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CSDJ - F11001010200020130100400ADJUNTA20131031105135-2013

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020130100400ADJUNTA20131031105135-2013
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2013

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., veintiuno de octubre de dos mil trece Magistrada Ponente: Dr. WILSON RUIZ OREJUELA Radicado No: 110010102000201301004 – 00 Aprobado en Sala No. 80 de la fecha ASUNTO A TRATAR Definir si se abre o no investigación disciplinaria contra el Dr. JAIME LONDOÑO SALAZAR, GERMÁN OCTAVIO RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ, PABLO IGNACIO VILLATE MONROY, ISRAEL BOSIGA HIGUERA y JUAN MANUEL DUMEZ ARIAS, Magistrados de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca, conforme con la queja de la señora Mireya Aguilera de González. HECHOS Laureano Augusto Correal Perilla inició proceso ordinario agrario reivindicatorio contra Ana Clovis Aguilera Damián, Luis María Aguilera y Mireya Aguilera de González, con el fin de que se le declarara el dominio pleno y exclusivo de los predios denominados “Las Lagunas Primero” y “Las Lagunas Segundo”, ubicadas en el municipio de Gachalá-Cundinamarca y se ordenara su restitución. Mediante sentencia del 2 de diciembre de 2011, el Juzgado Civil del Circuito de Gachetá-Cundinamarca desestimó las pretensiones del demandante y declaró que el predio “Lagunas Primero” pertenecía a la señora Mireya Aguilera de González.

Recurrido el fallo, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca, el 23 de julio de 2012 revocó la decisión de primera instancia, declaró que pertenece al demandante los inmuebles “Lagunas Primero” y “Lagunas Segundo” y ordenó la restitución de los predios y el pago de los frutos. Inconforme con esa decisión, la señora Mireya Aguilera de González, el 19 de abril del presente año remitió un escrito al Presidente de la República y, posteriormente enviado a esta Colegiatura, en el cual se queja de la decisión emitida por los Magistrados del Tribunal Superior de Cundinamarca. ANTECEDENTES La Sala, mediante auto del 8 de mayo del presente año, avocó conocimiento y dispuso la indagación preliminar, dentro de la cual el Dr. JAIME LONDOÑO SALAZAR1, como Magistrado ponente de la decisión objeto de inconformidad, presentó escrito en el que da cuenta de lo ocurrido dentro del proceso reivindicatorio. 1 Fls.43 y ss. contentivos del acta de elección y posesión. Como introito, señaló los requisitos que demandan las normas civiles para recuperar la posesión de un bien y anunció que, en ese caso, se reunían los elementos necesarios para su declaratoria y consecuente con ello, revocó el fallo de primera instancia. En efecto, manifestó que el señor Laureano Augusto Correal Perilla de manera contundente demostró su condición de propietario de los predios, aspecto avalado por las demandadas, razón suficiente para acceder a las pretensiones, pues la posesión de éstas no alcanzaba a derrumbar el título

de aquel. Resaltó que la propiedad del señor Correal Perilla la obtuvo mediante escritura pública suscrita por el Juez Quinto Civil del Circuito de Bogotá, dentro de un proceso por obligación de hacer, ante el incumplimiento de las señoras Aguilera, a quienes se les consignó parte del valor de los predios, mediante un título judicial, pero que dejaron prescribir en favor del Estado. La Secretaría de esta Colegiatura, el 22 de agosto de la anualidad que discurre, pasó a despacho la presente indagación para los fines respectivos. CONSIDERACIONES Atendiendo la calidad del funcionario denunciado, debe advertirse que esta Superioridad tiene competencia para conocer y decidir la indagación preliminar impulsada a los Magistrado de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca, conforme con los artículos 256-32 de la C. P. y 112-33 de la Ley 270 de 1996. Revisada la actuación, de entrada se anuncia que la Sala se abstendrá de continuar con las etapas subsiguientes del trámite disciplinario y, en su lugar, dará aplicación a los artículos 73 y 210 de la Ley 734 de 2002, puesto que la prueba arrimada descarta la comisión de conducta contraria a los deberes por parte de los funcionarios denunciados. La queja de la señora Mireya Aguilera de González respecto de los Magistrados de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca se estructura a partir del hecho que éstos presuntamente incurrieron en irregularidad al revocar la decisión del Juzgado Civil del Circuito de Gachetá – Cundinamarca, y ordenaron entregar “….LA FINCA SIN PAGAR EL

PRECIO, SIN TENER POSESIÓN Y VALIÉNDOLE LOS TESTIGOS

FALSOS”4.

De acuerdo con lo anterior, la controversia planteada se remite a la providencia emitida por los funcionarios judiciales, la cual en sentir de la Sala no origina censura alguna puesto que las inconformidades frente a las decisiones de los jueces no se debaten en la jurisdicción disciplinaria, sino a través de las respectivas instancias; además, que los mismos se encuentra 2 Art.256. Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones: .3. Examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así como las de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley. 3 Art. 112. “…Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la

Judicatura:

3. Conocer, en única instancia, de los procesos disciplinarios que se adelanten contra los Magistradas de los Tribunales y Consejos Seccionales de la Judicatura, el Vicefiscal, los fiscales delegados ante la Corte Suprema de Justicia y los Tribunales.” 4 Fl. 5 amparados por los principios de autonomía e independencia, consagrados en los arts. 228 y 230 de la Constitución Política.

Sobre el principio de autonomía funcional, la Corte Constitucional5 ha señalado que la “…responsabilidad disciplinaria de jueces y magistrados no puede abarcar el campo funcional, esto es el que atañe la autonomía en la

interpretación y aplicación del derecho según sus competencias. Por consiguiente, el hecho de proferir una sentencia judicial en cumplimiento de la función de administrar justicia no da lugar a acusación ni a proceso disciplinario alguno”, pero si se presenta delito alguno la competencia es de la justicia penal. En el caso concreto, se observa que la decisión del 23 de julio de 2012, por medio de la cual se revocó el fallo emitido por el Juez Civil del Circuito de Gachetá, fue coherente, producto del razonamiento y análisis del material probatorio arrimado al proceso, permitiéndoles concluir que el derecho estaba en cabeza del señor Laureano Augusto Correal Perilla. En efecto, se señaló en el citado proveído que según la prueba documental, las señoras Mireya y Ana Clovis Aguilera prometieron vender, el 4 de junio de 1981, al señor Correal Perilla los predios “Las Lagunas” y con ocasión del proceso ejecutivo por obligación de hacer, el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Bogotá, decretó el embargo y, posteriormente, el 19 de septiembre de 1995, elevó a escritura pública la compraventa, suscrita por parte del funcionario judicial, concretándose la propiedad en cabeza del demandante, data hasta la cual lo fueron las demandadas. 5 Sentencia C-417 de 1993 En ese orden de ideas, se dijo en el fallo, “…las demandadas tuvieron en su cabeza la propiedad del inmueble -debidamente registradadesde el 15 de noviembre de 1984 y hasta el 19 de septiembre de 1995, lo que de capital

importancia se muestra para el juicio de marras, pues significaría, en lo que a la prescribiente en reconvención únicamente refiere, nada más y nada menos que ésta empleó a su favor –con el fin de sacar avante su pretensión de pertenenciaun eventual período de posesión durante el cual era ella, asimismo, dueña inscrita. Lo que señaladamente se opone a la regla consagrada por el legislador en el artículo 2512 de la codificación civil –atendiendo el saber prodigioso de don Andrés Bello-, canon que precisamente refina la esencial naturaleza y carácter de la prescripción cuando la define como el “(…) ”modo de adquirir las cosas ajenas, o de extinguir las acciones o derechos ajenos, por haberse poseído las cosas y no haberse ejercido dichas acciones y derechos durante cierto lapso de tiempo (…)”6. Concluyó la Sala denunciada, que para efectos de la prescripción adquisitiva de dominio no podía la señora Mireya Aguilera de González computar como posesión el tiempo que tuvo el inmueble como propietaria, como acertadamente lo ha señalado la Corte Suprema de Justicia dentro del fallo de casación civil del 12 de mayo de 1970, radicado 2328. De acuerdo con lo anterior, se tiene que la decisión emitida por los Magistrados investigados estuvo debidamente fundamentada en la prueba arrimada al proceso y bajo una digna interpretación de las normas que orientaban el tema objeto de discusión para ese momento. 6 Fl. 88 En síntesis, como la providencia no presenta irregularidad que pueda discutirse disciplinariamente, no puede afirmarse incumplimiento de deber

que permita estructurar falta alguna, razón por la cual habrá de terminarse la actuación al amparo de los artículos 73 y 210 de la Ley 734 de 2002: “Art. 73. Terminación del proceso disciplinario. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias”. “Art. 210. Archivo definitivo. El archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el presente Código”. Similar decisión se tomará frente a los Magistrados Israel Bosiga Higuera y Juan Manuel Dumez Arias, también Magistrados de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca, a quienes inicialmente se dispuso vincular a la indagación al considerar que la quejosa se refería a la decisión proferida por estos, según informe de la Secretaría de aquella Sala, pero una vez arrimadas las copias de las providencias se estableció que la inconformidad radicaba en el fallo que ordenó entregarle al demandante los predios. Así las cosas, no existiendo comportamiento antifuncional atribuible a los Dres. Dumez Arias y Bosiga Higuera, se terminará la actuación, conforme con la normatividad antes descrita.

En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: Terminar la actuación impulsada a los Dres. JAIME LONDOÑO SALAZAR, GERMÁN OCTAVIO RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ, PABLO IGNACIO VILLATE MONROY, ISRAEL BOSIGA HIGUERA y JUAN MANUEL DUMEZ ARIAS, Magistrados de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca, conforme con lo expuesto anteriormente. En consecuencia, se ordena el ARCHIVO de las diligencias.

SEGUNDO: Por la Secretaría de la Sala, notifíquese la presente decisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

WILSON RUIZ OREJUELA

Presidente

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE

GÓMEZ Vicepresidente Magistrada

ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ

MORA Magistrado Magistrada

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO HENRY VILLARRAGA OLIVEROS

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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