CSDJ - F11001010200020130101000ADJUNTA20130530114643-2013
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020130101000ADJUNTA20130530114643-2013
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2013
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., 29 de mayo de 2013 Aprobado según Acta No. 040 de la fecha.
Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 110010102000201301010 00
Referencia: Conflicto negativo de Jurisdicciones.
Colisionantes: Juzgados Segundo Civil del Circuito de
San Andrés, Isla y Único Administrativo del Circuito de San Andrés, Providencia y Santa Catalina Islas.
Tema: Demanda de Rendición Provocada de Cuentas de la Dirección Nacional de Estupefacientes–DNE en liquidación contra
Arturo Arnulfo Robinson Dawkins.
Decisión: Asignar Conocimiento al Juzgado
Segundo Civil del Circuito de San Andrés, Isla. ASUNTO A TRATAR Procede la Sala a pronunciarse respecto del conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre los Juzgados SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE SAN ANDRÉS, ISLA y ÚNICO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE SAN ANDRÉS, PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA, ISLAS por el conocimiento de la demanda de Rendición Provocada de Cuentas de la DIRECCIÓN NACIONAL DE ESTUPEFACIENTES–DNE en liquidación contra ARTURO ARNULFO ROBINSON
DAWKINS.
ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL
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M.P. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado No. 110010102000201301010 00
Referencia: CONFLICTO DE JURIDICCIONES El 3 de marzo de 2013, mediante apoderado judicial la DIRECCIÓN NACIONAL DE ESTUPEFACIENTES–DNE en liquidación entabló demanda de Rendición Provocada de Cuentas contra ARTURO ARNULFO ROBINSON DAWKINS, encaminada a obtener se le ordene rendir cuentas sobre los actos, gastos, pagos, procesos, diligencias y demás hechos relacionados con su gestión como depositario provisional de la embarcación Mr. GOBY con matrícula MC070167, motor Caterpillar 398, NIC OMI–7641669, eslora de 45.60 metros, manga 9.20 metros, puntal 4.27 metros, construido en 1944 por el armador ULIS ERNESTO HOWARD, color azul, propietario RICOMAR E. U. y destinada al servicio de transporte de carga.1
PRONUNCIAMIENTOS DE LAS AUTORIDADES EN CONFLICTO Juzgado Segundo Civil del Circuito de San Andrés, Isla. Surtido el reparto ordinario el 22 de marzo de 2013 correspondió la demanda a este despacho y mediante auto del mismo día, mes y año, resolvió declarar la “ausencia de jurisdicción de este ente judicial para conocer del presente litigio”.2 Manifestó, que “luego de hacer el análisis necesario para tal fin, se tiene que este litigio fue promovido por la DIRECCIÓN NACIONAL DE ESTUPEFACIENTES–DNE, la cual es una Unidad
Administrativa Especial, adscrita al Ministerio de Justicia, de conformidad con el artículo 2° del Decreto 2159 de 1992. Así las cosas, teniendo en cuenta esta demanda se encuentra promovida por una entidad pública, vinculada al sector central de la rama ejecutiva,3 este Juzgado no es competente para conocer del presente litigio, de conformidad con el artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, cuya cláusula general de competencia establece: La Jurisdicción de lo contencioso administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en las leyes especiales de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho 1 Folios 1 – 20 c. o. 2 Folios 97 - 98 c. o. 3 Literal d) numeral 1 del artículo 38 de la Ley 489 de 1998.
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Referencia: CONFLICTO DE JURIDICCIONES administrativo, en los que estén involucrados las entidades públicas, o los particulares que ejerzan función administrativa”.4
En consecuencia, mediante el oficio No. 132–13 remitió el expediente al Juzgado Único Administrativo del Circuito de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, Islas advirtiendo que “Si el Juzgado Contencioso Administrativo se declara incompetente, desde ya se
provoca el conflicto de competencia ante el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria”.5 Juzgado Único Administrativo del Circuito de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, Islas. El 19 de abril de 2013 llegó al despacho el proceso proveniente de la Oficina de Coordinación Administrativa y Servicios Judiciales y el 23 del mismo mes y año, conceptuó que: “si bien es cierto la Dirección Nacional de Estupefacientes según el decreto 2159 de 1992, artículo 2° ‘es una entidad de carácter técnico y se organiza como unidad administrativa especial adscrita al Ministerio de Justicia, con personería jurídica, autonomía administrativa y presupuestal’, aunado a ser una entidad descentralizada del orden nacional, pues la Ley 489 de 1998, artículo 38, establece: “[I]a Rama Ejecutiva del Poder Público en el orden nacional, está integrada por los siguientes organismos y entidades: (…) 2. Del Sector descentralizado por servicios: (…) c) Las superintendencias y las unidades administrativas especiales con personería jurídica”, no es menos cierto que con la demanda incoada pretende: ‘PRIMERA: Que se ordene al señor ARTURO ARNULFO ROBINSON DAWKINS, a rendir cuentas en el término de 10 días a la DIRECCIÓN NACIONAL DE ESTUPEFACIENTES EN LIQUIDACIÓN de los actos, gastos pagos, procesos, diligencias y demás hechos relacionados con su gestión como depositario provisional del bien relacionado en el hecho No. 8 de esta demanda, durante el periodo en el que obró como depositario provisional conforme a la
resolución No. 0692 del 5 de junio de 2008.
SEGUNDO: Teniendo en cuenta la trascendencia del asunto, se ordene al señor ARNULFO ARTURO ROBINSON DAWKINS para que presente las cuentas, cotizaciones, recibos y demás ingresos y egresos, así como las autorizaciones expresas, en la administración de los asuntos a él encomendados. 4 Folio 97 c. o. 5 Folios 97 – 99 c. o.
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Referencia: CONFLICTO DE JURIDICCIONES TERCERA: Advertir al señor ARTURO ARNULFO ROBINSON DAWKINS que en caso de no hacerlo, mi poderdante podrá estimar el valor de la deuda como a bien lo considere, bajo la gravedad de juramento. (…)”.6
Con base en lo anterior, señaló que el proceso de rendición de cuentas está consignado en el artículo 418 del Código de Procedimiento Civil y dada su naturaleza civil no es posible que por el hecho que una de las partes sea una entidad pública se deba conocer por la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y en concordancia con su argumentación finalizó diciendo que “este despacho se declara incompetente para conocer de esta acción”, por eso ordenó remitir el expediente a esta Corporación para que se dirima el conflicto.7 CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. Compete a la Sala, conforme al numeral 2 del artículo 112 de la Ley
270 de 1996, “dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta Ley y entre los Consejos Seccionales o entre dos salas de un mismo Consejo Seccional”, en concordancia con el numeral 6 del artículo 256 de la Carta Política. Del asunto a resolver. Discuten el conocimiento en este asunto, los Juzgados Segundo Civil del Circuito de San Andrés, Isla y Único Administrativo del Circuito de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, Islas de la demanda de Rendición Provocada de Cuentas de la DIRECCIÓN NACIONAL DE ESTUPEFACIENTES–DNE en liquidación contra ARTURO ARNULFO ROBINSON DAWKINS, para que se le ordene rendir cuentas sobre los actos, gastos, pagos, procesos, diligencias y demás hechos relacionados con su gestión como depositario provisional de la embarcación Mr. GOBY con matrícula MC070167, motor Caterpillar 6 Folio 101 c. o. 7 Folios 102 – 103 c. o.
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Referencia: CONFLICTO DE JURIDICCIONES 398, NIC OMI–7641669, eslora de 45.60 metros, manga 9.20 metros, puntal 4.27
metros, construido en 1944 por el armador ULIS ERNESTO HOWARD, color azul, propietario RICOMAR E. U. y destinado al servicio de transporte de carga. Solución del caso. Existe conflicto de jurisdicciones cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, discuten el conocimiento de un determinado proceso, bien sea porque ambos funcionarios consideran les corresponde el conocimiento, caso en el cual será positivo o por el contrario consideran no les corresponde, evento en el cual será negativo, así las cosas para que se estructure la controversia se deben presentar los siguientes presupuestos: a. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso. b. Que surja entre el funcionario que conoce el caso y otro(s) acerca de quién debe conocerlo. c. De igual forma para que se estructure la competencia de dos o más funcionarios investidos de competencia. Se verifican los presupuestos de un conflicto negativo de jurisdicción entre los juzgados Segundo Civil del Circuito de San Andrés, Isla y Único Administrativo del Circuito de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, Islas por la demanda de Rendición Provocada de Cuentas, presentada a través de apoderado Judicial, por la DIRECCIÓN NACIONAL DE ESTUPEFACIENTES–DNE en liquidación contra ARTURO ARNULFO ROBINSON DAWKINS, para que rinda cuentas sobre los actos, gastos, pagos, procesos, diligencias y demás hechos relacionados con su gestión como depositario provisional de la embarcación marítima destinada al servicio de transporte de carga. Luego de establecida la configuración de un conflicto negativo de jurisdicciones, entrará la Sala a analizar los supuestos fácticos, para de esta forma resolver la
colisión y asignar la competencia de la demanda a uno de los funcionarios judiciales.
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Referencia: CONFLICTO DE JURIDICCIONES La Corte Constitucional en su sentencia C-981 de 2002, manifestó que "El proceso de rendición de cuentas, es un proceso civil especial "de conocimiento", denominado así porque en este tipo de procesos previamente se impone al juez el conocimiento de los hechos y de las pruebas, para después adoptar la declaración correspondiente. Se adelanta bajo el trámite de un proceso abreviado, y persigue dos fines claramente determinados: a) Inmediato: constituido por las cuentas, esto es los ingresos y egresos, con sus respectivos soportes, de la actividad desarrollada por quien se ha encargado de administrar bienes o negocios de otra persona, sea que su origen esté en un acto de voluntad de las partes, como acontece con el contrato, o de una situación contemplada en la ley, como en el secuestre o el albaceazgo. b) Mediato: consiste en establecer quién debe a quién y cuánto, o sea, cuál es el saldo que queda a favor de una parte y a cargo de otra, llámese demandante o demandado. Así, el Código de Procedimiento Civil contempla dos modalidades, una tendiente a obtener la rendición de cuentas de quien está obligado a rendirlas y no lo ha hecho,
llamada también rendición provocada y la otra, para que las cuentas de aquel que debe rendirlas sean recibidas, o rendición espontánea por el obligado a rendirlas". Entonces, en el presente caso, el objeto de la demanda es conminar al demandado a rendir cuentas de su administración, siendo evidente que el juez de conocimiento debe determinar la existencia de la obligación de rendirlas y si existe, procederá a establecer la cantidad que una parte debe a la otra. Así lo prescribe el artículo 418 del Código de Procedimiento Civil: “En los procesos de rendición de cuentas a petición del destinatario se aplicarán las siguientes reglas:
1. El demandante deberá indicar en la demanda, bajo juramento que se considerará prestado por la presentación de aquélla, lo que se le adeude o considere deber.
2. Si dentro del término del traslado de la demanda, el demandado no se opone a rendir las cuentas, ni objeta la estimación hecha bajo juramento por el demandante, ni propone excepciones previas, se dictará auto de acuerdo con dicha estimación, el cual presta mérito ejecutivo. Si se objeta la estimación, se dictará auto que ordene rendirlas, para lo cual se señalará al demandado un término prudencial. En ambos casos el auto será inapelable.
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Referencia: CONFLICTO DE JURIDICCIONES
3. Si el demandado alega que no está obligado a rendir las cuentas, el punto se resolverá en la sentencia, y si en ésta se ordena la rendición, se señalará un término prudencial para que las presente con los respectivos documentos. Dicho término correrá desde la ejecutoria de la sentencia, o desde la notificación del auto de obedecimiento a lo resuelto por el superior, según fuere el caso.
4. De las cuentas rendidas se dará traslado al demandante por un término que no exceda de veinte días. Si aquél no formula objeciones, el juez las aprobará y ordenará el pago de la suma que resulte a favor de cualquiera de las partes.
Este auto no tendrá recurso alguno y presta mérito ejecutivo. Si el demandante formula objeciones, se tramitarán como incidente que se decidirá mediante sentencia, en la cual se fijará el saldo que resulte a favor o a cargo del demandado y se ordenará su pago.
5. Si el demandado no presenta las cuentas en el término señalado, el juez, por medio de auto que no tendrá recurso alguno, ordenará pagar lo estimado en la demanda. Este auto presta mérito ejecutivo.
6. En este proceso no se aplicará el artículo 101”.
Con la entrada en vigencia de la Ley 1437 de 2011, nuevo Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el 2 de julio de 2012 y en virtud del artículo 308, la competencia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, quedó contemplada en el artículo 104 ibídem y en el particular caso, ninguna de las condiciones allí previstas se da, pues se trata de la rendición provocada de
cuentas, lo que evidencia que no se ajusta a la competencia general de la jurisdicción regulada en el artículo ejusdem. En consecuencia, conforme a los argumentos expuestos, esta Colegiatura dirimirá el presente conflicto suscitado entre la Jurisdicción Ordinaria Civil y la de lo Contencioso Administrativa, por el conocimiento de la demanda de Rendición Provocada de Cuentas mediante apoderado judicial por la DIRECCIÓN NACIONAL DE ESTUPEFACIENTES – DNE en liquidación contra ARTURO ARNULFO ROBINSON DAWKINS, asignándolo a la Jurisdicción Ordinaria Civil representada por el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE SAN ANDRÉS, ISLA a donde se dispone el envío inmediato de las diligencias. Así mismo se informará de esta decisión
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al JUZGADO ÚNICO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE SAN ANDRÉS,
PROVIDENCIA y SANTA CATALINA, ISLAS.
En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus facultades Constitucionales y legales, RESUELVE Primero.- DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre los Juzgados
SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE SAN ANDRÉS ISLA y ÚNICO
ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE SAN ANDRÉS, PROVIDENCIA y SANTA CATALINA ISLAS, por el conocimiento de la demanda de Rendición Provocada de Cuentas promovida a través de apoderado judicial por la DIRECCIÓN NACIONAL DE ESTUPEFACIENTES – DNE en liquidación contra ARNULFO ARTURO ROBINSON DAWKINS, asignándolo a la Jurisdicción Ordinaria Civil representada por el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE SAN ANDRÉS, ISLA acorde con lo expuesto en la parte considerativa de este proveído. En consecuencia, envíese de inmediato el expediente a ese Despacho Judicial para lo de su competencia. Segundo.- REMITIR copia de esta providencia al JUZGADO ÚNICO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE SAN ANDRÉS, PROVIDENCIA y SANTA CATALINA, ISLAS para su información. Tercero.- Por Secretaría Judicial de esta Sala líbrense las comunicaciones de ley.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
WILSON RUÍZ OREJUELA
Presidente
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JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Vicepresidente Magistrada
ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Magistrado Magistrada
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO HENRY VILLARRAGA OLIVEROS
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial