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CSDJ - F11001010200020130100500ADJUNTA20140709155607-2014

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020130100500ADJUNTA20140709155607-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN DISCIPLINARIA/Prescripción TERMINACIÓN Y ARCHIVO / Inexistencia de conducta reprochable Esta Superioridad no continuó en el impulso de la investigación, pues se observó que la acción disciplinaria se encuentra prescrita por haber trascurrido más de 5 años desde la fecha en que el funcionario perdió su calidad de disciplinable. Por otra parte, compareció a la actuación la funcionaria que actualmente ostenta el cargo de Fiscal 4 Delegada ante el Tribunal Superior de Cali, quien para la fecha de los hechos no fungió en ese despacho, a quien se le termina por inexistencia de conducta reprochable ante esta Jurisdicción.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá. D.C., veintiséis (26) de junio de dos mil catorce (2014) Magistrada Ponente Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110010102000201301005-00 (8072-15) Aprobado según Acta de Sala No. 47 ASUNTO Seria del caso que la Sala procediera a resolver lo correspondiente a la indagación preliminar seguida contra el FISCAL CUARTO DELEGADO ANTE EL TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI, sino fuera que en el presente evento ocurrió el fenómeno jurídico de la prescripción.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL

1. La señora GLADYS MARÍA HERRERA CASTAÑEDA, dirigió escrito ante la Presidencia de la República, quien lo remitió a esta Corporación por competencia, con el cual presentó queja contra varios funcionarios judiciales

del Valle del Cauca que conocieron de procesos instaurados por la señora HERRERA CASTAÑEDA contra CARMEN CLEMENCIA CORREA SALAZAR, especialmente en el radicado No. 764898-4, afirmando que en el mismo se ha incurrido en irregularidades, y no se adelantó de manera diligente (fs. 1-123 c.o).

2. Indagación Preliminar. Mediante auto de 20 de mayo de 2013, la suscrita ponente asumió el conocimiento de la queja, ordenando indagación preliminar contra el FISCAL CUARTO DELEGADO ANTE EL TIBUNAL SUPERIOR DE CALI, que conoció del proceso penal seguido contra la señora CARMEN CLEMENCIA CORREA SALAZAR, radicado No. 764898-4

(fs. 50 - 52 del c.o), mediante el cual se recaudaron las siguientes pruebas: 2.1. Se allegó oficio No. 50000-6-3676 suscrito por el Grupo Jurídico – Dirección Seccional de Fiscalías, Seccional Cali, con el cual informó al Despacho instructor que el funcionario judicial que funge actualmente en el cargo de FISCAL 4 DELEGADA ANTE EL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, es la doctora AMANDA GARCÍA TRUJILLO (fl. 72 del co.). 2.2. Dentro del trámite de notificación se allegaron los despachos comisorios cumplidos, según oficios: No. 2883 del 12 de agosto de 2013 y No. 232 del 30 de enero de 2014, provenientes de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del

Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, mediante los cuales se notificó el auto de indagación preliminar a las doctoras AMANDA GARCÍA TRUJILLO y MARTHA RUTH GIRÓN ROMERO en su condición de FISCAL CUARTA DELEGADA ANTE EL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI (fl. 73 – 78 del c.o.). 2.3. Se allegó al plenario escrito de defensa de la doctora AMANDA GARCIA TRUJILLO en su condición de FISCAL CUARTA DELEGADA ANTE EL TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI, en el cual informa que para la fecha de los hechos investigados no fungía en el cargo que ostenta actualmente; indicó que la funcionaria que profirió decisión dentro del proceso radicado No. 764898-4, fue la doctora MARTHA RUTH GIRÓN, aportando copia del referido proveído y de otras piezas procesales (fl. 79 – 113 del c.o.). 2.4. Se allegó al expediente, comunicación suscrita por la Asistente de Coordinación de la Fiscalía General de la Nación, Seccional de Cali, oficio No. 50000-6-1089 del 22 de agosto de 2013, con el cual se remitió copia de la providencia proferida por la FISCALIA CUARTA DELEGADA ANTE EL TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI, adiada el 25 de abril de 2008, dentro del proceso penal seguido contra la señora CARMEN CLEMENCIA CORREA SALAZAR (fl. 114129 del c.o.) 2.5. Por otra parte, el 25 de septiembre de 2013 la oficina de personal de la

Fiscalía General de la Nación, Seccional Cali, allegó a la presente actuación copia de los actos administrativos de nombramiento y posesión, salarios del año 2008 y datos de la última dirección registrada de la doctora AMANDA GARCÍA TRUJILLO en su calidad FISCALIA CUARTA DELEGADA ANTE EL TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI, quien actualmente ostenta dicho cargo (fs.131-135 del c.o.) 2.6. Así mismo, mediante oficio del 25 de septiembre de 2013 la oficina de personal de la Fiscalía General de la Nación, Seccional Cali, remitió copia de los actos administrativos de nombramiento y posesión, salarios del año 2008 y datos de la última dirección registrada de la doctora MARTHA RUTH GIRÓN ROMERO, calidad FISCALIA CUARTA DELEGADA ANTE EL TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI, y quien suscribió la decisión motivo de queja (fs.139-146 del c.o.).

CONSIDERACIONES

1. Competencia La competencia de la Sala para decidir el presente asunto está dada por el artículo 256 numeral 3° de la Constitución Política, artículo 112 numeral 3° de la Ley 270 de 1996 –Estatutaria de la Administración de Justiciay por el Código Disciplinario Único -Ley 734 de 2002el cual en el Título XII, Capítulos 1º al 9º, reglamenta el ejercicio de la función jurisdiccional disciplinaria.

2. De la inculpadas Se trata de las doctoras MARTHA RUTH GIRÓN ROMERO y AMANDA GARCÍA TRUJILLO, quienes fungieron en diferentes periodos como

FISCALES CUARTA DELEGADAS ANTE EL TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI, según se constató de las actas de nombramiento y posesión visibles a folios 79 – 113 y 131 – 135 de la actuación, resaltando que la doctora GIRÓN ROMERO suscribió la decisión proferida el 25 de abril de 2008, origen de la queja interpuesta por parte de la señora Gladys María Herrera Castañeda. De las pruebas obrantes en el plenario, la Sala encuentra la concurrencia de dos funcionarias judiciales que en periodos distintos que ostentaron la calidad de FISCAL CUARTA DELEGADA ANTE EL TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI, razón por la cual se analizará la decisión correspondiente a tomar para cada una de ellas, de conformidad con el material probatorio recaudado.

3. De la Prescripción.

De las pruebas allegadas al expediente, se tiene que la doctora MARTHA RUTH GIRÓN ROMERO, ostentó la calidad de FISCAL CUARTA DELEGADA ANTE EL TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI profiriendo la decisión que dio origen a la presente investigación el 25 de abril de 2008, la cual fue referida por la señora GLADYS MARÍA HERRERA CASTAÑEDA en su escrito de queja. La doctora MARTHA RUTH GIRÓN ROMERO, conoció en segunda instancia el recurso de apelación tramitado dentro del proceso penal radicado No. 764898, seguido contra la señora CARMEN CLEMENCIA CORREA SALAZAR por hechos denunciados por la señora GLADYS MARÍA HERRERA en el año 2004, por el delito de estafa, recurso que fue resuelto

el 25 de abril de 2008, mediante proveído que revocó la decisión proferida por la Fiscalía Seccional 53 adscrita a la Unidad I de Patrimonio Económico de la ciudad de Cali, ordenando la preclusión del sumario penal instaurado por la hoy quejosa. Lo anterior significa, que los hechos por los cuales se adelantó la actuación disciplinaria contra la doctora MARTHA RUTH GIRÓN ROMERO, en su calidad de FISCAL CUARTA DELEGADA ANTE EL TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI, se consumaron hace más de cinco años, pues la decisión cuestionada fue proferida el 25 de abril de 2008, fecha desde la cual han transcurrido más de cinco años, es decir, el Estado perdió la potestad disciplinaria en relación con la presunta falta en la cual estaría incursa la servidora judicial investigada, no quedando otra alternativa que declarar la prescripción de la acción disciplinaria en favor de la doctora MARTHA RUTH GIRÓN ROMERO, en su calidad de FISCAL CUARTA DELEGADA ANTE

EL TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI.

En efecto, el artículo 29 del Código Disciplinario Único, al respecto de las causales de extinción de la acción disciplinaria, establece lo siguiente: “Artículo 29. Son causales de extinción de la acción disciplinaria las siguientes: (…) 2. La prescripción de la acción disciplinaria.” Así las cosas, en razón a haber transcurrido más de cinco (5) años, el Estado ha perdido competencia para continuar con el trámite descrito contra la doctora MARTHA RUTH GIRÓN ROMERO, en su calidad de FISCAL

CUARTA DELEGADA ANTE EL TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI, ante el advenimiento del fenómeno jurídico objetivo de la prescripción, de que trata el artículo 30 de la Ley 734 de 2002, vigente para la época de los hechos, que a la letra dice: “Artículo 30. La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto”. La Corte Constitucional en sentencia C-566 de 2001, con ponencia del Magistrado Álvaro Tafur Galvis, se refirió a la prescripción en materia disciplinaria, así: “La prescripción de la acción es un instituto de orden público, por virtud del cual el Estado cesa su potestad punitiva -ius puniendipor el cumplimiento del término señalado en la ley. “La Corte con ocasión de la declaratoria de inexequibilidad de una norma que pretendía ampliar el término de la prescripción, en ciertas circunstancias, tuvo oportunidad de precisar el significado de esta figura frente a la potestad disciplinaria de la administración. Al respecto expresó: “La prescripción de la acción es un instituto jurídico liberador, en virtud del cual por el transcurso del tiempo se extingue la acción o cesa el derecho del Estado a imponer una sanción. “Este fenómeno tiene operancia en materia disciplinaria, cuando la Administración o la Procuraduría General de la Nación, dejan vencer el plazo señalado por el legislador, -5 años-, sin haber adelantado y concluido el proceso respectivo, con decisión de mérito.

El vencimiento de dicho lapso implica para dichas entidades la pérdida de la potestad de imponer sanciones, es decir, que una vez cumplido dicho periodo sin que se haya dictado y ejecutoriado la providencia que le ponga fin a la actuación disciplinaria, no se podrá ejercitar la acción disciplinaria en contra del beneficiado con la prescripción. “El fin esencial de la prescripción de la acción disciplinaria, está íntimamente ligado con el derecho que tiene el procesado a que se le defina su situación jurídica, pues no puede el servidor público quedar sujeto indefinidamente a una imputación. Si la acción disciplinaria tiene como objetivo resguardar el buen nombre de la administración pública, su eficiencia y moralidad, es obvio que ésta debe apresurarse a cumplir con su misión de sancionar al infractor del régimen disciplinario, pues de no hacerlo incumpliría una de sus tareas y, obviamente, desvirtuaría el poder corrector que tiene sobre los servidores estatales. "La defensa social no se ejerce dejando los procesos en suspenso, sino resolviéndolos.... Si el proceso no se resuelve, no será por obra del infractor, sino, ordinariamente, por obra de la despreocupación o de la insolvencia técnica de los encargados de juzgar". “El término de cinco años fijado por el legislador, en el inciso primero del artículo 34 de la ley 200 de 1995, para la prescripción de la acción disciplinaria, fue considerado por éste como suficiente para que se iniciara por parte de la entidad a la cual presta sus servicios el empleado o la Procuraduría General de la Nación la

investigación, y se adoptara la decisión pertinente, mediante providencia que ponga fin al proceso. “Así las cosas, no encuentra la Corte justificación razonable para que se extienda dicho término de prescripción, más allá de los cinco años señalados, para los casos en que se haya notificado fallo de primera instancia, como se hace en el parágrafo 1o. objeto de demanda, disposición que configura una clara violación de los artículos 29 y 13 de la Constitución, como se verá enseguida. (...) “Es que si el Estado no ejercita su potestad disciplinaria dentro del término quinquenal señalado por el legislador, no puede después, invocando su propia ineficacia, desinterés o negligencia, ampliar dicho lapso prescriptivo sin violar el derecho del infractor, de exigir una pronta definición de su conducta. Es que la potestad sancionatoria no puede quedar indefinidamente abierta, hasta cuando la autoridad respectiva la quiera ejercer, de ahí que el legislador haya establecido un límite en el tiempo -5 años-.(..:)” “Es decir que al tiempo que la prescripción constituye una sanción frente a la inactividad de la administración, el fin esencial de la misma, está íntimamente ligado con el derecho que tiene el procesado a que se le defina su situación jurídica, pues no puede el servidor público quedar sujeto indefinidamente a una imputación, lo que violaría su derecho al debido proceso y el interés de la propia administración a que los procesos disciplinarios concluyan”. En ese orden de ideas a juicio de esta Corporación, han transcurrido más de

los 5 años previstos como término de prescripción de la acción, estos es entre el período 25 de abril de 2008 al 24 de abril de 2013; de allí que fácil es concluir, que la acción disciplinaria derivada del comportamiento denunciado se encuentra prescrita y en consecuencia, el Estado ha perdido su potestad punitiva e imperativamente la Sala debe, conforme a lo consagrado en los artículos 73 y 210 del C.D.U., disponer la terminación del procedimiento. Cabe precisar que la queja inicial origen de la compulsa de copias se presentó el 4 de abril de 20131, y el asunto fue repartido a la suscrita ponente el 7 de mayo de 20132, siendo arribado a mi despacho el 8 de mayo de 2013, cuando como viene de verse, la acción ya le había sobrevenido el referido fenómeno procesal. Ahora bien, a la presente investigación disciplinaria se allegó escrito de defensa presentado por la doctora AMANDA GARCÍA TRUJILLO, en el cual informó que actualmente funge como FISCAL CUARTA DELEGADA ANTE EL TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI, y de manera alguna le fue asignado, ni tuvo a su cargo una investigación penal por el delito de estafa instaurada por 1 F. 1 del c.o 2 F. 49 del c.o la señora GLADYS HERRERA contra CARMEN CORREA, considerando así errada su vinculación a la presente investigación disciplinaria, por el hecho de ostentar en la actualidad el cargo en referencia, pues para el año 2008 quien fingía como FISCAL CUARTA DELEGADA ANTE EL TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI era la doctora GIRÓN ROMERO.

Al respecto, observa esta Superioridad que de las pruebas obrantes en el plenario, y los argumentos referidos por la doctora GARCIA TRUJILLO en su defensa, se colige sin duda alguna que la mencionada funcionaria no actuó dentro del proceso penal No. 764898-4, ni conoció del recurso de apelación instaurado por la señora el año 2008, contra la decisión proferida por la Fiscalía Seccional 53 adscrita a la Unidad I de Patrimonio Económico de la ciudad de Cali que ordenó la preclusión del sumario penal adelantado contra CARMEN CLEMENCIA CORREA SALAZAR, pues en dicho despacho judicial fue nombrada en provisionalidad desde el 5 de diciembre de 2007 a la doctora MARTHA RUTH GIRÓN ROMERO, como se extrae a folio 143 de la actuación, por ende, resolvió el recurso de apelación formulada por la señora GLADYS HERRERA, en el mentado proveído. En consecuencia, considera la Corporación que no hay comportamiento que pueda investigarse y reprocharse a la doctora AMANDA GARCÍA TRUJILLO, pues atendiendo las pruebas aportadas, ésta no se desempeñó como FISCAL CUARTO DELEGADO ANTE EL TRIBUNAL SUPERIOR DEL CALI en el año 2008, ni tuvo conocimiento de la actuación por la que hoy se duele la quejosa, razón por la cual esta Colegiatura habrá de dar por terminada la presente actuación contra la disciplinada, por inexistencia de conductas que constituyan presuntas incursiones en faltas disciplinarias, por parte de la

referida funcionaria. Entonces, como a través de la evaluación del material probatorio recaudado en esta investigación, se ha observado que en los hechos por los cuales estaba siendo investigada la doctora MARTHA RUTH GIRÓN ROMERO, en su calidad de FISCAL CUARTA DELEGADA ANTE EL TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI, operó el fenómeno de la prescripción, y respecto de la doctora AMANDA GARCÍA TRUJILLO, quien actualmente funge como FISCAL CUARTA DELEGADA ANTE EL TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI, ésta no incurrió en conducta constitutiva de falta disciplinaria, se considera que imperativamente debe la Sala terminar el proceso y archivar la investigación disciplinaria, conforme lo disponen el artículo 73 de la Ley 734 de 2002 y al artículo 210 ibídem, aplicable de conformidad con lo regulado especialmente para los funcionarios de la Rama Judicial, así: “Artículo 73. Terminación del proceso disciplinario. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias.” (Subraya la Sala). “Artículo 210. El archivo definitivo de la investigación disciplinaria procederá en cualquier etapa cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el presente Código.

En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: DECLARAR la extinción de la acción disciplinaria ante el advenimiento del fenómeno de la prescripción de la acción disciplinaria a favor de la doctora MARTHA RUTH GIRÓN ROMERO, FISCAL CUARTA DELEGADA ANTE EL TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI, para la época de los hechos, y en consecuencia, ORDENAR el archivo de las diligencias, conforme lo dispuesto en el presente proveído.

SEGUNDO: TERMINAR EL PROCEDIMIENTO seguido en contra de la doctora AMANDA GARCÍA TRUJILLO, FISCAL CUARTA DELEGADA ANTE EL TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI, y en consecuencia disponer el ARCHIVO DEFINITIVO de la actuación disciplinaria, conforme lo motivado en esta providencia.

TERCERO: Para notificar la anterior providencia se comisiona al Magistrado en turno de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, por el término de 10 días hábiles, efectuado lo cual deberá regresar el expediente a esta Corporación para proceder a su archivo.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidenta Vicepresidente

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrado Magistrada

ANGELINO LIZCANO RIVERA NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO

Magistrado Magistrado

WILSON RUIZ OREJUELA

Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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