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CSDJ - F11001010200020130101300ADJUNTA20130619131641-2013

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020130101300ADJUNTA20130619131641-2013
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2013

CONFLICTO NEGATIVO / Jurisdicción Ordinaria Laboral y Contencioso Administrativa. Conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO ORAL CIRCUITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA y el JUZGADO CATORCE LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, con ocasión de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, interpuesta por el señor

HERIBERTO VICENTE SOLANO ARRIETA contra LA UNIVERSIDAD DEL

ATLÁNTICO.

Se asigna a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., diecinueve (19) de junio de dos mil trece (2013) Magistrada Ponente Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicación No. 110010102000201301013-00 (8070-15) Aprobado según Acta de Sala No. 46 ASUNTO Procede la Sala a dirimir el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA y el JUZGADO CATORCE LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, con ocasión de la Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, interpuesta a través de apoderado judicial, por el señor HERIBERTO VICENTE SOLANO ARRIETA contra la UNIVERSIDAD

DEL ATLÁNTICO.

ANTECEDENTES RELEVANTES 1.- El señor HERIBERTO VICENTE SOLANO ARRIETA, a través de apoderado judicial, el 4

de septiembre de 2012, impetró demanda de Nulidad y Restablecimiento del Derecho contra la Universidad del Atlántico, con el objeto de declararse nulo el “oficio – respuesta a reclamación administrativa, sin numero, fechado el 27 abril de 2012, donde la Universidad del Atlántico manifiesta que no es procedente que la entidad reconozca suma alguna por concepto de salarios moratorios.” (Sic). Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, pretende el actor, se ordene pagar a la demandada los salarios moratorios causados desde el día en que entró en mora la entidad y hasta la fecha “en que se produjo la cancelación de las cesantías definitivas y demás prestaciones. Además intereses moratorios comerciales.” (fls. 1 a 12 c.o.) 2.- Asignada la actuación al Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Barranquilla, el Despacho mediante auto del 17 de septiembre de 2012, resolvió declarar su falta de competencia para conocer de la acción judicial instaurada por el señor HERIBERTO VICENTE SOLANO ARRIETA, en consecuencia, ordenó remitir el expediente a la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad Laboral. Adujo el Operador Judicial, que al desempeñarse el demandante en el cargo de vigilante en la Universidad del Atlántico, su vinculación laboral con la accionada, derivó de un contrato de trabajo, ostentando por ende la calidad de trabajador oficial, por tanto, al tenor de lo dispuesto en los artículos 104 de la Ley 1437 de 2011 y 2 del Código Procesal del Trabajo,

la jurisdicción competente para conocer del litigio de autos era la Ordinaria Laboral. (fls. 87 y 88 c.o.). 2.1.- La anterior decisión quedó en firme en auto del 11 de octubre de 2011, mediante el cual el citado Juez Administrativo decidió no reponer el auto del 17 de septiembre de 2012. (fls. 101 y 102 c.o.). 3.- Radicado el expediente en el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Barranquilla, el Despacho en auto del 18 de febrero de 2013, resolvió plantear conflicto negativo de jurisdicciones, respecto de la decisión emitida por el Juzgado Tercero Administrativo Oral de Barranquilla, al considerar que no tenía competencia para resolver del asunto de marras. Argumentó su tesis señalando, que de acuerdo con la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia (sentencia del 19 de marzo de 2004, Rad. 21.403), y lo previsto en el artículo 5 del Decreto 3135 de 1968, el señor HERIBERTO VICENTE SOLANO ARRIETA no mantuvo con la Universidad del Atlántico, una relación regulada por un contrato de trabajo, “ya que no tuvo como finalidad la construcción o sostenimiento de una obra pública, sino la contribución en la prestación del servicio de celaduría de una universidad pública…” (Sic), en consecuencia, la competencia para dilucidar la controversia jurídica traída en autos, recaía en la Jurisdicción Administrativa. (fls. 107 a 110 c.o.)

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1.- Competencia. De conformidad con las atribuciones consagradas en el numeral 6º del artículo 256 de la

Constitución Política, en armonía con el numeral 2 del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para dirimir conflictos de competencia que se susciten entre distintas jurisdicciones y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo las consagradas en el numeral 3º del artículo 114 de la Ley 270 de 1996. Entendida la jurisdicción como la función del Estado de administrar justicia, y la competencia, como la facultad que tiene el juez o el Tribunal para ejercer, por autoridad de la ley en determinado asunto. Así tenemos por regla general, el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos funcionarios estiman es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar no corresponderle, será negativo, y para que éste se estructure o proceda, es necesario se presenten los siguientes presupuestos:

1. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso.

2. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros a cerca de quién debe conocerlo.

3. Que el proceso se halle en trámite, esto es, que no halla sido fallado.

Por otra parte, y previo a analizar el asunto objeto de estudio, es necesario precisar que en los pronunciamientos de esta Colegiatura, han de desarrollarse los principios rectores los cuales enmarcan una adecuada administración de justicia, en la búsqueda de la eficiencia y eficacia de la función judicial, pues estos pueden generar variaciones en el trámite de los

conflictos de jurisdicción y competencia puestos a conocimiento de esta Colegiatura, en aras de prever actualmente un trámite expedito y ágil en orden a lograr la eficiencia en el ejercicio de la función judicial tal como lo contempló el principio constitucional consignado en el artículo 2° Superior, veamos: “Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo. Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares.” En ese orden de ideas y en procura de materializar tal principio, se ceñirá la Sala a pronunciarse sobre el tema propuesto a su consideración en el entendido de que lo pretendido es definir a quién corresponde la competencia para conocer de determinado proceso judicial, esto es, el verdadero acceso a la administración de justicia, en razón a ser esta Colegiatura el órgano constitucional encargado para dirimir este tipo de conflictos, y en aras de garantizar el principio de economía procesal, dada la trascendencia social del litigio traído en autos, por consiguiente, se procederá a analizar el sub lite y tomar una decisión de fondo en la cual se

esclarezcan los hechos objeto de la controversia, y así garantizar la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, conforme lo prevé el artículo 228 de la Constitución Política cuyo texto legal es del siguiente tenor: “La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. (…)” (Resalta la Sala) 2.- Objeto del conflicto. El objeto del presente conflicto radica en determinar a cuál jurisdicción compete el conocimiento de la Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, que a través de apoderado judicial, interpuso el señor HERIBERTO VICENTE SOLANO ARRIETA contra la UNIVERSIDAD DEL ATLÁNTICO. 3.- Del caso en concreto. Se relaciona con un conflicto negativo de jurisdicciones, suscitado entre las autoridades judiciales identificadas en precedencia, por el conocimiento de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho incoada por el señor HERIBERTO VICENTE SOLANO ARRIETA, por la cual solicitó se declarara la nulidad del acto administrativo – oficio, de fecha 27 de abril de 2012, proferido por la Universidad del Atlántico, por medio del cual la Institución Educativa, negó reconocerle suma alguna por “concepto de salarios moratorios.” (Sic). Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, pretende el actor, se ordene a la demandada cancelar los “salarios” moratorios causados desde el día en que entró en mora, a la fecha “en que se produjo la cancelación de las cesantías definitivas y demás prestaciones. Además intereses moratorios comerciales.”1 (Sic).

Ahora bien, con el escrito de la demanda, el demandante aportó copia de la Resolución No. 000221 del 6 de abril de 2002, mediante la cual la Universidad del Atlántico, resolvió “reconocer y pagar al señor HERIBERTO SOLANO ARRIETA el 100% del valor total de las cesantías, correspondiente a la suma de TREINTA Y SEIS MILLONES SEISCIENTOS TRES MIL CIENTO CUARENTA PESOS CON 24/100 ($36.603.140.24), correspondiente al 100% de su cesantía total.” (Sic). Se indicó además en el libelo demandatorio, que las cesantías definitivas fueron canceladas al señor SOLANO ARRIETA, el día 11 de mayo de 20011, de acuerdo con la carta de instrucción No. 2011050904.2 Asimismo, obra en el expediente el oficio del 27 de abril de 20123, por el cual la Universidad del Atlántico, dio respuesta negativa a la petición elevada el día 10 de abril de ese mismo año4, por el señor HERIBERTO VICENTE SOLANO ARRIETA, donde solicitó se le cancelara 1 Fls. 1 a 12 c.o. 2 Fls. 1 a 12 c.o. 3 Fls. 17 a 20 c.o. 4 Fls. 15 y 16 c.o. los “salarios” moratorios desde cuando quedó ejecutoriada la Resolución No. 000221 del 6 de abril de 2002, y hasta cuando se efectúe dicho pago. De acuerdo a las pretensiones contenidas en el libelo demandatorio, en concordancia con el principio de justicia rogada5, el cual se aplica en la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, se concluye como intención del

accionante, la de obtener la declaratoria de nulidad del acto administrativo (oficio –respuesta a reclamación administrativa, sin número, fechado el 27 de abril de 2012), en donde la Universidad del Atlántico consideró improcedente reconocerle y pagarle suma alguna por concepto de sanción moratoria. En consecuencia, tal y como lo expuso el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Barranquilla, corresponde a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa el conocimiento del asunto de autos, en razón a la naturaleza de la acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho impetrada por el señor HERIBERTO VICENTE SOLANO ARRIETA, prevista en el artículo 138 del Código Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011, vigente para el día 4 de septiembre de 2012, fecha de la presentación de la demanda, conforme al régimen de transición previsto en el artículo 308 ejusdem), veamos la norma: “Artículo 138. Nulidad y restablecimiento del derecho. Toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. La nulidad 5 Consejo de Estado, sentencia del 22 de febrero de 2007, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, Radicado 110010328000200600021, R.I. No. 3959. procederá por las mismas causales establecidas en el inciso segundo del artículo anterior.

Igualmente podrá pretenderse la nulidad del acto administrativo general y pedirse el restablecimiento del derecho directamente violado por este al particular demandante o la reparación del daño causado a dicho particular por el mismo, siempre y cuando la demanda se presente en tiempo, esto es, dentro de los cuatro (4) meses siguientes a su publicación. Si existe un acto intermedio, de ejecución o cumplimiento del acto general, el término anterior se contará a partir de la notificación de aquel.” Refuerza la tesis de esta Sala, el hecho que el actor estuvo vinculado en la Entidad Pública demandada, en calidad de empleado público, pues según se certificó en la multicitada Resolución No. 000221 del 6 de abril de 2002, el señor HERIBERTO VICENTE SOLANO ARRIETA, laboró al servicio de la Universidad del Atlántico, en el cargo de Vigilante, desde el 15 de julio de 1980 al 31 de marzo de 1999. En efecto, al desempeñarse el demandante como Vigilante en el Plantel Educativo en referencia, lo cual, lógicamente no está relacionada con la ejecución o sostenimiento de obras públicas, es indudable la condición de empleado público del mismo, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 5 del Decreto 3135 de 1968, veamos la norma: “Artículo 5º.- Empleados Públicos y Trabajadores Oficiales. Las personas que prestan sus servicios en los Ministerios; Departamentos Administrativos, Superintendencias y Establecimientos Públicos son empleados públicos; sin embargo, los trabajadores de la construcción y sostenimiento de obras públicas son trabajadores oficiales. (Resalta la Sala)

En los estatutos de los Establecimientos Públicos se precisará qué actividades pueden ser desempeñadas por personas vinculadas mediante contrato de trabajo. Subrayado declarado inexequible Sentencia C-484 de 1995, Corte Constitucional Las personas que prestan sus servicios en las Empresas Industriales y Comerciales del Estado son trabajadores oficiales; sin embargo, los estatutos de dichas empresas precisarán qué actividades de dirección o confianza deban ser desempeñadas por personas que tengan la calidad de empleados públicos.. Subrayado declarado exequible Sentencia C-484 de 1995, Corte Constitucional; Ver: Artículos 1 y ss. Decreto Nacional 1848 de 1969” En este orden de ideas, se advierte además que el numeral 1º del artículo 2º de la Ley 712 de 2001, endilgó a la Jurisdicción Ordinaria, en su especialidad laboral y de seguridad social la competencia para definir los asuntos referentes a “los conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente en el contrato de trabajo”. Mientras el artículo 152 numeral 2 de la Ley 1437 de 2011, dispuso que dicha jurisdicción conozca de los procesos de restablecimiento del derecho de carácter laboral, que no provengan de un contrato laboral, lo cual se advierte en el asunto de autos, por tanto, la competencia de la demanda propuesta por el señor HERIBERTO VICENTE SOLANO ARRIETA contra la Universidad del Atlántico, será asignada a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, como habrá de declararlo esta Sala, adscribiéndoselo al Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Barranquilla.

En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus facultades constitucionales y legales. RESUELVE PRIMERO.- DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Barranquilla y el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de la misma ciudad, en el sentido de asignar el conocimiento del presente asunto a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en este asunto, representada en el primero de los Despachos mencionados. SEGUNDO.- REMITIR el proceso a conocimiento del Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Barranquilla, y copia de la presente providencia al Juzgado Catorce Laboral del Circuito de la misma ciudad, para su información.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

WILSON RUÍZ OREJUELA JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Presidente Vicepresidente

ANGELINO LIZCANO RIVERA

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrada Magistrado

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrada Magistrado

HENRY VILLARRAGA OLIVEROS

Magistrado

YIRA LUCIA OLARTE AVILA

Secretaria Judicial

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