CSDJ - F11001010200020130100900ADJUNTA20130606173618-2013
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020130100900ADJUNTA20130606173618-2013
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2013
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., 06 de junio de 2013 Aprobado según Acta No. 041 de la fecha.
Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 110010102000201301009 00
Referencia: Conflicto Negativo de Jurisdicciones.
Colisionantes: Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Armenia y el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de la misma ciudad.
Tema: Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho instaurada por la señora Luz Estela
Patiño Hernández contra la Nación Ministerio de Educación Nacional, Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio.
Decisión: Dirime asignando el conocimiento a la
Jurisdicción Contencioso Administrativa representada por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Armenia. ASUNTO A DECIDIR Se pronunciará la Sala sobre el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Armenia y el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de la misma ciudad, con ocasión del conocimiento de la demanda de Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho instaurada por la señora LUZ ESTELA PATIÑO HERNÁNDEZ contra la Nación - Ministerio de Educación NacionalFondo de Prestaciones Sociales del Magisterio.
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M. P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Rad. N° 110010102000201301009 00
Referencia. CONFLICTO DE JURISDICCIONES
ANTECEDENTES HECHOS La señora LUZ ESTELA PATIÑO HERNÁNDEZ, por conducto de apoderado judicial presentó demanda de Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, contra la Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, con el fin que se declare nulo el acto administrativo “ficto o Presunto” derivado del silencio administrativo negativo, por cuanto no decidió de manera expresa la petición de la accionante radicada el 17 de abril de 2012 en cuanto negó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria, por el pago tardío de las cesantías parciales reconocidas en la Resolución No. 1521 del 16 de junio de 2010, modificada por la Resolución No. 1841 del 3 de agosto del mismo año, causadas desde el día en que se hizo efectivo el reconocimiento hasta cuando se efectuó la respectiva cancelación, es decir desde el 03 de agosto de 2010 hasta el 25 de febrero de 2011, tomando como base el salario acreditado al momento de su pago, de conformidad con la Ley 1071 de 2006 y Ley 91 de 1989 y demás normas concordantes. (fl. 2 y 8 c.o.) CONCEPTO DEL JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE ARMENIA Una vez presentada la demanda el 30 de enero de 2013 en la Oficina Judicial, fue
repartida el en la misma fecha y mediante auto del 18 de marzo de 2013 el titular del citado despacho judicial declaró la falta de competencia por razón de la cuantía de la Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, trayendo a colación la norma del artículo 155 del Código Contencioso Administrativo. “ARTÍCULO 155: Competencia de los jueces administrativos en primera instancia,
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Referencia. CONFLICTO DE JURISDICCIONES # 2: de los de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, que no provengan de un contrato de trabajo, en los cuales se controviertan actos administrativos de cualquier autoridad, cuando la cuantía no exceda de cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes” (Sic). Señaló que la cuantía excede el monto que la norma permite para adquirir competencia, por lo que consideró necesario remitir las diligencias al Tribunal Administrativo del Quindío. (fl. 26 c.o). Mediante providencia del 8 de abril de 2013 el Tribunal Administrativo del Quindío ordenó remitir el asunto a los Juzgados Laborales del Circuito de Armenia (reparto) (fl. 37 vot c.o.). Fundamentó su decisión en que los actos administrativos que le reconocieron a la demandante unas cesantías parciales contenidos en las Resoluciones No. 1521 de
junio 16 de 2010 y No. 1841 de agosto 3 de 2010 junto con la prueba que el pago de las cesantías se efectuó en forma tardía, constituyen un título ejecutivo claro, expreso y exigible con el cual es procedente a través de la acción ejecutiva ejercer la pretensión de cobro de la sanción por mora establecida en la Ley 244 de 1995 y la Ley 1071 de 2006. Trajo a colación la sentencia No. 2777-04 del 27 de marzo de 2007 de Sala Plena del Consejo de Estado, según la cual “El acto de reconocimiento de la sanción moratoria puede ser cuestionada a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho si el administrado se encuentra inconforme con él, pero si hay acuerdo sobre su contenido y no se produce el pago de la sanción la vía indicada es la acción ejecutiva.” (Sic) Agregó que el presente caso para nada se enmarca dentro de la hipótesis o supuesto descrito, ya que no existe un acto que reconozca la sanción moratoria “y la demandante no se encuentra inconforme con él, más si existe un acto de reconocimiento de unas cesantías parciales que junto con la prueba del pago tardío conforman un título ejecutivo, lo cual encuadra
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Referencia. CONFLICTO DE JURISDICCIONES perfectamente en la hipótesis II de la sentencia de importancia jurídica referida: Ese mismo acto
constituye título ejecutivo y puede ser reclamado por la vía judicial correspondiente, que es la acción ejecutiva, pero en lo que respecta a la sanción moratoria deberá demostrase, además, que no se ha pagado o que se pagó en forma tardía.” (fl. 36 c.o. - Sic). Así entonces, concluyó que esa jurisdicción carecía de competencia para conocer del asunto, porque el hecho que la parte demandante hubiera provocado la configuración de un acto ficto negativo de la sanción por mora no podía soslayar la procedencia de la acción ejecutiva como vía procesal idónea para que la parte demandante pudiera lograr hacer efectivos sus derechos, en particular el cobro de la sanción por mora en el pago de su cesantía parcial, “pues ni siquiera se trata de un acto que reconozca dicha sanción”. Por lo anterior, ordenó remitir el expediente a los Juzgados Laborales del Circuito – Reparto. CONCEPTO JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE ARMENIA Una vez repartido el proceso al despacho el 17 de abril de 2013, mediante proveído del 22 de abril de 2013, declaró carecer de competencia para conocer del asunto, arguyendo que revisada con claridad el texto de la demanda se observa que “la parte demandante no pretende el cobro ejecutivo de un derecho claro, expreso y exigible, sino por el contrario el reconocimiento y posterior cancelación del mismo, a través de un proceso ordinario de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, lo que implica que este despacho no sea el competente para conocer de la controversia” (fl.42 - Sic). Indicó que la demandante solicita el reconocimiento y pago a su favor de la sanción
por mora establecida en la Ley 224 de 1995 y la Ley 1071 de 2006, pretensión frente a la cual el despacho no obstenta ni competencia ni jurisdicción. (fl. 41).
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Referencia. CONFLICTO DE JURISDICCIONES CONSIDERACIONES Competencia. El artículo 256 numeral 6° de la Constitución Política indica que corresponde a esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria, “dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”. Por su parte, el artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, en su numeral 2° dispone que son funciones de esta Superioridad: “Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral Segundo de esta ley y entre los consejos seccionales o entre dos salas de un mismo consejo seccional”. Existencia del conflicto. Existe conflicto de jurisdicciones cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, esto es, de la facultad para conocer, tramitar y decidir un caso concreto, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos estiman que es de su conocimiento, caso en el cual será positivo o por considerar que no les corresponde, evento en el cual será negativo y para que se
estructure o proceda es necesario que se presenten los siguientes presupuestos: a) Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso; b) Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo y c) Que el proceso se halle en trámite. Una vez establecido que se configuró un conflicto negativo de jurisdicciones, entrará la Sala a analizar los supuestos fácticos, para de esta forma resolver la colisión y asignar la competencia de la demanda a uno de los funcionarios judiciales. Del asunto a resolver. Se discute el conocimiento en este asunto, de la demanda de Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho instaurada por la señora LUZ ESTELA PATIÑO HERNÁNDEZ, contra la Nación - Ministerio de Educación NacionalREPÚBLICA DE COLOMBIA 6
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Referencia. CONFLICTO DE JURISDICCIONES Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, con el fin que se declare nulo el acto administrativo “ficto o Presunto” derivado del silencio administrativo negativo por cuanto no decidió de manera expresa la solicitud de la accionante frente a la petición radicada el 17 de abril de 2012, como consecuencia de lo anterior, solicitó: “(…) Tercera. “Condénese a la Nación – Ministerio de Educación nacional – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio a pagar la liquidación de los intereses moratorios máximos vigentes sobre el
capital formado por la sanción moratoria, mes por mes, desde que se cancelaron las cesantías hasta la fecha de esta demanda (…), Cuarta. Condénese (…) a pagar la liquidación de los intereses moratorios máximos vigentes sobre el capital formado por la sanción moratoria mes por mes generados desde la fecha de esta demanda, hasta la fecha en que se haga efectivo el pago” (fl. 8 c.o.).
Solución del mismo: Ahora bien, el ejercicio de la potestad jurisdiccional debe enmarcarse dentro de las competencias reglamentadas por el Legislador al distribuir los asuntos de los cuales le corresponde conocer a los distintos jueces y tribunales del Territorio Nacional, ya que los términos jurisdicción y competencia entrañan conceptos distintos, en la medida que la primera responde a la facultad de administrar justicia y la segunda a la atribución para conocer de determinado asunto, las dos guardan estrecha relación y no es posible separarlas, sobre todo en sistemas de derecho como el nuestro, donde convergen varias jurisdicciones como la ordinaria, contencioso administrativa, penal y penal militar, eclesiástica, etc., siendo apenas lógico entonces que si el funcionario carece de jurisdicción para asumir el conocimiento de un litigio, desde luego también carezca de competencia.
En todo caso, como esa distribución obedece a unos criterios adoptados por el Legislador en orden a asegurar la adecuada y eficiente atención de las distintas clases de controversias sometidas al poder jurisdiccional, la definición de los conflictos por el conocimiento de un asunto, lo cual entraña simultáneamente establecer la competencia en un juez unipersonal o colegiado, remite a la Sala en el ejercicio de su
función, a las reglas generales que el Legislador ha señalado para el efecto, sobre
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Referencia. CONFLICTO DE JURISDICCIONES cuyas pautas el derecho procesal y la jurisprudencia han precisado en orden a preservar las facultades del juez natural llamado por la ley a conocer de determinado litigio. Es así, de acuerdo con dichas reglas, la competencia generalmente se determina por ciertos factores, como el objetivo, delimitado por la naturaleza del asunto y la cuantía; el subjetivo, referido a la calidad de las partes que intervienen en el litigio; el funcional, relativo a la instancia; el territorial, respecto al domicilio de las partes y el de conexión o fuero de atracción, en virtud del cual un solo juez puede decidir distintas pretensiones acumuladas que por su naturaleza u otros factores que le correspondería conocer a jueces distintos. Hecha la observación anterior, ha de precisarse cómo el Legislador a través de la Ley 1437 de 2011, expidió el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que entró en vigencia el 2 de julio de 2012, esto es, con anterioridad a la interposición de la presente demanda, estableciendo la acción enunciada - ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011.
La norma citada establece:
“Artículo 138. Nulidad y restablecimiento del derecho. Toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. La nulidad procederá por las mismas causales establecidas en el inciso segundo del artículo anterior. Igualmente podrá pretenderse la nulidad del acto administrativo general y pedirse el restablecimiento del derecho directamente violado por este al particular demandante o la reparación del daño causado a dicho particular por el mismo, siempre y cuando la demanda se presente en tiempo, esto es, dentro de los cuatro (4) meses siguientes a su publicación. Si existe un acto intermedio, de ejecución o cumplimiento del acto general, el término anterior se contará a partir de la notificación de aquel”. (Resalta la Sala).
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Referencia. CONFLICTO DE JURISDICCIONES Ahora, el numeral 4 del artículo 104 ibídem señaló: “Artículo 104. De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y
operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. Igualmente conocerá de los siguientes procesos: (…)
4. Los relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público”.
Así las cosas, al concordar las normas transcritas con las pretensiones de la demanda, y el ejercicio de la acción escogida por la usuaria de la justicia, esto es la ACCIÓN DE NULIDAD y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, debe valorarse que dicha acción fue como se dijo expresamente asignada por el Legislador a la Jurisdicción Contencioso Administrativa en las normas previamente citadas por lo tanto existiendo norma expresa sobre la jurisdicción competente para asignar el conocimiento de dichas acciones no le es dable al juez del conflicto variar dicha asignación. En este orden de ideas, por la materia o naturaleza del asunto, teniendo como presupuesto que la demanda propuesta por la actora, lo es en ejercicio de la Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho prevista en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en procura de obtener, según las pretensiones, la declaratoria de nulidad del acto administrativo “ficto o presunto” derivado del silencio administrativo negativo, por cuanto no decidió de manera expresa la petición de la accionante frente a la petición radicada el 17 de abril de 2012 en cuanto negó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria, por el pago
tardío de las cesantías parciales reconocidas en la Resolución No. 1521 del 16 de
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Referencia. CONFLICTO DE JURISDICCIONES junio de 2010, modificada por la Resolución No. 1841 del 3 de agosto del mismo año, le corresponderá conocerlo a la Jurisdicción Contencioso Administrativa tal como lo previó la norma precitada, como habrá de declararlo la Sala, adscribiéndolo al Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Armenia, e igualmente se dispondrá remitir copia de la presente decisión al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de la misma ciudad para su información. Además debe señalarse que las pretensiones de la actora están encaminadas a que dicha jurisdicción declare nulo el acto administrativo expedido por la administración pública y que como consecuencia se ordene el resarcimiento de los derechos con el reconocimiento y pago de la sanción moratoria, es decir en concordancia con la naturaleza declarativa del proceso contencioso administrativo. Así las cosas, en el asunto sometido a estudio no hay duda que es de conocimiento de ésta jurisdicción tal como lo previó el artículo 104 de la Ley 1437 de 2011 que adscribió de manera expresa las “controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las
entidades públicas…” a la Jurisdicción Contencioso Administrativa a donde se asignará su conocimiento en esta oportunidad representada por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Armenia. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales, RESUELVE Primero.- DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado SEGUNDO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE ARMENIA y el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE LA MISMA CIUDAD, por el conocimiento
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Referencia. CONFLICTO DE JURISDICCIONES de la demanda de Nulidad y Restablecimiento del Derecho incoada por la señora LUZ ESTELA PATIÑO HERNÁNDEZ contra LA NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONALFONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, asignando la competencia para conocer del presente asunto a la Jurisdicción Contencioso Administrativa representada por JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE ARMENIA, a donde se remitirán las diligencias, acorde a lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia, para lo de su competencia. Segundo.- ORDENAR a la Secretaría Judicial de la Sala, envíe copia de este proveído al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Armenia – Quindío, para su
información.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
WILSON RUÍZ OREJUELA
Presidente
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Vicepresidente Magistrada
ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Magistrado Magistrada
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Referencia. CONFLICTO DE JURISDICCIONES
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO HENRY VILLARRAGA OLIVEROS
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial
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Aprobado en Sala No. 041 del 6 de junio de 2013 M.P. Dr. Angelino Lizcano Rivera SALVAMENTO DE VOTO Con el respeto de siempre, la suscrita ve la necesidad de salvar el voto en el asunto de la referencia, toda vez que en razón a los múltiples casos arrimados a esta Sala para resolver conflicto negativo entre jurisdicciones, con ocasión de la disputa dada por el no pago oportuno de las cesantías por parte de los entes
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Referencia. CONFLICTO DE JURISDICCIONES demandados a sus beneficiarios, preciso era dar solución de adscripción de competencia conforme se ha hecho en situaciones anteriores, que constituyen precedente horizontal vinculante mientras no se opte por un cambio en la posición jurídica. No obstante lo anterior, es necesario aclarar que si bien, en el presente caso, la demanda se presentó como nulidad y restablecimiento del derecho, contra el acto ficto que negó el reconocimiento de la sanción moratoria, con un único fin, no otro que lograr el pago de la misma, a la cual dice tener derecho por Ley 244 de 1995, por la mora generada en el pago de las cesantías reconocidas. Esa presentación a simple vista haría pensar en la existencia de un litigo contencioso administrativo, pero la finalidad específica y pretensión final, no es otra que el pago de un dinero que según la Ley ha de pertenecerle como castigo al no pago oportuno de la acreencia laboral, lo cual implica que no interesa la denominación del pleito, sino la pretensión final perseguida. Precisamente se ha venido sosteniendo que “No es el nomen juris de la demanda lo que determina la jurisdicción a tramitar el proceso, sino la real pretensión y objeto del litigio, en este caso, no otro que lograr el reconocimiento y cancelación de una sanción que se encuentra debidamente determinada en la Ley, con base
en la Resolución que cuantificó la obligación principal cancelada en forma tardíasegún la demanda-. Aceptar el rótulo de la demanda como determinante en la escogencia de la jurisdicción, es dejar al arbitrio de las partes algo que es potestativo del legislador, es la Ley la que establece las reglas de competencia, sólo que por interpretaciones que suelen dar a ciertas normas los operadores judiciales, registran las diligencias posiciones encontradas frente a hechos aparentemente confusos, donde surge necesaria la intervención de un juez del conflicto, quien por mandato
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Referencia. CONFLICTO DE JURISDICCIONES Constitucional y legal adscribe el conocimiento al competente con fuerza vinculante para los intervinientes y los Jueces trabados en el conflicto”1. En esas condiciones, teniendo clara la pretensión final que le implicó acudir a la administración de justicia para lograr el pago de esos intereses moratorios, necesario se tornaba retomar el debate como viene razonando esta Colegiatura entre otras providencias, 201202536, 201202484, 201300077, en los siguientes términos: “El artículo 100 del Código Sustantivo del Trabajo, establece: "será exigible ejecutivamente el cumplimiento de toda obligación originada en una relación de trabajo, que conste en acto o documento que provenga
del deudor o de su causante o que emane de una decisión judicial o arbitral en firme", y el numeral 5° del canon 2° de la Ley 712 de 2001, que modificó el artículo 2° del Código de Procedimiento Laboral, dispone que la Jurisdicción Ordinaria, en su especialidad laboral y de seguridad social, conoce de, "la ejecución de obligaciones emanadas de la relación de trabajo y del sistema de seguridad social integral que no correspondan a otra autoridad". Debe acotarse sobre el hecho que, como lo pretendido es el pago de la sanción moratoria de ley, que estando prevista y debidamente reglada en su cuantía según los días de mora, se torna indiscutible que el monto es fácilmente determinable, para que en concordancia con el art. 488 del C.P.C. pueda hablarse de estar en presencia de un título ejecutivo, de donde es viable su ejecución por parte del beneficiario a través de acción ejecutiva. 1 Entre otras providencias, ver la emitido con ocasión del radicado 201202113 del 18 de enero de 2012
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Referencia. CONFLICTO DE JURISDICCIONES No en vano la Ley 244 de 1995, adicionada en ese aspecto por el artículo 5 de la Ley 1071 de 20062, estimó el pago de un día de salario por cada día de mora
hasta hacer efectivo el pago de las cesantías reconocidas por acto administrativo en firme, ello hace perfectamente determinable la cuantía por la cual se reclama en ejecución. Diferente fuera que se estuviera discutiendo el reconocimiento de las cesantías como litigio a resolver por alguna de las jurisdicciones enfrentadas, pero una vez declarado y reconocido el derecho de las primeras, la ley, como se dijo, estipula la cuantía como castigo que se debe pagar por no cancelar dentro del período de gracia para ello concebido, consagración ésta que refuerza el argumento de estar frente a cuantías determinadas y ejecutables, no por otra vía distinta a la laboral ordinaria. Así las cosas, en aras de la seguridad jurídica, en tanto hechos similares deben tener igual solución, era menester decidir de conformidad, en el sentido de adscribir la competencia a la justicia ordinaria. De los Honorables Magistrados, 2 MORA EN EL PAGO. La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la cual quede en .firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales del servidor público, para cancelar esta prestación social, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional de Ahorro. PARÁGRAFO. En caso de mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo. Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el
funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a este
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Referencia. CONFLICTO DE JURISDICCIONES
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Magistrada