CSDJ - F11001010200020130100100ADJUNTA20130924164936-2013
Consejo Superior de la Judicatura
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020130100100ADJUNTA20130924164936-2013
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2013
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., septiembre dieciséis de dos mil trece Magistrado Ponente: Doctor WILSON RUIZ OREJUELA Radicación No. 110010102000 2013 01001 00 Aprobado según Acta No.71 de la misma fecha Procede la Sala a evaluar el mérito de la indagación preliminar impulsada al
Magistrado de la SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO
SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE NORTE DE SANTANDER,
CALIXTO CORTÉS PRIETO.
ANTECEDENTES Luis Aurelio Contreras Garzón, presentó queja contra el doctor CALIXTO CORTÉS PRIETO, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander, por presuntas irregularidades cometidas con ocasión del trámite y decisión del proceso disciplinario No.540011102000-2011-00022-00 seguido contra los abogados José Vicente Pérez Dueñez y Dianna Rosa Jaimes Riaño, en el cual se declaró la inexistencia de falta disciplinaria y se dispuso terminar la actuación. En dicho proceso, el doctor Contreras Garzón actuó como apoderado de la quejosa, señora Carmen Graciela Carrillo Giraldo. Las posibles irregularidades fueron descritas así: No se permitió al apoderado de la quejosa intervenir activamente en la audiencia de pruebas y calificación provisional, se decidió terminar anticipadamente el procedimiento
no obstante su solicitud de aplazamiento de la audiencia, no se notificó oportunamente tal decisión, se demoró la respuesta a esta petición más de doce meses, no se compulsó copias respecto de la conducta del Juez Tercero Civil Municipal de Cúcuta, ante el cual los abogados inculpados en el proceso disciplinario anterior, actuaron en representación de la quejosa señora Carrillo GIraldo.. ACTUACIÓN PROCESAL Mediante auto del 12 de julio del año en curso1, se dispuso iniciar indagación preliminar respecto del magistrado acusado. Para el efecto se ordenó, al Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander, la remisión de copia del expediente disciplinario 2011-00022 antes mencionado, con indicación del magistrado ponente y los magistrados que integraron la sala de decisión. Con oficio SSDJ.CSJNS-01132-13 recibido en la Secretaría Judicial de esta Corporación, se recibió el expediente solicitado. CONSIDERACIONES 1 Fls. 29 y 30, Cuaderno Principal En virtud de lo previsto en los numerales 3º del artículo 256 de la Constitución Política y 3º del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, la Sala es competente para conocer en única instancia los procesos disciplinarios seguidos contra los Magistrados de los Consejos Seccionales de la Judicatura, entre otros funcionarios. En este momento procesal, le corresponde a la Sala determinar, de conformidad con el artículo 150 de la Ley 734 de 20022, si los hechos expuestos por la denunciante, relacionados con que no se permitió al
apoderado de la quejosa en el proceso 2011-00022, intervenir activamente en la audiencia, entre otras conductas, constituye falta disciplinaria atribuible al doctor CORTÉS PRIETO, Magistrado del Consejo Seccional de la Judicatura del Norte de Santander. Igualmente, debe determinarse si participaron otros magistrados en las respectivas decisiones adoptadas y cuestionada en el escrito de queja. En primer lugar, de la observación del expediente aportado, se deduce que las actuaciones llevadas a efecto, en el trámite, involucraron exclusivamente al magistrado sobre el cual pesa la queja, sin que se hayan proferido decisiones de Sala, en que hubieran participado otros funcionarios judiciales. Por tanto, las consideraciones que siguen se realizarán exclusivamente respecto del Magistrado CALIXTO CORTES PRIETO. 2 Artículo 150. Procedencia, fines y trámite de la indagación preliminar. En caso de duda sobre la procedencia de la investigación disciplinaria se ordenará una indagación preliminar. La indagación preliminar tendrá como fines verificar la ocurrencia de la conducta, determinar si es constitutiva de falta disciplinaria o si se ha actuado al amparo de una causal de exclusión de la responsabilidad. En caso de duda sobre la identificación o individualización del autor de una falta disciplinaria se adelantará indagación preliminar.” En segundo lugar, en torno a las posibles irregularidades en que incurrió el magistrado, se percibe que ninguna de ellas es constitutiva de falta disciplinaria y, por ende, deberá declararse terminada la actuación y ordenarse el archivo definitivo del expediente, según se expone a
continuación. El primer motivo de queja es que no se permitió al apoderado de la quejosa intervenir activamente en la audiencia de pruebas y calificación provisional. Sobre esta planteamiento, observa la Sala que el abogado no intervino a nombre de la denunciante, debido a que su poder fue presentado días antes (17 de marzo de 2011) de la celebración de la audiencia (25 de abril de 2011) en que se aceptó su postulación y en se decidió terminar el proceso, pero a la que no asistió, según excusa presentada el mismo día de la audiencia3. En estas condiciones, mal puede hablarse de que no permitió el Magistrado Sustanciador, la participación del abogado; simplemente éste no actuó por circunstancias completamente ajenas a la voluntad y el control del despacho del doctor CORTES PRIETO, relacionadas con el momento procesal en que se otorgó, aceptó y presentó el poder. Adicionalmente, si el abogado hubiera participado, esta intervención sólo se hubiera limitado a los casos en que, en forma restringida, permite el artículo 65 de la Ley 1123 de 2007, la participación del quejoso, y por tanto, de su apoderado; es decir: (i )aporte y ampliación de la queja, (ii) aporte de pruebas, y (iii) impugnación de la diligencia que pone fin a la actuación. 3 Fls. 106 y 107 Anexo #1 Debe resaltarse, como lo hizo el Magistrado acusado en la respectiva audiencia, que la no participación de la quejosa (y por tanto de su apoderado), no inhibe al juez disciplinario de seguir adelante con las diligencias y la actuación en general, pues la única presencia que es
indispensable para el efecto, es la de los disciplinados y/o sus defensores, de confianza o de oficio. En efecto, el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007 dispone: “.. si el disciplinable no comparece, se fijará edicto emplazatorio por tres (3) días, acto seguido se declarará persona ausente y se le designará defensor de oficio con quien se proseguirá la actuación… Parágrafo. Será obligatoria la presencia del disciplinado o su defensor a las audiencias de que tratan los artículos siguientes…” En este orden de ideas, la no asistencia del abogado de la quejosa, no evitaba que el Magistrado Sustanciador adoptara la decisión que correspondía, de acuerdo con su criterio profesional y dentro de la autonomía que le es propia en ejercicio de su función jurisdiccional, como lo fue la terminación anticipada de la actuación, con base en inexistencia de falta disciplinaria, facultad a él atribuida, en su condición de Funcionario Judicial, por el artículo 103 de la precitada Ley 1123/07, que a la letra dice: “Terminación anticipada. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinable no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario de conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará la terminación del procedimiento.” En síntesis, las anteriores circunstancias, generaron la inactividad del jurisconsulto, pero por razones completamente ajenas a la voluntad del
Magistrado inculpado, quien en todo momento actúo acorde con los lineamientos procesales contemplados en la Ley 1123 de 2007. Segundo, decidió terminar anticipadamente el procedimiento no obstante su solicitud de aplazamiento de la audiencia. No observa la Sala arbitrariedad alguna en la terminación anticipada del proceso, por el contrario, se percibe una decisión, motivada, en audiencia de pruebas y calificación provisional, de terminar el proceso por cuanto no existe falta alguna, en criterio del magistrado, que se predique de los abogados inculpados, facultad que se halla dentro de sus atribuciones conforme a los lineamientos del artículo 103 previamente citado. La solicitud de aplazamiento de la audiencia, presentada el mismo día de la audiencia, fue apropiadamente decidida dentro de esta diligencia (no podía exigirse al Despacho resolverla antes), en forma negativa, por razón de que no era necesaria la participación de la quejosa o su apoderado en la tramitación, decisión que de ninguna manera puede constituir falta disciplinaria, sino por el contrario, trátase del autónomo ejercicio de las facultades conferidas al Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria por la ley. De otra parte, la única opción que existía para controvertir válidamente la decisión de terminar la investigación disciplinaria, era, según lo dispone el artículo 105 ib., la interposición del recurso de apelación, dentro de la misma audiencia, por parte de la quejosa, allí presente, pero lo que no hizo. Tercero, no notificó oportunamente la decisión de terminación. La decisión de terminación fue notificada, acorde con el artículo 105 ib., a los
intervinientes en estrados, dentro de los cuales se hallaba la quejosa. No se puede hablar de notificación inoportuna, pues esta es la forma, inmediata y eficiente, establecida en la ley, sin que implique un desconocimiento de derechos de la quejosa, pues como se indicó, ella estaba presente y de otra, su no asistencia a esta u otra audiencia no es indispensable para la adopción de tales decisiones. El desacuerdo del abogado denunciante, más que con las decisiones del magistrado investigado, es con la forma en que este procedimiento de comunicación de las decisiones se establece en la ley, pero el cuestionamiento de las posiciones legales no es materia de consideración del procedimiento disciplinario. Cuarto, demoró la respuesta a una petición más de doce meses. La respuesta a la que se refiere el quejoso, es aquélla frente a su petición de aplazamiento de la audiencia a la que no asistió. Se observa que en la propia audiencia del 25 de abril de 2012 se dio contestación al escrito en forma fundamentada, indicándose, por parte del Despacho, que dada la no obligatoriedad de la asistencia del quejoso y su defensor y sus limitadas facultades de intervención, se decide continuar con la audiencia, proceder que estima válido a la luz de las normas aplicables anteriormente mencionadas. Es decir, hubo respuesta, el mismo día de la petición, no se tardó más de un año en proferirse, y ella se notificó por estrados el mismo día de su pronunciamiento. Quinto, no compulsó copias respecto de la conducta del Juez Tercero Civil Municipal de Cúcuta. Respecto de este punto, estima la Sala que es
un asunto que cae enteramente dentro de la órbita de atribuciones legales del fallador y por tanto, corresponde a su autonomía funcional determinar si era o no procedente la compulsa de copias. Se ha sostenido por parte de esta Corporación y de la Corte Constitucional4, con fundamento en los principios constitucionales de autonomía e independencia judicial, que la función jurisdiccional consistente en la interpretación de las normas jurídicas que guían la definición de la controversia puesta a su consideración, así como la valoración probatoria al interior de los procesos, no puede enjuiciarse disciplinariamente, siempre y cuando, en sus decisiones respeten los parámetros de proporcionalidad y de razonabilidad. Se plantea así una inmunidad frente al poder disciplinario, el cual no puede involucrarse en las decisiones de las autoridades judiciales disciplinadas, proferidas de acuerdo con estos parámetros de proporcionalidad y razonabilidad. El campo funcional de los jueces y magistrados no es tema de análisis para el fallador disciplinario, por cuanto corresponde al ámbito de su autonomía para interpretar y aplicar del derecho de acuerdo a sus competencias. La facultad disciplinaria no se extiende a examinar los contenidos de las providencias judiciales y sólo se limita a verificar la conducta del funcionario y sancionar las faltas en hayan podido incurrir, según lo dispone el artículo 256 de la Constitución Política. 4 Ver Sentencias C-417 de 1993, T-249 de 1995, T-094 de 1997, T-625 de 1997, SU-257 de 1997, T001 de 1999, T-056 de 2004, T-751 de 2005, entre otras. De modo que, el hecho de proferir una sentencia judicial en cumplimiento de la función de administrar justicia, no es, per se, tema disciplinable. Por la misma razón, tampoco es justiciable disciplinariamente la valoración probatoria efectuada en las decisiones judiciales. Por tanto, la valoración del Magistrado de si existía o no mérito para ordenar la compulsa de copias caía dentro de la órbita autónoma de sus competencias y por ende no es tema disciplinable como lo pretende el quejoso. Por las anteriores razones, se concluye que es necesario dar por terminada la actuación con fundamento en que, según las voces del artículo 73 de la Ley 734 de 2002, las conductas endilgadas al funcionario inculpado, no están previstas en la ley como falta disciplinaria y, por ende, así se declarará y se ordenará el archivo definitivo del expediente en cumplimiento del artículo 164 ib. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: TERMINAR EL PROCEDIMIENTO disciplinario iniciado contra CALIXTO CORTÉS PRIETO, en su condición de Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y, en consecuencia, se dispone el ARCHIVO DEFINITIVO de las diligencias, conforme con las razones expuestas anteriormente.
SEGUNDO: ENVÍESE copia de la presente decisión al Magistrado del
Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander, doctor CALIXTO CORTÉS PRIETO, para su información, a través de la Secretaría de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander.
NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE
WILSON RUÍZ OREJUELA
Presidente (Continúan firmas..)
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Vicepresidente Magistrada
ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Magistrado Magistrada
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO HENRY VILLARRAGA OLIVEROS
Magistrado Magistrado LEONIDAS BELLO ARÉVALO Secretario ad hoc