CSDJ - F11001010200020130099100ADJUNTA20130509135435-2013
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020130099100ADJUNTA20130509135435-2013
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2013
REPÚBLICA DE COLOMBIARAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., ocho (8) de mayo de dos mil trece (2013). Magistrado Ponente JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación No. 110010102000201300991 00 1964 C Aprobado según Acta No. 33 de esta misma fecha ASUNTO A TRATAR Sería del caso entrar a resolver el conflicto de jurisdicción, dada la remisión de copias, efectuadas por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Caloto -Cauca, en cumplimiento con lo dispuesto en el numeral segundo del fallo de tutela proferido por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Caloto -Cauca, en el cual se amparó el derecho de petición que determinó que se le había violado al señor José Noscue Velasco, miembro del Cabildo Indígena Resguardo de Huellas del Municipio de Caloto -Cauca, por parte de dicho Cabildo, de acuerdo con las razones que a continuación se exponen. ANTECEDENTES El señor Wilson Noscue Velasco, el 26 de febrero de 2013, en calidad de agente oficioso de su hermano José Noscue Velasco, interpuso acción de tutela a efectos que se le amparara el derecho de petición violado por el Cabildo Indígena Resguardo de Huellas del Municipio de Caloto -Cauca, del cual son miembros, por cuanto no le han dado respuesta a la comunicación, adiada del 13 de noviembre de 2012, con la
cual comunicó su deseo, de dejar de ser parte de manera definitiva de la comunidad indígena y no se le apliquen las normas de la Jurisdicción Especial Indígena. Conforme a los hechos de la tutela, señala el agente oficioso, que su hermano se encuentra detenido desde el 14 de septiembre de 2012, a ordenes del Cabildo del cual hace parte, por cuanto se le endilga el homicidio del señor Jaime Mestizo Pito. Informó que la petición también, consistió en que la investigación del homicidio, con todos sus elementos materiales de prueba y evidencias físicas se remitieran de 2 República de Colombia Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110010102000201300991 00 1964 C Conflicto de Jurisdicciones manera inmediata a la jurisdicción ordinaria, Fiscalía Seccional 001 de Caloto -Cauca, lo cual le garantiza un juicio imparcial y justo, (fls. 1 a 9, c.o.). Con sentencia del 8 de marzo de 2013, el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Caloto -Cauca, amparó el derecho de petición incoado por el señor José Noscue Velasco, para que en el término de 48 horas el Cabildo Indígena Resguardo de Huellas del Municipio de Caloto -Cauca, diera respuesta al mismo. A su turno, en el ordinal segundo de dicho proveído señaló: “Frente a los restantes pedimentos que tienen que ver con el cambio de jurisdicción solicitado por el
accionante, este Despacho se abstendrá de pronunciarse, en tanto que es el Consejo Superior de la judicatura el órgano competente para ejercer dicha función y dirimir el conflicto planteado (sentencia T-002 de 2012), por tal motivo se ordena compulsar copias integras de la presente acción de Tutela para ser remitidas al ente en mención”, fls. 33 a 40, c.o.). Dicha decisión fue impugnada por la Gobernadora principal del Cabildo Indígena Resguardo de Huellas del Municipio de Caloto -Cauca, señora Luz Eyda Julique Gómez, y el Juzgado Promiscuo del Circuito de Caloto -Cauca, en fallo de segunda instancia del 19 de abril de 2012 confirmó la sentencia de su inferior y ordenó se diera cumplimiento inmediato al envió de las copias dispuestas, para que se realizara el pronunciamiento respecto de la jurisdicción que debe conocer sobre el homicidio del señor Jaime Mestizo Pito.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia Esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura tiene competencia para dirimir los conflictos de competencia que se susciten entre las diferentes jurisdicciones y entre éstas y las autoridades administrativas que cumplan función jurisdiccional según lo autorice la ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numeral 6, de la Constitución Política, en armonía con lo dispuesto en el artículo 112, numeral 2, de la Ley 270 de 1996 (Estatutaria de la
Administración de Justicia). 3 República de Colombia
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110010102000201300991 00 1964 C Conflicto de Jurisdicciones La competencia ha sido definida como la facultad que tiene el juez o el Tribunal para ejercer, por autoridad de la ley en determinado asunto. Así, se tiene que el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, bien porque ambos funcionarios estiman que es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar que no le corresponde, evento en el cual será negativo, y para que este se estructure o proceda es necesario que se presenten los siguientes presupuestos: a) Que al funcionario judicial se le haya asignado o esté tramitando determinado proceso. b) Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo, y c) Que el asunto se encuentre en trámite, es decir que no se haya proferido fallo definitivo.
2. Decisión del caso.
Ahora bien, del estudio del sub examine y en aplicación de las disposiciones procedimentales que rigen la materia correspondiente al trámite de los conflictos de competencia, así como el modo en que éstos se suscitan y sus efectos, se tiene que en el presente asunto no se cumplen tales presupuestos, ya que si bien es cierto, los jueces pueden declarar su falta de competencia remitiendo el proceso ante el funcionario que consideran competente, de conformidad con el artículo 148 del Código de Procedimiento Civil1, que señala lo siguiente:
“ARTÍCULO. 148.- Modificado. D.E. 2282/89 art.1°, num. 88. Trámite. Siempre que el Juez declare su incompetencia para conocer de un proceso, ordenará remitirlo al que estime competente dentro de la misma jurisdicción. Cuando el juez que reciba el expediente se declare a su vez incompetente, solicitará que el conflicto de decida por la autoridad judicial que corresponda, a la que enviará la actuación. (…)” También lo es que, el querer del legislador fue destacar el fenómeno de la provocación del conflicto a cargo del funcionario judicial, por lo cual habrá de dirigirse al funcionario a quien estima competente para conocer del asunto, 1 Teniendo en cuenta el principio de integración normativa establecida en el artículo 25 de la Ley 906 de 2004, que remite al Código de Procedimiento Civil en los aspectos no contemplados por la normal, y por tratarse de un asunto que se regula por el derecho penal. 4 República de Colombia Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110010102000201300991 00 1964 C Conflicto de Jurisdicciones exponiendo los motivos que lo llevaron a tomar dicha decisión, aspecto propio del trámite de la colisión de competencia previsto en el artículo 148 del Código de Procedimiento Civil. En efecto, señala la norma citada que el juez que lo proponga se dirigirá al otro exponiendo las razones que tiene para conocer o no del caso concreto; y si éste no lo aceptara contestará dando la razón de su renuencia, y en tal caso dará cuenta a
la autoridad competente. De esta forma se llega a constituir la relación jurídico - procesal que muestra el choque de dos autoridades judiciales frente a argumentaciones opuestas respecto de cual de ellos debe asumir el conocimiento de determinado asunto, que nuestra normatividad procesal civil denomina colisión de competencia, la cual puede ser de dos clases, positiva o negativa, la primera cuando los funcionarios reclaman para sí el conocimiento del asunto y la segunda cuando los dos funcionarios se declaran incompetentes para conocer del mismo. Así habrá de entenderse entonces que para que exista un conflicto de competencia, positivo o negativo es requisito indispensable que existan dos funcionarios trabando el mismo. El presente caso no se relaciona con un conflicto de competencia, suscitado entre dos autoridades de las arriba anotadas para el conocimiento del proceso por el homicidio del señor Jaime Mestizo Pito, sino de una petición del señor José Noscue Velasco, quien presuntamente puede ser el responsable, para que sea la jurisdicción ordinaria la que adelante la investigación y juzgamiento de dicho hecho y no la Jurisdicción Especial Indígena, que ha venido adelantándolo; representada por el Cabildo Indígena Resguardo de Huellas del Municipio de Caloto -Cauca. La anterior afirmación se funda, en que si bien se dan los requisitos señalados en los literales a y c del acápite de competencia, no se presenta el del literal b, por cuanto no existe disputa entre dos autoridades con función jurisdiccional, bien sea que reclamen ambas el conocimiento o se nieguen a adelantarlo; por el contrario consiste en una petición de un particular que solicita es un cambio de jurisdicción,
dado que renunció a su condición de miembro de la comunidad indígena. 5 República de Colombia Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110010102000201300991 00 1964 C Conflicto de Jurisdicciones Con fundamento en las razones expuestas, esta Sala se abstendrá de resolver el aparente conflicto planteado, y en su lugar ordenará devolver las diligencias al Cabildo Indígena Resguardo de Huellas del Municipio de Caloto -Cauca, para los fines pertinentes. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO. INHIBIRSE de dirimir el conflicto de competencia solicitado por el señor José Noscue Velasco, para que deje de conocer el Cabildo Indígena Resguardo de Huellas del Municipio de Caloto -Cauca, del homicidio del señor Jaime Mestizo Pito, de acuerdo a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO. Conforme con lo anterior, remítase el expediente al Cabildo Indígena Resguardo de Huellas del Municipio de Caloto -Cauca, para lo de su competencia. TERCERO. Por la Secretaría Judicial de la Sala entérese de lo dispuesto en la presente providencia a los sujetos interesados.
CÚMPLASE
WILSON RUÍZ OREJUELA
Presidente
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Vicepresidente Magistrada 6 República de Colombia Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110010102000201300991 00 1964 C
Conflicto de Jurisdicciones
ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Magistrado Magistrada
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO HENRY VILLARRAGA OLIVEROS
Magistrado Magistrado
YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA Radicado: 110010102000201300991 00 / 1964C Magistrado Ponente: Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Aprobada según Acta No. 033 del ocho (08) de mayo de 2013 SALVAMENTO DE VOTO Con el mayor respeto pero con el vigor y entereza que reclama la defensa de los principios y valores que subyacen en nuestra Carta Política, expreso los motivos que me llevaron a disentir del pronunciamiento adoptado mayoritariamente en el asunto de la referencia, al no compartir la decisión de inhibirse de resolver el conflicto de jurisdicciones que pudiere haberse suscitado entre las autoridades de la justicia ordinaria y las del Cabildo Indígena del Resguardo de Huellas del municipio de Caloto-Cauca.
1. Marco genérico de la disensión.
Si bien es cierto que en el caso particular no existe pronunciamiento de las autoridades que representan a las jurisdicciones ordinaria e indígena en relación con el conocimiento de la investigación seguida en contra del señor JOSE NOSCUE VELASCO, por el delito de homicidio, sino una solicitud de un familiar de éste para que el caso sea remitido a la Fiscalía Seccional 001 de Caloto, Cauca, con el fin de que se le garantice un juicio imparcial y justo, considera el suscrito que, apoyado en decisiones anteriores de esta misma Sala, no se debió haber resuelto la solicitud del modo en que finalmente se hizo. Aunque para la Sala la solicitud de quien actuaba ante la jurisdicción constitucional como agente oficioso del señor NOSCUE VELASCO, formalmente no ostenta la idoneidad suficiente para que se pueda predicar en estricto sentido la existencia de un conflicto de jurisdicciones, la Sala se aparta de su pacífica posición al respecto expresada en otros pronunciamientos, sin considerar de paso las importantes particularidades del caso que hubieren representado una oportunidad para dejar sentada una posición de contenido mucho más razonable que la adoptada.
2. Injustificada inversión axiológica
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado 110010102000201300632 00 / 1947 C Referencia: Conflicto de Jurisdicción Sin duda alguna, el argumento expuesto por la Sala para fundar su decisión evidencia que en el caso primó el formalismo por sobre lo sustancial, significando
ello una inversión de uno de los axiomas constitucionales de mayor trascendencia para la Administración de Justicia. Conforme lo previsto en el artículo 228 Superior, en las actuaciones de las autoridades judiciales “prevalecerá el derecho sustancial.”; de esta manera, la Administración de Justicia, por mandato expreso de la Carta, adquiere una orientación sumamente garantista, que propicia o facilita la solución de controversias con mayor grado de razonabilidad y proporcionalidad, honrando el supremo deber de las autoridades de engrandecer la condición humana de quienes intervienen en los procesos judiciales o administrativos para hacer valer sus derechos. Dicho esto mismo en otros términos, la supremacía del derecho sustancial tiende a evitar la instrumentalización simulada del usuario del sistema judicial, reconociendo la debida prevalencia de sus derechos sobre las ritualidades formales, en los casos en que el estricto apego a las mismas conduce perniciosamente a la adopción de decisiones materialmente injustas. Esto así, en la medida en que el cambio axiológico del papel del Estado y sus autoridades que significó la adopción del modelo de Estado de Social y Democrático de Derecho, a partir de la promulgación del texto constitucional de 1991, necesariamente tuvo efectos en la perspectiva institucional del valor justicia. De ahí que la Corte Constitucional, en la sentencia C-124 del primero (1º) de marzo de dos mil once (2011), con ponencia del Dr. LUIS ERNESTO VARGAS SILVA, magistralmente –y en buena hora—calificó el proceso judicial como un espacio ideal para el ejercicio de los derechos constitucionales y promover su realización. Es
sumamente valioso que la Corte asocie la función judicial con el deber estatal de defensa y promoción de los derechos fundamentales y la dignidad de las personas; esto asigna al juez un papel protagónico en el desarrollo y consolidación del modelo constitucional vigente. “En tanto el procedimiento judicial encuentra su justificación constitucional en la obtención de decisiones justas que resuelvan los conflictos de la sociedad, el mismo debe garantizar que las garantías que la Carta confiere a las partes no sean menoscabadas. Específicamente, el proceso judicial debe permitir el logro efectivo de los distintos componentes del derecho al debido proceso, como son los principios de legalidad, contradicción y defensa, de favorabilidad en los casos que resulte aplicable, de presunción de inocencia para los trámites propios del derecho sancionador, etc. Estas garantías se suman a otras, vinculadas a distintos derechos fundamentales, como son la igualdad de trato ante autoridades judiciales, la vigencia de la intimidad y la honra, la autonomía personal y la dignidad humana, entre muchas otras. 8 República de Colombia Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado 110010102000201300632 00 / 1947 C Referencia: Conflicto de Jurisdicción El procedimiento judicial es el escenario estatal que, por definición, debe estar conformado de manera que garantice los derechos constitucionales y sirva de espacio para su realización. Esto conlleva que cuando la legislación que regula dicho trámite, en vez de propiciar esa eficacia se configura como barrera para su
ejercicio efectivo, resulte contrario a los principios y valores previstos en la Carta. Sobre el tópico, este Tribunal ha indicado que el legislador no está facultado para prever, bajo el simple capricho o la arbitrariedad, las ritualidades procesales, “… pues no puede desconocer las garantías fundamentales, y debe proceder de acuerdo con criterios de proporcionalidad y razonabilidad, a fin de asegurar el ejercicio pleno del derecho de acceso a la administración de una justicia recta. Por ello las leyes que establecen procedimientos deben propender por el hacer efectivos los derechos de defensa, de contradicción, de imparcialidad del juez, de primacía de lo substancial sobre lo adjetivo o procedimental, de juez natural, de publicidad de las actuaciones y los otros que conforman la noción de debido proceso”. En contraste, la decisión de la Sala en el caso de la referencia sobrevaloró las formalidades propias del proceso previsto para resolver conflictos de esta naturaleza, priorizando indebidamente la intangibilidad jurídica de los presupuestos necesarios para predicar la existencia de un conflicto entre las autoridades indígenas y la ordinaria. Esto queda en evidencia al momento de considerar que: “…el querer del legislador fue destacar el fenómeno de la provocación del conflicto a cargo del funcionario judicial, por lo cual habrá de dirigirse al funcionario a quien estima competente para conocer del asunto, exponiendo los motivos que lo llevaron a tomar dicha decisión, aspecto propio del trámite de la colisión de competencia previsto en el artículo 148 del Código de Procedimiento Civil.” Concluye, contra su propio precedente que “habrá de entenderse entonces que para que exista un conflicto de competencia, positivo o negativo es requisito
indispensable que existan dos funcionarios trabando el conflicto.” Olvidó la Mayoría que con anterioridad, esta Corporación ya ha aceptado la relativización de postulados como este para dar curso a solicitudes de cambio de competencia a partir de solicitudes de intervinientes o partes procesales, justificándolo en la superioridad normativa de los derechos fundamentales comprometidos respecto de principios como el de la seguridad jurídica y las formalidades de cada proceso. Uno de los pronunciamientos en que dicha postura quedó fijada tuvo contó con la ponencia del Honorable Magistrado que cumple las mismas funciones en el presente caso: 9 República de Colombia Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado 110010102000201300632 00 / 1947 C Referencia: Conflicto de Jurisdicción “(…)el radicado 110010102000200902089 00, a través de auto aprobado en la Sala Nº092 de 2009, con fecha 14 de septiembre de ese año, con ponencia de la Magistrada María Mercedes López Mora, se produjo un cambio sustancial, pues en esta oportunidad la Sala se abstuvo de hacer un pronunciamiento de fondo, finalísticamente orientada a garantizar la intervención de las autoridades interesadas en asumir o rehusar el conocimiento del asunto, lo mismo que a permitir que el juez del conflicto conozca los argumentos de ambas autoridades, para poder determinar a quién le concede la razón para declarar el derecho. Tal decisión, se adoptó con fundamento en que “mientras no se trabe entre dichos
funcionarios esa controversia jurídica, no puede presentarse procesalmente la colisión, en otras palabras, si no surge el conflicto, si no aparece la controversia entre distintos funcionarios judiciales o por lo menos habilitados para ejercer jurisdicción, no puede presentarse el fenómeno de la colisión y por obvias razones no se habilita la competencia para resolver por este juez del conflicto”. Luego de hacer un análisis sobre los conceptos de jurisdicción y competencia, y de exponer distintas posturas asumidas por esta Sala desde la entrada en vigencia de la Ley 906 de 2004, concluyó que “la Sala no resuelve sobre impugnación de competencia cuando se ha manifestado una sola jurisdicción, excepto que previo requerimiento por parte del juez de garantías o ante quien se presente la acusación, no haga presencia ni remita por escrito las razones el representante de la otra jurisdicción, cuya contumacia habrá de entenderse como desprendimiento o falta de interés en asumir para su jurisdicción el conocimiento del asunto puesto de presente”. Dicha determinación contó con aclaración de voto de los Magistrados Nancy Ángel M., José Ovidio Claros Polanco, Angelino Lizcano Rivera y Henry Villarraga Oliveros, al estimar que “en oportunidad anterior, en el radicado 2009-2080, aprobamos la decisión de asignar la competencia a la jurisdicción ordinaria, no obstante no encontrarse debidamente trabado el conflicto, por cuanto en ese específico caso la Sala se apartó del precedente en aras de garantizar el principio de economía procesal, dada la trascendencia social de las conductas objeto de investigación y la salvaguarda de preclaros derechos
fundamentales tanto de los sujetos procesales, como de las víctimas, toda vez que al analizar el caso concreto es necesario garantizar por parte de esta Colegiatura una decisión de fondo en la cual se esclarezcan los hechos objeto de investigación y así garantizar la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal –artículo 228 de la Constitución Política.”. (Negrilla no original). 10 República de Colombia Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado 110010102000201300632 00 / 1947 C Referencia: Conflicto de Jurisdicción Bajo los mismos lineamientos, se resolvió, entre otros, el radicado 110010102000200902385 00, aprobado en la Sala Nº096 de fecha 21 de septiembre de 2009, con ponencia del Magistrado Angelino Lizcano Rivera. En ese orden de ideas, y teniendo en cuenta que en el caso que hoy ocupa la atención de la Sala, siguiendo la línea doctrinaria mayoritariamente adoptada por la Corporación, el Magistrado que hoy cumple la misión de ser ponente, intentó obtener pronunciamiento de la Justicia Penal Militar decretando como prueba para mejor proveer, entre otras, la inspección judicial al expediente(…)” Tal pronunciamiento se hace, no solamente retomando el planteamiento que hicieran los Magistrados Nancy Ángel M., José Ovidio Claros Polanco, Angelino Lizcano Rivera y Henry Villarraga Oliveros, al aclarar la providencia en el radicado
110010102000200902089 00, aprobada en la Sala Nº092 de 2009, con fecha 14 de septiembre de ese año, con ponencia de la Magistrada María Mercedes López Mora, pues en este caso, se hace necesario y urgente garantizar no sólo el principio de economía procesal, sino también –y, principalmentela salvaguarda de los derechos fundamentales tanto de los sujetos procesales, como de las víctimas, a efectos de adoptar por parte de esta Colegiatura una decisión de fondo, buscando privilegiar la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, conforme a los mandatos superiores contenidos en el artículo 228 de la Constitución Política.”2(Negrillas del original) Nótese que bajo la consistente posición adoptada por la Sala,–constituyendo en doctrina legal probable a las voces de las reglas de interpretación normativa de la ley 153 de 1887—, hasta la decisión de la que me aparto en esta oportunidad, esta Corporación, con el fin de hacer prevalecer el derecho sustancial y los principios de celeridad y eficacia de la actividad judicial, habría resuelto dar trámite a solicitudes de las víctimas, provocando el pronunciamiento de las autoridades que representaran las jurisdicciones involucradas en el caso, pese al silencio inicial de las mismas. Lo que configuraban situaciones similares a la que avocó a la Sala ahora, y en las que la Sala se había abrogado un amplio poder oficioso para llevar a cabo las diligencias necesarias para resolver el asunto de fondo. Y es que, para el suscrito, la complejidad de determinados asuntos que llegan al
conocimiento de las autoridades públicas llevan a que las reglas procesales, previstas originariamente para asegurar el ejercicio pleno de los derechos y 2 Consejo Superior de la Judicatura, Radicación No. 110010102000201102875 00 / 1711C, decisión del veintinueve (29) de noviembre de dos mil once (2011), Magistrado Ponente JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO, aprobado según Acta No. 112 de la misma fecha. 11 República de Colombia Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado 110010102000201300632 00 / 1947 C Referencia: Conflicto de Jurisdicción libertades ciudadanas, así como la coherencia y la seguridad al interior del sistema de normas, terminan por hacerlos nugatorios. Precisamente la decisión de inhibirse de resolver la solicitud del agente oficioso del señor JOSÉ NOSCUE VELASCO, representa una fehaciente muestra de esta paradoja, sin que, con infortunio, la Sala omita ofrecer las razones que la llevan a apartarse de su precedente. Con el mayor de los respetos por mis compañeros de Sala, esta decisión supone un notable retroceso que vuelve a la reverencia de las formas, aún cuando las mismas supongan un límite injustificado a los derechos, garantías y libertades al servicio de las cuales se han instrumentalizado. Finalmente, un hecho que ha debido tener en especial consideración la Corporación que la acción de tutela originaria en contra de las autoridades del Resguardo Indígena versaba sobre la desatención a la expresa e inequívoca solicitud de
renunciar a su condición de indígena, y por ende al fuero especial para que dichas autoridades pudieran continuar con la investigación. A este respecto, la Sala ya ha tenido oportunidad de referirse, en una decisión de contenido sumamente garantista, de la que fue ponente el suscrito, que abordó el complejo problema jurídico que implica la viabilidad de renuncia al fuero por parte de los miembros de comunidades indígenas. “Constituyendo el fuero indígena, de acuerdo con esto último3, un derecho individual concebido como mecanismo asegurador de la dignidad y la autonomía de los integrantes de una comunidad, surge la pregunta que nos llevará a la segunda de las cuestiones problemáticas identificadas al iniciar este acápite: es posible su renuncia?, la cual conlleva a otra no menos complicada, de qué manera debe hacerse? Para la Sala, con fundamento en lo discurrido hasta este punto, es obligado concluir que la renuncia al fuero por parte del individuo titular de este derecho es tanto posible como procedente –aunque ello entrañe un conflicto de derechos de que son titulares las propias comunidades. La razón tiene que ver con la finalidad intrínseca 3 ? Con ponencia del Dr. Eduardo Campo Soto, con radicado No 20010190 del 22 de marzo del 2001, esta Corporación arribó a idénticas conclusiones en el marco de un conflicto de competencia planteado entre la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cucutá y el Cabildo de la comunidad indígena calafitas de la etnia U was. 12 República de Colombia Rama Judicial
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M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado 110010102000201300632 00 / 1947 C Referencia: Conflicto de Jurisdicción del reconocimiento de este derecho. Se ha dicho ya que la intervención de las autoridades de un resguardo para la solución de controversias que involucran a sus miembros, tiende a garantizarle a estos su identidad cultural con los usos y costumbres ancestrales, así como a que sea tenida en especial estimación su cosmovisión de lo natural y lo social. Ahora, si concebimos esta “identidad” como el resultado de la integración –libre— de la persona en la comunidad y su entorno, como un aspecto inescindible de su autonomía personal, es factible afirmar que de manera igualmente libre el aforado puede renunciar a este derecho –evento en el cual la solución al conflicto ha de proporcionarla el juez ordinario. Lo contrario significaría, ni más ni menos, hacer nugatorio el derecho inalienable del individuo a desarrollar su personalidad libre y autónomamente, y con ello convertir en simple retórica su dignidad. A esta altura, ya se trenza un conflicto de altísima complejidad en razón a la relevancia de los derechos enfrentados: por un lado, los de la comunidad a la autonomía cultural, política y jurídica que le permita resolver los asuntos propios de acuerdo a sus usos y costumbres; en tanto que por el otro, el derecho del individuo a escoger y desarrollar libremente su proyecto de vida. La solución de esta tensión solo es posible encontrarla en el caso concreto, por lo que por ahora bastará con advertirla en abstracto. (…) En esta oportunidad la Corte encuentra posible que una vez el individuo ha
renunciado a su condición de indígena, las prerrogativas que conlleva deben correr la misma suerte. De este modo, se asegura al individuo que la efectividad de su sagrado derecho de autodeterminación. Sin embargo, la Corte entiende que la renuncia al fuero indígena no es posible sino se acompaña de la renuncia a la calidad de tal, por considerarlo un elemento inescindible de esta4. Arguye la Corte 4 ? “5.2.13. (E)n cuanto al tema de la renuncia a la condición de indígena de parte de la madre, no se vislumbra claramente en las pruebas del expediente que la señora Quimbayo, quiera desistir plenamente a su condición de indígena. En efecto, si bien es cierto en un primer momento la señora Q
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