CSDJ - F11001010200020130099900ADJUNTA20141106110442-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020130099900ADJUNTA20141106110442-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \
MERGEFORMATINET
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá. D.C., Veintinueve de octubre de dos mil catorce Magistrada Ponente: Dra. MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA Registro de Proyecto: 29 de octubre de 2014 Radicación. 110010102000201300999 - 00 Aprobado Según Acta de Sala No. 090 de la fecha OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Resolver sobre el mérito de la indagación preliminar adelantada contra el Dr. CALIXTO CORTÉS PRIETO, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL En escrito presentado ante la Presidencia de esta Sala Superior el 02 de mayo de 2013, el abogado Luís Aurelio Contreras, formuló queja disciplinaria contra el Dr. CALIXTO CORTÉS PRIETO, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander, por considerar que el funcionario le negó una solicitud consistente en una compulsa de copias contra el Juez Cuarto Civil Municipal de Cúcuta, doctor David Mauricio Nava Velandia, por esta razón y según los argumentos esgrimidos por el quejoso, el Magistrado pudo haber incurrido en falta de esta naturaleza, al igual que en conducta punible, situaciones que solicitó investigar.
Preliminares. Con el fin de verificar la ocurrencia de conducta presuntamente disciplinable, si es constitutiva de falta disciplinaria o si se ha actuado al amparo de causal de exclusión de responsabilidad, se avocó el conocimiento del asunto y se dispuso en auto del 14 de mayo de 2013 la apertura de INDAGACIÓN PRELIMINAR, acorde con las previsiones contenidas en el artículo 150 de la Ley 734 de 2002. En consecuencia, se ordenó, la práctica de pruebas, entre ellas, solicitar explicaciones del funcionario aquejado, acreditar su condición de sujeto disciplinable y requerir al quejoso para que deponga sobre lo denunciado y aclare por qué no denunciaba directamente a los funcionarios judiciales respecto de los cuales se duele no se compulsaron copias en la actuación disciplinaria. Expedido el proveído en comento, se allegó por parte de la Procuraduría General de la Nación por competencia, escrito concebido por el sentido del que originó esta actuación disciplinaria Con ocasión de dicho auto de preliminares, se acreditó la condición de funcionario judicial del Dr. CORTÉS PRIETO, quien se identifica con la cédula de ciudadanía No. 13.258.197. Así mismo, se le notificó de estas preliminares en forma personal Como se requirió al quejoso para que se manifiestara sobre lo primeramente denunciado y explicara el por qué no presentaba directamente las denuncias contra los funcionarios judiciales que dice se negó el Magistrado a compulsar copias, lo hizo mediante memorial del 06 de junio de 2013, en cual sostuvo que “Dentro del desempeño funcional y con
ocasión de su servicio judicial, el disciplinado CORTÉS PRIETO, conoció de los hechos colocados en su conocimiento por mi parte, y éste tenía competencia directa para darle apertura a senda investigación disciplinaria contra el servidor público que los protagonizó, por lo cual debió compulsar las copias necesarias para abrir la investigación respectiva, y no lo hizo, sino que se descargó de su deber legal y trasladó dicha situación de denuncia al suscrito, si a bien lo tenía, es decir, minimizó los hechos y los dejó pasar por alto”, pues quien lo denunció disciplinariamente, señor Armando Tovar Arteaga, también intervino para ampliar y ratificar la queja en su contra, e hizo énfasis en otra irregularidad, como afirmar que había recibido ayuda y colaboración del personal del Juzgado Cuarto Civil Municipal de Cúcuta. Por lo anterior, sostuvo que “para acreditar el patrón de conducta mentirosa que caracteriza al quejoso ARMANDO TOVAR ARTEAGA, se le informó lo pertinente al funcionario investigador, pues de la gravedad de la situación se desprendía que existía un involucramiento directo del titular del Juzgado aludido, máxime que la aceptación del quejoso de la ocurrencia de la especial colaboración recibida por éste, y al detectarse la falsedad flagrante en el documento por el que se me revocó el poder, fue que nació la necesidad sentida de que se procediera con la investigación ante los hechos dados a conocer al Magistrado en cuestión, quien omitió la gravedad de los mismos y descargó su deber legal”, por todo ello, es que ha tenido que asumir las respectivas denuncias ante las autoridades
competentes para judicializar la situación irregular. A su turno, el Magistrado indagado de autos, en memorial del 11 de junio de 2013, explicó el por qué la no compulsa de copias por las que enfrenta este disciplinario, lo cual se dio en audiencia surtida con ocasión del disciplinario No. 2012-00092 siendo denunciado el abogado Contreras Garzón, por posibles faltas a la ética profesional y donde se le formularon cargos por presuntamente incurrir en la falta prevista en el artículo 34 literales b) y c) de la Ley 1123 de 2007. Adujo que “la alusión que hizo el doctor Contreras durante su intervención en relación con la posible conducta irregular –según elde un servidor público indeterminado, pues no individualizó, que labora en el juzgado cuarto civil municipal de Cúcuta, no tuvo la objetividad pertinente para que el suscrito, bien sea a solicitud del doctor Contreras, o de oficio, hubiera ordenado compulsar copias para investigar el presunto hecho. Pero además, dicho punto de la explicación del doctor Contreras no construía la esencia del problema jurídico planteado con la queja, cual era (y es aún) establecer si el doctor Contreras podría ser o no, responsable por haberle recibido un dinero a Tovar Arteaga con el propósito de adquirir éste un inmueble que se anunciaba para remate en el proceso ejecutivo, sin que finalmente lo hubiera obtenido”. Finalmente expuso que el no compulsar copias de un presunto hecho que puede denunciarse penal o disciplinariamente, no significa que el abogado que ahora lo denuncia no pudiera hacerlo antes o después de la audiencia.
CONSIDERACIONES Competencia. De acuerdo con lo dispuesto en los numerales 3º del artículo 256 de la Constitución Política y 3º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, le corresponde “Conocer, en única instancia, de los procesos disciplinarios que se adelanten contra los Magistrados de los Tribunales y Consejos Seccionales de la Judicatura, el Vicefiscal, los fiscales delegados ante la Corte Suprema Justicia y los Tribunales”. Del asunto en concreto. Como ya se reseñó, la queja devino de parte del abogado Luís Aurelio Contreras Garzón, quien en audiencia en proceso disciplinario surtido en su contra, dice haber denunciado conducta irregular de dos Jueces, pero el Magistrado a cargo, Dr. CALIXTO CORTÉS PRIETO omitió cumplir con ese deber, viéndose avocado a tenerlo que hacer por sus propios medios, tal omisión en su sentir constituye conducta contraria al deber funcional. Solución del caso. Como se aprecia, con la queja puesta de presente por el abogado Contreras Garzón, las explicaciones dadas por el funcionario indagado, la ratificación de queja por escrito presentada y el audio allegado a estas diligencias, es suficiente para entrar a calificar estas preliminares, que de antemano se anticipa, será con terminación de la actuación y su archivo definitivo, por la razón de inexistencia de conducta que afecte el deber funcional. El abogado Contreras Garzón fue denunciado disciplinariamente por el
señor Armando Tovar Arteaga, en cuyo trámite fungió como Magistrado Instructor el Dr. CALIXTO CORTÉS PRIETO y de suyo fue convocarlo a las respectivas audiencias, en una de las cuales, la surtida el 3 de mayo de 2012, el abogado al rendir versión sobre los hechos que le endilgaba el quejoso Armando Tovar Arteaga, insistía en que tanto este ciudadano como el Juez Cuarto Civil Municipal de Cúcuta y los empleados de ese despacho judicial estaban incursos en delitos y falta disciplinaria, por cuanto afirmó, se le revocó el mandato con presentación personal ante ese juzgado sin que el señor Tovar hubiera hecho presencia en las instalaciones de la dependencia judicial, como dice demostrarlo con reportes fílmicos que le expidió el cuerpo de seguridad. Significó en forma insistente que el documento de revocatoria del mandato a él hecho y ante la no presentación personal en el despacho judicial de parte del señor Tovar Arteaga, y la especial colaboración que dice le prestaron en el Juzgado al citado ciudadano, se convierte en un hecho delictivo, respecto del cual deben responder las aludidas personas, a quienes afirmó va a hacer comparecer ante la justicia. Entonces, ante la no compulsa de copias por parte del Magistrado instructor frente a la denuncia planteada por el acá quejoso -Luís Aurelio Contrerasoptó por denunciarlo disciplinariamente, en tanto considera que el funcionario pudo incurrir en falta disciplinaria, pues la conducta omisiva que denuncia, tiene “la potencialidad de afectación del interés Jurídico que el régimen disciplinario protege, esto es, el eficaz, eficiente y
correcto ejercicio de la función pública”. A ello, previamente sostuvo que “Los funcionarios judiciales en su actuar profesional, deben ajustarse a la Constitución Política y a la Ley, además, de no tener en cuenta los Tratados Internacionales (en materia de Derechos Humanos, y de otras especialidades) debidamente incorporados al ordenamiento jurídico interno, y a los precedentes jurisprudenciales en materia constitucional y demás normatividad, por lo que no puede desconocerse que al servidor público denunciado en este escrito, le asistía el deber funcional de compulsar las copias necesarias y abrir la investigación de rigor, o en su defecto, colocar en conocimiento de la autoridad judicial competente los hechos expuestos en el marco de la audiencia disciplinaria de mayo 03 de 2012, y no haberse desentendido, y “lavarse las manos”, para no comprometerse con la situación como si nada anormal no hubiere sido puesto en su conocimiento, ya que debe indefectiblemente investigar lo favorable y lo desfavorable en pro de mantener la correcta neutralidad en la actuación bajo su cargo”. Frente a lo anterior, nada más desarcertado que lo afirmado por el quejoso de autos, en tanto la obligación del funcionario para denunciar o compulsar copias para investigar penal o disciplinariamente, no depende de los ánimos de alteración en que se presente determinada situación entre partes, excitación que se nota en la intervención del abogado al escuchar la audiencia del 03 de mayo de 2012 en el disciplinario surtido en su contra, a instancias del señor Tovar, una determinación en ese sentido de compulsar, está condicionada por la visualización que él
mismo aprecie de una situación en concreto y valore posible comisión de conducta de tal relevancia. No es por la insinuación de persona alguna que en forma automática deba disponer la compulsa o denunciar penal o disciplinariamente, pues una mínima valoración le permite poner en movimiento o no el aparato judicial, constituyendo así un filtro idóneo a fin de que no toda forma de presentación de hechos constituya indefectiblemente cabeza de proceso. En ese orden de ideas, siendo el quejoso de autos, abogado con experiencia suficiente como para entender que está en la libertad de denunciar por sus propios medios y en las instancias pertinentes lo que considera constituye delito o falta disciplinaria, no en vano anunció que ventilaría el caso ante las autoridades correspondientes, por ende, no es de recibo que ante sus insinuaciones contra el Juez Cuarto Civil Municipal de Cúcuta, deba en forma inmediata proceder conforme al querer del abogado. Si lo puesto de presente es una falsedad en documento público, donde pretende involucrar al citado Juez de la República, es él quien debe aducir a la Fiscalía y aportar las pruebas necesarias para la prosperidad de su señalamiento punitivo, pero no obligar a otro funcionario judicial que compulse unas copias para evitarle que acude él directamente al estado judicial correspondiente. Por lo tanto, no es que el Magistrado se lave la manos para no comprometerse, como temerariamente lo señaló en su escrito de queja, simplemente no consideró necesario compulsar unas copias a una instancia a la cual bien pudo y puede acudir el abogado Contreras, ningún compromiso se dijo en concreto que permitiera al funcionario en cita
sustraerse de tal deber, tampoco se habló de interés en particular para omitir esa diligencia, se trata simplemente de una suspicacia pregonada por quien acá funge como quejoso por su inconformidad con el funcionario. No es la compulsa de copias y deber de denunciar una camisa de fuerza que si o si deba hacer uso el funcionario judicial, pues como se dijo, una mínima estimación de los hechos conlleva a sustraerse de ese facultad, quedando el interesado en la libertad de acudir por sus propios medios a suplir aquello que considera fue una omisión judicial. Tampoco es que el Magistrado tuviera la obligación de fundamentar o motivar una negativa en ese sentido, por cuanto el objeto de la diligencia era otro, ninguno diferente a ventilar los argumentos del quejoso y abogado aquejado al interior del disciplinario seguido en su contra, donde se cuestiona es su responsabilidad, no aquella que le endilga al Juez Cuarto Civil Municipal de Cúcuta, a los empleados de ese despacho y al quejoso mismo de falsedad, pues la instancia disciplinaria se habilitó fue para establecer su comportamiento ético frente a la gestión encomendada por el señor Tovar Arteaga, de allí lo innecesario de pronunciarse sobre ese aspecto de la supuesta falsedad que predica respecto de estas personas. Por todo lo anterior, innecesario se torna continuar con fases subsiguientes en este proceso, por la inexistencia de falta, pues se trata de una conducta que para el derecho sancionar como éste, no trasciende a lo típico ni lo ilícito, por ende, se impone la aplicación de los artículos 73
y 210 del C.D.U., para decretar en consecuencia el archivo definitivo de las diligencias. Por lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en usos de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE TERMINAR el proceso disciplinario seguido al doctor CALIXTO CORTÉS PRIETO, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander, en consecuencia se ordena el archivo definitivo de la actuación, conforme lo expuesto en las motivaciones de esta providencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Presidenta
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS
POLANCO Vicepresidente Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO
RIVERA
Magistrada Magistrado
NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO WILSON RUIZ
OREJUELA
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial