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CSDJ - F11001010200020130101800ADJUNTA20130520090946-2013

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Título
CSDJ - F11001010200020130101800ADJUNTA20130520090946-2013
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2013

CONFLICTO DE JURISDICCION CONFLICTO POSITIVO DE JURISDICCIÓN/Ordinaria Penal - Indígena Conforme a la más reciente jurisprudencia de La Corte Constitucional sobre la materia y fundamentalmente lo plasmado en las sentencias T-617 del 5 de agosto de 2010 y T-002 de 2012, a falta de un desarrollo legislativo, los criterios a tener en cuenta al momento de desatar conflictos como el de autos, son: el personal, el territorial, el institucional y el objetivo” Esta suma de factores, en este evento no se cumple el territorial, dentro de las cuales, se insiste, cobra enorme importancia el proceso de aculturación del sujeto agente investigado, y serias falencias en cuanto a la institucionalidad de la Comunidad indígena para el juzgamiento de sus pares, ameritan que la ponderación entre la protección de la diversidad étnica y cultural y la importancia de la protección del bien jurídico afectado se incline en favor de éste último y, en consecuencia, que el asunto continúe en conocimiento de la jurisdicción ordinaria, y así se declarará.

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CON PRESOS

Bogotá D.C., dieciséis (16) de mayo de dos mil trece (2013) Magistrada Ponente Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicación No. 110010102000201301018 00 (8069-15) Negado según Acta de Sala No. 35

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M. P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110010102000201301018 00 (8069-15)

2 ASUNTO Procede la Sala a dirimir el conflicto positivo de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal en Función de Control de Garantías de Riosucio (Caldas) y el Resguardo de Indígenas Nuestra Señora Candelaria de la Montaña, Etnia Embera Chamí, con ocasión del conocimiento del proceso penal que por los delitos de tentativa de Homicidio y Porte Ilegal de Armas, se sigue contra los señores SIGIFREDO SÁNCHEZ BAÑOL y ALEXANDER DE

JESÚS GUTIÉRREZ DÍAZ.

HECHOS Se investigan los delitos de tentativa de Homicidio y Porte Ilegal de Armas, hechos ocurridos el 8 de octubre de 2012 en la Comunidad de Pueblo Viejo, en los cuales resultaron lesionados RUBÉN DARÍO y JULIO CÉSAR RÍOS

PULGARÍN.

ACTUACIÓN PROCESAL La Gobernadora del Resguardo de Indígenas Nuestra Señora Candelaria de la Montaña, MARTHA LUZ MOTATO SUÁREZ a través de escrito signado 5 de abril de 2013, solicitó el reconocimiento de la competencia en cabeza de la Jurisdicción Indígena (folio c. o. primera instancia). Anexó igualmente certificaciones respecto a la condición de indígenas de los

indiciados SIGIFREDO SÁNCHEZ BAÑOL y ALEXANDER DE JESÚS

GUTIÉRREZ DÍAZ (folios 25 y 26 c. o. primera instancia): asimismo poder conferido al abogado JUAN DE JESÚS ÁLVAREZ ACERO (folio 27 c. o. primera instancia). El mencionado profesional del derecho presentó memorial al Juzgado Promiscuo Municipal en Función de Control de Garantías de Riosucio (Caldas) solicitando reconocer el fuero indígena que les asiste a los procesados; el Juez

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M. P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110010102000201301018 00 (8069-15)

3 Segundo Promiscuo Municipal en Función de Control de Garantías de Riosucio (Caldas), convocó audiencia preliminar para definir la Jurisdicción que debe continuar con el conocimiento de la investigación. El 23 de abril de 2013 se llevó a cabo la referida diligencia a la cual comparecieron el defensor público, los imputados, el apoderado del resguardo, las víctimas y su apoderado; se le reconoció personería jurídica al señor JOSÉ NELSON ORTIZ GUAPACHA quien se desempeña como Comisionado de Justicia Propia del resguardo de la Montaña para actuar como representante de la señora Gobernadora del Resguardo Indígena Nuestra Señora Candelaria de la Montaña. Concedido el uso de la palabra al apoderado judicial del Resguardo Indígena de Nuestra Señora Candelaria de la Montaña, quien manifestó fundamentado

en la Constitución Política que la competencia para conocer el proceso penal corresponde al resguardo Indígena que representa, por cuanto los indiciados están allí censados, razón por la cual se reúnen los requisitos para conceder el cambio de jurisdicción, pues los implicados son integrantes del mismo, los hechos ocurrieron en la jurisdicción del resguardo. De la misma manera se le concedió el uso de la palabra al representante de la Fiscalía quien indicó que en el momento procesal en el cual debió hacerse la petición de cambio de jurisdicción aún no se ha presentado, por cuanto no se había efectuado la acusación formal, diligencia en la cual se detallan las causales de nulidad o incompetencia para conocer del proceso; añadió que el factor geográfico o territorial no se cumple en este caso porque no está acreditado que la Comunidad de Pueblo Viejo pertenezca al mencionado Resguardo Indígena; además, en relación al elemento institucional no está demostrado por parte de los petentes el poder de coerción para aplicar la justicia propia; las víctimas no están censadas como indígenas ni pertenecen a la Comunidad que reclama el fuero, tampoco indicaron como pueden garantizar los derechos de los afectados, como son la verdad, la justicia y la reparación y al ni cumplirse el factor objetivo ni el territorial no se debe declinar la Jurisdicción Ordinaria ante la Jurisdicción Indígena.

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Radicado No. 110010102000201301018 00 (8069-15) 4 A su turno, el apoderado de las víctimas señaló que no se cumple el fuero personal por cuanto sus representados no pertenecen a ningún resguardo indígena de Riosucio ni de otra parte, tampoco se cumple el factor territorial, por lo cual solicita que el trámite del proceso penal continúe en manos de la justicia ordinaria. También intervino el defensor público de los imputados quien manifestó que debía concederse el cambio de jurisdicción, pues está acreditada la institucionalidad de la autoridad indígena y aunque las víctimas no pertenecen a resguardo indígena alguno, los hechos si ocurrieron en la Comunidad de Pueblo Viejo lugar donde vivían las víctimas, el cual está censado como sector indígena. El doctor CÉSAR JULIO ZAPATA ZULETA, Juez Segundo Promiscuo Municipal en Función de Control de Garantías de Riosucio (Caldas) adujo que dentro del expediente obra certificación donde se indica que los indiciados SIGIFREDO SÁNCHEZ BAÑOL y ALEXANDER DE JESÚS GUTIÉRREZ DÍAZ son indígenas de la Comunidad Embera Chamí, sin embargo las víctimas no pertenecen o han pertenecido al mencionado resguardo u otro y a pesar de haber residido en Pueblo Viejo al momento de los hechos no se satisface la exigencia de la norma para ejercer la jurisdicción, por cuanto lo exigido es la pertenencia a una comunidad indígena bien sea a la de los autores de los

hechos o a otra diferente, razón por la cual a las víctimas no se les puede otorgar la categoría de indígenas, pues no se ha acreditado la inscripción en el censo de ningún resguardo, por ello consideró que la competencia para continuar adelantando la investigación penal se debe mantener en la Jurisdicción Ordinaria. Pruebas a) Copia del acta de posesión de la Gobernadora del Resguardo Indígena Nuestra Señora Candelaria de la Montaña (folios 13 a 24 c. o. primera instancia).

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M. P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110010102000201301018 00 (8069-15) 5 b) Certificaciones sobre la pertenencia de los indiciados al Resguardo Indígena Nuestra Señora Candelaria de la Montaña (folio 25 y 26 c. o. primera instancia). c) Poder conferido por parte de la Gobernadora Indígena al abogado JUAN DE JESÚS ÁLVAREZ ACERO (folio 27 c. o. primera instancia). d) Memorial de solicitud de cambio de jurisdicción (folios 29 a 34 c. o. primera instancia).

CONSIDERACIONES

1. Competencia Es competente esta Sala para dirimir el conflicto positivo aquí planteado, en virtud de lo señalado en los artículos 116 y 256, numeral 6° de la Constitución Política, desarrollado por el artículo 112, numeral 2° de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, por tratarse de una controversia surgida entre dos

Jurisdicciones diferentes. La posición de la Sala respecto de los conflictos penales a partir de la Ley 906 de 2004. Es necesario recordar que antes que se produjera el tránsito en nuestro ordenamiento jurídico, del sistema penal inquisitivo característico del Código de Procedimiento Penal contenido en la Ley 600 de 2000, hacia el sistema Acusatorio conforme al mandato constitucional del Acto Legislativo No. 03 de 2002, desarrollado en la Ley 906 de 2004, en virtud a las normas citadas que regulan los conflictos de competencia entre jurisdicciones, tradicionalmente esta Superioridad venía sosteniendo que para entender debidamente trabado un conflicto de jurisdicciones, se requería como elemento esencial, que los representantes de cada jurisdicción estuvieran investidos de competencia para trabar el conflicto, de cara a este requisito la línea jurisprudencial de esta Corporación requería la presencia de una disputa entre dos autoridades, bien fuera reclamando ambas la competencia para dirimir un litigio (conflicto

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M. P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110010102000201301018 00 (8069-15) 6 positivo), o ambas rehusando su conocimiento (conflicto negativo) Así, entonces, se requerían los siguientes presupuestos:

1. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso.

2. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo.

3. Que el proceso se halle en trámite, esto es, que no haya sido fallado.

De tal manera que cuando faltaba el pronunciamiento de alguna de las autoridades, se entendía que el conflicto no estaba trabado y, en consecuencia, la Sala se inhibía de dirimirlo, disponiendo la remisión de las diligencias al representante de la jurisdicción que aún no se había expresado sobre el asunto y, una vez cumplido tal requisito, se procedía por la Colegiatura a adoptar la decisión que en derecho correspondiera. En ese orden, si bien la suscrita ponente adhirió a la postura mayoritaria de la Sala, en decisión dentro del radicado 110010102000201102706 00 (3639-11), Sala 101, del 20 de octubre de 2012, frente a los asuntos en que no se haya trabado el conflicto a pronunciarse de fondo frente a la competencia, conforme los lineamientos previstos en el artículo 54 de la Ley 906 de 2006, no es menos cierto que en el sub lite, se han pronunciado los representantes de las Jurisdicciones Ordinaria e indígena, por los hechos objetos de investigación y en tal sentido están colmados los dos extremos para poder pronunciarse la Sala frente a un conflicto de jurisdicciones.

2. El objeto de la colisión Se pretende dirimir el conflicto suscitado entre dos Jurisdicciones diferentes, la Penal Ordinaria en cabeza del Juzgado Segundo Promiscuo Municipal en Función de Control de Garantías de Riosucio (Caldas) y la Jurisdicción Especial Indígena, representada en esta oportunidad por la Gobernadora del

Resguardo Indígena Nuestra Señora Candelaria de la Montaña, Pueblo

Embera Chamí, con ocasión del conocimiento del proceso que por los delitos

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M. P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110010102000201301018 00 (8069-15) 7 de tentativa de Homicidio y Porte Ilegal de Armas, se sigue contra los señores

SIGIFREDO SÁNCHEZ BAÑOL y ALEXANDER DE JESÚS GUTIÉRREZ

DÍAZ.

3. El ámbito de la jurisdicción indígena Para dirimir el conflicto planteado debe examinarse en primer término lo previsto en el artículo 246 de la Carta Política 1991 en los siguientes términos: “Las autoridades de los pueblos indígenas podrán ejercer funciones jurisdiccionales dentro de su ámbito territorial, de conformidad con sus propias normas y procedimientos, siempre que no sean contrarios a la Constitución y leyes de la República.” El reconocimiento de este fuero especial es producto del derecho fundamental establecido en la Carta Política en su artículo 7°: “El Estado reconoce y protege la diversidad étnica y cultural de la nación colombiana”, disposición que implica no sólo el reconocimiento de la necesaria coexistencia pacífica de diferentes pueblos y etnias, sino además, la protección de los valores culturales que le son propios.

En este panorama, los principios del Estado Social de Derecho1 y la axiología superior de los derechos humanos, todas las etnias, los pueblos y los hombres se conciben iguales en dignidad y derechos.

Bajo estas premisas, tales preceptos determinan el reconocimiento, garantía de la identidad y salvaguarda del pluralismo étnico cultural que equivale a reconocer, el derecho de los pueblos indígenas a ser gobernados por autoridades conformadas y reglamentadas según los usos y costumbres de sus comunidades2, lo que implica así mismo, la aceptación de su cosmovisión y las tradiciones valorativas diversas, que a su vez derivan, en la convivencia con las diferencias que surjan, frente a la ética dominante de la sociedad mayoritaria3. 1 Constitución Política. Artículo 1° 2 Constitución Política. Artículo 330 3 Corte Constitucional. Sentencia T-254 de 1994

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8 Esto explica claramente la razón y naturaleza del fuero indígena, el cual deviene en esencia de la pertenencia a una cultura aborigen y, a la posesión de una cosmovisión sujeta a unos valores culturales propios que dan sentido a unas formas reconocidas de gobierno y justicia, aceptada por la cultura mayoritaria como normas jurídicas aplicables por sus propias autoridades en sus respectivas comunidades y territorios.

4. De los criterios de resolución de los conflictos con la jurisdicción indígena.

Conforme a la más reciente jurisprudencia de La Corte Constitucional sobre

la materia y fundamentalmente lo plasmado en las sentencias T-617 del 5 de agosto de 2010 y T-002 de 2012, a falta de un desarrollo legislativo, los criterios a tener en cuenta al momento de desatar conflictos como el de autos, son: el personal, el territorial, el institucional y el objetivo, los cuales deben entenderse así: 4.1. Elemento personal Consiste en pretender que el individuo debe ser juzgado de acuerdo con las normas y las autoridades de su propia comunidad, siempre que se mantenga dentro de su particular cosmovisión y sometido a sus usos y costumbres Las sub reglas interpretativas y posibles soluciones frente a dificultades respecto e este elemento, fueron sintetizados en los siguientes cuadros: Elemento personal Definición Criterios de interpretación relevantes a. La diversidad cultural y valorativa: “La diversidad cultural y valorativa se erige El acusado de un hecho punible entonces como un criterio de interpretación o socialmente nocivo pertenece a ineludible para el juez, cuando el

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2010 b. Cuando un indígena comete un hecho punible por fuera del ámbito territorial de su comunidad, las circunstancias del caso concreto son útiles para determinar la conciencia o identidad étnica del individuo.

Cuadro 2: Elemento personal Supuesto de hecho Posible solución

1. El indígena incurre en una a. En principio, los jueces de la República conducta sancionada solamente son competentes para conocer del caso. por el ordenamiento nacional Sin embargo, por encontrarse frente a un individuo culturalmente distinto, el reconocimiento de su derecho al fuero depende en gran medida de determinar si el sujeto entendía la ilicitud de su conducta.

2. El indígena incurre en una b. Ya que en este caso la diferencia de conducta sancionada tanto en la racionalidades no influye en la comprensión jurisdicción ordinaria como en la del carácter perjudicial del acto, el jurisdicción indígena intérprete deberá tomar en cuenta (i) la conciencia étnica del sujeto y (ii) el grado de aislamiento de la cultura a la que pertenece. Ello en aras de determinar la conveniencia de que el indígena sea procesado y sancionado por el sistema jurídico nacional, o si corresponde a su comunidad juzgarlo y sancionarlo según sus normas y procedimientos.

Además de verificarse dilemas interpretativos que ameritan subreglas de interpretación y posibles consecuencias de índole penal, aunque desde ya debe decirse que las mismas están llamadas a evaluarse en las decisiones

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10 de fondo por los jueces naturales de cada asunto: Cuadro 3: Elemento personal Caso: El indígena incurre en una conducta sancionada solamente por el orden jurídico nacional por fuera del ámbito territorial de la comunidad a la que pertenece. (Ver: Cuadro 2,caso 1.a) Criterio de interpretación: Para determinar si la persona tiene derecho al reconocimiento del fuero indígena, el juez de conocimiento debe establecer si incurrió en un error invencible de prohibición originado en su diversidad cultural y valorativa Respuesta Subreglas de Posible consecuencia interpretación a. Afirmativa: Su cosmovisión le impide El intérprete deberá entender la ilicitud de su considerar la posibilidad de El indígena sí conducta en el devolver al individuo a su incurrió en un error ordenamiento jurídico entorno cultural, en aras de invencible de nacional. preservar su especial prohibición conciencia étnica originado en su Se trata entonces de un diversidad cultural individuo inimputable por y valorativa de diversidad cultural, lo que manera que en principio justifica su desplegó una conducta pues habría conducta ilícita de incurrido en un error de forma accidental. prohibición; es decir, en un error derivado de su conciencia cultural y valorativa, de manera que no podría imponérsele un juicio de reproche desde el Estado: b. Negativa: El indígena entiende que La sanción, en principio, El indígena no su conducta es estará determinada por el incurrió en un error sancionada por el sistema jurídico nacional. invencible de ordenamiento jurídico

prohibición nacional originado en su diversidad cultural y valorativa.

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11 De las anteriores consideraciones se perfilan como criterios orientadores útiles en la tarea de definir la competencia: (i) las culturas involucradas, (ii) el grado de aislamiento o integración del sujeto frente a la cultura mayoritaria y (iii) la afectación del individuo frente a la sanción. Estos parámetros deberán ser evaluados dentro de los límites de la equidad, la razonabilidad y la sana crítica. Además, siempre que el juez conozca de casos que involucren la diversidad cultural, su actuación tendría la siguiente orientación: “a) [perseguir] un propósito garantista, al permitir la exoneración de responsabilidad del inimputable, cuando se demuestre la atipicidad de su conducta o la existencia de una causal de justificación o inculpabilidad. b) Establecer un diálogo multicultural, para explicarle la diversidad de cosmovisión y la circunstancia de que su conducta no es permitida en nuestro contexto cultural. Este diálogo tiene fines preventivos, pues evita posibles conductas lesivas de los bienes jurídicos. c) Permitir que las “víctimas” del delito, tengan la oportunidad de ejercer sus derechos constitucionales y legales, y d) Durante el transcurso del proceso, el

inimputable por diversidad sociocultural no podrá ser afectado con medida de aseguramiento en su contra, ni con ninguna de las medidas de protección para inimputables”4. 4.2. Elemento territorial o geográfico Superando el concepto rigurosamente geográfico de la ocurrencia de los hechos dentro o fuera del resguardo indígena, la Corte amplió el concepto, para extenderlo al de “ámbito territorial de una comunidad”, entendido como “el espacio donde se ejercen la mayor parte de los derechos relacionados con la autonomía de las comunidades indígenas y cuya titularidad deriva de la posesión ancestral por parte de estas, incluso por encima del reconocimiento estatal”. Se trata entonces de una noción que no se agota en el aspecto físico-geográfico sino que abarca el aspecto cultural, lo que implica que, excepcionalmente, pueda tener un efecto expansivo. En consecuencia, una conducta punible que ocurre por fuera de los linderos que demarcan el territorio colectivo podría ser remitida a la jurisdicción especial indígena en virtud de sus connotaciones culturales. 4Sentencia C-370 de 2002.

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12 El siguiente cuadro es útil para sintetizar los componentes del elemento territorial: Cuadro 4: Elemento territorial Definición Criterios de interpretación

a. La noción de territorio no se agota en la acepción geográfica del término, sino que debe entenderse también como el ámbito donde la comunidad indígena Siguiendo el artículo 246 de la despliega su cultura. Constitución Política, las comunidades indígenas pueden ejercer su autonomía jurisdiccional b. El territorio abarca incluso el aspecto dentro de los límites que demarcan cultural, lo cual le otorga un efecto sus territorios. expansivo. Esto quiere decir que el espacio vital de las comunidades no coincide necesariamente con los límites geográficos de su territorio, de modo que un hecho ocurrido por fuera de esos límites puede ser remitido a las autoridades indígenas por razones culturales. 4.3. Componente orgánico o institucional. (De la jurisdicción especial indígena y su influencia sobre los derechos de las víctimas y la protección del debido proceso del acusado.) De la mano de la providencia T-552 de 2003, la Corte señala en las providencias ya citadas, que este elemento debe analizarse a la luz de la existencia de: (i) usos y costumbres, autoridades tradicionales, y procedimientos propios para adelantar un juicio en la comunidad indígena concernida;

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13 (ii) la acreditación de cierto poder de coerción en cabeza de las comunidades

indígenas para aplicar la justicia propia. Además, este elemento tiene relación con (iii) la protección del derecho fundamental al debido proceso del investigado, y (iv) la eficacia de los derechos de las víctimas. Así tabuló la Corte los criterios interpretativos del elemento institucional u orgánico: Cuadro 5: Elemento institucional u orgánico Definición Criterios de interpretación relevantes Como su nombre lo 1.La Institucionalidad es presupuesto indica, este elemento esencial para la eficacia del debido indaga por la proceso en beneficio del acusado: existencia de una institucionalidad al 1.1. La manifestación, por parte de una interior de la comunidad, de su intención de impartir comunidad indígena. justicia constituye una primera muestra de la institucionalidad necesaria para Dicha institucionalidad garantizar los derechos de las víctimas. debe estructurarse a partir de un sistema de 1.2. Una comunidad que ha manifestado su derecho propio capacidad de adelantar un juicio conformado por los determinado no puede renunciar a llevar usos y costumbres casos semejantes sin otorgar razones para tradicionales y los ello. procedimientos conocidos y aceptados 1.3. En casos de “extrema gravedad” o en la comunidad; es cuando la víctima se encuentre en decir, sobre: (i) cierto situación de indefensión, la vigencia del poder de coerción elemento institucional puede ser objeto de social por parte de las un análisis más exigente.

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3. La satisfacción de los derechos de las víctimas: 3.1. La búsqueda de un marco institucional mínimo para la satisfacción de los derechos de las víctimas al interior de sus comunidades debe propender por la participación de la víctima en la determinación de la verdad, la sanción del responsable, y en la determinación de las formas de reparación a sus derechos o bienes jurídicos vulnerados. 4.4. Componente objetivo Introducido por la Corte en la Sentencia T-552 de 2003, este elemento se construye en torno a la gravedad de la conducta y en su definición resulta básica la aceptación de un “umbral de nocividad” en la evaluación de la

misma.

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15 Una vez el asunto atraviesa el umbral de nocividad, se entiende que ha trascendido los intereses de la comunidad y por lo tanto es excluido de la competencia de la jurisdicción especial indígena puesto que está en juego un bien jurídico universal, al cual ya refería la Corte en la fundacional sentencia T-349 de 1996. Es de notar que la definición de este elemento acentúa el carácter excepcional de las jurisdicciones especiales y se sustenta en el establecimiento de ciertas premisas cuyo alcance merece comentarios adicionales a esta Sala: Las premisas establecidas son las siguientes: “(i) el fin de la jurisdicción especial indígena es resolver conflictos internos de las comunidades aborígenes para que, en su ámbito territorial interno, se preserve su cosmovisión o forma de vida; (ii) el campo de aplicación de un fuero especial se centra en los fines que persigue su consagración. (iii) Haciendo una analogía con la jurisdicción penal militar, si en ese ámbito el fuero debe aplicarse exclusivamente a las conductas que pueden perjudicar la prestación del servicio, en la jurisdicción especial indígena, el fuero debe limitarse a los asuntos que conciernen únicamente a la comunidad. Por lo tanto [iv - concluye la Sala el argumento], el fuero no procede

para delitos de especial gravedad que deben ser reprimidos más allá de consideraciones culturales, especialmente tomando en cuenta que la interpretación de las normas que habilitan la procedencia de las jurisdicciones debe efectuarse de manera restrictiva”5. El siguiente cuadro sintetiza los criterios interpretativos más importantes del elemento objetivo: Cuadro 6: Elemento objetivo Definición: Se refiere a la naturaleza del bien jurídico tutelado. Concretamente, a si se trata de un interés de la comunidad indígena, o de la sociedad mayoritaria. 5 Sentencia T-617 de 2010.

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16 Premisas que sustentan el Criterios de interpretación relevantes elemento objetivo

1. Las jurisdicciones especiales a. La excepcionalidad de la jurisdicción ostentan un carácter especial indígena debe armonizarse con el excepcional. principio de maximización de la autonomía de las comunidades aborígenes.

2. El fin de la jurisdicción b. Entender que el fin último de la especial indígena es resolver jurisdicción especial indígena es dar conflictos internos de las solución a asuntos internos de las comunidades aborígenes con comunidad es originarias ignora la el fin de preservar su forma de importancia que la Constitución Política ha vida al interior de su territorio. otorgado a la autonomía indígena como

fuente de aprendizaje de distintos saberes.

3. Haciendo una analogía con c. El Consejo Superior de la Judicatura, la jurisdicción penal militar, si como juez natural de los conflictos de en ese ámbito el fuero debe competencia entre jurisdicciones, puede aplicarse exclusivamente a las aplicar por analogía los criterios que ha conductas que pueden desarrollado para definir diversos tipos de perjudicar la prestación del conflicto de competencia. Sin embargo, al servicio, en la jurisdicción hacerlo, debe respetar el principio de especial indígena, el fuero igualdad, eje axiológico y normativo de debe limitarse a los asuntos nuestra Carta Política. que conciernen únicamente a la comunidad. La analogía entre el fuero militar y el fuero indígena resulta injustificada si se basa únicamente en el carácter excep

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