CSDJ - F1100101020002013010020020171115172426-2017
Consejo Superior de la Judicatura
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSDJ - F1100101020002013010020020171115172426-2017
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2017
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C. Diecinueve (19) de Octubre de dos mil diecisiete (2017) Magistrado Ponente: JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicado: No. 110010102000201301002 00 Aprobado según Acta No 88 ASUNTO A TRATAR Procede el despacho a evaluar la Indagación Preliminar iniciada en contra de los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander doctores CALIXTO CORTÉS PRIETO y MARTHA CECILIA CAMACHO ROJAS, en razón a la queja presentada por el señor Luis Aurelio Contreras Garzón, quien manifestó las presuntas irregularidades por parte de los funcionarios dentro del proceso disciplinario radicado 540011102000201200129 00 en contra del abogado Hernando Abreo Contreras. ANTECEDENTES Se originó la presente indagación en la denuncia presentada por el señor Luis Aurelio Contreras Garzón el día 6 de mayo de 2013, en contra de los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander doctores CALIXTO CORTÉS PRIETO y MARTHA CECILIA CAMACHO ROJAS, dentro de los procesos disciplinarios interpuestos por él y la señora Yaneth Arévalo Burgos 2012-00129 y 2012-00195 en contra del abogado
Hugo Hernando Abreo Contreras, en el cual se decidió adelantar una sola actuación en donde se dictó sentencia disciplinaria el 15 de marzo de 2013 imponiéndose sanción de censura, lo cual resultaba extraño pues estaba demostrada la complejidad de las faltas, el concurso de las conductas, el perjuicio causado y los efectos sociales causados. ACTUACIÓN PROCESAL Asignado por reparto, con auto del 17 de julio de 2013, se ordenó la apertura de indagación preliminar conforme al artículo 150 de la Ley 734 de 2002, esto es, con 1 República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicado No. 110010102000201301002 00
Referencia: Funcionario Única Instancia miras a determinar la ocurrencia de la conducta denunciada y si constituye falta disciplinaria o si el autor ha actuado con fundamento en una causal de exclusión de responsabilidad; decisión debidamente notificada al funcionario aquejado.
Además en dicho auto se dispuso la práctica de varias pruebas, las cuales fueron efectivamente recibidas por esta sala.
PRUEBAS RECAUDADAS: En la etapa procesal respectiva se allegaron las siguientes pruebas:
1. Mediante constancia No. 0509-2013 expedida por la Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional del Consejo Superior de la Judicatura, se acreditó que el
doctor CALIXTO CORTÉS PRIETO Magistrado de la Sala Disciplinaria del
Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander, ejerce el cargo desde el 2 de noviembre de 1993 hasta la fecha. (fl. 65 a 87 c.o.)
2. Por medio de constancia No. 0508-2013 expedida por la Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional del Consejo Superior de la Judicatura, se acreditó que la doctora MARTHA CECILIA CAMACHO ROJAS Magistrada de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander, ejerce el cargo desde el 15 de febrero de 1997 hasta la fecha. Igualmente, la funcionaria se encuentra desde el Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander desde el 1 de julio de 2009 hasta la fecha (fl. 88 a 93 c.o.)
3. Oficio 8942 del 14 de agosto de 2013 mediante el cual la Secretaría Judicial de la Sala Penal del Tribunal Superior de Norte de Santander, devolvió el despacho comisorio No. 26162 debidamente diligenciado, pues los indagados fueron notificados personalmente. (Fls. 95 a 108)
4. Según constancia No. SJ JYVV 39079 la Secretaria Judicial de la Sala Jurisdiccional del Consejo Superior de la Judicatura, se acreditó que los doctores CALIXTO CORTÉS PRIETO y MARTHA CECILIA CAMACHO ROJAS, Magistrados de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la
2 República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ
Radicado No. 110010102000201301002 00
Referencia: Funcionario Única Instancia Judicatura, no cursa ni ha cursado otra investigación disciplinaria por los mismos hechos. (fl. 113 c.o.) RESPUESTA DE LOS INDAGADOS El doctor CALIXTO CORTÉS PRIETO solicitó el archivo de la presente indagación “porque como se puede deducir de la inspección judicial que ordena su despacho en el ordinal cuarto del auto de apertura, dentro del proceso 2012-00129 de esta seccional, esta Sala con ponencia del suscrito sancionó al abogado Hugo Hernando Abreo Contreras con censura, la cual obedeció a las características, pruebas y demás elementos de juicio acreditados en el expediente, sin otro fin deferente al de la razonabilidad, necesidad y proporcionalidad de la sanción”. (fl. 107 c.o.) CONSIDERACIONES DEL DESPACHO Es competente el despacho para decidir sobre las indagaciones disciplinarias que se adelanten, entre otros, contra los funcionarios ante Tribunales Superiores, conforme a lo establecido por el numeral 3° del artículo 256 de la Constitución Política, en concordancia con lo dispuesto en el numeral 3° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996.
Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del
Consejo Superior de la Judicatura, ejercerá sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina 3 República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicado No. 110010102000201301002 00
Referencia: Funcionario Única Instancia Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”.
Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del
Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. De acuerdo con lo establecido en el artículo 196 de la Ley 734 de 2002, constituye falta disciplinaria “(...) el incumplimiento de los deberes y prohibiciones, la incursión en las inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflictos de intereses previstos en la Constitución, en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y demás leyes (...)”, por lo cual se analizarán los hechos denunciados, a efecto de determinar si efectivamente el funcionaria disciplinable incurrió – y en qué medidaen alguna conducta que resulte contraria al régimen disciplinario que les es aplicable. Presupuestos Normativos 4 República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicado No. 110010102000201301002 00
Referencia: Funcionario Única Instancia Establece el artículo 210 de la Ley 734 de 2002 que el archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa, cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el mismo Código.
Así, dispone el artículo 73 de la misma codificación que el archivo definitivo de la actuación disciplinaria procede cuando se encuentre plenamente acreditado uno cualquiera de los siguientes presupuestos: 1) Que el hecho atribuido no existió, 2) Que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, 3) Que el investigado no la cometió, 4) Que existe una causal de exclusión de responsabilidad, 5) O que la actuación no podía iniciarse o proseguirse. Caso concreto Como ya se indicó, la presente indagación deviene de la denuncia presentada por el señor Luis Aurelio Contreras Garzón el día 6 de mayo de 2013, mediante la cual solicitó investigar las presuntas irregularidades cometidas por los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander, doctores CALIXTO CORTÉS PRIETO y MARTHA CECILIA CAMACHO ROJAS, al disponer solamente la sanción de censura en contra del abogado Hugo Hernando Abreo Contreras en el proceso 2012-00129, cuando se había demostrado la complejidad de las faltas, el concurso de las conductas, el
perjuicio causado y los efectos sociales del comportamiento, lo a que ameritaba otro tipo de sanción. Luego de recaudado el material probatorio, se pudo acreditar efectivamente que los doctores CALIXTO CORTÉS PRIETO y MARTHA CECILIA CAMACHO ROJAS mediante decisión del 15 de marzo de 2013, decidieron sancionar al abogado Hugo Hernando Abreo Contreras con censura, por las faltas descritas en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 y artículo 32 ibídem. La anterior determinación fue confirmada el 8 de agosto de 2013 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, además de compulsar copias ante el Consejo 5 República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicado No. 110010102000201301002 00
Referencia: Funcionario Única Instancia Seccional de la Judicatura de Norte de Santander para investigar al abogado Luis Aurelio Contreras Garzón por el presunto recibo de dineros el 31 de agosto de 2010.
De cara a los anteriores presupuestos fácticos, se precisa recordar de acuerdo a lo establecido en el artículo 13 de la Ley 734 de 2002, que “En materia disciplinaria queda proscrita toda forma de responsabilidad objetiva. Las faltas sólo son sancionables a título de dolo o culpa”, razón por la cual no basta para efectos de la
reprochabilidad disciplinaria, que la conducta típica atribuida al agente exista objetivamente, sino que se impone además analizar si ésta se halla justificada por causal alguna, de tal manera que es menester entrar a analizar la real ocurrencia del hecho y su eventual justificación o responsabilidad. En consecuencia y conforme con la documental aportada al infolio, en lo tocante a los Magistrados Indagados efectivamente se tiene que su única participación en el hechos denunciados, está limitada a ser los funcionarios que tomaron la decisión por medio de la cual se dispuso sancionar al abogado Hugo Hernando Abreo Contreras, pues su comportamiento se encontró enmarcado dentro del numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 y artículo 32 ibídem, lo cual lo hizo merecedor de la sanción de censura de conformidad con lo demostrado a lo largo de la investigación, por lo cual, no existe ni un solo elemento o prueba que permita deducir alguna duda en su contra por actuaciones en ejercicio de su cargo, o que en desarrollo de aquel hayan realizado acciones para desviar el normal curso de alguna actuación propia de sus funciones. Por lo tanto, frente a la queja interpuesta por el denunciante contra los funcionarios, se tiene que aquella indicó en la denuncia hechos concretos contra el mismo respecto de sus funciones propiamente dichas, consistente en la sanción impuesta al abogado, pues supuestamente se encontraban demostradas varias situaciones particulares que lo hacían merecedor de una mucho más gravosa y delicada. Ahora bien, en lo tocante a la decisión emitida mediante la cual se decidió sancionar al abogado al abogado Hugo Hernando Abreo Contreras dentro del
proceso disciplinario radicado número 2012-0012900, la misma está protegida por 6 República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicado No. 110010102000201301002 00
Referencia: Funcionario Única Instancia el principio universal de autonomía judicial, motivo por el cual hacer algún tipo de reflexión por la fundamentación emitida está completamente vedado para el juez disciplinario.
Dicho principio se encuentra consagrado en el artículo 5º de la Ley 270 de 1996: “ARTICULO 5º. AUTONOMIA E INDEPENDENCIA DE LA RAMA JUDICIAL. La Rama Judicial es independiente y autónoma en el ejercicio de su función constitucional y legal de administrar justicia. Ningún superior jerárquico en el orden administrativo o jurisdiccional podrá insinuar, exigir, determinar o aconsejar a un funcionario judicial para imponerle las decisiones o criterios que deba adoptar en sus providencias.” Principio recogido también en el artículo 230 de la Carta magna, cuando señala que: “Los jueces, en sus providencias, sólo están sometidos al imperio de la ley. La equidad, la jurisprudencia, los principios generales del derecho y la doctrina son criterios auxiliares de la actividad judicial”. Sumado a lo anterior, téngase en cuenta lo sostenido por esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria en sus distintas providencias, sobre los principios de independencia y autonomía funcional que se materializan por parte de los operadores jurídicos así:
“…los funcionarios judiciales cuando administran justicia están amparados por los principios de independencia y autonomía funcional consagrados en los artículos 228 y 230 de la Constitución Nacional. Tales axiomas de carácter superior garantizan a los Jueces de la República actuar sin consideración a indebidas injerencias provenientes de otros órganos del poder público e incluso de la propia Rama Judicial, en forma que sólo quedan sometidos al imperio de la Constitución y la ley, con lo cual se busca que sus decisiones sean producto de la aplicación libre e imparcial del ordenamiento jurídico y del análisis reflexivo de las pruebas con las cuales se soportan las mismas”. “Los principios de independencia y autonomía funcional impiden, por tanto, que los pronunciamientos de los Jueces emitidos en ejercicio de sus funciones den lugar a juzgamiento de índole disciplinario. A este respecto, pertinente resulta traer a colación lo dicho por la Corte Constitucional en la sentencia C-417 del 4 de octubre de 1993”: “Es necesario advertir, por otra parte, que la responsabilidad 7 República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicado No. 110010102000201301002 00
Referencia: Funcionario Única Instancia disciplinaria de jueces y magistrados no puede abarcar el campo funcional, esto es, el que atañe a la autonomía en la interpretación y aplicación del derecho según sus competencias. Por consiguiente, el hecho de proferir una sentencia judicial en
cumplimiento de la función de administrar justicia no da lugar a acusación ni a proceso disciplinario alguno” (M.P. Dr. JOSE GREGORIO HERNÁNDEZ GALINDO y negrilla fuera del texto). “La doctrina constitucional antes citada fue ratificada por la Corporación guardiana de la Carta Política en la sentencia T-249 del 1º de julio de 1995, al señalar lo siguiente: “Por consiguiente, cabe recalcar que cuando en cumplimiento de la función de administrar justicia el juez aplica la ley, según su criterio, y examina el material probatorio, ello no puede dar lugar al quebrantamiento del derecho disciplinario, dada la independencia con que debe actuar en el ejercicio de la función jurisdiccional que por naturaleza le compete” (M.P. Dr. HERNÁNDO HERRERA VERGARA)1. (Negritas fuera del texto). Conforme a lo anteriormente señalado, es necesario precisar en eventos como el estudiado por la Sala, esto es, cuando del mismo texto de la queja no se advierten sino factores de inconformidad o insatisfacción frente a una determinación judicial, definitivamente no es procedente, ni consecuente desgastar la jurisdicción disciplinaria, con riesgo de penetrar en el fondo de todo un proceso adelantado dentro de la órbita funcional de la autoridad judicial correspondiente, así pertenezca a esta jurisdicción. Nótese claramente como la decisión de primera instancia del 15 de marzo de 2013, proferida por el Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander en donde se sancionó al abogado Hugo Hernando Abreo Contreras con censura, acreditó
varias circunstancias particulares y la materialización de 2 faltas disciplinarias, por lo cual indicó que aquella sanción era la viable a imponer. Además de haber sido confirmada por el 8 de agosto de 2013 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. De allí, que se puede notar claramente que los falladores de instancia justificaron debidamente la decisión emitida y la sanción impuesta, por tanto, esta situación escapa totalmente a la competencia de esta Sala, pues los jueces en sus determinaciones cuentan con un principio sagrado, el cual los blinda de entrar a estudiar sus determinaciones, a menos que las mismas seas totalmente groseras y por fueras de la ley. 1 En la providencia del 11 de mayo de 2000, aprobada según acta No.26 (Rad. No. 1209-A). 8 República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicado No. 110010102000201301002 00
Referencia: Funcionario Única Instancia Y en consecuencia lo procedente al tenor de lo dispuesto en los artículos 210 y 73 del Código Disciplinario Único es ordenar el ARCHIVO DEFINITIVO de la actuación adelantada contra de los doctores CALIXTO CORTÉS PRIETO y MARTHA CECILIA CAMACHO ROJAS, en su condición de Magistrados de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander, a fin de no generar mayor desgaste procesal.
En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales, RESUELVE PRIMERO: TERMINAR EL PROCEDIMIENTO adelantado, y en consecuencia disponer el ARCHIVO DEFINITIVO de la actuación disciplinaria, seguida en contra de los doctores CALIXTO CORTÉS PRIETO y MARTHA CECILIA CAMACHO ROJAS, en su condición de Magistrados de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander, conforme lo motivado en esta providencia.
SEGUNDO: Por Secretaría archívense las diligencias.
NOTIFIQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidenta Magistrada 9 República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicado No. 110010102000201301002 00
Referencia: Funcionario Única Instancia
FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrado Magistrada
CAMILO MONTOYA REYES JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judica 10 República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicado No. 110010102000201301002 00
Referencia: Funcionario Única Instancia
11