CSDJ - F11001010200020130101700ADJUNTA20130814145733-2013
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020130101700ADJUNTA20130814145733-2013
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2013
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C. 31 de julio de 2013 Magistrado Ponente Dr. WILSON RUIZ OREJUELA Radicación No. 110010102000 2013 01017 00 Aprobado Según Acta No. 060 de la misma fecha. ASUNTO Procede la Sala a calificar el mérito de la indagación preliminar dentro del proceso disciplinario seguido contra los doctores RAFAEL MARÍA
DELGADO ORTIZ, JHON JAIRO GÓMEZ JIMÉNEZ y MIGUEL
HUMBERTO JAIME CONTRERAS, Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín. HECHOS El 13 de mayo de 2013, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, remitió a esta Superioridad, copia de la queja presentada por el señor RAMÓN EMILIO VILLA RAMÍREZ, contra los Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, quienes presuntamente, según la queja, al momento de resolver en segunda instancia el proceso radicado 20060117-6061, obrando de forma “dolosa y culposa, es decir, con deslealtad, mala fe, temeridad y arbitrariedad” (Sic a lo transcrito), incurriendo según el quejoso, en los delitos de prevaricato por acción y omisión. Precisó, el delito por el que se le juzgó fue el de extorsión, sin embargo “teniendo en cuenta, que la señora ofendida, no sufrió
ninguna perdida en el patrimonio económico, por lo tanto, el delito de extorsión consumado es inexistente y la decisión es manifiestamente contraria a la ley”1. (Sic a lo transcrito) ACTUACIONES PROCESALES El día 13 de junio de 2013, se dispuso el inicio de la indagación preliminar y para su perfeccionamiento se ordenó oficiar a la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, con el fin de que informara el trámite impartido al proceso penal 2006-0117, en contra del señor RAMÓN EMILIO VILLA RAMÍREZ; remitiera copia de la providencia de primera y segunda instancia; e, informara el nombre del Magistrado Ponente y de los Magistrados que conformaron la respectiva Sala de decisión2. 1 Folios 3 a 6 del cuaderno principal del expediente. 2 Folio 11 del cuaderno principal del expediente. El día 26 de junio de 2013, se notificó a la doctora CLARA IVY GONZÁLEZ MARROQUÍN, Procuradora Delegada para la Vigilancia Judicial, de la providencia que dispuso el inicio de la indagación preliminar3. El 9 de julio de 2013, la doctora CRUZ ISLAYD ZULUAGA HENAO, Secretaria de la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, remitió copia de la providencia de segunda instancia. De igual manera, informó que el 15 de febrero de 2011, la Corporación decidió confirmar la condena emitida por el Juzgado 5 Penal del Circuito Especializado de Medellín, siendo el Magistrado Ponente el doctor RAFAEL MARÍA DELGADO ORTIZ y, conformaron la Sala de Decisión, los Magistrados
JOHN JAIRO GÓMEZ JIMÉNEZ y MIGUEL HUMBERTO JAIME
CONTRERAS4.
CONSIDERACIONES DE LA SALA Es competente esta Corporación para investigar disciplinariamente en única instancia a los Magistrados de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, acorde con lo establecido en el numeral 3º del artículo 256 de la Constitución Política, en concordancia con lo dispuesto en el numeral 3º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996. 3 Folio 14 del cuaderno principal del expediente. 4 Folio 16 del cuaderno principal del expediente.
CONSIDERACIONES PRELIMINARES: la potestad disciplinaria del
Estado. Previo a abordar el análisis del material probatorio allegado al plenario, la Sala parte del principio según el cual, la manifestación de la potestad sancionadora del Estado, se concreta en la posibilidad de desplegar un control disciplinario sobre sus servidores, dada la especial sujeción de estos al Estado en razón de la relación jurídica surgida por la atribución de una función jurisdiccional. En este orden de ideas y ante tal situación funcional, se pretende, el cumplimiento de sus deberes y responsabilidades se realice dentro de una ética del servicio público, con sujeción a los principios de moralidad, eficacia y eficiencia que deben caracterizar sus actuaciones, es por ello que en el derecho disciplinario, la falta siempre supone la existencia de un deber o el establecimiento de una prohibición, cuyo olvido, incumplimiento o desconocimiento trae como consecuencia una respuesta del Estado. De lo anterior se deduce que el reproche del Estado al servidor judicial, se genera no propiamente de la voluntad –abstractade
lesionar intereses jurídicos tutelados, sino de la existencia de comportamientos –concretosque impliquen un cumplimiento parcial y/o defectuoso de los deberes de cuidado y eficiencia que le son encomendados en razón de la función jurisdiccional, es así como el artículo 196 de la ley 734 de 2002, define la falta disciplinaria, en los siguientes términos: “Artículo 196. FALTA DISCIPLINARIA. Constituye falta disciplinaria y da lugar a acción e imposición de la sanción correspondiente el incumplimiento de los deberes y prohibiciones, la incursión en las inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflictos de intereses previstos en la Constitución, en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y demás leyes. Constituyen faltas gravísimas las contempladas en este Código”. CASO CONCRETO Así las cosas, una vez precisado el anterior marco normativo, resulta en consecuencia imperioso analizar si en su actuar funcional los Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, incurrieron en alguna conducta que pueda ser catalogada como falta disciplinaria y amerite ser investigada por el poder sancionador del Estado, para lo cual es necesario revisar –concretamentelos tópicos denunciados por el quejoso y a partir de su estructura argumentativa – determinarla existencia de una presunta falta disciplinaria que amerite el actuar del aparato jurisdiccional Estado o en caso contrario, abstenerse de abrir investigación disciplinaria y por ende, ordenar el archivo de las diligencias. En el folio 3 del cuaderno principal del expediente, se encuentra la
queja presentada por el señor RAMÓN EMILIO VILLA RAMÍREZ, en la que indica, los Magistrados incurrieron en falta disciplinaria, al haber confirmado la sentencia de primera instancia, en el sentido de declararlo responsable del delito de extorsión, pues en su sentir, el delito por el que se le juzgó fue el de extorsión en la modalidad de tentativa, sin embargo “teniendo en cuenta, que la señora ofendida, no sufrió ninguna perdida en el patrimonio económico, por lo tanto, el delito de extorsión consumado es inexistente y la decisión es manifiestamente contraria a la ley”. Efectivamente, encuentra esta Superioridad de las copias remitidas por la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, que el 30 de junio de 2011, el Juzgado 5 Penal del Circuito Especializado de esa ciudad, profirió sentencia condenatoria en contra del señor RAMÓN EMILIO RAMÍREZ, quejoso en estas diligencias, al hallarlo penalmente responsable, como autor, del delito de extorsión5. El 15 de febrero de 2011, la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, decidió confirmar la sentencia del Juzgado 5 Penal del Circuito Especializado de esa ciudad, en el sentido de condenar al señor RAMÓN EMILIO VILLA RAMÍREZ, por el delito de extorsión6. Para sustentar la decisión señalaron los Magistrados, que de acuerdo al recuento fáctico, por lo que fuera acusado y finalmente condenado el señor VILLA RAMÍREZ, se formuló denuncia por parte de la señora LUZ FANNY PÉREZ, por cuanto estaba recibiendo llamadas extorsivas
que exigían, para la liberación de su compañero permanente desaparecido en el año 2005, la suma de siete millones de pesos, 5 Folio 17 del cuaderno principal del expediente. 6 Folio 43 del cuaderno principal del expediente. requerimientos que fueron realizados además a través de una carta que fue depositada en una lavadora ubicada en área común a tres residencias pertenecientes a una misma edificación, en una de las cuales residía la denunciante. Indicaron los Magistrados, que la mujer acudió al Gaula de la Policía a formular la correspondiente denuncia, por lo que se entabló un operativo a través de la cual se logró la captura del señor GILBERTO DE JESÚS PADIERNA PINO, momento después de que éste, hubiera retirado la suma de un millón de pesos de las oficinas del Banco CONAVI, ubicado en el Parque de Berrio de esta ciudad y horas después, gracias a la colaboración de ese sujeto, se logró la captura del procesado RAMÓN EMILIO VILLA RAMÍREZ, quien presuntamente cumplía una cita para la entrega del dinero. Señalaron los Magistrados, el recurrente en el proceso penal, alegó que fue condenado por el delito de extorsión, debiendo aplicarse uno de los dispositivos amplificadores del tipo, denominado tentativa. Sin embargo, señalaron los Magistrados en la sentencia de segunda instancia, “no encuentra la Sala ajustados los presupuestos fácticos reseñados en la denuncia y la investigación, con dicha calificación jurídica, como quiera que a nuestro juicio, el delito se halla consumado en el momento de la consignación del dinero en la cuenta del señor
PADIERNA PINO, pues en ese instante sale de la esfera de dominio de su propietario es decir, se logra el objetivo de la actuación que es el constreñimiento a otro para hacer, en el caso, entregar, una suma de dinero”. Agregaron, que a juicio de la Sala Penal, se encuentra ajustada la conducta desplegada por el acusado en sede de tipicidad, a los postulados previstos en el artículo 244 del Código Penal Colombiano. Así, la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, concluyó que no se estaba en presencia de una tentativa de extorsión, pues el delito ya se había consumado, esto es, los sujetos activos de la conducta ya habían obtenido la suma de un millón de pesos, fruto de la extorsión y pretendían obtener una suma mayor. De lo anterior, emerge con claridad que a diferencia de lo manifestado por el quejoso, quien indicó que los Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, incurrieron en falta disciplinaria pues profirieron una decisión “manifiestamente contraria a la ley”, por cuanto lo debieron condenar por tentativa, esta Sala concluye que los Magistrados en la providencia, realizaron el respectivo análisis de los hechos, de derecho y de los elementos materiales probatorios, para determinar dentro de la autonomía interna de que gozan, que no se estaba en presencia de una tentativa, sino en un delito consumado. Adicionalmente, la decisión de no condenar en el grado de tentativa, sino por el delito de extorsión, además de estar fundada en los elementos materiales y de convicción arrimados al proceso penal, se
realizó en ejercicio de la independencia de que gozan los funcionarios judiciales. Los operadores judiciales dentro de la órbita de sus competencias, son autónomos e independientes, facultad constitucional que se extiende a la valoración probatoria y la aplicación del derecho frente al caso concreto, siendo estas prerrogativas reservadas al funcionario de conocimiento las que ejerce dentro de la libertad de interpretación que le otorgan la Constitución, la ley y –ademásacorde con las reglas de la sana crítica7. Por lo anotado, la Sala considera que no existe falta alguna de relevancia disciplinaria en el actuar de los Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín y no es procedente cuestionar -por vía del proceso disciplinariola postura interpretativa utilizada por los funcionarios denunciados para determinar que no se estaba en presencia de una tentativa, sino de un delito consumado. En este orden de ideas, la Corte Constitucional precisó en la sentencia T – 056 de 2004, que no es tarea del fallador disciplinario fijar el sentido que los operadores judiciales –en ejercicio de su autonomía funcionalotorgan a los medios probatorios, siempre y cuando tal competencia se ejerza de manera razonable en el ámbito de sus funciones ordinarias. En suma, como quiera que no existe irregularidad que afecte los deberes funcionales, ya que, como se dijo, la conducta de los 7 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-073/97. disciplinados no ofende al servicio público y es producto del ejercicio de su autonomía funcional, se terminará el proceso porque en palabras de la propia Corte Constitucional, estos hechos no puede ser objeto del
derecho disciplinario pues no se ve ofendida: “…la obediencia, la disciplina y el comportamiento ético, la moralidad y la eficiencia de los servidores públicos, con miras a asegurar el buen funcionamiento de los diferentes servicios a su cargo…”. Ante la ausencia de causa para investigar disciplinariamente a los Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, resulta entonces forzoso, optar por la terminación del proceso disciplinario y, en consecuencia, ordenar el archivo definitivo de lo actuado, lo que tiene lugar, según las voces del artículo 210 de la Ley 734 de 2002, en armonía con el artículo 73 de la ley ejusdem. Por lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales,
RESUELVE PRIMERO: ABSTENERSE DE ABRIR INVESTIGACIÓN DISCIPLINARIA en contra de los doctores RAFAEL MARÍA DELGADO
ORTIZ, JHON JAIRO GÓMEZ JIMÉNEZ y MIGUEL HUMBERTO
JAIME CONTRERAS, Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, TERMINAR LA ACTUACIÓN adelantada contra los citados servidores judiciales y, por ende, se ordena el ARCHIVO DEFINITIVO del expediente en su favor.
TERCERO: NOTIFÍQUESE en debida forma la presente decisión a los sujetos procesales.
NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE
WILSON RUÍZ OREJUELA
Presidente
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Vicepresidente Magistrada
ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Magistrado Magistrada Continúan firmas………
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO HENRY VILLARRAGA OLIVEROS
Magistrado Magistrado YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA Secretaria judicial