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CSDJ - F11001010200020130100600ADJUNTA20150319170823-2015

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020130100600ADJUNTA20150319170823-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., dieciocho (18) de marzo de dos mil quince (2015) Magistrado Ponente: Dr. NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO Radicación No: 110010102000201301006 00

Registro proyecto: 16 de marzo de 2015

Aprobado según Acta N° 21 de 18 de marzo de 2015 Única instancia. Evaluación de indagación REFERENCIA: preliminar Juan Gabriel Rojas Girón, Magistrado del

DENUNCIADO: Cons. Secc. de la Jud. del Valle del Cauda,

DENUNCIANTE: Daniel Ibáñez Muñoz DECISIÓN: Terminación y archivo

I. OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a evaluar el mérito de la indagación preliminar iniciada con el fin de establecer si el magistrado del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, Juan Gabriel Rojas Girón, pudo haber incurrido en falta disciplinaria alguna, en relación con la sentencia de primera instancia proferida por ese Consejo Seccional de la Judicatura, mediante la cual absolvió al abogado Jairo William Muñoz Ramos.

II. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL

1. La queja1. El 2 de mayo de 2013 el señor Daniel Ibáñez Muñoz presentó una denuncia contra el magistrado del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, Juan Gabriel Rojas Girón, ponente de la

decisión de 15 de marzo de 2013, mediante la cual ese Consejo Seccional de la Judicatura absolvió al abogado Jairo William Muñoz Ramos –denunciado en el proceso disciplinario por el señor Daniel Ibáñez Muñoz– del cargo que se la había formulado por falta a la honradez, consistente en obtener remuneración desproporcionada en relación con su trabajo, aprovechándose de la ignorancia, la necesidad o la inexperiencia del cliente (artículo 35.1 de la ley 1123 de 2007), en relación con las diligencias judiciales y extrajudiciales que adelantó. En la queja, el señor Daniel Ibáñez Muñoz concretó su inconformidad en que el magistrado Juan Gabriel Rojas Girón dudó de los hechos presentados contra el abogado Jairo William Muñoz Ramos, a pesar de que la magistrada que estuvo a cargo del proceso antes de que el Magistrado lo asumiera había considerado que las pruebas allegadas eran suficientes para tomar una decisión, que en efecto tomó, al resolver que el abogado Jairo William Muñoz Ramos podría estar incurso en la falta descrita en el artículo 35.1 de la ley 1123 de 2007, a título de dolo, y formularle cargos por ello. Adicionalmente, el señor Daniel Ibáñez Muñoz manifestó su inconformidad con que la magistrada Ruth Patricia Bonilla Vargas, quien firmó la sentencia de primera instancia junto con el magistrado Juan Gabriel Rojas Girón, no haya estado presente en ninguna de las audiencias. 1 Folios 1 a 4.e

2. La indagación preliminar2. El 4 de junio de 2013 se dispuso abrir

indagación preliminar con el fin de verificar la ocurrencia de la conducta, si es constitutiva de falta disciplinaria, si se ha actuado bajo el amparo de alguna causal de exclusión de responsabilidad y, principalmente, para individualizar al posible autor de la misma. Para cumplir con el objetivo de la indagación preliminar, se dispuso, entre otras pruebas, allegar un “informe cronológico y detallado del trámite adelantado al interior del proceso disciplinario” que cursa en el Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca contra el abogado Jairo William Muñoz Ramos.

3. Notificación personal al investigado3. El 13 de septiembre de 2013 el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali notificó personalmente al magistrado Juan Gabriel Rojas Girón la decisión de abrir indagación preliminar, para determinar si existe alguna falta disciplinaria relacionada con la sentencia de primera instancia proferida por el Consejo Seccional de la Judicatura del Valle en el proceso disciplinario contra el abogado Jairo William Muñoz Ramos, en virtud de la queja presentado por el señor Daniel Ibáñez

Muñoz.

III. CONSIDERACIONES DE LA SALA

A. Competencia La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, según los artículos 256.3 de la Constitución y 112.3 de la ley estatutaria de la administración de justicia, tiene competencia para examinar la conducta de los funcionarios judiciales y para conocer en única instancia los procesos 2 Folios 64 y 65. 3 Folio 111. disciplinarios que se adelanten contra los magistrados y las magistradas de

los consejos seccionales de la judicatura. En consecuencia, esta Sala es competente para pronunciarse sobre la responsabilidad disciplinaria de Juan Gabriel Rojas Girón, magistrado del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cuaca, respecto de las denunciadas irregularidades en la sentencia de primera instancia proferida en el proceso disciplinario contra el abogado Jairo William Muñoz Ramos.

B. Identificación del investigado La indagación preliminar del presente caso se ha adelantado contra Juan Gabriel Rojas Girón, magistrado del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, cargo que desempeña desde su posesión el 31 de enero de

20134.

C. Análisis del caso La Sala observa que la queja del señor Daniel Ibáñez Muñoz se refiere a dos aspectos puntuales de la sentencia del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle de 15 de marzo de 2013: i) la decisión de absolver al abogado Jairo William Muñoz Ramos, fundada en las dudas que el magistrado Juan Gabriel Rojas Girón expuso, como magistrado ponente, en la sentencia de primera instancia, respecto de los cargos formulados al abogado Jairo William Muñoz Ramos y ii) que la magistrada Ruth Patricia Bonilla Vargas hubiera firmado la sentencia sin haber asistido a las audiencias. A continuación, la Sala se referirá a cada uno de estos cuestionamientos. 4 Folio 93, acta de posesión.

En primer lugar, la Sala constata que está demostrado (mediante copia íntegra de la sentencia), que el 15 de marzo de 2013, el Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, para el efecto representado por el

magistrado Juan Gabriel Rojas Girón y la magistrada Ruth Patricia Bonilla Vargas, con ponencia del primero, resolvió absolver al abogado Jairo William Muñoz Ramos del cargo que le fue formulado en audiencia de pruebas y calificación provisional, relacionado con el artículo 35.1 de la ley 1123 de 2007 (falta a la honradez del abogado, consistente en obtener remuneración desproporcionada en relación con su trabajo, aprovechándose de la ignorancia, la necesidad o la inexperiencia del cliente). La Sala observa que en la decisión de 15 de marzo de 2013 el Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca explica de manera adecuada, suficiente y detallada las razones en que se fundó para absolver al abogado investigado. La sentencia, luego de referirse ampliamente a los hechos materia del proceso, hizo un recuento de la actuación procesal, en el que menciona i) las audiencias que se llevaron a cabo durante la etapa de pruebas y calificación provisional, ii) las declaraciones y manifestaciones del denunciante –quien ratificó la queja en una de las audiencias–, del abogado Jairo William Muñoz Ramos, de su secretaria, la señora Adriana de los Ángeles Tovar y de Raúl Mantilla, apoderado de la parte demandante en el proceso ejecutivo en el que el señor Daniel Ibáñez Muñoz fue demandado, y iii) los documentos que fueron aportados al proceso. En este aparte, la sentencia se refiere también a las razones y argumentos que expuso la magistrada que estaba a cargo del proceso en ese momento para formular cargos al abogado Jairo William Muñoz Ramos por la falta consagrada en el

artículo 35.1 de la ley 1123 de 2007, y a las razones expuestas por el abogado investigado en su defensa. Luego, en las consideraciones, la sentencia de 15 de marzo de 2013 sostiene que los cargos formulados no se probaron con el nivel de certeza que se requiere para imponer una sanción disciplinaria. La sentencia explica que hay varias situaciones que no tienen el respaldo probatorio suficiente y que la prueba grafológica, que se tomó como “fehaciente” para formular los cargos, “fue insular”, además de no provenir de un órgano oficial competente, de no haber sido sometida a controversia alguna y de no haber tomado una muestra de la escritura de la secretaria del investigado para cotejarla con la escritura del controvertido recibo. Además de referirse a la duda que surge de lo anterior, la sentencia indica que las partes intervinientes, el denunciante y el investigado, hicieron extenso uso de la palabra durante las audiencias y aportaron documentos en sustento de sus afirmaciones, en uno de los cuales consta un compromiso de garantizar el resultado de la gestión, asunto este que no es prueba de ninguna infracción de la ley disciplinaria, pues es ampliamente sabido en la comunidad de los abogados que la obligación con los clientes es de medio y no de resultado. La sentencia indica también que al proceso no se aportaron los recibos a los que se refirió el abogado Mantilla en los que, según este abogado, consta el pago de la obligación, realizado por el señor Daniel Ibáñez Muñoz y no por el abogado Jairo William Muñoz Ramos. La sentencia indica que en la investigación hay dudas sobre los

hechos y la responsabilidad del acusado, que no fueron disipadas con las pruebas aportadas, y que el cargo formulado “no resulta probado de manera integral, pues la copiosa prueba documental y testimonial controvierte la situación al punto que no permite arribar a la certeza que se [requiere] cuando se debe adoptar la decisión que pone fin al proceso disciplinario”. Dado que con posterioridad a los cargos afloró una “duda razonable”, que no es posible disipar, esta debe aplicarse en favor del investigado, para absolverlo, por cuanto no pudo demostrarse que en realidad actuó de la manera en que lo denunció el quejoso. La Sala constata, a partir de las anteriores referencias a la sentencia del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca de 15 de marzo de 2013, que la magistrada y el magistrado que la profirieron sustentaron su decisión de absolver al abogado en el material probatorio disponible, en el análisis del valor probatorio de las declaraciones y de los documentos obrantes, y en la aplicación de principios propios del derecho sancionatorio, como aquel según el cual las dudas deben resolverse en favor de la persona investigada. La sentencia, como se indicó, se refiere a las declaraciones del denunciante, del abogado investigado, de su secretaria, del abogado de la parte demandante en el proceso ejecutivo y le asigna un valor probatorio a estos testimonios y a los documentos aportados. La Sala constata entonces que la magistrada y el magistrado expusieron los razonamientos probatorios y jurídicos que dan sustento a la decisión de absolver al abogado Jairo William Muñoz Ramos, de manera que no puede afirmarse que la sentencia

de 15 de marzo de 2013 se arbitraria por ausencia de motivación. La Sala recuerda que la exigencia probatoria para formular cargos es menor que la que se requiere para imponer una sanción disciplinaria. Para esto último se requiere que la conducta constitutiva de la falta esté plenamente demostrada y que exista certeza sobre la responsabilidad disciplinaria de la persona investigada. En consecuencia, es normal que en un proceso disciplinario exista prueba para formular cargos, pero que con las pruebas aportadas con posterioridad, con el debate probatorio respectivo y con los argumentos de ambas partes, estos cargos pierdan fuerza probatoria, como ocurrió en el presente caso. Las dudas expresadas en la sentencia cuestionada no son entonces incompatibles con la valoración probatoria que en su momento hizo la magistrada que formuló los cargos, pues corresponden a dos momentos procesales con exigencias probatorias diferentes. Los procesos en general y los disciplinarios en particular están estructurados para que el nivel de certeza sea incremental a lo largo del proceso hasta su culminación en una sentencia sancionatoria, pero si ocurre, como ocurrió en este caso, que después de la formulación de los cargos, durante el juzgamiento no se alcanza el nivel de certeza sobre la conducta constitutiva de la falta y sobre la responsabilidad de la persona investigada, debe tomarse una decisión absolutoria. La Sala considera entonces que la sentencia del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca de 15 de marzo de 2013 no constituye falta disciplinaria alguna sino una manifestación de la autonomía e independencia con que deben actuar los funcionarios judiciales, que incluye la autonomía e

independencia para valorar las pruebas testimoniales y documentales que obran en un proceso y determinar si son suficientes para confirmar los cargos formulados. La Sala reitera que no se trata de una decisión arbitraria por ausencia de motivación ni contraria a la realidad procesal, con independencia de que el señor Daniel Ibáñez Muñoz no la comparta por ser contraria a sus pretensiones e intereses. Es claro entonces para la Sala que el magistrado Juan Gabriel Rojas Girón no incurrió en ninguna conducta constitutiva de falta disciplinaria y que el hecho por el cual fue denunciado (absolver a un abogado de los cargos que le habían sido formulados) no implicó el incumplimiento de ningún deber ni el desconocimiento de ninguna prohibición y en esta medida no tiene ninguna relevancia disciplinaria. Analizar el extenso material probatorio que obra en el proceso y valorar las pruebas testimoniales y documentales de la manera en que se indicó arriba, no constituye ni puede constituir falta disciplinaria alguna. Por el contrario, el magistrado está cumpliendo con sus deberes como funcionario judicial, que incluyen poner fin a los procesos con sentencias de primera instancia en las que se absuelva al investigado o se le imponga una sanción disciplinaria, si ello es probatoriamente posible. La Sala no observa entonces que exista motivo alguno para continuar adelante con la actuación disciplinaria contra el magistrado Juan Gabriel Rojas Girón del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, por lo que terminará y archivará la actuación disciplinaria iniciada, de conformidad con el artículo 73 del código disciplinario único, según el cual, cuando en cualquier etapa de la actuación disciplinaria aparezca plenamente

demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario de conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias. Por otra parte, y en relación con la inquietud que le genera al señor Daniel Ibáñez Muñoz que la sentencia de 15 de marzo de 2013 esté firmada, además del ponente, por la magistrada Ruth Patricia Bonilla Vargas, la Sala recuerda que, una práctica de organización de los despachos judiciales para su mejor funcionamiento consiste en que el impulso del proceso disciplinario, es decir, la práctica de pruebas, la realización de audiencias, la calificación jurídica provisional de la actuación, corresponde a una magistrada o magistrado sustanciador, quien normalmente es también el magistrado ponente de la sentencia que pone fin a la primera instancia. Para tener la conformidad de la Sala, el magistrado ponente somete el proyecto de fallo a sus colegas, quienes lo estudian y con su firma aprueban la corrección, motivación y juridicidad de la decisión, para lo cual no es requisito haber participado previamente en las audiencias ni el trámite, pues con el estudio del proyecto de sentencia presentado por su compañero de Sala se busca dar solidez jurídica, probatoria y argumentativa a la decisión que adoptará la corporación. No se configura entonces irregularidad alguna al integrar sala con el magistrado ponente y firmar la sentencia que pone fin a una actuación de primera instancia sin haber participado en las audiencias.

En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE: PRIMERO.- TERMINAR la actuación disciplinaria iniciada contra Juan Gabriel Rojas Girón, en su calidad de magistrado del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, en relación con la denuncia presentada por Daniel Ibáñez Muñoz. En consecuencia, ordenar el archivo definitivo del expediente. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a Juan Gabriel Rojas Girón, en su calidad de magistrado del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca. TERCERO.- COMUNICAR esta decisión al señor Daniel Ibáñez Muñoz. CUARTO.- ENVIAR el expediente a la Secretaría Judicial de esta Sala para las notificaciones y comunicaciones de ley.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

PRESIDENTE VICEPRESIDENTE

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

MAGISTRADO MAGISTRADA

ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

MAGISTRADO MAGISTRADA

WILSON RUIZ OREJUELA

MAGISTRADO

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

SECRETARIA JUDICIAL

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