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CSDJ - F11001010200020130101100ADJUNTA20130626150148-2013

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020130101100ADJUNTA20130626150148-2013
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2013

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C, diecinueve (19) de junio de dos mil trece (2013) Magistrado Ponente: doctor JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación No. 110010102000201301011 00 / 1968 C Aprobado según Acta No. 46 de la misma fecha. ASUNTO A TRATAR Se pronuncia la Sala en relación con el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Medellín y el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de la misma ciudad, con ocasión del conocimiento de la demanda ejecutiva, de la EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO HOSPITAL GENERAL

DE MEDELLÍN, contra CAFESALUD E.P.S. S.A..

ANTECEDENTES PROCESALES

1. Situación Fáctica: En escrito presentado el día 28 de mayo de 2012 ante la Oficina Judicial de Medellín, la EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO HOSPITAL GENERAL DE MEDELLÍN LUZ CASTRO DE GUTIERREZ, E.S.E., radicó demanda ejecutiva contra CAFESALUD E.P.S. S.A.. Se anexan a la demanda una serie de facturas por servicios médicos.

(Fls. 1 a 998 c.o.1 y 2).

2. Actuación Procesal:

I. En auto del 18 de septiembre de 2012, el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Medellín, rechazó la demanda ordinaria laboral, por falta de competencia

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Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110010102000201301011 00 / 1968 C Referencia: CONFLICTO JURISDICCIONES ADMINISTRATIVA Y ORDINARIA LABORAL y ordenó su envió a la oficina judicial para el correspondiente reparto a los juzgados administrativos. (Fls. 999 c.o, 2) Sostuvo el despacho de turno que como quiera que la demanda es promovida por una entidad pública del orden municipal, la litis debe ser dirimida por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en virtud de la Ley 1437 de 2011, Nuevo Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el cual dispone en el artículo 104 que: “Artículo 104. De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. Igualmente conocerá de los siguientes procesos: …2. Los relativos a los contratos, cualquiera que sea su régimen, en los que sea parte una entidad pública o un particular en ejercicio de funciones propias del Estado. …6. Los ejecutivos derivados de las condenas impuestas y las conciliaciones aprobadas por esta jurisdicción, así como los provenientes de laudos arbitrales en

que hubiere sido parte una entidad pública; e, igualmente los originados en los contratos celebrados por esas entidades. …”

II. El Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Medellín, en auto del 19 de marzo de 2013, decidió declarar la falta de competencia, de conformidad con el artículo 134 B numeral 7, del C.C.A. y provocar el conflicto, para que esta Judicatura resuelva a quien corresponde conocer el asunto, remitiendo el expediente. Por

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110010102000201301011 00 / 1968 C Referencia: CONFLICTO JURISDICCIONES ADMINISTRATIVA Y ORDINARIA LABORAL cuanto la Jurisdicción contencioso administrativa solo conoce de procesos ejecutivos cuando la obligación se derive de condenas impuestas por la misma jurisdicción, o se trate de ejecuciones que tengan su origen en controversias derivadas de contratos estatales, e incluso en los eventos derivados de los acuerdos conciliatorios aprobados por la misma jurisdicción. No encontrando que la ejecución que se pretende se encuadre en alguno de los supuestos enunciados. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia: Compete a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conforme el numeral 2° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, “Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y

entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta Ley y entre los Consejos Seccionales o entre dos salas de un mismo Consejo Seccional”; en concordancia con el numeral 6° del artículo 256 de la Carta Política.

La solución al conflicto: Procede esta Corporación a dirimir el conflicto negativo de competencia suscitado entre el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Medellín y el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de la misma ciudad, con ocasión del conocimiento de la demanda ejecutiva, de la EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO HOSPITAL GENERAL DE MEDELLÍN, contra CAFESALUD E.P.S. S.A., para el cobro de facturas por servicios médicos. (Fl. 1 c.o. 998) Para resolver, la Sala ha decantado su postura, indicando que en atención a la especialidad de cada proceso, derivada de la diferente naturaleza del derecho sustantivo involucrado, por lógicas razones de especialización, su atribución se realiza, por parte del legislador, a jurisdicciones concretas. Tal es el caso de la seguridad social integral, cuya unidad conceptual – que viene dada desde la misma Constitución y desarrollada en la Ley 100 de 1993exigen la existencia de un

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Referencia: CONFLICTO JURISDICCIONES ADMINISTRATIVA Y ORDINARIA LABORAL proceso especial y de una jurisdicción también especializada en orden a dirimir las controversias que se relacionen con esta materia que no es otra que la ordinaria laboral, con las excepciones contempladas en el artículo 279 de la Ley 100 de 1993, referida.

Para el caso que aquí ocupa la atención de la Sala, como ya quedó establecido, se trata de un proceso para el cobro de facturas por servicios médicos y procedimientos, es decir son asuntos o temas de seguridad social integral, luego por su especialidad, inequívocamente el conocimiento corresponde a la jurisdicción especializada en seguridad social, es decir la Ordinaria Laboral, atendiendo el mandato expreso de la Ley 712 de 2002, artículo 2 numerales 4 y 5, y de conformidad con los lineamientos jurisprudenciales trazados por la Corte Suprema de Justicia, contenidos en sentencias C-111 de 2000 y C-1027 de 2002. La Ley 712 de 2001, dispone: “ARTÍCULO 2º. El artículo 2º del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social quedará así: "ARTICULO 2º. Competencia general. La jurisdicción ordinaria, en sus especialidades laboral y de seguridad social conoce de:

1. Los conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente en el contrato de trabajo.

2. Las acciones sobre fuero sindical, cualquiera sea la naturaleza de la relación laboral.

3. La suspensión, disolución, liquidación de sindicatos y la cancelación del registro sindical.

4. Las controversias referentes al sistema de seguridad social integral que se

susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las 5 República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110010102000201301011 00 / 1968 C Referencia: CONFLICTO JURISDICCIONES ADMINISTRATIVA Y ORDINARIA LABORAL entidades administradoras o prestadoras, cualquiera que sea la naturaleza de la relación jurídica y de los actos jurídicos que se controviertan.

5. La ejecución de obligaciones emanadas de la relación de trabajo y del sistema de seguridad social integral que no correspondan a otra autoridad.

6. Los conflictos jurídicos que se originan en el reconocimiento y pago de honorarios o remuneraciones por servicios personales de carácter privado, cualquiera que sea la relación que los motive.

7. La ejecución de las multas impuestas a favor del Servicio Nacional de Aprendizaje, por incumplimiento de las cuotas establecidas sobre el número de aprendices, dictadas conforme al numeral 13 del artículo 13 de la Ley 119 de 1994.

8. El recurso de anulación de laudos arbitrales.

9. El recurso de revisión." De tal manera que atendiendo las normas antes citadas, en este caso objeto de estudio, se asignará la Competencia para dirimir este litigio entre EMPRESA SOCIAL

DEL ESTADO HOSPITAL GENERAL DE MEDELLÍN, contra CAFESALUD E.P.S.

S.A., a la Jurisdicción Ordinaria Laboral, representada por el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Medellín, ordenando enviar las diligencias a ese despacho,

para que adelante el trámite espectivo. En mérito de lo expuesto, el CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales,

RESUELVE

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110010102000201301011 00 / 1968 C Referencia: CONFLICTO JURISDICCIONES ADMINISTRATIVA Y ORDINARIA LABORAL PRIMERO: DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Medellín y el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de la misma ciudad, con ocasión del conocimiento de la demanda ejecutiva, de la EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO HOSPITAL GENERAL DE MEDELLÍN, contra CAFESALUD E.P.S. S.A., para el cobro de facturas por servicios médicos, en el sentido de asignar el conocimiento a la Jurisdicción Ordinaria Laboral, en cabeza del primero de ellos, de conformidad con los razonamientos expuestos en este proveído.

SEGUNDO: REMITIR el expediente al Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Medellín y copia de esta decisión al Juzgado Cuarto Administrativo de la misma ciudad para su información.

Por la Secretaría Judicial se comunicará a los sujetos procesales lo aquí decidido.

CÚMPLASE

WILSON RUÍZ OREJUELA

Presidente

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Vicepresidente Magistrada

ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Magistrado Magistrada 7 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: CONFLICTO JURISDICCIONES ADMINISTRATIVA Y ORDINARIA LABORAL

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO HENRY VILLARRAGA OLIVEROS

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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