CSDJ - F11001010200020130101600ADJUNTA20130524114443-2013
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020130101600ADJUNTA20130524114443-2013
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2013
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., Dieciséis (16) de mayo de dos mil trece (2013)
Magistrado Ponente: Doctor JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO.
Radicación: N° 110010102000201301016 00/1967 C Aprobado según Acta N° 35 de la misma fecha.
ASUNTO A TRATAR Se pronuncia la Sala en relación con el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre los Juzgados OCTAVO ADMINISTRATIVO y DÉCIMO LABORAL, ambos del Circuito de Barranquilla, con ocasión del conocimiento de la Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho instaurada, a través de apoderado judicial, por la señora ANGÉLICA MARÍA DE HOYOS OVIEDO contra
la UNIVERSIDAD DEL ATLÁNTICO.
ANTECEDENTES La señora ANGÉLICA MARÍA DE HOYOS OVIEDO, mediante apoderado, presentó ante el Juez Administrativo del Circuito de Barranquilla (Reparto), Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho contra la UNIVERSIDAD DEL ATLÁNTICO, para que se declarara la nulidad del siguiente acto administrativo: “DECLARAR la nulidad, en lo que concierne a mi mandante ANGÉLICA MARÍA DE HOYOS PINO, respecto del Acto Administrativo contenido en el oficio R-38806 de agosto 30 de 2.006 en el que la Rectora (e) de la Universidad del Atlántico ordena excluir a partir de esa fecha de la Nomina la Prima de Antigüedad, a que
tiene derecho mi poderdante.” Página 2 de 9 República de Colombia Rama Judicial
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M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Radicado N° 110010102000201301016 00/1967 C
Referencia: CONFLICTO JURISDICCIONES LABORAL Y CONTENCIOSA A título de restablecimiento se solicitó: “DECLARAR que mi poderdante ANGÉLICA MARÍA DE HOYOS PINO, como aseadora de la Universidad del atlántico por más de trece (13) años, tiene derecho al Reconocimiento, Liquidación y Pago de la Prima de Antigüedad excluida, conforme lo anotado a través de la Resolución No. R-388-06 de agosto 30 de 2006, emanada la Rectora (e) de la Universidad del Atlántico.
TERCERO: Que consecuencialmente, se condene a la DEMANDADA Universidad del Atlántico a reconocer y pagar a favor de mi poderdante ANGÉLICA MARÍA DE HOYOS PINO los valores que legalmente le corresponden por concepto de Prima de Antigüedad, a partir de la fecha de la exclusión del haber en cuestión, esto es, a partir del mes de septiembre del 2.006, inclusive.
CUARTO: Se condene a la DEMANDADA UNIVERSIDAD DEL ATLÁNTICO a que sobre las sumas que resulte condenada pagar a mi mandante, le reconozca y pague las sumas necesarias para hacer los ajustes de valor, conforme al Índice de Precios al Consumidor, o al por mayor, tal como lo autoriza el Artículo 178 del
C.C.A.”
En el recuento fáctico de la demanda se indicó que el accionante “se encuentra vinculada a la UNIVERSIDAD DEL ATLÁNTICO, desde 21 de febrero de 1.994 en el cargo de Aseadora en el área de servicios generales, desempeñando funciones de aseo, mantenimiento y conservación de la planta física de la institución”. ACONTECER PROCESAL La demanda de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, correspondió conocerla al JUZGADO OCTAVO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA, despacho que mediante auto del 24 de agosto de 2007, ADMITIÓ la misma y ordenó las notificaciones pertinentes (fl. 59 c.o). Página 3 de 9 República de Colombia Rama Judicial
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Radicado N° 110010102000201301016 00/1967 C Referencia: CONFLICTO JURISDICCIONES LABORAL Y CONTENCIOSA Al regresar las diligencias al despacho para los fines pertinentes, en auto de fecha 20 de mayo de 2008, el Juzgado Administrativo citado, abrió a pruebas disponiendo tener como tales las documentales allegadas al expediente y oficiando otras, período el cual una vencido mediante proveído del 13 de febrero de 2009, se dio traslado a las partes para alegar de conclusión (Fl. 92). Una vez pasado al despacho el expediente para proferir decisión que en derecho correspondiera, en auto del 20 de agosto 2010, el Juzgado Octavo Administrativo
del Circuito Judicial de Barranquilla, ordenó como prueba para mejor proveer, oficiar a la universidad del Atlántico, a fin de que informará a ese despacho judicial, certificación que indicara el tipo de vinculación de la señora de Hoyos Pino con la Universidad accionada, manual de funciones del cargo desempeñado y régimen salarial y prestacional al que se encontraba acogida, solicitud que fue respondida mediante oficio DGTH-1328-10 del 14 de septiembre siguiente, mediante el cual el vicerrector de la Universidad del Atlántico, certificó que la accionante se desempeñó en el cargo de aseadora, con régimen salarial según Decreto 1045 de 1994, desde el 21 de febrero de esa data hasta el 18 de enero de 2007, fecha de su desvinculación, siendo reintegrada según Resolución No. 000986 del 20 de agosto de 2008 y amparada por reten social. En atención al oficio citado anteriormente, el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Barranquilla, en auto con fecha 22 de octubre de 2010, declaró la FALTA DE COMPETENCIA por jurisdicción para seguir conociendo del asunto, en razón a que la señora Angélica María de Hoyos Pino, se encuentra vinculada a la Universidad del Atlántico, a través de contrato laboral a término indefinido, lo cual conforme lo dispuesto por el artículo 5º del Decreto 3135 de 1968 y los artículos 1.1 y 3º del Decreto 1848 de 1969, llevaron a concluir a ese juzgado que la demandante ostenta la calidad de empleada oficial, pues las labores desempeñadas por ésta no se encuentran dentro del giro ordinario de la Institución
de Educación Superior, “que es impartir educación, ni dentro de las labores del personal de dirección y confianza o del personal administrativo…, aunado a lo anterior se tiene que la vinculación de la demandante a la Universidad del Página 4 de 9 República de Colombia Rama Judicial
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Radicado N° 110010102000201301016 00/1967 C Referencia: CONFLICTO JURISDICCIONES LABORAL Y CONTENCIOSA Atlántico es de carácter contractual, es decir que se encuentra regida por el contrato suscrito por las partes.” Consecuentemente, remitió las diligencias al reparto de los jueces laborales del Circuito de Barranquilla. (fls. 107-121 c.o.). En la jurisdicción laboral le fue asignado por reparto el asunto al JUZGADO DÉCIMO LABORAL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA, estrado judicial que con proveído con fecha 7 de abril de 2011, se abstuvo de conocer de la presente demanda, ya que si bien “En el presente caso el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Barranquilla, determinó que la demandante ostentaba la calidad de trabajador oficial, en razón a que la vinculación de la misma se realizó por medio de contrato de trabajo, y en virtud de las funciones que desempeñaba la demandante como aseadora. En el caso que nos ocupa, no es posible que se tenga como trabajador oficial a una aseadora, pues en principio y de acuerdo a la ley, no ostentaría esa calidad
den razón a que su actividad no está dirigida a la construcción y sostenimiento de las obras públicas. Para determina la naturaleza o calidad de los servidores públicos del ente territorial; debemos atenernos a la clasificación de empleo realizada por la constitución y por la ley. (…) Siendo ello así, y al establecerse que la actora en sus labores no corresponden a la de participar en la construcción y sostenimiento de una obra pública, se considera que esta ostenta la calidad de empleada pública; y siguiendo los lineamientos del 4º del C.S.T., los conflictos que surjan entre los empleados públicos y la administración, le corresponden a una jurisdicción especializada, que en este caso es la Jurisdicción Administrativa.” Conforme a ello, resolvió plantear conflicto de jurisdicciones, por considerar que tampoco es el competente para asumir su conocimiento y en consecuencia, Página 5 de 9 República de Colombia Rama Judicial
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Radicado N° 110010102000201301016 00/1967 C Referencia: CONFLICTO JURISDICCIONES LABORAL Y CONTENCIOSA ordenó remitir las presentes diligencias a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, para resolver la colisión suscitada. Allegada las presentes diligencias a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, mediante auto del 14 de noviembre de 2012, esa corporación se abstuvo de dirimir la colisión negativa de competencias suscitada entre el Juzgado Octavo Administrativo y Décimo Laboral de la misma ciudad, y dispuso su
remisión a esta Corporación, por razones de competencia.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1.- Competencia. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 numeral 6° de la Constitución Política y el artículo 112 numeral 2° de la Ley 270 de 1996, es competente esta Sala para conocer de la colisión negativa de competencias suscitada entre los Juzgados OCTAVO ADMINISTRATIVO y DÉCIMO LABORAL, ambos del Circuito de Barranquilla, con ocasión del conocimiento de la Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho instaurada, a través de apoderado judicial, por la señora ANGÉLICA MARÍA DE HOYOS OVIEDO contra la UNIVERSIDAD DEL
ATLÁNTICO.
La competencia ha sido definida como la facultad que tiene el juez o el Tribunal para ejercer, por autoridad de la ley en determinado asunto. Así, se tiene que el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, bien porque ambos funcionarios estiman que es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar que no le corresponde, evento en el cual será negativo, y para que este se estructure o proceda es necesario que se presenten los siguientes presupuestos: a) Que al funcionario judicial se le haya asignado o esté tramitando determinado proceso. Página 6 de 9 República de Colombia Rama Judicial
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b) Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo, y c) Que el asunto se encuentre en trámite, es decir que no se haya proferido fallo definitivo. 2.- La solución al conflicto. Lo primero que hay que aclarar dentro del presente asunto es que de la lectura de la demanda aparece con claridad que no se encuentra en discusión la naturaleza pública de la entidad demandada, que lo es la UNIVERSIDAD DEL ATLÁNTICO, lo cual supone que, conforme al criterio orgánico establecido en la Ley 1107 del 2006, que modificó el artículo 82 del Código Contencioso Administrativo, es a la jurisdicción de lo contencioso administrativo a quien corresponde dirimir la controversia jurídica, pues dicha norma establece con absoluta claridad que dicha jurisdicción conoce de las controversia originadas en litigios donde sean parte las “entidades públicas”. Por otra parte, es procedente determinar ¿qué es lo que el actor discute o debate a través de su demanda?, para lo cual es necesario analizar las pretensiones de la misma, de las cuales se extrae que lo que está en discusión es la legalidad de un acto administrativo, por tanto, la Sala respetará la intención demandatoria de la actora. Así las cosas, como quiera que el conflicto surgido entre la jurisdicción contencioso administrativa y la ordinaria laboral hace relación al conocimiento de la acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho instaurada a través de apoderado, por la señora ANGÉLICA MARÍA DE HOYOS OVIEDO contra la UNIVERSIDAD DEL ATLÁNTICO, que en lo esencial pretende que se declare la nulidad de un acto administrativo, emanado de la Rectora de la citada Institución
de Educación Superior. Por lo tanto, como el asunto bajo estudio se trata de la Página 7 de 9 República de Colombia Rama Judicial
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Radicado N° 110010102000201301016 00/1967 C Referencia: CONFLICTO JURISDICCIONES LABORAL Y CONTENCIOSA controversia sobre la legalidad de un acto administrativo del cual se depreca su nulidad y consecuente restablecimiento del derecho, tenemos que dar plena aplicación al artículo 85 del Código Contencioso Administrativo: “ARTÍCULO 85. Modificado por el art. 15, Decreto Nacional 2304 de 1989 Toda persona que se crea lesionada en un derecho amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo y se le restablezca en su derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. La misma acción tendrá quien pretenda que le modifiquen una obligación fiscal, o de otra clase, o la devolución de lo que pagó indebidamente” (Negrillas fuera del texto). De donde emerge claramente que la pretensión de la actora es demandar la legalidad de un acto administrativo expedido por la autoridad pública demandada, por lo que la competencia radica en la jurisdicción contenciosa en cabeza del Juzgado OCTAVO ADMINISTRATIVO del Circuito de Barranquilla, de conformidad con lo previsto en el artículo 134B numeral 3º del Código Contencioso Administrativo adicionado por el artículo 42 de la Ley 446 de 1988, según el cual
“…Los Jueces Administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos:... 3º. De los de nulidad y restablecimiento del derecho en que se controviertan actos administrativos de cualquier autoridad, cuando la cuantía no exceda de trescientos (300) salarios mínimos legales mensuales”. De esta manera, resulta incontrovertible que el conocimiento del presente asunto le corresponde a la Jurisdicción Contenciosa, pues está establecido que la demandada es una entidad pública y la naturaleza del asunto “demanda de nulidad y restablecimiento del derecho”, es de conocimiento privativo de la Jurisdicción antes indicada, no pudiéndose dar otras interpretaciones, como lo hizo el representante de la jurisdicción contencioso administrativa, por cuanto con ello se puede llegar a contravenir la normatividad aplicable al asunto de marras y soslayar flagrantemente el ordenamiento jurídico, pues se estaría alterando la jurisdicción. Página 8 de 9 República de Colombia Rama Judicial
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Radicado N° 110010102000201301016 00/1967 C Referencia: CONFLICTO JURISDICCIONES LABORAL Y CONTENCIOSA Baste lo discurrido para concluir que el conocimiento de la demanda interpuesta por la señora ANGÉLICA MARÍA DE HOYOS OVIEDO contra la UNIVERSIDAD DEL ATLÁNTICO, corresponde a la jurisdicción Contenciosa. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de
la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: DECLARAR que el proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho instaurado por la señora ANGÉLICA MARÍA DE HOYOS OVIEDO contra la UNIVERSIDAD DEL ATLÁNTICO, le corresponde a la Jurisdicción Contencioso Administrativa en cabeza del JUZGADO OCTAVO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA, de conformidad con las consideraciones expuestas por esta Sala.
SEGUNDO: Envíense el expediente al citado Juzgado y copia de la presente providencia al JUEZ DÉCIMO LABORAL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA, para su información.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.
WILSON RUÍZ OREJUELA
Presidente JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Vicepresidente Magistrada Página 9 de 9 República de Colombia Rama Judicial
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ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Magistrado Magistrada
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO HENRY VILLARRAGA OLIVEROS
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial