, protegiendo a los bienes de carácter civil, así como a las personas que no participan directamente en las hostilidades o que hayan dejado de hacerlo, y estableciendo límites en empleo o utilización de ciertos medios y métodos de guerra. En términos más sencillos, constituye un conjunto articulado de reglas de obligatorio cumplimiento para la conducción lícita de las hostilidades; por tanto, su fin, más que pro
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