CSDJ - F11001010200020130099500ADJUNTA20130522150523-2013
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020130099500ADJUNTA20130522150523-2013
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2013
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA Radicación No. 110010102000201300995 00
Registra Proyecto: 20-05-2013
Magistrado Ponente: Dr. HENRY VILLARRAGA OLIVEROS
Bogotá D.C., Veintidós (22) de mayo de dos mil trece (2013) Aprobado en Sala Según Acta No. 037 de la misma fecha ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala a resolver lo que en derecho corresponda frente a la queja presentada por el señor RAFAEL ANTONIO GIL MORALES contra los doctores EDUARDO SALINAS ESCOBAR, ALFREDO VARGAS MORALES y TERESA HERRERA ANDRADE, en su calidad de Magistrados del Tribunal Administrativo del Meta. CONDUCTA INVESTIGADA La presente diligencia tiene origen en la queja que fuere elevada por el señor RAFAEL ANTONIO GIL MORALES en contra de los doctores EDUARDO SALINAS ESCOBAR, ALFREDO VARGAS MORALES y TERESA HERRERA ANDRADE, en su condición de Magistrados del Tribunal Administrativo del Meta, por incurrir en presuntas irregularidades dentro la providencia del 21 de febrero de 2012, toda vez que aquella confirmó la sentencia de primera instancia de julio 15 de 2011, proferida por el Juzgado Tercero (3) Administrativo de Villavicencio -Meta-, dentro de la Acción de nulidad y restablecimiento del derecho, radicado No. 2007-00201, decisión en la cual se había negado las pretensiones del quejoso, situación que él
considera reprochable, en la medida en que considera que reúne los requisitos para que le fuera reconocida la pensión gracia. CONSIDERACIONES DE LA SALA Es Competente esta Sala para conocer del presente asunto, por mandato de la Constitución Política, artículo 256 numeral 3º, artículo 112 numeral 3° de la Ley 270 de 1996, y en virtud del artículo 194 de la Ley 734 de 2002. Ahora bien, recordemos que el artículo el artículo 73 de la ley 734 de 2002, dispone que el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias, en cualquier etapa de la actuación disciplinaria, en que aparezca plenamente demostrado que: - El hecho atribuido no existió, - Que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, - Que el investigado no la cometió, - -Que existe una causal de exclusión de responsabilidad o, - Que la actuación no podía iniciarse o proseguirse. Y es así como el artículo 210 de la Ley 734 de 2002 establece que el archivo definitivo de la actuación disciplinaria procede en cualquier etapa, cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el mismo Código. Entonces, efectuadas las anteriores precisiones recordemos que la noticia disciplinaria está soportada en la inconformidad del señor RAFAEL ANTONIO GIL MORALES contra los doctores EDUARDO SALINAS ESCOBAR, ALFREDO VARGAS MORALES y TERESA HERRERA ANDRADE, porque a su parecer, estos presuntos funcionarios quebrantaron el estatuto de la administración de justicia, por cuanto mediante sentencia del
21 de febrero de 2011, confirmaron la sentencia de primera instancia, la cual no le reconoció la pensión gracia en calidad de docente, sin hacer apreciación o valoración alguna a la pruebas obrantes en esa actuación. Pues bien, de los elementos de juicio allegados a la actuación se tiene que efectivamente el Tribunal Administrativo del Meta, con ponencia del doctor EDUARDO SALINAS ESCOBAR, profirió decisión1 de segunda instancia dentro del proceso de acción de nulidad y restablecimiento del derecho2 con radicación No. 2011-00201 01, promovido por el señor RAFAEL ANTONIO GIL MORALES contra la Caja Nacional de Previsión Social, en la cual resolvió lo siguiente: “Los docentes nacionalizados que se vincularon después del 31 de diciembre de 1980, no tienen la posibilidad de acceder a la pensión gracia; también se determina que dentro del grupo de beneficiarios de la pensión en estudio no se encuentran incluidos los docentes nacionales, sino los nacionalizados, esta concusión que emana no solo del tenor de la norma sino de los requisitos prescritos en la Ley 114 de 1913, estableciéndose de manera inequívoca, que la pensión gracia no puede ser reconocida a un docente nacional pues constituye requisito indispensable para su viabilidad que el maestro no reciba retribución alguna de la nación por servicios que 1 Folio 108 C.A No. 1, Sentencia del 27 de abril de 2011. 2 Según obra copia del mismo a folio 36 del c.o. le preste o que no se encuentre pensionado por cuenta de esta. Por ende los únicos beneficiarios de tal prerrogativa eran los educadores locales o regionales. Bajo estos
lineamientos se resolverá el caso en estudio. De conformidad con las pruebas aportadas dentro de la oportunidad procesal, obra Resolución No. 004 del 17 de marzo de 1971, (fol. 10-11) por medio de la cual la Prefectura Apostólica del Vichada en uso de las facultades legales conferidas por el convenio de Misiones, realiza el nombramiento de RAFAEL ANTONIO GIL MORALES como docente Nacional del Río Vichada, consagrando dicha resolución que debía someterse la designación a revisión del Ministerio de Educación Nacional, posesionándose en el cargo el 20 de marzo siguiente. (…) El tiempo de servicios relacionado suma más de 20 años prestados como docente en el Departamento del Vichada, pero con una vinculación de nivel nacional, que se hizo por medio de la Prefectura Apostólica del Vichada; por lo que teniendo en cuenta quienes son beneficiarios de la pensión gracia este tiempo no es posible tenerlo en cuenta para su reconocimiento. (…) Por lo anterior el tiempo de servicio prestado por RAFAEL ANTONIO GIL MORALES como docente en el departamento del Vichada lo hizo por medio de la educación contratada del Estado con la Iglesia Católica, dependiendo directamente su nombramiento del Ministerio de Educación Nacional por lo que su vinculación es del nivel nacional, en tanto, deben negarse las pretensiones de la demanda teniendo en cuenta que no cumple con el lleno de los requisitos que exigen las normas que rigen la pensión gracias.”3. En este sentido se tiene que allegadas las diligencias al despacho del suscrito Magistrado Ponente, se dispuso a verificar en el Sistema de Información Judicial Colombiano (S.I.J.C.), si esta Sala ya se había pronunciado sobre
estos hechos, y se encontró que efectivamente aquellos hechos fueron puestos a conocimiento de esta jurisdicción por queja presentada por el señor RAFAEL ANTONIO GIL MORALES contra los doctores EDUARDO SALINAS ESCOBAR, ALFREDO VARGAS MORALES y TERESA HERRERA ANDRADE, y resueltos mediante sentencia del 2 de abril de 2013, aprobada según Acta No. 021 de esa fecha. En efecto, en la citada providencia se estimó lo siguiente: 3 Según copia de la providencia visible a folios 86 a 94 del c.o. “El asunto que ocupa la atención de la Sala se refiere a la queja presentada por el señor RAFAEL ANTONIO GIL MORALES, en la cual manifiesta su inconformidad por la decisión proferida por los doctores EDUARDO SALINAS ESCOBAR, ALFREDO VARGAS MORALES y TERESA HERRERA ANDRADE, en su calidad de Magistrados del Tribunal Administrativo del Meta, en la acción de nulidad y restablecimiento del derecho de RAFAEL ANTONIO GIL MORALES contra CAJANAL, radicado bajo el número 2007 00201 01, por cuanto negaron su derecho a adquirir la pensión gracia, por no tener en cuenta las pruebas allegadas oportunamente por él y por su apoderada. Examinada la actuación y las pruebas aportadas al proceso, se estableció en relación con la queja presentada, que la conducta endilgada a los doctores EDUARDO SALINAS ESCOBAR, ALFREDO VARGAS MORALES y TERESA HERRERA ANDRADE, en su calidad de Magistrados del Tribunal Administrativo del
Meta, es haber confirmado la sentencia proferida el 15 de julio de 2011, por el Juzgado Tercero Administrativo de Villavicencio, mediante la cual se pretendía la declaratoria de la nulidad de la resolución No. 20897 del 20 de julio de 2002, por medio de la cual la entidad demandada negó el reconocimiento de la pensión gracia al señor RAFAEL ANTONIO GIL MORALES, actuación que no es constitutiva de falta disciplinaria. En efecto, de la documental aportada se estableció que el señor RAFAEL ANTONIO GIL MORALES, interpuso acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra CAJANAL, radicada bajo el número 2007 00201 01, la cual correspondió en primera instancia al Juzgado 3º Administrativo del Circuito de Villavicencio, despacho judicial que decidió la instancia negando las pretensiones de la demanda, por considerar que no le asistía derecho al señor GIL MORALES, de acceder al beneficio de la pensión gracia, por cuanto no tenía los requisitos especiales necesarios para este reconocimiento, puntualmente el hecho de no haber laborado como docente del orden territorial o nacionalizado (fls. 229 a 234 vto. c. anexo 1). Apelada la decisión, fue repartida el 14 de septiembre de 2011, al doctor EDUARDO SALINAS ESCOBAR, en su calidad de Magistrado del Tribunal Administrativo del Meta, quien en Sala con los doctores ALFREDO VARGAS MORALES y TERESA HERRERA ANDRADE, decidieron –el 21 de febrero de 2012-, confirmar la sentencia
proferida por el Juzgado Tercero del Circuito Administrativo de Villavicencio el 15 de julio de 2011, por considerar que el demandante estuvo vinculado laboralmente como docente del orden nacional, toda vez que debido a su vinculación por medio de la Iglesia Católica, nombramientos que eran ratificados por el Ministerio de Educación Nacional, tenía la calidad de docente nacional, porque sus sueldos y prestaciones sociales estaban a cargo de la Nación, razón por la cual no cumple con los requisitos que permitirían el reconocimiento de la pensión gracia (fls. 36 a 44 vto. c. anexo 4). De lo narrado se considera no le asiste razón al señor RAFAEL ANTONIO GIL MORALES en su inconformidad, pues se acreditó que la adopción de la decisión cuestionada fue producto del análisis de la prueba allegada al proceso, por tal motivo se evidencia en el presente caso, concretamente en la providencia proferida por los doctores EDUARDO SALINAS ESCOBAR, ALFREDO VARGAS MORALES y TERESA HERRERA ANDRADE, en su calidad de Magistrados del Tribunal Administrativo del Meta, la existencia del principio de autonomía funcional, como una clara manifestación del raciocinio ponderado y argumentado del juez de segunda instancia. (…) Analizando la actuación realizada al interior de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho de marras, se observa de una parte, que no existe ninguna razón para considerar a los doctores EDUARDO SALINAS ESCOBAR, ALFREDO VARGAS MORALES y TERESA HERRERA ANDRADE, en su calidad de Magistrados del Tribunal Administrativo del Meta, incursos en alguna conducta
transgresora del ordenamiento ético al emitir la decisión cuestionada, la cual fue producto del análisis juicioso y ponderado realizado por los funcionarios investigados, identificando acertadamente el problema jurídico, y desatando oportuna y correctamente el asunto bajo su encargo, sumado a ello, de igual manera respetaron las garantías procesales del accionante. Puntualmente en la providencia cuestionada, decidieron los investigados confirmar la decisión proferida por la primera instancia, por considerar que en efecto al accionante no se le podía reconocer el beneficio de la pensión gracia, por cuanto no cumplía con todos los requisitos legales para ello, posición jurídica no solo sostenida por el Juzgado de primera instancia, sino también por el representante del Ministerio Público, que en el concepto rendido al interior de la actuación de segunda instancia, solicitó confirmar la decisión del despacho judicial a quo, por considerar que en efecto el accionante no cumplía con los requisitos para acceder a ese beneficio (fls. 23 a 34 c. anexo No. 4). Conforme a lo anterior, observa esta Superioridad que no obran razones fácticas ni jurídicas para considerar las actuaciones desplegadas por los aquejados como merecedoras de un reproche ético, pues el trámite se efectuó conforme a la observancia de las reglas procesales, y a los términos contemplados en la Ley y la Constitución. (…) Conforme a las normas en cita y dado que en el presente evento la actuación y la decisión proferida por los doctores EDUARDO SALINAS ESCOBAR, ALFREDO VARGAS MORALES y TERESA HERRERA ANDRADE, en su calidad de
Magistrados del Tribunal Administrativo del Meta, fueron adoptadas con acatamiento de las normas legales y al amparo de la autonomía e independencia judicial, la Sala no encuentra mérito para formularles cargos pues la conducta denunciada a todas luces no tuvo ocurrencia, razón por la cual se ordenará la terminación del procedimiento y dispondrá su archivo definitivo, acorde con lo expuesto con antelación. (…) RESUELVE PRIMERO. TERMINAR EL PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO seguido contra los doctores EDUARDO SALINAS ESCOBAR, ALFREDO VARGAS MORALES y TERESA HERRERA ANDRADE, en su calidad de Magistrados del Tribunal Administrativo del Meta, en consecuencia se dispone el ARCHIVO DEFINITIVO de la actuación, dándose aplicación a los artículo 73 y 210 de la Ley 734 de 2002, de conformidad con lo expuesto en el cuerpo del presente proveído.
SEGUNDO: Para notificar la anterior providencia se comisiona al Magistrado en turno de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, por el término de 10 días hábiles, efectuado lo cual deberá regresar el expediente a esta Corporación para proceder a su archivo.
TERCERO: Como quiera que se observa que los folios números 257 a 259 pertenecen al proceso disciplinario radicado bajo el número 110010102000 201202083 00, se ordena retirarlo de este expediente y archivarlos en el que corresponde. (…)”
(Negrillas y subrayado fuera del texto) Así las cosas, se tiene que pese a haberse puesto en conocimiento del
suscrito Magistrado Ponente las presentes diligencias, mediante proveído del 2 de abril de 2013, la Sala, con ponencia de la Magistrada JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, se pronunció dentro de la actuación adelantada contra los doctores EDUARDO SALINAS ESCOBAR, ALFREDO VARGAS MORALES y TERESA HERRERA ANDRADE, en su condición de Magistrados del Tribunal Administrativo del Meta, y respecto a la presunta irregularidad endilgada, decretándose la terminación del procedimiento disciplinario y como consecuencia el archivo definitivo de la actuación al considerar que no existió falta disciplinaria alguna4, toda vez que “la decisión proferida por los doctores EDUARDO SALINAS ESCOBAR, ALFREDO VARGAS MORALES y TERESA HERRERA ANDRADE, en su calidad de Magistrados del Tribunal Administrativo del Meta, fueron adoptadas con acatamiento de las normas legales y al amparo de la autonomía e independencia judicial”. 4 Decisión aprobada en Sala No. 021 del 2 de abril de 2013, con ponencia de la H. Magistrada JULIA EMMA
GARZÓN DE GÓMEZ.
Lo anterior significa, sin lugar a dudas, que nos encontramos frente a una situación que ha sido definida con carácter de cosa juzgada, resultando imperioso para la Sala proceder a la terminación de la presente actuación y al consecuencial archivo de la investigación adelantada contra los disciplinados, a efectos de no vulnerar el principio del non bis in ídem, en relación con el cual es necesario reseñar la consagración positiva al interior
de nuestro ordenamiento jurídico: En la Constitución Política: “Artículo 29. El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable. Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable. Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho…” (Resaltado fuera de texto). En la Ley 734 de 2002: “Artículo 11. El destinatario de la ley disciplinaria cuya situación se haya decidido mediante fallo ejecutoriado o decisión que tenga la misma fuerza vinculante, proferidos por autoridad competente, no será sometido a nueva investigación y juzgamiento disciplinarios por el mismo hecho, aún cuando a este se le dé una denominación distinta.” “Artículo 164. En los casos de terminación del proceso disciplinario previsto en el artículo 73 y en el evento consagrado en el inciso 3º del artículo 156 de este Código, procederá el archivo definitivo de la investigación. Tal decisión
hará tránsito a cosa juzgada.” (Subrayado fuera de texto). En ese orden de ideas, obsérvese que la garantía del non bis ídem aparece referida a la prohibición de adelantar un nuevo proceso o juzgar a quien ya ha sido investigado por los mismos hechos, y cuya situación jurídica haya quedado resuelta en decisión con fuerza de cosa juzgada, realidad que cotejada con la providencia proferida por esta Colegiatura el día 18 de julio de 2012, nos lleva a concluir en la imposibilidad de continuar con la presente investigación debiéndose decretar la terminación y archivo de la actuación. En efecto, el principio del non bis in ídem constituye una aplicación más general de la cosa juzgada, adaptable a los campos de las sanciones disciplinarias, cuya finalidad última consiste en evitar que los mismos hechos o conductas disciplinables, que han sido objeto de controversia y decisión en un proceso de esta naturaleza, posteriormente vuelvan a serlo en otro de igual carácter. Estos dos principios (Cosa Juzgada y Non Bis In Idem) desarrollan el principio de seguridad jurídica, el cual consiste en que ninguna persona podrá ser investigada o aun investigada, juzgada dos o mas veces por los mismos hechos, siempre y cuando que en este nuevo proceso disciplinario concurran unos elementos que tanto la doctrina como la jurisprudencia han llamado “principios de la cosa juzgada”, indispensables para poder invocar el principio de la res iudicata y por ende el de non bis in idem, en este sentido aquellos son: Identidad de las partes: Eadem conditio personarum. Hace
referencia a la coincidencia de personas en los procesos (Identificación). Identidad del objeto: Eadem res. Se refiere al espectro litigioso sobre el cual se solicita la aplicación de una sanción disciplinaria, es decir, la correlación entre los hechos, la cosa (si la hubiere) y fundamentos de derecho que se invoquen o que de oficio se lleguen a formular. Identidad de la causa: Eadem causa petendi. El mismo motivo por el cual se inicio el proceso disciplinario. Identidad de la jurisdicción: Eadem iurisdictio. Tiene relación con el fundamento normativo de la sanción, toda vez que un mismo hecho puede quebrantar distintos bienes jurídicos protegidos, transgredidos por una misma persona, y así mismo aquellos pueden dar lugar a diferentes sanciones o regímenes sancionatorios (disciplinaria, penal, civil, fiscal, administrativa, social…), mas no pueden dar lugar a diferentes sanciones dentro de una determinada jurisdicción por aquel acontecimiento. En estos términos esta Sala una vez mas reafirma su autonomía, en el sentido que la acción disciplinaria, es independiente de la acción penal, la civil, la contenciosa administrativa o la fiscal, de donde deviene la proscripción de aplicabilidad del principio de non bis in idem cuando concurren juicios por un mismo hecho en diferentes jurisdicciones. Frente a los “principios de la cosa juzgada” el Máximo Tribunal en materia Constitucional en Sentencia T - 162 de 1998, M. P. Eduardo Cifuentes Muñoz indicó: “Como quiera que el significado primigenio de los principios de non bis in idem y de
cosa juzgada consiste en impedir que los hechos o conductas debatidos y resueltos en un determinado proceso judicial vuelvan a ser discutidos por otro funcionario en un juicio posterior, esta Corporación ha considerado que la relación que debe existir entre los hechos, el objeto y la causa de esos dos procesos debe ser de identidad. En efecto, la jurisprudencia señala que debe tratarse de motivos idénticos, de juicios idénticos, del mismo hecho, del mismo asunto o de identidad de objeto y causa. Así, por ejemplo, la Corte ha estimado que no se violan los principios constitucionales en comento cuando una misma conducta es juzgada por dos jurisdicciones diferentes con base en normas de categoría, contenido y alcance distintos”. Igualmente en la Sentencia C - 244 de 1996. M. P. Carlos Gaviria Díaz afirmó: “La prohibición del doble enjuiciamiento no excluye que un mismo comportamiento pueda dar lugar a diversas investigaciones y sanciones, siempre y cuando éstas tengan distintos fundamentos normativos y diversas finalidades. Esta Corte ha precisado que el non bis in ídem veda es que exista una doble sanción, cuando hay identidad de sujetos, acciones, fundamentos normativos y finalidad y alcances de la sanción” En este sentido obsérvese que la providencia a la cual se remite la cosa juzgada adoptó un fallo en el cual la Sala dispuso “TERMINAR EL PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO seguido contra los doctores EDUARDO SALINAS ESCOBAR, ALFREDO VARGAS MORALES y TERESA HERRERA ANDRADE, en su calidad de Magistrados del Tribunal Administrativo del Meta”
y en consecuencia dispuso el ARCHIVO DEFINITIVO de la actuación, dando aplicación a los artículo 73 y 210 de la Ley 734 de 2002, por cuanto la decisión adoptada por los funcionarios acató las normas legales y por estar amparados por la autonomía e independencia judicial. Esta Sala considera que la orden de someterse a “lo resuelto” en una sentencia anterior, en aplicación del artículo 243 de la Constitución, debe recaer precisa y únicamente sobre decisiones en las cuales esta Instancia haya entrado de fondo a resolver sobre los hechos e imputaciones objeto de examen, declarando como consecuencia de ello el archivo o condenando disciplinariamente, de lo contrario no hay cosa juzgada material, pues justamente no se ha resuelto y, entonces, no puede remitirse al quejoso a la supuesta decisión adoptada, que en realidad no se adoptó, pues aquella hizo transito a cosa juzgada formal. La Cosa Juzgada Material es la plena realización del principio de seguridad jurídica, toda vez que supone la imposibilidad de volver sobre un hecho que ha sido controvertido judicialmente, aún frente a la alteración del supuesto factico, que supondría por ejemplo el hallazgo de nuevas pruebas, bien porque posiblemente fueron ocultas o porque fueron producto de un fraude; ello encuentra fundamento en la necesidad de concluir determinadas situaciones debatidas jurídicamente, pues buscan anular la afectación de derechos fundamentales como la dignidad, libertad, e intimidad, no obstante esta prevista la acción extraordinaria de revisión, la cual tiene como propósito revolver situaciones en las que no obstante haber operado el fenómeno jurídico de la cosa juzgada (que por ende deriva en el principio del non bis in
idem), en circunstancias excepcionales como las mencionadas, se genera una ruptura de aquel principio, pues esos hechos o circunstancias que sobrevinieron develan una injusticia. Al respecto la Corte Constitucional en Sentencia C-979 de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño manifestó lo siguiente: “El carácter extraordinario de la acción alude a su capacidad para remover la cosa juzgada, en situaciones en que ella es el producto de errores de hecho que afectan la verdad histórica y se proyecta en una inequidad que contraviene los fines de una recta administración de justicia. Este valor se proyecta fundamentalmente en dos aspectos: de una parte, su potestad para remover la cosa juzgada que ampara una sentencia en firme, y de otra, la taxatividad de las causales a través de las cuales opera, pues como lo ha señalado esta Corte se trata de “una figura que modifica providencias amparadas en el principio de cosa juzgada”, y por ello “las causales previstas para la revisión deben ser aplicadas e interpretadas en sentido restringido”. En la tradición jurídico – penal, la acción de revisión se ha concebido como un instrumento de tutela de los derechos fundamentales del sentenciado, en razón a la estirpe de los bienes que se encuentran comprometidos en este ámbito, particularmente el de libertad personal. En esa medida su procedencia estaba restringida a las sentencias condenatorias, en los eventos taxativamente señalados en la ley, con el propósito de administrar correctivos procesales que en realidad no introducían factores perturbadores del non bis in idem, sino que lo afianzaban, en la medida que estaban previstos en su favor, y orientados al restablecimiento de la
justicia quebrantada por los yerros que la respectiva causal denunciaba. Con el auge que en las últimas décadas ha cobrado la preocupación por los derechos de las víctimas, particularmente en delitos que estructuran violaciones de derechos humanos e infracciones graves al derecho internacional humanitario, esta perspectiva ha cambiado, en la medida que se ha introducido la posibilidad de revisión de sentencias absolutorias, en ámbitos muy específicos y con las debidas cautelas que una medida de política criminal de esta naturaleza exige.” Por su parte la Cosa Juzgada Formal admite que un debate jurídico no sufra una ruptura en forma definitiva, toda vez que lo que se ha discutido envuelve situaciones susceptibles de alteración en el supuesto de hecho, que por ello exigen ulterior debate procesal, como es el caso de los conflictos de competencia, y como también puede ocurrir en aquellas situaciones que no hayan sido objeto de un análisis jurídico de fondo, como es el caso de los fallos inhibitorios. Se tiene también que se produce cosa juzgada ad intra (al interior del mismo proceso), impidiendo la renovación de las cuestiones consideradas cerradas en el mismo, pero sin impedir su proposición en un proceso futuro, si la naturaleza de la cuestión lo permite; en cambio la sentencia de mérito, salvo excepciones determinadas por la ley, produce cosa juzgada ad extra (fuera del proceso), según la cual asegura la inmutabilidad del fallo frente a todo eventual proceso futuro que pueda iniciarse sobre el mismo objeto. Entonces aplicar la cosa juzgada al fallo inhibitorio resulta un contrasentido, ya que se toma por decidido materialmente lo que precisamente no se decidió; en este sentido, nuestra homologa, la Corte Constitucional en
Sentencia C-666 del 28 de noviembre de 1996, M.P. José Gregorio Hernández Galindo, advirtió lo siguiente: "El artículo 333, numeral 4, del Código de Procedimiento Civil dispone que las sentencias que contengan una decisión inhibitoria sobre el mérito del litigio no hacen tránsito a cosa juzgada.
Tal disposición complementa de manera razonable lo que se acaba de examinar en torno a la prescripción, pues del hecho de que ésta no resulte interrumpida en caso de inhibición no se sigue que la controversia sobre el asunto litigioso haya quedado materialmente definida y menos todavía que la decisión judicial de no resolver de mérito adquiera el carácter de intangible. De la misma esencia de toda inhibición es su sentido de "abstención del juez" en lo relativo al fondo del asunto objeto de proceso. Siempre consiste, por definición, en que la administración de justicia no se pronuncia, esto es, no falla, no decide, no juzga. Y, si no juzga, carece de toda lógica atribuir al acto judicial en que se consagra tal determinación -de no juzgarel carácter, la fuerza y el valor de la cosa juzgada, que de suyo comporta la firmeza y la intangibilidad de 'lo resuelto'." En estos términos, en materia disciplinaria, una decisión judicial inhibitoria es aquella que por los motivos señalados en el parágrafo 1 del artículo 150 de la Ley 734 de 20025 o por causales objetivas de improseguibilidad, pone fin a un asunto puesto a conocimiento sin decidirlo de fondo, es decir, sin adoptar resolución de mérito; por tanto, el problema llevado a esta instancia
sería resuelto mediante una decisión que no haría transito a cosa juzgada material, lo que implica que pueda presentarse nuevamente ante esta jurisdicción disciplinaria para su solución, siempre y cuando esta Sala en el examen de procedencia que haga a la información allegada de oficio o de parte, encuentre que no se trata entonces de “ motivos idénticos, de juicios idénticos, del mismo hecho, del mismo asunto o de identidad de objeto y causa ” 6 , es decir que el actor no insista en la misma línea argumental que en su momento llevó a esta Sala a la inhibición de dicha actuación, lo que eventualmente permitiría en ese caso adoptar una decisión de fondo, esto por cuanto “el non bis in ídem veda es que exista una doble sanción, cuando 5 “ARTÍCULO 150. PROCEDENCIA, FINES Y TRÁMITE DE LA INDAGACIÓN PRELIMINAR. En caso de duda sobre la procedencia de la investigación disciplinaria se ordenará una indagación preliminar. (…) PARÁGRAFO 1o. Cuando la información o queja sea manifiestamente temeraria o se refiera a hechos disciplinariamente irrelevantes o de imposible ocurrencia o sean presentados de manera absolutamente inconcreta o difusa, el funcionario de plano se inhibirá de iniciar actuación alguna.” 6 Sentencia T - 162 de 1998, M. P. Eduardo Cifuentes Muñoz. hay identidad de sujetos, acciones, fundamentos normativos y finalidad y alcances de la sanción”7. Así las cosas, esta Sala pasará a estudiar los elementos del principio de la res iudicata, que nos orientaran con certeza sobre la aplicación de la cosa
juzgada y por ende la proscripción de non bis in idem, en este sentido dichos presupuestos para el presente caso están contenidos de la siguiente forma: Identidad de las partes: Eadem conditio personarum. Toda vez que este elemento hace referencia a la coincidencia de personas físicas en l
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