🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSDJ - F11001010200020130100800ADJUNTA20130904175337-2013

Consejo Superior de la Judicatura

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSDJ - F11001010200020130100800ADJUNTA20130904175337-2013
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2013

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA Radicado: 110010102000201301008 00

Registro: 02-09-2013

Magistrado Ponente: Doctor HENRY VILLARRAGA OLIVEROS

Bogotá, D.C., Cuatro (04) de septiembre de dos mil trece (2013) Aprobada en Sala según Acta No. 068 de la misma fecha ASUNTO A TRATAR Procede la Sala a resolver el Conflicto Negativo de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pasto y el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de la misma ciudad, con ocasión de la demanda ordinaria laboral presentada por los señores HERNAN GALINDEZ DAZA y ELISA ROSALES

ROSALES contra la NACIÓN, INSTITUCIÓN EDUCATIVA TABLÓN

PANAMERICANO DEL MUNICIPIO DE TAMINANGO, SECRETARIA DE

EDUCACIÓN DEL DEPARTAMENTO DE NARIÑO.

ANTECEDENTES Ante la Jurisdicción Ordinaria la Doctora BIBIAN SANCHEZ RODRIGUEZ, en nombre y representación de los señores HERNAN GALINDEZ DAZA y ELISA ROSALES ROSALES, elevó demanda ordinaria laboral1 en contra de la NACIÓN, 1 Folios 2 al 7 C.O. INSTITUCIÓN EDUCATIVA TABLÓN PANAMERICANO DEL MUNICIPIO DE TAMINANGO, SECRETARIA DE EDUCACIÓN DEL DEPARTAMENTO DE NARIÑO, para efectos de solicitar la existencia de la relación laboral y la cancelación de los conceptos referentes a las prestaciones definitivas y la sanción

moratoria a que haya lugar, por cuanto mediante contrato verbal, desempeñaron por dos años el cargo de servicios generales con la entidad demandada, sin recibir ninguna contraprestación. TRÁMITE PROCESAL 1.- Por reparto le correspondió el conocimiento de la demanda al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pasto, el cual mediante auto de fecha quince (15) de marzo de dos mil trece (2013), declaró la falta de jurisdicción para conocer del presente proceso, argumentando lo siguiente: “En el caso especifico de la señora ELISA ROSALES ROSALES quien se dice prestó sus servicios como aseadora de la INSTITUCIÓN EDUCATIVA TABLÓN PANAMERICANO DEL MUNICIPIO DE TAMINANGO, este cargo no se puede considerar como de construcción y sostenimiento de obras públicas, igual ocurre con el señor HERNAN GALIDEZ DAZA quien se desempeñó como celador de dicha institución, pues sus funciones no se relacionan con las construcción ni con las de sostener una obra pública, en consecuencia, los demandantes no son trabajadores oficiales sino empleados públicos. Tratándose de empleados públicos, la Jurisdicción Ordinaria Laboral, no posee jurisdicción y competencia para conocer de controversias que se generen en virtud de dichas relaciones laborales y de aquellas vinculaciones cuyas actividades se asimilen a las desempeñadas por empleados públicos que no pueden enmarcarse en funciones propias de los trabajadores oficiales. Con base en lo expuesto concluye el despacho que en el presente asunto la Jurisdicción competente es la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por cuanto al pretender los demandantes el pago de los salarios, prestaciones

sociales e indemnizaciones a las cuales consideran tienen derecho al haberse desempeñado como aseadora y celador de la INSTITUCIÓN EDUCATIVA TABLÓN PANAMERICANO DEL MUNICIPIO DE TAMINANGO, estamos frente a unos empleados públicos, que lógicamente no están vinculados mediante contrato de trabajo; por lo tanto, no es esta la Jurisdicción ni el Juzgado competente para dirimir la litis, sino la Contencioso Administrativa, a través de las acciones contempladas en el código Contencioso Administrativo”.2 2.- Enviadas las diligencias, se asignaron al Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Pasto-Nariño, quien mediante auto de fecha Veintidós (22) de Abril de dos mil trece (2013), trabó el conflicto negativo de competencia, ante las siguientes consideraciones: “Según los hechos de la demanda, los demandantes ELISA ROSALES ROSALES y HERNAN GALINDEZ DAZA, desempeñaron de forma personal y subordinada funciones propias de los cargos de aseadora y celador respectivamente en la INSTITUCIÓN EDUCATIVA TABLÓN PANAMERICANO DEL MUNICIPIO DE TAMINANGO, sin haber mediado ningún vinculo formal, puesto que el rector de la mencionada entidad concertó con los citados de manera verbal su realización. De lo anterior se tiene que estas personas no ostentan la calidad de empleados públicos al no existir una vinculación legal y reglamentaria con la entidad según lo prescrito por los artículos 122. 123 y 125 de la C.P. 2 Folios 16 al 17 C.O. A la par de lo expuesto, esta judicatura tampoco percibe una vinculación de

carácter contractual por medio del contrato estatal de prestación de servicios (L 80 de 1993 art. 32), como si acontece con una vinculación de índole contractual de carácter laboral en la modalidad verbal; forma de contratación propia del derecho laboral y cuyos conflictos compete resolver a la Jurisdicción Ordinaria Laboral (CST arts. 22, 37, 38; CPL y de la SS art 2 num 1). Descendiendo de lo anterior al caso sub judice, la litis encuentra su génesis en el no reconocimiento por el empleador de la existencia de un contrato laboral verbal, cuyas funciones, según los demandantes, fueron prestadas de forma personal y subordinada por éstos, quienes no son empleados públicos (ausencia de relación legal y reglamentaria) y a favor de una entidad estatal, siendo en consecuencia la Jurisdicción Ordinaria Laboral a quien le asiste competencia para conocer del mismo, según naturaleza de la litis”3. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Competencia: Es competente esta Corporación, al tenor de lo previsto en el numeral 6º del artículo 256 de la Constitución Política y el numeral 2° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, para dirimir el conflicto negativo en cita, suscitado entre el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pasto y el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de la misma ciudad. 2.- Problema Jurídico: 3 Folios 20 al 21 C.O. Se circunscribe a establecer si en atención a la demanda Ordinaria Laboral promovida mediante apoderado por los señores HERNAN GALINDEZ DAZA y

ELISA ROSALES ROSALES, contra la NACIÓN, INSTITUCIÓN EDUCATIVA

TABLÓN PANAMERICANO DEL MUNICIPIO DE TAMINANGO, SECRETARIA DE EDUCACIÓN DEL DEPARTAMENTO DE NARIÑO, la competencia debe ser atribuida a los Jueces Administrativos o por el contrario a la Jurisdicción Ordinaria Laboral. 3.- Caso Concreto: Lo constituye la acción Ordinaria Laboral en la que los señores HERNAN GALINDEZ DAZA y ELISA ROSALES ROSALES, para efectos de solicitar la existencia de la relación laboral y la cancelación de los conceptos referentes a las prestaciones definitivas y la sanción moratoria a que allá lugar, por cuanto mediante contrato verbal, desempeñaron por dos años el cargo de servicios generales con la entidad demandada, sin recibir contraprestación a cambio. En materia de colisión de competencias, el artículo 148, modificado por el artículo 1º, num.8º. del Decreto 2282/89, del Código de Procedimiento Civil, define: “Siempre que el juez declare su incompetencia para conocer de un proceso, ordenará remitirlo al que estime competente dentro de la misma jurisdicción. Cuando el juez que reciba el expediente se declare a su vez incompetente, solicitará que el conflicto se decida por la autoridad judicial que corresponda, a la que enviará la actuación. Estas decisiones son inapelables”. De tal manera, el conflicto de competencias, sólo puede presentarse entre dos funcionarios judiciales que consideran cada uno ser o no ser competentes para conocer del caso. En otros términos, hay conflicto cuando existe una verdadera pugna por asumir una determinada actuación o negarse a conocerla y además,

debe entenderse, que deben expresar los fundamentos legales o jurídicos en los cuales se apoyan en sus planteamientos relacionados con la aceptación o repudio de la competencia. Definido lo anterior, se entra a analizar la normatividad en la cual se amparan los funcionarios de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa y Ordinaria Laboral para proponer el conflicto que nos ocupa. Ahora bien, en materia de acciones de nulidad y restablecimiento del derecho, el código Contencioso Administrativo en sus artículos 132 numeral 2, y 134B numeral 1° y 2,4 los Tribunales Administrativos y los Jueces Administrativos conocerán en primera instancia de las acciones de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral que no provengan de un contrato de trabajo, en los cuales se controviertan actos administrativos de cualquier autoridad; en consecuencia, dicha normatividad asigna la competencia a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa para conocer de asuntos en los cuales se discuta derechos laborales de un empleado público, esto en razón a que su vinculación a la administración es de tipo legal y reglamentaria, por consiguiente sus situaciones laborales se rigen por la Ley y actos administrativos. Entre tanto, en materia laboral, el numeral 1° del artículo 2° de la Ley 712 de 2001, que modificó el Código Procesal del Trabajo, consagra que los conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente en un contrato de trabajo, serán de conocimiento de la Jurisdicción Ordinaria Laboral, de tal 4 Normas del Decreto 01 de 1984 –Código de Procedimiento Administrativoaplicables al caso concreto por cuanto

la demanda fue presentada con anterioridad al 2 de julio de 2012, conforme lo dispuesto en el inciso 3º del artículo 308 de la Ley 1437 de 2011, CPACA, que establece: “RÉGIMEN DE TRANSICIÓN Y VIGENCIA. El presente Código comenzará a regir el dos (2) de julio del año 2012. Este Código sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia. Los procedimientos y las actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior”. (Negrilla fuera de texto). . manera que ésta tiene la competencia para conocer entre otros, de asuntos en los cuales se afecten derechos laborales, de trabajadores oficiales, en razón a sus condiciones laborales y su forma de vinculación a la administración. De tal modo, surge la necesidad de establecer si los actores de dicha demanda son trabajadores oficiales o empleados públicos. Cotejados los hechos, pretensiones y pruebas de la demanda para poder dirimir el conflicto de competencia, es del caso señalar que los demandantes no tiene la calidad de empleados públicos, pues los señores HERNAN GALINDEZ DAZA y ELISA ROSALES ROSALES, fueron contratados por la INSTITUCIÓN EDUCATIVA TABLÓN PANAMERICANO DEL MUNICIPIO DE TAMINANGO, mediante la modalidad de contrato verbal, desde el día primero (1) de Febrero de dos mil nueve (2009), hasta el día siete (7) de Junio

de dos mil once (2011), desempeñando los cargos de celador y aseadora por lo tanto es evidente que durante el desarrollo de sus vinculaciones cumplieron labores de servicios generales que los ubican en las condiciones de empleados oficiales. Definido lo anterior, resulta necesario remitirnos a lo establecido por el artículo 5 del Decreto 3135 de 1.968, norma que fue modificada por el artículo 3 del Decreto 1848 de 1.969 y ésta a su vez, modificada por el artículo 3 del Decreto 1950 de 1.973 y en la cual señalan que son trabajadores oficiales las siguientes personas: “…1.- Las que prestan sus servicios en los ministerios, departamentos administrativos y superintendencias en labores o actividades de construcción y sostenimiento de obras públicas. 2.-Las que prestan sus servicios en establecimientos públicos en actividades de construcción y mantenimiento de obras públicas y en aquellas otras actividades que los estatutos determinen como susceptibles de ser desempeñadas por trabajadores oficiales. 3.-Las que prestan sus servicios en Empresas Industriales y Comerciales del Estado, salvo las que desarrollan actividades de dirección o confianza determinadas en los estatutos. 4.-Las que prestan sus servicios en sociedades de Economía Mixta con capital público superior al cincuenta por ciento y menor del noventa por ciento del capital social, según lo ha interpretado la jurisprudencia, lo mismo que las que prestan sus servicios en Sociedades de Economía Mixta con capital público igual o superior al noventa por ciento del capital social en actividades diferentes a las de dirección y de confianza determinadas en los estatutos…” La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia al tratar el

tema del régimen laboral en la Administración Pública, en sentencia del 20 de mayo de 2008, dijo: “Si bien el constituyente en el artículo 125 de la Carta Política, reserva para el legislador la definición de régimen salarial y prestacional, las condiciones de ingresos y retiros, lo hace exclusivamente respecto a los empleados públicos –en relación con los trabajadores oficiales el mandato superior –el literal f del artículo 150 C.P., se limita a asignarle a la ley la función de regular el régimen de prestaciones sociales mínimas; en este marco tienen cabida los acuerdos suscritos por las partes de la relación laboral que mejoren sus condiciones de trabajo de los trabajadores oficiales respecto a las previstas en la ley” “El legislador –artículo 3 del D.L. 1045 de 1978también ha fijado restricciones a las facultades que pueden tener las partes de una relación laboral con la administración pública, como que en materia prestacional solo proceden las que se acuerden en pactos o en convenciones colectivas o se establezcan mediante laudo arbitral”5. (Subrayas fuera del texto). 5Sentencia Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, 20 de mayo de 2008, M.P. Dr. Eduardo López Villegas, dentro del número de radicado interno 32006. Respecto al tema el Consejo de Estado en sentencia del 26 de enero de 20066, dispuso lo siguiente: “…Tres clases de vinculaciones con las entidades públicas. El régimen jurídico colombiano ha contemplado tres clases de vinculaciones con entidades publicas, las cuales no se pueden confundir, porque ellas tienen sus propios elementos tipificadores. Son: a) De los empleados públicos (relación legal y reglamentaria); b) De los

trabajadores oficiales (relación contractual laboral) y c) De los contratistas de prestación de servicios (relación contractual estatal). Se recuerda, por ejemplo, que en múltiples demandas ante la Jurisdicción contencioso administrativas se ha insistido en el cumplimiento de los ELEMENTOS DE LA RELACIÓN LABORAL (de derecho privado, contempladas en el Código Sustantivo del Trabajo) para demostrar una RELACIÓN LABORAL ADMINISTRATIVA (de empleado público del derecho público). Lo anterior con el objetivo de obtener como restablecimiento del derecho aquellos “derechos” que legalmente se reconocen a los empleados públicos, cuando quienes los reclaman tienen VINCULACIONES POR CONTRATOS DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS con entidades publicas. Por eso es relevante establecer la distinción entre estas clases de relaciones jurídicas con las entidades públicas. La relación legal y reglamentaria (de los empleados públicos) Varias disposiciones han regulado los empleos públicos, que pueden desempeñar, entre otros, los empleados públicos. Entre ellas se destacan la Ley 4ª de 1913, el D. L. 2400 /68, etc. 6 Consejo de Estado, sentencia del 26 de enero de 2006, Magistrado Ponente. TARSICIO CACERES TORO La Ley 4ª de 1913, Código de Régimen Político y Municipal, en su tiempo, mandó: Art. 5º Son empleados públicos todos los individuos que desempeñan destinos creados o reconocidos en las leyes. Lo son igualmente los que desempeñan destinos creados por ordenanzas, acuerdos y decretos válidos. Dichos empleados se clasifican en tres categorías, a saber:

1. Los Magistrados, que son los empleados que ejercen jurisdicción o autoridad.

2. Los simples funcionarios públicos, que son los empleados que no ejercen jurisdicción o autoridad, pero que tienen funciones que no pueden ejecutar sino en su calidad de empleados;

3. Los meros oficiales públicos, que son los empleados que ejercen funciones que cualquiera puede desempeñar, aun sin tener la calidad de empleado.

El Dcto. Ley No. 2400 de 1968, expedido por el Presidente de la República, modifica las normas que regula la administración del personal civil, en el Art. 2º se dispuso: Art. 2º Se entiende por empleo el conjunto de funciones señaladas por la Constitución, la ley, el reglamento o asignadas por autoridad competente que deben ser atendidas por una persona natural. Empleado o funcionario es la persona nombrada para ejercer un empleo y que ha tomado posesión del mismo. Para el ejercicio de funciones de carácter permanente se crearan los empleos correspondientes, y, en ningún caso, podrán celebrarse contratos de prestación de servicios para el desempeño de tales funciones. Se observa que posteriormente, en la Ley 80 de 1993 se autorizó la vinculación de personal por “contrato de prestación de Servicios” en las condiciones que más adelante se precisan. El Dcto. Ley No. 1042 de 1978 expedido por el Presidente de la República, en ejercicio de las facultades extraordinarias que le confirió la Ley 5ª de 1978, estableció el sistema de nomenclatura y clasificación de los empleos de los ministros, departamentos administrativos, superintendencias, del orden

nacional, se fijan las escalas de remuneración correspondientes a dichos empleos y se dictan otras disposiciones; en lo pertinente, prevé : Art. 2º De la Noción de empleo. Se entiende por empleo el conjunto de funciones, deberes y responsabilidades que han de ser atendidos por una persona natural, para satisfacer necesidades permanentes de la administración pública. Los deberes, funciones y responsabilidades de los diferentes empleos son establecidos por la Constitución, la ley o el reglamento, o asignados por la autoridad competente. Así podemos decir que, a los empleados públicos se les aplica DERECHO ADMINISTRATIVO RELEVANTE PARA ELLOS (relación legal y reglamentaria), de conformidad con el capitulo II de la función pública (Arts. 122-131 de la C.P.). Ellos son los titulares de los derechos y obligaciones consagrados en la normatividad en los diferentes campos: situacional, de carrera, remuneracional, prestacional, disciplinario, etc. Relación laboral pública contractual (de trabajadores oficiales) De otra parte, también pueden desempeñar empleos públicos los denominados “TRABAJADORES OFICIALES”, los cuales están vinculados por una RELACIÓN CONTRACTUAL LABORAL PÚBLICA. Ellos cuentan con su propia legislación y sus derechos están consagrados en las normas públicas, además de otras que se autorizan para ellos (v. gr. Convenciones colectivas y laudos arbitrales). Ahora, las controversias derivadas del contrato de trabajo son del resorte de la JURISDICCIÓN

LABORAL ORDINARIA.

Relación por contrato de prestación de servicios En el derecho público han existido algunas normas legales que han regulado la vinculación por “contrato de prestación de servicios”, a las cuales se

han acomodado a las distintas Administraciones para vincular personal de esa manera y en forma temporal. Entre las disposiciones reguladoras de esa clase de vinculación se encuentran, en los últimos tiempos, el D. L. 222 de 1983 y la Ley 80 de 1993; en ellas se contemplaron los contratos de prestación de servicios y han permitido la vinculación de personal para atender, entre otros, funciones que no podían serlo con el personal de planta. En la ley 80 de 1993, como en la ley 190 de 1995-Art. 32, numerales 3 y 20, parágrafo único-se determina que los contratos de prestación de servicios no generan vinculación laboral ni prestaciones sociales…” Por otro lado, se debe recordar que la Ley 80 de 1993 enunció en su artículo 32, como contratos que podrán celebrar las entidades públicas los siguientes: i) el de obra, ii) de consultoría, iii) de prestación de servicios, iv) de concesión, y v) de fiducia pública. “…iii. Del contrato estatal Articulo 32. De los contratos estatales. Son contratos estatales todos los actos jurídicos generadores de obligaciones que celebren las entidades a que se refiere el presente estatuto, previstos en el derecho privado o en disposiciones especiales, o derivados del ejercicio de la autonomía de la voluntad, así como los que, a título enunciativo, se definen a continuación: 3o. Contrato de prestación de servicios Son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad. Estos contratos sólo podrán celebrarse con

personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados. En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable…” Así mismo, el artículo 75 de la Ley 80 de 1993 dispone el Juez competente para conocer de las controversias de los contratos estatales, de la siguiente manera: “…Artículo 75º.- Del Juez Competente. Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos anteriores, el juez competente para conocer de las controversias derivadas de los contratos estatales y de los procesos de ejecución o cumplimiento será el de la jurisdicción contencioso administrativo…” Del caso es concluir, que se desempeñaban en servicios generales y para el efecto como trabajadores oficiales puesto que sus tareas bien podían ser desempeñadas por cualquier persona, adviértase que no se realizaba funciones que solo pudiera desempeñar en razón de su calidad de empleados como ocurre con los funcionarios públicos. Para una mayor comprensión de la afirmación que viene de realzarse, adviértase, que por servicios generales ha de entenderse aquel catálogo de actividades cuyo propósito es el de atender las necesidades que le son comunes a todas las entidades, tales como la cocina, ropería, lavandería, costura, transporte, traslado de pacientes, aseo en general y las propias del servicio doméstico, por citar algunas, en vía puramente enunciativa o ejemplificativa, no restrictiva o limitativa, Al respecto la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha tenido oportunidad de fijar su posición sobre el entendimiento de actividades de servicios generales y al efecto en sentencia del 21 de junio de 2004, Rad. 22.324, adoctrinó:

“…los „servicios generales‟ dentro de una institución gubernamental, esencialmente están destinados para mantener las instalaciones de ella en óptimo estado de funcionamiento, su seguridad, las funciones de aseo, vigilancia y cafetería, así como el manejo de los demás bienes como vehículos y suministro de los elementos requeridos por las distintas dependencias que las integran” Esta misma Sala en radicación 13536 de junio 8 de 2000, anota: “...el término construcción y sostenimiento de obra pública, en primer lugar, habrá de analizarse con referencia a cada caso en que se discute la incidencia del mismo y, en segundo término, ha de entenderse dentro de una mayor amplitud conceptual, que abarque toda aquella actividad que le resulte inherente, tanto en lo relacionado con la fabricación de la obra, como en lo que implique mantenerla en condiciones aptas de ser utilizada para sus fines, como obra pública que es. Es por ello que en ese concepto va involucrado el montaje e instalación, la remodelación, ampliación, mejora, conservación, restauración y mantenimiento.” Dicho lo anterior, la competencia no puede ser asignada a la jurisdicción administrativa, en tanto que sería desconocer el principio Constitucional que hace referencia a la realidad sobre las formas, pues con independencia a la resolución de su nombramiento o forma de vinculación, las probanzas arrimadas al proceso orientan a señalar, que desempeñaba trabajos de aseo y vigilancia, así como otros servicios generales, lo cual indica que sus actividades correspondían con las de trabajadores oficiales. Así pues, no cabe duda que el caso aquí analizado corresponde a una demanda de carácter ordinario, que debe tener como base las tareas que cumplía los

demandantes, por lo tanto, la competencia para conocer del presente asunto debe ser asignada a la Jurisdicción Ordinaria Laboral, en cabeza del Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pasto. En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus facultades Constitucionales y Legales, R E S U E L V E PRIMERO. DIRIMIR el conflicto suscitado entre el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pasto y el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de la misma ciudad, en el sentido de asignar el conocimiento del presente asunto a la Jurisdicción Ordinaria Laboral, representada por el primero de los nombrados. SEGUNDO. REMÍTASE el presente proceso a conocimiento Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pasto y copia de la presente providencia al Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de la misma ciudad, para su información.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

WILSON RUÍZ OREJUELA JOSÉ OVIDIO CLAROS

POLANCO

PRESIDENTE VICEPRESIDENTE

Continúan Firmas………………….

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO

RIVERA

MAGISTRADA MAGISTRADO

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA PEDRO ALONSO SANABRIA

BUITRAGO

MAGISTRADA MAGISTRADO

HENRY VILLARRAGA OLIVEROS

MAGISTRADO

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

SECRETARIA JUDICIAL

Consultar sobre este documento ...