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CSDJ - F11001010200020130099800ADJUNTA20130607085102-2013

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020130099800ADJUNTA20130607085102-2013
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2013

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., 06 de junio de 2013 Aprobado según Acta No. 041 de la fecha.

Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 110010102000201300998 00

Referencia: Funcionarios Única Instancia.

Denunciados: Calixto Cortés Prieto y Martha

Cecilia Camacho Rojas. Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander.

Denunciante: Luis Aurelio Contreras Garzón.

Decisión: Inhibitorio.

ASUNTO A DECIDIR Procede esta Sala a evaluar el mérito de la queja presentada por el señor LUÍS AURELIO CONTRERAS GARZÓN, contra los doctores Calixto Cortés Prieto y Martha Cecilia Camacho Rojas - Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander. CONDUCTA INVESTIGADA Mediante acta individual de reparto, calendada el 06 de mayo de 2013 la Secretaría Judicial de esta Superioridad remitió a este Despacho la queja suscrita por el señor

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M. P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado No. 110010102000201300998 00

Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA Luís Aurelio Contreras Garzón, quien solicitó que: “se de apertura a actuación procesal de carácter disciplinario con base en esta denuncia, atendiendo los artículos 152 y siguientes del Código único Disciplinario, y dándole trámite en contra de los denunciados CALIXTO CORTES PRIETO y MARTHA CECILIA CAMACHO ROJAS, en condición de Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander, pues con la conducta protagonizada por éstos, se está en frente a un incumplimiento de sus deberes constitucionales y legales establecidos en los artículos 91, 92, 93, 95, 230, de la Ley Superior y demás normas aplicables al caso particular” (Sic a lo transcrito).

CONSIDERACIONES DE LA SALA Con fundamento en las atribuciones conferidas en los artículos 256 numeral 3º de la Constitución Nacional y 112 numeral 3º de la Ley 270 de 1996, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es la Corporación competente para conocer y resolver en esta instancia de las investigaciones disciplinarias que se adelanten contra los Magistrados de los Tribunales Superiores y Administrativos y de los Consejos Seccionales de la Judicatura del país. Ahora bien, para la Sala es claro que el Derecho Disciplinario pertenece al ámbito de las relaciones especiales de sujeción, del cual emana el soporte para la construcción de la idea de potestad disciplinaria, entendiéndose como tal “la capacidad sancionadora de la administración frente a sus funcionarios”1 en orden a exigir obediencia y disciplina,

mediante el ejercicio del mando de los servidores públicos, en cuanto a la función pública que éstos desempeñan. En esa oportunidad se resaltó, también, que lo importante para el Derecho Disciplinario son las transgresiones a los deberes y las obligaciones impuestas a los agentes estatales, cuando éstos se apartan de su cumplimiento, derivados de la 1 Rondón de Sanso, Teoría General de la Actividad Administrativa, citado por Carlos Arturo Gómez Pavajeau en Dogmática del Decrecho Disciplinario, Universidad Externado de Colombia, Bogotá, 2004.

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M. P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado No. 110010102000201300998 00

Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA función y en el ejercicio del preciso cargo que desempeñan. De ahí que las sanciones disciplinarias son una consecuencia necesaria de la organización administrativa que tiene por finalidad el logro de la disciplina en el ejercicio de la función pública.

En el presente caso, el paso a seguir, conforme a lo previsto en el artículo 150 del Código Disciplinario Único (Ley 734 de 2002), es analizar la viabilidad de iniciar o no actuación disciplinaria. Para tal efecto, recordemos que el parágrafo primero del artículo 150 de la Ley 734 de 2002, le permite al funcionario judicial en aquellos casos que conozca de una información o queja manifiestamente temeraria, o se refiera a hechos disciplinariamente irrelevantes o de imposible ocurrencia, o sean presentados de

manera absolutamente inconcreta o difusa, la facultad de inhibirse de plano de iniciar actuación disciplinaria alguna. Esta figura encuentra su razón de ser, en el inútil desgaste que para la administración de justicia reportan aquellas quejas o informaciones que de su simple examen se concluye que carecen del fundamento mínimo que permita o motive la puesta en marcha del aparato jurisdiccional a través de una indagación preliminar, ya que su contenido ni siquiera justifica proceder de oficio para los fines previstos en dicha etapa procesal, tal como lo dispone el artículo 150 de la Ley 734 de 2002, es decir, para verificar la ocurrencia de la conducta, determinar si es constitutiva de falta disciplinaria o si se ha actuado al amparo de una causal de exclusión de responsabilidad, razonamiento que en armonía con el artículo 69 ibídem, impiden la iniciación de oficio de la acción disciplinaria cuando no cumplan con los requisitos mínimos consagrados en los artículos 38 de la Ley 190 de 1995 y 27 de la Ley 24 de 1992. Así pues, y descendiendo al caso que nos ocupa, se puede decir que de la simple lectura de la queja de cara a la documental aportada, no se avizora la existencia de

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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA falta disciplinaria alguna, imputable a los doctores CALIXTO CORTÉS PRIETO y

MARTHA CECILIA CAMACHO ROJAS en su condición de Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander. En efecto, nótese que los hechos que fundamentan la solicitud de investigación disciplinaria impetrada por el señor LUÍS AURELIO CONTRERAS GARZÓN, se reducen al hecho de que en el sentir del quejoso, “…no se entiende el motivo por el cual los señores Magistrados prenombrados, deliberadamente incurren en la omisión de utilizar la toga oficial cuando instalan las audiencias propias de su cargo, ni tampoco en el curso de las mismas, pues no existe ningún motivo que explique su inutilización, ya que pese a la temperatura de la ciudad de San José de Cúcuta, las sedes judiciales donde se encuentran los Despachos y la Sala de Audiencias del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander, cuentan con un servicio óptimo de aire acondicionado, que regulan la temperatura a condiciones muy agradables de un promedio de 18 grados Celsius frente a la temperatura habitual externa de 32 grados en el ambiente citadino…” (Sic a lo transcrito). Para el caso que nos ocupa, se evidenció que con base en el escrito de queja sobre la presunta irregularidad en que pudieron haber incurrido los doctores CALIXTO CORTES PRIETO y MARTHA CECILIA CAMACHO ROJAS, no se constituyo falta disciplinaria que permita a esta Colegiatura poner en funcionamiento el aparato jurisdiccional disciplinario, toda vez que, la sola omisión del uso de la toga al momento

de llevar a cabo las diligencias judiciales no es susceptible de reproche disciplinario por cuanto lo que interesa al interior de las mismas es la razonabilidad de los operadores judiciales. Así las cosas, esta Sala considera que de acuerdo a lo establecido en el parágrafo 1 del artículo 150 de la Ley 734 de 2002, según el cual “cuando la información o queja sea manifiestamente temeraria o se refiera a hechos disciplinariamente irrelevantes o de imposible ocurrencia o sean presentados de manera absolutamente inconcreta o difusa, el funcionario de

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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA plano se inhibirá de iniciar actuación alguna” (subrayado de la Sala); en el presente evento nos debe llevar como en efecto lo es, a que esta Colegiatura se inhiba de iniciar actuación alguna, por la inexistencia de conducta disciplinable.

La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones Constitucionales y Legales, RESUELVE Primero.- INHIBIRSE de iniciar actuación disciplinaria alguna con relación a la queja presentada por el señor Luís Aurelio Contreras Garzón, en contra de los doctores CALIXTO CORTÉS PRIETO y MARTHA CECILIA CAMACHO ROJAS en su condición de Magistrados de la sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional

de la Judicatura de Norte de Santander, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión interlocutoria. Segundo.- Por Secretaría líbrense las comunicaciones del Ley.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

WILSON RUÍZ OREJUELA

Presidente

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Vicepresidente Magistrada

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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA

ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Magistrado Magistrada

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO HENRY VILLARRAGA OLIVEROS

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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