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CSDJ - F11001010200020130099301ADJUNTA20130712082949-2013

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020130099301ADJUNTA20130712082949-2013
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2013

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

SALA CONJUECES DE DECISIÓN

Bogotá, D. C., diez (10) de julio de dos mil trece (2013) Magistrado Ponente: PEDRO ALONSO SANABRIA BUUITRAGO Radicación No. 110010102000201300993 01 Aprobada según Acta de Sala No. 52 de la misma fecha

Ref.: Tutela instaurada por FLOR ÁNGELA ÁLVAREZ

TRIANA y OTROS contra LA SALA JURISDICCIONAL

DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SECCIONAL DE LA

JUDICATURA DE CUNDINAMARCA HOY BOGOTÁ

MAGISTRADO ALBERTO VERGARA MOLANO.

VISTOS Procede la Sala a pronunciarse sobre la IMPUGNACIÓN interpuesta por el doctor CARLOS ANDRÉS GONZÁLEZ SERNA, en su condición de apoderado general de la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS HOY EN LIQUIDACIÓN, contra el fallo de tutela proferido el 28 de mayo de 2013, a través del cual el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá Sala Jurisdiccional Disciplinaria1, RESOLVIÓ: PRIMERO: DECLARAR la no existencia de NON BIS IN IDEM, SEGUNDO: CONCEDER el amparo al derecho al debido proceso a las ciudadanas FLOR ÁNGELA ÁLVAREZ TRIANA, BLANCA

ESTHER MORA CRIOLLO y DORALICE ROMERO GAITÁN y a los

ciudadanos vinculados como terceros con interés LUZ MABEL CAMACHO GONZÁLEZ y MANUEL PÉREZ CUEVAS. TERCERO: ORDENAR AL 1 La Sala estuvo compuesta por las Magistradas LUZ HELENA CRISTANCHO ACOSTA (Ponente) y

PAULINA CANOSA SUÁREZ.

Tutela Segunda instancia Radicación 11001 01 02 000 201300993 01

M.P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

MAGISTRADO ALBERTO VERGARA MOLANO DE LA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE BOGOTÁ, que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de la presente decisión proceda a dejar sin efecto la providencia de fecha 23 de abril de 2009 y las posteriores que ordenaron estarse a lo resuelto en la misma, emitidas dentro de la acción de tutela No. 2007-5573 que ha cursado a cargo de su despacho; y en su lugar de trámite al incidente de desacato promovido por los accionates …” HECHOS Las ciudadanas FLOR ÁNGELA ÁLVAREZ TRIANA, BLANCA ESTHER MORA CRIOLLO y DORALICE ROMERO GAITÁN, presentaron acción de tutela por medio de apoderado judicial en contra del MAGISTRADO DE LA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE BOGOTÁ doctor ALBERTO VERGARA MOLANO, en la cual se ordenó vincular como terceros con interés al MINISTERIO DE SALUD

Y PROTECCIÓN SOCIAL, al MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, a la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD, a la

GOBERNACIÓN DE CUNDINAMARCA, a la BENEFICENCIA DE

CUNDINAMARCA, a la ALCALDÍA MAYOR DE BOGOTÁ D.C., a la

ASAMBLEA DEPARTAMENTAL DE CUNDINAMARCA, a la Dra. ANNA KARENINA GUANA PALENCIA LIQUIDADORA DE LA FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS o quien haga sus veces, a la SALA DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, a la CORTE CONSTITUCIONAL, a la Magistrada de la SALA JURISDICCIONAL Tutela Segunda instancia Radicación 11001 01 02 000 201300993 01 M.P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE BOGOTÁ, doctora MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA, y a los ciudadanos LUZ MABLE CAMACHO GONZÁLEZ y otros. En la presente acción constitucional el apoderado judicial de los accionantes cuestionó, so pretexto de vulneración de derechos fundamentales, las decisiones proferidas por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, hoy Bogotá, en cabeza del Magistrado Ponente Dr. ALBERTO VERGARA MOLANO, el 23 de abril de 2009, mediante la cual declaró cumplido el fallo de segunda instancia, decisión del 26 de julio de 2012, en la cual resolvió estarse a lo dispuesto en

el auto del 23 de abril de 2012 y la del 3 de agosto de 2012 mediante la cual rechazó por improcedente el recurso de reposición y en subsidio apelación referentes al cumplimiento de la sentencia del 6 de febrero de 2008, emitida por esta Superioridad con ponencia del Dr. GUILLERMO BUENO MIRANDA, dentro del radicado No. 2007-05573 y en la cual se dispuso “conceder el amparo de los derecho fundamentales al mínimo vital, a la vida digna y a la seguridad social”. Señaló el libelista que la Sentencia SU-484 del 15 de mayo de 2008, creó la diferencia de los empleados de la Fundación San Juan de Dios y los Centros Hospitalarios conexos, respecto del alcance que debe darse a la protección de sus derechos laborales; consideró que la Corte Constitucional respetó la institución de la cosa juzgada y la seguridad jurídica que debe imperar en todo Estado Social de Derecho. De tal forma, que aquellos empleados que para el 15 de mayo de 2008, hubieran obtenido el reconocimiento de las Tutela Segunda instancia Radicación 11001 01 02 000 201300993 01 M.P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO acreencias laborales por cualquier medio judicial, les asiste el derecho a reclamar el pago de las mismas ante la Fundación San Juan de Dios por conducto de las entidades que solidariamente fueron obligadas al reconocimiento de ellas, en la parte motiva y resolutiva de la sentencia SU484 de 2008. Por lo anterior, concluyó que solo las situaciones jurídicas consolidadas con

anterioridad a la promulgación de la sentencia de unificación, como en el caso de sus poderdantes, gozan de seguridad jurídica y se les debe respetar la institución de la cosa juzgada, es decir, se debe respetar el fallo de 6 de febrero de 2008, mediante el cual se revisó el de fecha 25 de noviembre de 2007 y se les tutelaron sus derechos, ordenando en dicha oportunidad “cancelar todos los salarios adeudados por la extinta Fundación San Juan de Dios, y se pusieran al día en el pago de los aportes en seguridad social, hasta la fecha del cumplimiento del mismo”, es decir, que sus poderdantes fueron cobijados por lo ordenado en la SU -484 del 15 de mayo de 2008, ya que obtuvieron el reconocimiento del pago por vía judicial a través de una acción de tutela antes de que fuera proferida la sentencia de unificación Manifestó el apoderado judicial que sus poderdantes elevaron solicitud ante el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, a fin de que informara si las personas que habían sido beneficiados con una sentencia de tutela anterior a la mencionada sentencia de unificación, eran cobijadas por la misma, obteniendo como respuesta: “… como lo manifiesta en su escrito, beneficiario de una acción de tutela anterior, a la notificación de la sentencia de unificación a que nos hemos venido refiriendo, no es usted beneficiario de la Tutela Segunda instancia Radicación 11001 01 02 000 201300993 01 M.P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO misma por lo que el pago de su crédito judicialmente reconocido por acción

de tutela, procede a través del mecanismo que se ha previsto para ello en los términos del contrato de empréstito condonable, esto es, a través de la Beneficencia de Cundinamarca, la liquidación de la Fundación San Juan de Dios y el contrato de Fiducia que se haya celebrado para el efecto”. En atención a lo anterior, indicó el apoderado judicial, que solicitó el cumplimiento del fallo ante la liquidadora de la extinta Fundación San Juan de Dios, representada por la Dra. ANNA KARENINA GAUNA PALENCIA, quien mediante actos administrativos No. 051, 052, y 054 del 12 de marzo de 2008 ordenó cancelar los valores adeudados, sin que a la fecha se haya efectuado el mismo, causándole un perjuicio irremediable no solo a las accionantes sino a sus núcleos familiares. Así las cosas, y ante el incumplimiento del fallo proferido por esta Superioridad, las accionantes presentaron el 24 de julio de 2012, incidente de desacato contra el GOBIERNO NACIONAL, MINISTERIO DE LA

PROTECCIÓN SOCIAL, MINISTERIO DE HACIENDA,

SUPERINTENDENCIA DE CUNDINAMARCA, ALCALDIA MAYOR DE BOGOTÁ, Y HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS EN LIQUIDACIÓN, por incumplimiento del fallo de fecha 6 de febrero de 2008, emanado por esta Sala con ponencia del Magistrado GUILLERMO BUENO MIRANDA, debido a que hasta la fecha el fallo no ha sido cumplido por las entidades tuteladas y mencionadas anteriormente, ante el Juez de primera instancia que conoció

de la acción de tutela, esto es, el Consejo Seccional de la Judicatura Sala Tutela Segunda instancia Radicación 11001 01 02 000 201300993 01 M.P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Disciplinaria, más exactamente ante el despacho del Magistrado ALBERTO

VERGARA MOLANO.

Manifestó el apoderado judicial de las accionantes que mediante auto del 26 de julio de 2012, dos días después de haber radicado el incidente de desacato, el Magistrado VERGARA MOLANO en un lacónico pronunciamiento sin haber tenido en cuenta las pruebas aportadas, ni haber ordenado las de oficio solicitadas, concluyó que el fallo no ha sido incumplido, conforme lo ordenado en la decisión del 23 de abril de 2009, que declaró cumplido el fallo de segunda instancia del 6 de febrero de 2008 haciendo inviable dar trámite al incidente propuesto sin hacer estudio alguno del incidente, ni mucho menos requerir a las entidades accionadas en la acción de tutela radicada bajo el No. 2007-5573, decidió estarse a lo resuelto en la decisión del 23 de abril de 2009 que declaró “supuestamente” cumplido el fallo. Finalizó adverando que es extraño que la Fundación San Juan de Dios, a la fecha, aún a pesar de que existe un fallo judicial emitido por el juez constitucional, desconozca no solo la protección que les otorga a sus poderdantes el amparo de tutela, sino igualmente mandatos de carácter fundamental. Petición. Se ordene al Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá Sala

Jurisdiccional Disciplinaria, proferir un fallo sustitutivo dentro de proceso No. Tutela Segunda instancia Radicación 11001 01 02 000 201300993 01 M.P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO 2007-05573, en el cual se ordene dar trámite al incidente de desacato por el incumplimiento al fallo de tutela del 6 de febrero de 2008, proferido por el Consejo Superior de la Judicatura, siendo ponente el Magistrado GUILLERMO BUENO MIRANDA, el cual a la fecha no ha sido cumplido.

ACTUACIÓN PROCESAL

1. La acción de tutela correspondió por reparto al Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, la cual en auto de 17 de mayo de 2013, dispuso avocar el conocimiento de la misma y ordenó vincular como terceros con interés al MINISTERIO DE SALUD Y

PROTECCIÓN SOCIAL, al MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD

SOCIAL, al MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, a la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD, a la GOBERNACIÓN DE CUNDINAMARCA, a la BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA, a la

ALCALDIA MAYOR DE BOGOTÁ D.C., a la ASAMBLEA DEPARTAMENTAL

DE BOGOTÁ D.C., a la Dra. ANNA KARENINA GUANA PALENCIA LIQUIDADORA DE LA FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS o quien haga sus

veces, a la SALA DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA

JUDICATURA, a la CORTE CONSTITUCIONAL, a la MAGISTRADA DE LA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE BOGOTÁ doctora MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA y a los ciudadanos LUZ MARBEL CAMACHO GONZÁLEZ y

MANUEL PÉREZ CUEVAS.

Tutela Segunda instancia Radicación 11001 01 02 000 201300993 01

M.P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

2. Cumplidas las notificaciones ordenadas en el auto admisorio, la Magistrada MARÍA LOURDES HERNANDEZ MINDIOLA, mediante escrito del 20 de mayo de 20132, consideró que el amparo solicitado deviene improcedente en razón de no satisfacerse el requisito de inmediatez de la acción de tutela, pues del contenido mismo del libelo introductorio se advierte que las situaciones procesales planteadas como transgresoras de derechos fundamentales por parte de las accionantes tuvieron ocurrencia hasta agosto 3 de 2012, fecha en la cual se emitió la última de las decisiones cuestionadas.

Expresó que resulta contrario a la naturaleza de la acción pretender utilizarla luego del transcurso de un lapso considerable, reflejándose que no existe urgencia ni daño inminente que justifique este excepcional mecanismo de protección de derechos. Finalizó argumentando que si bien es cierto la razonabilidad del plazo para interponer la demanda debe examinarse en cada caso concreto, debe tenerse en cuenta que en el asunto objeto de

estudio nos encontramos ante aproximadamente nueve meses de inactividad, sin que del contenido de la demanda pueda extraerse justificación alguna para el tardío acto. .- En escrito del 20 de mayo de 20133, el Ministerio de Trabajo por medio del Asesor DIEGO EMIRO ESCOBAR PERDIGÓN, Código 1020 grado 9 de la Oficina Asesora Jurídica, se abstuvo de pronunciarse sobre los hechos o aspectos fácticos contenidos en el escrito de tutela, toda vez, que carece de elementos de juicio que le permiten desmentir o afirmar lo planteado por las accionantes. Aunado a lo anterior, puso de presente que 2 Visible a folio 159 c,o. 3 Visible a folio 160 a 180 c,o. Tutela Segunda instancia Radicación 11001 01 02 000 201300993 01 M.P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO no existe ningún vínculo que lo relacione con el accionante lo que implica que no existe, ni existió un vínculo de carácter legal con esa entidad. .- La señora LUZ MABEL CAMACHO GONZÁLEZ, en calidad de interesada en las resultas del proceso, en escrito del 21 de mayo de los corrientes,4 adujo que se acoge a cada uno de los hechos y pretensiones sustentados en el escrito de tutela, en razón a que actuó como parte accionante en la acción de tutela No. 2007-5573. Manifestó que fueron violados los mismos derechos fundamentales mencionados en el escrito de tutela, tales como dignidad humana, mínimo vital, seguridad social entre otros, en razón al incumplimiento por parte de las entidades accionadas, los cuales le afectan directamente al no contar con

sus aportes de seguridad social y demás emolumentos laborales ocasionándole a su vez la vulneración de los derechos fundamentales de su núcleo familiar. Concluyó solicitando se ordene la protección deprecada y se conceda el amparo por la existencia de vulneración a sus derechos fundamentales por parte de las entidades accionadas. .- El señor MANUEL PÉREZ CUEVAS, en su calidad de interesado, en escrito de 21 de mayo de 20135, manifestó que al igual que las accionantes es víctima de la situación laboral vivida en la Fundación San Juan de Dios, motivo por el cual se opone rotundamente a que se revoque la sentencia por la cual fueron amparados sus derechos fundamentales, primero porque sería una nueva violación de los mismos y segundo porque esto iría en contra de 4 Visible a folio 181 a 183 c,o. 5 Visible a folio 189 a 193 c,o. Tutela Segunda instancia Radicación 11001 01 02 000 201300993 01 M.P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO los principios de cosa juzgada que deben caracterizar las decisiones judiciales. Puso de presente que debe atenderse lo relacionado con el principio de inmediatez, pues desde la fecha en que se pronunció el fallo hasta la fecha de hoy han transcurrido 5 años sin pronunciamiento al respecto, por ello considera que el fallo de la acción de tutela debe mantenerse incólume hasta tanto se resuelva a su favor todo lo relacionado con su situación laboral. .- La Corte Constitucional a través de su presidente, Magistrado JORGE IVAN PALACIO PALACIO en escrito de 21 de mayo de la presente

anualidad6, señaló que no es necesaria ninguna intervención de esa Corporación en razón a que verificada la documentación anexa, se advierte que la acción de tutela se dirige es en contra de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, y de la misma, no se desprende ninguna actuación de esa Corte que por acción u omisión haya vulnerado los derechos fundamentales de las accionantes. .- A su turno, la ALCALDÍA MAYOR DE BOGOTÁ, por medio del Subdirector Distrital de Defensa Judicial y Prevención del Daño Antijurídico de la Secretaría General de la Alcaldía Mayor de Bogotá, en escrito de 21 de mayo de 20137, manifestó que los accionantes no ostentan, ni han ostentado vínculo laboral con el Distrito Capital o alguna de sus 6 Visible a folio 194 c,o. 7 Visible a folios 195 a 206 c,o. Tutela Segunda instancia Radicación 11001 01 02 000 201300993 01 M.P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO entidades, por lo tanto esa entidad es ajena y no tiene conocimiento ni competencia declarativa, respecto a cualquier relación laboral o pensional, salarios adeudados, cheques pagados o indemnizaciones que presuntamente se hubieren causado y que le debiere la extinta Fundación San Juan de Dios. Exteriorizó que el Distrito ha sido históricamente ajeno a las relaciones y conflicto laborales y judiciales que han interpuesto los ex empleados de la extinta Fundación con el objeto de reclamar sus prestaciones salariales y pensionales. Adujo que la sentencia unificadora, es clara en cuanto al

procedimiento a seguir y las entidades que deben dar cumplimiento a la sentencia, siendo estas exclusivamente la liquidadora de la Fundación San Juan de Dios, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, y la entidad directamente responsable del cumplimiento del pago de la sentencia; con el fin de evitar problemas de liquidez y en consecuencia de los desembolsos frente a los trabajadores, para cancelar en los plazos señalados las obligaciones relacionadas por concepto del pasivo pensional, los salarios prestaciones sociales diferentes a pensiones, descansos e indemnizaciones, es la Nación – Ministerio de Hacienda. Concluyó que la presente acción constitucional no procede, debido a la falta de legitimación, pues la Administración Distrital ha cumplido con todo lo ordenado por la SU484 de 2008, y la presente acción con la cual las accionantes pretenden hacer valer sus derechos fundamentales, en contra del Magistrado que no concedió lo pedido, no tiene ninguna relación con la Tutela Segunda instancia Radicación 11001 01 02 000 201300993 01 M.P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Administración Distrital, razón para que en tal sentido se solicite sea rechazada o desvinculada la entidad. .- El Ministerio de Hacienda y Crédito Público, en escrito del 21 mayo de 20138, señaló que la presente acción constitucional no cumple el requisito de inmediatez y en consecuencia no se satisfacen todas las causales genéricas de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto no existe un plazo razonable entre la interposición de la acción de tutela y la fecha de expedición de las providencias judiciales que

presuntamente son violatorias de derechos fundamentales. Indicó que las accionantes manifestaron que las providencias de 23 de abril de 2009, 26 de julio y 3 de agosto de 2012, han vulnerado sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, y en procura de su protección efectiva interponen acción de tutela en el mes de mayo de 2013, aun cuando han transcurrido más de 4 años y aunque en apariencia se está atacando el auto de 26 de julio de 2012, por medio del cual el Consejo Seccional de la Judicatura declaró estarse a lo resuelto en la providencia del 23 de abril de 2009, haciendo creer que las accionantes han actuado sin negligencia al procurar la protección de sus derechos mediante la interposición de la acción constitucional pasados 8 meses de la expedición del auto, lo cierto y real es que el cuestionamiento constitucional se refiere a la providencia de 23 de abril de 2009, por medio de la cual se declaró cumplido el fallo de tutela. 8 Visible a folios 207 y sgts c,o. Tutela Segunda instancia Radicación 11001 01 02 000 201300993 01 M.P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Solicitó se niegue el amparo solicitado toda vez que no se satisface el requisito de inmediatez para la procedencia de la acción de tutela, y como quiera que no existe ninguna vulneración de los derechos fundamentales de las accionantes. .- La FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS HOY EN LIQUIDACIÓN9, a través de su apoderado general procedió a manifestar que el apoderado general

señaló bajo la gravedad del juramento que no ha instaurado otra acción de tutela con fundamento en los mismos hechos y derechos expuestos, sin embargo omitió mencionar de la existencia de la tutela No. 2008-4766 instaurada por las mismas accionantes contra las decisiones adoptadas por el Magistrado del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, doctor

ALBERTO VERGARA MOLANO.

Acción de tutela que fue denegada, argumentando que: “Quedó claro que todas las decisiones de tutela estaban condicionadas a la toma de decisión definitiva sobre la situación del personal que laboró para la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS, lo cual ocurrió en la SU 484 de 2008, por lo cual la orden impartida de ajustar la liquidación a la realidad, sin permitirse que se den pagos por valores que exceden a lo que legalmente le corresponde a los trabajadores, no es más que un acto de justicia que no puede tacharse de vía de hecho”. Expuso que el apoderado judicial de las accionantes omitió mencionar que la anterior decisión judicial fue confirmada en fallo del 26 de noviembre de 2008 por esta Sala, sin embargo, el hoy apoderado simplemente estando en 9 Visible a folio 217 a 247 c,o. Tutela Segunda instancia Radicación 11001 01 02 000 201300993 01 M.P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO desacuerdo con lo decidido, nuevamente acude a la misma acción de tutela, como si legal o jurisprudencialmente estuviera permitido acudir a la misma de manera indiscriminada hasta tanto exista un fallo a su favor. Por lo que se

pregunta, si no existe en Colombia el NON BIS IN IDEM, y por supuesto el principio de seguridad jurídica, e incluso el PRINCIPIO DE LEGALIDAD, pues la normativa aplicable a las acciones de tutela es clara al determinar que la tutela no puede interponerse de manera indiscriminada y de hecho por esa razón existe la obligación de consignar bajo la gravedad del juramento la afirmación de no haber acudido a la acción de tutela anteriormente alegando los mismos hechos y pretensiones. Finalmente, puso de presente que a las accionantes se les liquidaron sus acreencias hasta la fecha en que prestaron sus servicios al Hospital San Juan de Dios, esto es, conforme liquidaciones calculadas hasta el año 2001, independientemente del valor que ellas hayan arrojado ya demás de lo anterior dichas liquidaciones fueron debidamente auditadas. Por eso entonces, solicitó se declare la improcedencia de la presente acción de tutela. .- La GOBERNACIÓN DE CUNDINAMARCA, a través de la Directora Judicial y Extrajudicial de la Secretaría Jurídica del Departamento de Cundinamarca, en escrito de 23 de mayo de 201310, solicitó que se desvincule al Departamento toda vez, que no ha vulnerado los derechos fundamentales aducidos como violados por las accionantes, ni por acción, ni por omisión, teniendo en cuenta que el fallo proferido el día 6 de febrero de 10 Visible a folio 264 y sgts c,o. Tutela Segunda instancia Radicación 11001 01 02 000 201300993 01 M.P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO 2008 dentro del trámite de la acción de tutela No. 2007-05573, no ordenó al

ente territorial realizar el pago solicitado por las accionantes. Así mismo alegó, la falta de legitimación en la causa por pasiva esgrimiendo el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991, por cuanto no resulta procedente la vinculación del Departamento de Cundinamarca, al trámite de la acción de tutela del asunto. Puso de presente la ausencia del requisito de inmediatez en el entendido que no existe un término razonable entre la interposición de la acción de tutela y la expedición de los autos de fecha 23 de abril de 2009 que declaró cumplido el fallo de tutela y 26 de junio de 2012 que decidió estarse a lo resuelto en el precitado auto. .- La ASAMBLEA DEPARTAMENTAL DE CUNDINAMARCA11, a través de su presidente, manifestó con relación a la acción de tutela, que esa Corporación no fue ni ha sido demandada en ninguna de las acciones de amparo y en ese orden de ideas, no le asiste interés y no le corresponde pronunciarse dentro de la demanda de tutela. .- El MINISTERIO DE SALUD por intermedio de su Director Jurídico12, puso de presente que la figura de la intervención no convierte al Ministerio en empleador de los funcionarios o trabajadores del ente intervenido, ni mucho menos opera la figura de la sustitución patronal, por el contrario, la interpretación correcta de la operación del Sistema Nacional de Salud, 11 Visible a folio 171 c,o. 12 Visible a folio 272 Tutela Segunda instancia Radicación 11001 01 02 000 201300993 01 M.P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO conforme las normas que a ellas les era aplicables, sin que la medida de

intervención mutuara su naturaleza jurídica. Por lo cual y teniendo en cuenta que las accionantes eran directamente trabajadoras de la Fundación San Juan de Dios, el Ministerio de Protección Social no era ni es responsable por ende del pago de acreencias laborales del trabajador. Solicitó que se denieguen las pretensiones en lo que al Ministerio se refiere. .- El día 17 de mayo de 2013, mediante oficio No. 3606, la Secretaría Judicial del Seccional de la Judicatura de Bogotá, allegó en calidad de préstamo la Tutela No. 2007-05573 de BLANCA ESTHER MORA CRIOLLO y otros contra la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS, a la cual mediante auto del 22 del mismo mes y año se le practicó diligencia de inspección judicial. FALLO IMPUGNADO Mediante proveído del 28 de mayo de 2013, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá señaló: “En el caso bajo análisis, dado que el último acto administrativo emitido por parte de la Dirección de la Unidad de Gestión Jurídica de la Fundación San Juan de Dios fue recepcionado el 8 de enero de 2013, y la presente tutela fue interpuesta para el mes de mayo del mismo años es decir, transcurrieron un poco más de 4 meses; para esta Sala es claro que la acción de tutela se considera presentada en tiempo razonable, toda vez que la accionante ha actuado de manera juiciosa en la protección de sus derechos, ha hecho uso de los medios jurídicos que ha tenido a su disposición y ha sido diligente en

sus actuaciones”. Tutela Segunda instancia Radicación 11001 01 02 000 201300993 01 M.P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Adveró el Seccional de instancia que la vulneración de los derechos fundamentales a las accionantes, es continua en el tiempo – por tratarse de una prestación social afectando su mínimo vital al no recibir el pago de las respectivas acreencias laborales. Puntualizó que en el presente asunto “NO se trata de sentencia de tutela contra tutela, sino que cuestiona un incidente de desacato, el cual tiene diferente naturaleza”. Concretó el A quo, que las accionantes a través de su apoderado judicial, enumeran y explican los hechos de los cuales deriva la vulneración de sus derechos fundamentales, los cuales no tuvo oportunidad de exponer y debatir en el incidente de desacato, por cuanto los efectos adversos del mismo se originaron en la decisión del 23 de abril de 2009, situación que carece de recursos y del grado de consulta.

Así mismo consideró: “Esta Sala debe concluir que el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca hoy Bogotá, -Sala Jurisdiccional Disciplinaria-, incurrió en una de las causales específicas que hacen procedente la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto no valoró debidamente el contenido de la sentencia SU-484 de 2008, ni de las resoluciones relacionadas, ya que en ninguno de estos actos administrativos se constata el pago ordenado en la sentencia del 6 de febrero de 2008. Ello, en consecuencia, llevó a la vulneración de los derechos fundamentales reclamados por los accionantes.

Por tanto, se protegerán sus derechos…” pues hasta el momento de la interposición de la acción de tutela no se ha dado cumplimiento a la sentencia proferida por el Consejo Superior de la Judicatura, mediante proveído del 6 de febrero de 2008.” Por lo anterior: “RESOLVIÓ: PRIMERO: DECLARAR la no existencia de NON BIS IN IDEM, SEGUNDO: CONCEDER el amparo al derecho al debido proceso a las ciudadanas FLOR ÁNGELA ÁLVAREZ TRIANA, BLANCA Tutela Segunda instancia Radicación 11001 01 02 000 201300993 01 M.P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO ESTHER MORA CRIOLLO y DORALICE ROMERO GAITÁN y a los ciudadanos vinculados como terceros con interés LUZ MABEL

CAMACHO GONZÁLEZ y MANUEL PÉREZ CUEVAS. TERCERO:

ORDENAR AL MAGISTRADO ALBERTO VERGARA MOLANO DE LA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE BOGOTÁ, que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de la presente decisión proceda a dejar sin efecto la providencia de fecha 23 de abril de 2009 y las posteriores que ordenaron estarse a lo resuelto en la misma, emitidas dentro de la acción de tutela No. 2007-5573 que ha cursado a cargo de su despacho; y en su lugar de trámite al incidente de desacato promovido por los accionates …” IMPUGNACIÓN Dentro del término legal el apoderado judicial de la Fundación San Juan de Dios,

manifestó: “ Frente a la decisión tomada por su honorable despacho, nos preguntamos si no existe en Colombia el principio de rango constitucional de la COSA JUZGADA, o el principio del NON BIS IN IDEM, y por supuesto el principio de SEGURIDAD JURÍDICA? Pues la normativa aplicable a las acciones de tutela es clara al determinar que la tutela no puede interponerse de manera indiscriminada y de hecho por esa razón existe la obligación de emitir bajo la gravedad del juramento la afirmación de no haber acudido a la acción de tutela anteriormente alegando los mismos hechos y pretensiones. Sin embargo el apoderado de las ex funcionarias a sabiendas de lo que implica jurídicamente la gravedad del juramento, omitió mencionar la existencia de la tutela 2008-4766 precisamente instaurada por las mismas accionantes contra las decisiones adoptadas por el señor Magistrado del Consejo Seccional de la Judicatura ALBERTO

VERGARA MOLANO.

Tutela Segunda instancia Radicación 11001 01 02 000 201300993 01 M.P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO No es aceptable la afirmación “no existió NON BIS IN ÍDEM” cuando a mi representada se le está juzgando por tercera vez sobre el mismo tema, sin tener en cuenta que ya se había res

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