CSDJ - F11001010200020130099200ADJUNTA20130527121118-2013
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020130099200ADJUNTA20130527121118-2013
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2013
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., Dieciséis (16) de mayo de dos mil trece (2013) Magistrado Ponente: Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación No. 110010102000201300992 00/1966C Aprobado según acta No. 035 de la misma fecha Dirime la Sala el conflicto negativo de competencia, suscitado entre las jurisdicciones contencioso administrativa y ordinaria laboral, representadas por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Neiva y el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de la misma ciudad, para conocer de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada a través de apoderado por el señor
ABELARDO CAVIEDES ANDRADE contra el INSTITUTO DE SEGUROS
SOCIALES EN LIQUIDACIÓN, hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE
PENSIONES COLPENSIONES.
HECHOS A través de apoderado judicial, el señor ABELARDO CAVIEDES ANDRADE, el día 19 de Diciembre de 2012, instauró ante los Jueces Administrativos de Neiva (reparto), demanda de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN, hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, con el objeto de que se declare la nulidad parcial de los actos administrativos – resoluciones Nos. 0120 y 1542 de fechas 17 de enero y 23 de marzo de 2007, por
medio las cuales reconoció el derecho pensional de vejez al señor CAVIEDES ANDRADE, en los que se omitió la inclusión de todos factores salariales; del mismo modo, se declara la Nulidad de los Actos Administrativos 5700 del 24 de septiembre, 2232 del 8 de octubre de 2007 y del acto ficto o presunto, mediante el cual la demandada, le negó al actor la reliquidación de su derecho pensional de jubilación por vejez República de Colombia 2 Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET
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M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110010102000201300992 00/1966C
Conflicto Negativo entre Jurisdicciones. Igualmente, entre otras pretensiones de carácter condenatorio, peticionó que como consecuencia de la declaratoria de nulidad del acto acusado y a titulo de restablecimiento del derecho, se condene a la demandada a que se le reconozca y pague la reliquidación de la pensión de vejez, en los términos previstos en el art. 1º de la Ley 33 de 1985, es decir, con una tasa de reemplazo de la prestación equivalente al 75% sobre el ingreso base de liquidación, constituido con el promedio de la totalidad de los factores salariales realmente devengados en el último año de servicios. Como fundamento de las pretensiones, adujo que su prohijado nació el 30 de
noviembre de 1945, es decir, cumplió 60 años de edad el 30 de noviembre de 1995; igualmente que durante toda su vida laboral prestó sus servicios a diferentes entidades del sector público, durante un espacio superior a 20 años. Sostuvo que una vez cumplió los requisitos para adquirir el status pensional, elevó la respectiva petición ante la entidad demandada, la cual fuera resuelta con la Resolución 0120 del 17 de enero de 2007, en la cual le reconoció el derecho pensional en cuantía de $717.972, efectiva a partir del momento en el cual se acreditara retiro definitivo del servicio, con fundamento en lo previsto en el art. 36 de la Ley 100 de 1993, determinándose que era beneficiario del régimen de transición. Esgrimió que para acreditar el retiro definitivo del servicio, el señor ABELARDO CAVIEDES, allegó copia de la resolución No. 0148 del 12 de marzo de 2007, mediante la cual la empleadora EMPRESAS PÚBLICAS DE NEIVA, le había aceptado su renuncia a partir del 1º de abril de 2007; por lo tanto la accionada emitió la Resolución 1542 del 23 de marzo de 2007, por la cual se modificó la Resolución 0120, determinando que el derecho pensional se hizo efectivo a partir del 1º de abril de 2007, interponiéndose por tal razón recurso de reposición, resuelto mediante acto administrativo No. 5700, confirmándola en un todo. Refirió que la pensión de jubilación por vejez reconocida a su mandante por parte de la entidad demandada, le vulnera sus más mínimos derechos legales y constitucionales, como quiera que, siendo beneficiario del régimen de transición
previsto en la ley 100 de 1993, y habiendo prestado sus servicios en el sector público República de Colombia 3 Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET
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M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110010102000201300992 00/1966C Conflicto Negativo entre Jurisdicciones. por espacio superior a los 20 años, la ley aplicable no es la pensión por aportes establecida en la Ley 71 de 1988, sino que su derecho pensional debió reconocerse y liquidarse con fundamento en lo estatuido en el artículo 1º de la Ley 33 de 1985. Finalmente y después de realizar todas las operaciones matemáticas tendientes a demostrar cuanto debe reliquidarse su pensión de acuerdo a las normas que en su sentir lo cobijan, manifestó que el día 23 de febrero de 2012, radicó ante la entidad demandada, la respectiva reclamación administrativa con el objeto de obtener la reliquidación pensional de jubilación por vejez reconocida al señor CAVIEDES ANDRADE, sin que hasta la fecha de promoverse la demanda, se haya dado contestación alguna. (v. fls. 1 a 22) ACTUACIÓN PROCESAL - Luego de haber sido inicialmente repartida la demanda ante el Juzgado Primero Administrativo Oral de Neiva, mediante auto de fecha 23 de enero de 2012, este declaró su falta de jurisdicción y competencia y dispuso remitir el asunto a los
Juzgados Laborales de ese mismo circuito judicial. Lo anterior con fundamento en que de acuerdo a lo preceptuado en el art. 104 numeral 4º del C.P.A.C.A. se debe tener en cuenta la naturaleza jurídica del acto administrativo demandado; igualmente sostuvo que “En efecto, conforme a los hechos y pruebas aportadas, se establece que el señor ABELARDO CAVIEDES ANDRADE, nació el 30 de noviembre de 1945 y que laboró en Empresas Públicas de Neiva, como revisor de instalaciones, desde el 30 de marzo de 1990 hasta el 30 de marzo de 2007, según se desprende del certificado expedido por dicha empresa y visto a folio 57. Igualmente, señala que la pensión lo adquirió conforme el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y que al ser beneficiario del régimen de transición, le resulta aplicable la Ley 33 de 1985, por lo que su pensión debe liquidarse con el 75% del “valor promedio” que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio. Entonces, como es evidente que el conflicto propuesto por el señor ABELARDO CAVIEDES ANDRADE, se centra en definir si procede modificar el monto de la pensión República de Colombia 4 Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET
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Conflicto Negativo entre Jurisdicciones. reconocida, esto es, si deben incluirse otros factores salariales devengados; tales como vacaciones, prima de vacaciones, prima de retiro y transporte legal y extralegal, en su condición de trabajador oficial, ha de concluirse que el Juez natural para resolver es el Juez Laboral de Neiva, en tanto que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo no puede resolver asuntos que sólo interesan a la Jurisdicción Ordinaria Laboral. (…)”. (v. fls. 73 a 75) - Una vez arribado el expediente al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Neiva, mediante auto adiado 11 de febrero de 2013, avocó el conocimiento del asunto, y ordenó adecuar el trámite correspondiente al proceso, proveído que fue objeto de recurso y al resolverse el mismo por proveído del 16 de abril de 2013, dicho ente judicial declaró la falta de competencia arguyendo que al señor ABELARDO CAVIEDES ANDRADE, de acuerdo al material probatorio se le reconoció la pensión de vejez en su calidad de servidor público, motivo por el cual, el demandante considera se le deben aplicar las normas referentes al régimen de transición consagradas en la Ley 100 de 1993, y la Ley 33 de 1985, y liquidársele la prestación pensional de acuerdo al 75% del valor promedio que sirvió de base de los aportes para el último año de servicios. Finalmente, decidió revocar el auto del 11 de febrero de 2013, en atención a que el demandante ostenta su calidad de servidor público y el tipo de controversia que se suscita en materia de seguridad social, claramente prevista en el artículo 104
numeral 4º de la Ley 1437 de 2011. (v. fls. 87 y 88) CONSIDERACIONES DE LA SALA Está dada por el numeral 6° del artículo 2561 de la Constitución Política de Colombia, en concordancia con el numeral 2° artículo 1122 de la Ley 270 de 1996 que establece en cabeza de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura la función de dirimir los conflictos suscitados entre las 1 Art. 256.Corresponde al Consejo Superior de la Judicatura o a los consejos seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones:
6. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones. 2 Art. 112. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura:
2. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran ente las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta ley y entre los consejos seccionales o entre dos salas de un mismo consejo seccional.
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Conflicto Negativo entre Jurisdicciones. distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales. La competencia ha sido definida como la facultad que tiene el juez o el Tribunal para ejercer, por autoridad de la ley en determinado asunto. Así, se tiene que el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, bien porque ambos funcionarios estiman que es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar que no le corresponde, evento en el cual será negativo, y para que este se estructure o proceda es necesario que se presenten los siguientes presupuestos: a.- Que al funcionario judicial se le haya asignado o esté tramitando determinado proceso. b.- Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo, y c.- Que el asunto se encuentre en trámite, es decir que no se haya proferido fallo definitivo. Ahora bien, el ejercicio de la potestad jurisdiccional debe enmarcarse dentro de las competencias reglamentadas por el legislador al distribuir los asuntos de los cuales le corresponde conocer a los distintos jueces y tribunales del territorio nacional, ya que los términos jurisdicción y competencia entrañan conceptos distintos, en la medida que la primera responde a la facultad de administrar justicia y la segunda a la atribución para conocer de determinado asunto, las dos guardan estrecha relación y no es posible separarlas, sobre todo en sistemas de derecho como el nuestro, donde convergen varias jurisdicciones como la ordinaria, contencioso administrativa, penal y penal militar, eclesiástica, etc., siendo apenas
lógico entonces que si el funcionario carece de jurisdicción para asumir el conocimiento de un litigio, desde luego también carezca de competencia. En todo caso, como esa distribución obedece a unos criterios adoptados por el legislador en orden a asegurar la adecuada y eficiente atención de las distintas clases de controversias sometidas al poder jurisdiccional, la definición de los República de Colombia 6 Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET
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M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110010102000201300992 00/1966C Conflicto Negativo entre Jurisdicciones. conflictos por el conocimiento de un asunto, lo cual entraña simultáneamente establecer la competencia en un juez u órgano judicial, remite a la Sala en el ejercicio de su función a las reglas generales que el legislador ha señalado para el efecto, sobre cuyas pautas el derecho procesal y la jurisprudencia han precisado en orden a preservar las facultades del juez natural llamado por la ley a conocer de determinado litigio. Es así, de acuerdo con dichas reglas, la competencia generalmente se determina por ciertos factores, como el objetivo, delimitado por la naturaleza del asunto y la cuantía; el subjetivo, referido a la calidad de las partes que intervienen en el litigio; el funcional, relativo a la instancia; el territorial, respecto al domicilio de las partes, y el de conexión o fuero de atracción, en virtud del cual un solo juez puede decidir
distintas pretensiones acumuladas que por su naturaleza u otros factores que le correspondería conocer a jueces distintos. 2.- Problema jurídico. Lo primero que hay que aclarar dentro del presente asunto es que, al haber entrado en vigencia el pasado 2 de julio, la Ley 1437 de 2011, “[p]or la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”, habrá de tenerse en cuenta lo previsto en el artículo 308 cuyo tenor literal es el siguiente: “Artículo 308. Régimen de transición y vigencia. El presente Código comenzará a regir el dos (2) de julio del año 2012. Este Código sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia. Los procedimientos y las actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior.”. (Resaltado no original). República de Colombia 7 Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET
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Conflicto Negativo entre Jurisdicciones. Por tanto, al haberse presentado la demanda que ocupa la atención de esta Sala, con posterioridad a la entrada en vigencia del nuevo Código de Procedimiento
Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (13 de agosto de 2012), deberán tenerse en cuenta estas normas sobre la jurisdicción.
3. CASO EN CONCRETO Lo primero que hay que aclarar dentro del presente asunto es que no se encuentra en discusión la naturaleza del vínculo del señor CAVIEDES ANDRADE, de manera que lo procedente es determinar ¿qué es lo que el accionante discute o debate?, para lo cual es necesario analizar las pretensiones de la demanda, de las cuales se extrae que lo que está en discusión es la legalidad de un acto administrativo mas no – se repitela naturaleza del vínculo que tuviera el pensionado con la entidad demandante o con aquella que le reconoció la pensión.
En el presente caso, como quiera que la demanda pretende la nulidad de actos administrativos expedidos por el INSTITUTO DE LOS SEGUROS SOCIALES, se concluye que corresponde a la Jurisdicción Contencioso Administrativo el conocer de la actuación, de conformidad con lo previsto en el artículo 134 B, numeral 1º del Código Contencioso Administrativo adicionado por el artículo 42 de la Ley 446 de 1988, según el cual “…Los Jueces Administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: 1º. De los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, que no provengan de un contrato de trabajo, en los cuales se controviertan Actos Administrativos de cualquier autoridad, cuando la cuantía no exceda de cien (100) salarios mínimos legales mensuales”. Por lo tanto reiterase, por la materia o naturaleza del asunto, se tiene que la
demanda propuesta por el extremo activo de la litis, pretende la nulidad de los actos administrativos y la nulidad de un acto ficto o presunto mediante los cuales la demandada INSTITUTO DE LOS SEGUROS SOCIALES, le reconoció la pensión de jubilación al asegurado ABELARDO CAVIEDES ANDRADE, con sustento en el régimen de transición y lo referente al bono pensional tipificado en República de Colombia 8 Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET
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M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110010102000201300992 00/1966C Conflicto Negativo entre Jurisdicciones. la Ley 71 de 1988, discutiéndose en este caso la no inclusión de todos los factores salariales que debieron contemplarse en su liquidación con fundamento en la Ley 33 de 1985 y la negativa en reliquidar su pensión del actor conforme lo ordenado con la citada última norma. Así las cosas, se ha establecido que a partir de la reforma al Código Procesal Laboral introducida por la Ley 362 de 1997, la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad Laboral conoce de las controversias inherentes al Sistema de Seguridad Social Integral, tal como lo previno su artículo 1°, cuya competencia se mantuvo con la reforma luego implementada al mismo Estatuto Procesal por la Ley 712 de 2001, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 2° numeral 4° en los
siguientes términos: “La Jurisdicción Ordinaria, en sus especialidades laboral y de seguridad social conoce de: “(...) 4. Las controversias referentes al sistema de seguridad social integral que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, cualquiera que sea la naturaleza de la relación jurídica y de los actos jurídicos que se controviertan.” Según se colige claramente de su texto, el factor objetivo por razón de la materia determina dicha competencia, pues basta simplemente que el litigio verse sobre el Sistema de Seguridad Social Integral, sin que la índole de la relación jurídica habida entre las partes, ni el carácter de los actos controvertidos tenga ninguna vocación de enervarla, con lo cual el propio legislador, por vía de autoridad, le puso fin a la polémica que de hecho generó la norma derogada, al entenderse en no pocos asuntos, sobre todo en controversias sobre derechos pensionales, que la competencia deferida a la Jurisdicción Laboral Ordinaria para conocer de las diferencias surgidas de la Seguridad Social Integral, estaba condicionada por tales aspectos o limitada exclusivamente a la situación de afiliado por parte del beneficiario a una entidad pública o privada, administradora de alguno de los Fondos de Pensiones autorizados en la Ley. República de Colombia 9 Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET
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Conflicto Negativo entre Jurisdicciones. Ahora, la materia que determina dicha competencia, en primer lugar tiene su fuente en las normas Constitucionales, pues dentro del conjunto de derechos Sociales y Económicos consagrados en la Constitución Política, el derecho a la Seguridad Social indudablemente se erige como una de las garantías consustanciales al bienestar del ser humano, siendo irrenunciable por su esencia, tal como lo establece el artículo 48 al concebirla como “(...) un servicio público de carácter obligatorio que se prestará bajo la dirección, coordinación y control del Estado, con sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, ...”, y dada su naturaleza, también participa del carácter de derecho fundamental, de acuerdo con los postulados del artículo 44 de la misma norma. Este derecho, tiene su desarrollo en la Ley 100 de 1993, por la cual se creó y organizó el Sistema de Seguridad Social Integral con el fin de hacer efectivo el mandato constitucional enunciado, para cuyos efectos dispuso a través de su compendio normativo, ordenar en forma unificada las instituciones y los recursos dirigidos a garantizar el acceso de la comunidad a los servicios de salud, al reconocimiento de las pensiones de vejez, invalidez, sobrevivientes e indemnizaciones sustitutivas, incluida la protección a los derechos de los pensionados, así como el amparo contra los riesgos profesionales por causa del trabajo y los servicios sociales complementarios señalados en ella. Efectuadas las anteriores premisas y descendiendo a la controversia, se tiene que el demandante solicita se le reliquide la pensión de jubilación con todos los factores salariales y con el 75% de la totalidad de los mismos, efectiva a partir de
cuando el mismo adquirió el status y de conformidad con la Ley 33 de 1985. Al respecto se tiene de los elementos probatorios allegados, muestran que el accionante cumplió con los requisitos exigidos para ser beneficiario del régimen de transición contemplado en el inciso segundo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, sin embargo la prestación fue reconocida por aportes con fundamento en la Ley 71 de 1988, como se colige de la Resolución No. 00120 del 17 de enero de 2007, a la cual hace alusión el demandante en su demanda. Por consiguiente, las controversias cuyo conocimiento atribuyó la Ley 712 de 2001 a la jurisdicción ordinaria laboral, son aquellas referidas al Sistema de Seguridad República de Colombia 10 Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET
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Conflicto Negativo entre Jurisdicciones. Integral previsto en la Ley 100 de 1993, que no comprende las situaciones en transición (artículo 36), ni los casos expresamente exceptuados en el artículo 279 de la misma Ley. Asimismo, debe tenerse en cuenta que en el presente caso ya se encontraba definida la situación del demandante, siendo reconocida la pensión de jubilación por aportes en aplicación de la Ley 71 de 1988, analizándose dentro de la resolución lo referente al beneficio del régimen de transición, el cual si lo cobijó.
De esta manera, la competencia no la determina la voluntad de las partes, sino exclusivamente la ley, y la potestad jurisdiccional sólo puede ser ejercida dentro del límite de atribuciones señaladas en nuestro ordenamiento positivo al distribuir los asuntos de los cuales les corresponde conocer en forma privativa a los distintos jueces y tribunales, la directriz de esta Sala al resolver los conflictos de jurisdicciones respecto de las controversias pertenecientes al Sistema de Seguridad Social Integral, no puede ser otra que la aplicación de los mandatos legales, y el precepto vigente determina la competencia de dichos asuntos en cabeza de la Jurisdicción Laboral Ordinaria, tal como lo prescribe el artículo 2° numeral 4° del Código Procesal Laboral, salvo aquellas relacionadas con alguna de las excepciones taxativamente señaladas en el artículo 279 de la Ley 100 de 1993 por la cual se creó el Sistema de Seguridad Social Integral, o en otra norma que expresamente así lo disponga. Está suficientemente claro para esta Sala, primero, que la norma procesal por la cual se le adscribió a la Jurisdicción Laboral Ordinaria el conocimiento de los litigios inherentes al Sistema de Seguridad Social Integral, se mantiene incólume en los términos contenidos en el numeral 4° artículo 2° del Código Procesal Laboral y de Seguridad Social, reformado por la Ley 712 de 2001, y segundo, que las controversias relacionadas con los regímenes excluidos por el artículo y 279 de la Ley 100 de 1993, legítimamente pueden no corresponder a aquella, de acuerdo con los “criterios tradicionales que toman en cuenta la naturaleza del vínculo laboral para definir la jurisdicción competente...”,
como en efecto esta Corporación ha venido conduciendo la resolución de los conflictos de jurisdicciones. República de Colombia 11 Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET
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Conflicto Negativo entre Jurisdicciones. Así las cosas, entendiendo el contexto integral de la misma, esta Sala considera acertado ese alcance, ya que esta Corporación no desconoce, que el Sistema de Seguridad Social Integral regulado por la Ley 100 de 1993, no puede ir en detrimento de los derechos adquiridos por encontrarse eventualmente el servidor a la entrada en vigencia de la misma, en alguna de las condiciones previstas en su artículo 36, denominado régimen de transición, lo cual da lugar a la aplicación del régimen anterior al cual se encuentren afiliados en cuanto al cumplimiento de los requisitos específicamente allí contemplados para acceder a una pensión de jubilación, de conformidad con lo estatuido en las leyes preexistentes que correspondan. Tampoco desconoce la obligatoriedad de aplicar las disposiciones más favorables, para quienes cumplieron con todos los requisitos para acceder a la pensión de jubilación, antes de entrar a regir la Ley 100 de 1993, tal como lo consagró ésta, más el pronunciamiento que así lo determine y la aplicación de las normas pertinentes en los casos a que hubiere lugar, es de la privativa competencia
funcional del Juzgador y no de la Sala para dirimir el conflicto de jurisdicciones, pues ésta sólo debe atenerse para definirlo a que la controversia pertenezca o no a la materia de la Seguridad Social Integral, tal como lo establece perentoriamente el numeral 4° del artículo 2° del Código Procesal Laboral. Por lo tanto, como en este caso el pretendido derecho al reajuste de la pensión mensual de jubilación por vejez, se sustenta en el régimen de transición y lo pretendido por el actor es que se le de aplicación a la Ley 33 de 1985 y no la ley 71 de 1988, y el mismo no fue incorporado al Sistema por disposición expresa de la Ley, esta Sala en modo alguno podría desconocer dichas situaciones extraordinarias concretamente sustraídas del principio de aplicación general del Sistema de Seguridad Social Integral de la Ley 100 de 1993, para efectos de determinar, exclusivamente, si la competencia atribuida a la Jurisdicción Laboral Ordinaria para conocer de esta clase de litigios, excepcionalmente se desplaza en tales casos a la órbita de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, como ocurre con este proceso. República de Colombia 12 Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET
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Conflicto Negativo entre Jurisdicciones.
Ahora bien, concluyendo que el demandante en este evento goza del régimen de transición preceptuado en la Ley 100 de 1993, al haber obtenido su reconocimiento pensional bajo la Ley 71 de 1988 disposición aplicable a su pensión aunque el alude se debe liquidar su asignación reconocida con fundamento en la Ley 33 de 1988, corresponde su conocimiento a la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, RESUELVE PRIEMRO: DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicción suscitado entre el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Neiva y el Juzgado Segundo Laboral de la misma ciudad, con ocasión de la demanda de acción de nulidad y restablecimiento del derecho, instaurada a través de apoderado judicial por el señor ABELARDO CAVIEDES ANDRADE, en contra del Instituto de Seguros Sociales, en el sentido de asignar el conocimiento de la demanda al primero de los citados.
SEGUNDO: REMÍTASE el presente proceso a la autoridad de la jurisdicción Contenciosa en mención, y copia de la presente providencia al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Neiva, y al apoderado de la actora, para su información.
CÚMPLASE.
WILSON RUÍZ OREJUELA
Presidente República de Colombia 13 Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET
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Conflicto Negativo entre Jurisdicciones.
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Vicepresidente Magistrada
ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Magistrado Magistrada
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO HENRY VILLARRAGA OLIVEROS
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial