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CSDJ - F11001010200020130101400ADJUNTA20130827110414-2013

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020130101400ADJUNTA20130827110414-2013
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2013

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., veintidós (22) de agosto de dos mil trece (2013) Magistrada Ponente: Doctora MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA Registro de Proyecto el trece (13) de agosto de dos mil trece (2013) Radicado Nº 110010102000201301014 00 Aprobado según Acta 065 OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Dirimir el conflicto negativo de jurisdicción por competencia, suscitado entre la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto y el Tribunal Administrativo de Nariño, con ocasión de la demanda ejecutiva laboral, promovida a través de apoderado por el INSTITUTO

NACIONAL DE CANCEROLOGÍA contra MALLAMAS EPS INDÍGENA.

ANTECEDENTES PROCESALES El apoderado del INSTITUTO NACIONAL DE CANCEROLOGÍA contra MALLAMAS EPS INDÍGENA promovió demanda ejecutiva laboral, para que en atención a la prestación de servicios de salud a sus afiliados, según consta en las 1.415 facturas y relaciones de cobro anexas a la demanda y a los contratos de prestación de servicios 13209 del 26 de junio de 2009 y 270-10 del 26 de junio de 2010, se libre mandamiento de pago por los saldos insolutos de las citadas facturas y se condene en costas a la demandada. De la posición de los Despachos judiciales colisionados. Correspondió la demanda al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ipiales, que por auto

del 24 de junio de 2011, se abstuvo de librar mandamiento de pago. Auto que fue apelado por el demandante, razón por la cual el proceso correspondió a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, mediante proveído del 27 de septiembre de 2012 ordenó remitir por competencia al Tribunal Administrativo de Nariño al estimar que conforme a lo dispuesto en el artículo 622 de la Ley 1564 de 2012 –Código General del Proceso-, que entró a regir el 12 de julio de ese año como lo dispuso el canon 627 ibídem, la Jurisdicción Ordinaria en sus especialidades Laboral y de Seguridad Social conocerá de los conflictos jurídicos referentes al Sistema de Seguridad Social Integral, “salvo los de responsabilidad médica y los relacionados con contratos”, por lo tanto como en el presente caso “se acredita tanto con los supuestos fácticos contenidos en el capítulo de la causa petendi del libelo genitor, como en su petitum, que entre las partes que conforman este proceso se está solicitando el pago de servicios médicos prestados por la parte ejecutante, soportando dicho cobro en facturas cambiarias, siendo un caso típico derivado de la CONTRATACIÓN de aquellos entre las personas jurídicas que integran la litis, como ejecutante el INSTITUTO NACIONAL DE CANCEROLOGÍA EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO, conforme lo certifica el Decreto No. 4159 de 5 de noviembre de 2010 y como ejecutada la IPS Indígena MALLAMAS…”. Por su parte, el Tribunal Administrativo de Nariño, en auto del 18 de enero de 2013 consideró que no tiene jurisdicción para conocer el asunto, en

tanto la base del cobro objeto de la demanda son las facturas de compra con independencia de los contratos que hubieren suscrito las partes, “En efecto, en sentencia del Consejo de Estado, sección Tercera. Expediente 14503. De marzo 9 de 2000 M.P. Jesús María Carrillo Ballesteros, al pronunciarse sobre la competencia del Juez Administrativo para conocer de controversias originadas en los contratos estatales se exceptuó aquellas en que se incorporen títulos valores, por ser éstos suficientes por sí mismos para el cobro, pues general obligaciones propias, autónomas, e independientes del negocio jurídico subyacente y tienen vida propia, sin necesidad de requisitos adicionales para su existencia y validez…”. Una vez el expediente en el Juzgado de primera instancia, dispuso remitir las diligencias a esta Superioridad el 17 de abril de 2013. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. De acuerdo con lo dispuesto en los numerales 6º del artículo 256 de la Constitución Política y 2º del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, a esta Colegiatura le corresponde dirimir el conflicto negativo de jurisdicción por competencia, suscitado entre la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto y el Tribunal Administrativo de Nariño. Asunto en concreto. El presente caso se relaciona con el conflicto negativo de jurisdicción por competencia, con ocasión de la demanda ejecutiva laboral, promovida a través de apoderado por del INSTITUTO NACIONAL DE CANCEROLOGÍA contra MALLAMAS EPS INDÍGENA, para que en

atención a la prestación de servicios de salud a sus afiliados, según consta en las 1.415 facturas y relaciones de cobro anexas a la demanda y a los contratos de prestación de servicios 13209 del 26 de junio de 2009 y 270-10 del 26 de junio de 2010, se libre mandamiento de pago por los saldos insolutos de las citadas facturas y se condene en costas a la demandada. Entonces, tal como está presentada la demanda, con el aporte de las respectivas 1.415 facturas que da cuenta de la prestación del servicio de salud por parte del Instituto demandante a los afiliados de la demandada, éstas en principio se hacen exigible vía ejecutiva, conforme a las normas propias del régimen de seguridad social. Para ello, es preciso traer a colación, que la misma Ley 712 de 2001, en forma expresa previó que las diferencias referentes al Sistema de Seguridad Social integral surgidas entre las entidades administradoras o prestadoras, cualquiera sea la relación jurídica y de los actos jurídicos que se controviertan, son resorte de la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral. No es del caso entonces obviar la naturaleza del asunto, no otro que un tema de seguridad social en salud, a través de la diferencia surgida en entidades prestadoras de ese esencial servicio, en aras del cobro de lo presuntamente debido. Corresponde a un asunto inherente a la unidad del sistema, cuya integración, conforme al artículo 55 de la Ley 100 de 1993, hace relación a las instituciones prestadoras del servicio de salud, públicas, privadas, mixtas, sin que sea de recibo considerar por fuera del sistema integrado la ejecución de dicha prestación.

Además, ha de tenerse en cuenta que la misma Ley 712 de 2001, en su artículo 5°, previó en forma expresa que la ejecución de las obligaciones emanadas de la relación de trabajo y del sistema de seguridad social integral que no corresponda a otra autoridad son del resorte de la justicia ordinaria en su especialidad laboral y de seguridad social. Sin que sean de recibo los argumentos esgrimidos por el representante de la Jurisdicción Ordinaria Laboral, pues en el sub examine, si bien existen unos contratos de prestación de servicios de salud, la demanda fue presentada el 18 de agosto de 2011, razón por la cual, en virtud de lo dispuesto en el inciso final del artículo 624 del Código General del Proceso, “La competencia para tramitar el proceso se regirá por la legislación vigente en el momento de formulación de la demanda con que se promueva, salvo que la ley elimine dicha autoridad”, razón por la cual no es dado aplicar la nueva normativa al sub examine. Aunado a lo anterior, en el contrato 132-09 de 2009 suscrito entre las partes, claramente señala en su cláusula décima séptima: “El presente contrato se rige por el Derecho privado sin perjuicio de la aplicación de las normas que rigen al INSTITUTO NACIONAL DE CANCEROLOGÍA como EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO. Los conflictos judiciales que surjan con motivo del presente contrato tendrán como domicilio la ciudad de Bogotá D.C. observancia de las normas de las normas (sic) contenidas en el artículo 195 de la Ley 100 de 1993, la Resolución No. 0032 de marzo de de 1995 del INSTITUTO NACIONAL DE CANCEROLOGÍA y normas contenidas en el

Código Civil y en la legislación mercantil…”. Por último, es necesario traer a colación lo previsto en el canon 195 de la Ley 100 de 1993 que reza: “ARTÍCULO 195. RÉGIMEN JURÍDICO. Las Empresas Sociales de Salud se someterán al siguiente régimen jurídico: (…)

6. En materia contractual se regirá por el derecho privado, pero podrá discrecionalmente utilizar las cláusulas exorbitantes previstas en el estatuto general de contratación de la administración pública”.

Así las cosas, es claro que la adscripción de competencia en este asunto en concreto, debe hacerse, como se hará, a la Justicia ordinaria, representada en este caso por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto. Por lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE Dirimir el conflicto suscitado declarando que la jurisdicción que debe conocer el presente asunto es la Ordinaria, representada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, a donde se remitirá este expediente para lo de su competencia. Así mismo, envíense copia de esta providencia al Tribunal Administrativo de Nariño, para su información.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

WILSON RUÍZ OREJUELA JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Presidente Vicepresidente

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrada Magistrada

ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrado

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrado

HENRY VILLARRAGA OLIVEROS

Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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