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CSDJ - F11001010200020130102400ADJUNTA20140328103715-2014

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020130102400ADJUNTA20140328103715-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., veintisiete (27) de marzo de dos mil catorce (2014) Magistrado Ponente: DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 11001 01 02 000 2013 01024 00 Aprobado según acta No.22 de la misma fecha.

REF: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA. Magistrados Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá.

ASUNTO Procede la Sala a evaluar la posibilidad de dar aplicación a los artículos 73 y 210 de la Ley 734 de 2002, en la presente indagación preliminar adelantada contra los doctores ALBERTO VERGARA MOLANO y LUZ HELENA CRISTANCHO ACOSTA, en su calidad de Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá.

LO FÁCTICO FUNCIONARIOS ÚNICA INSTANCIA Radicación: 11 001 01 02 000 2013 01024 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO La noticia disciplinable tuvo origen en el escrito presentado por la señora MARISOL ROJAS ESPITIA al Magistrado ALBERTO VERGARA MOLANO en su calidad de Presidente de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura de Bogotá, mediante el cual se le pide de respuesta a los escritos que se han enviado a ese despacho como derechos

de petición, y que han sido radicados tanto en esa Presidencia como en el Despacho de la también Magistrada LUZ HELENA CRISTANCHO ACOSTA, y no han obtenido respuesta alguna pese a que por la ahora quejosa se ha insistido en pedirlas para estar al tanto de los procesos que se adelantan en contra de los fiscales 102 y 233 de Bogotá. ACTUACIÓN PROCESAL Obran en el dossier, y se referencian las de trascendencia, las siguientes actuaciones y los siguientes elementos probatorios: 1.- El legajo fue repartido el 08 de mayo de 20131 al Despacho de quien ahora funge como Magistrado Ponente, y mediante auto del 04 de septiembre de 20132, con fundamento en el inciso 2º del artículo 150 de la Ley 734 de 2002, y de conformidad con lo establecido en el numeral 3° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, dispuso abrir Indagación Preliminar, a fin de establecer la ocurrencia de la conducta, si es constitutiva de falta disciplinaria o si se ha actuado al amparo de una causal excluyente de responsabilidad. 1 Folio 3 C.P. Acta Individual de Reparto. 2 Folios 14 a 15 C.P.

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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Para el logro de los anteriores fines, se dispuso que por medio de la Secretaría Judicial de esta Corporación, se oficiara a los despachos de los Magistrados señalados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo

Seccional de la Judicatura de Bogotá, solicitándoles informar el trámite que se le ha dado a los procesos indicados por la quejosa, y las respuestas que a sus escritos se les ha dado. Igualmente, se dispuso acreditar la calidad de Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, de los doctores ALBERTO VERGARA MOLANO y LUZ HELENA CRISTANCHO ACOSTA. 2.- La Secretaría Judicial de esta Corporación, adjuntó la Constancia No. 6632013 del 19 de septiembre de 2013, mediante la cual se referencia que la doctora LUZ HELENA CRISTANCHO ACOSTA presta sus servicios en el cargo de Magistrada en propiedad de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá; igualmente, se allegó copia del Acuerdo No.074 de 09 de noviembre de 2006, mediante el cual se designó en propiedad y en el régimen de carrera judicial a la investigada, tal como se puede constatar en la respectiva acta de posesión3. De igual forma, y en cuanto al doctor ALBERTO VERGARA MOLANO, se adjuntó al dossier la Constancia No.662-2013 del 19 de septiembre de 2013, mediante la cual se referencia que el doctor VERGARA MOLANO presta sus servicios en el cargo de Magistrado en propiedad de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, y se anexan 3 Folios 26 a 29 C.P.

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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO los actos administrativos que han sido expedidos y que sustentan su designación.4 3.- Por parte de la doctora LUZ HELENA CRISTANCHO ACOSTA, se radicó oficio No.537 del 26 de septiembre de 20135, mediante el cual, en su calidad de disciplinable, solicitó el archivo de la indagación que se adelanta en su contra con ocasión de la queja interpuesta por la señora Marisol Rojas Espitia, sustentando el pedimento en que el despacho a su cargo recibió para el respectivo adelantamiento de investigación disciplinaria en contra de la Fiscal 102 Seccional de Bogotá, copias expedidas del proceso 2011-07684 que en otro despacho homólogo cursaba contra la Fiscal 233 Seccional de Bogotá, y en el cual se decretó el archivo definitivo de la indagación preliminar; siendo así, que la investigación que a ella le correspondió conforme a acta individual de reparto del 5 de febrero de 2013, se radicó bajo el número 110011102000220130047400, y, luego de agotada la práctica de pruebas decretadas en la apertura de indagación preliminar tendientes a determinar los motivos por los cuales pese al trascurrir del tiempo no se había procedido a formular imputación o ordenar motivadamente el archivo, se dispuso el 6 de septiembre de 2013 terminar la actuación a favor de la Fiscal 102 Seccional de Bogotá y apertura de investigación disciplinaria en contra de los fiscales 102 de categoría Local, doctores Luis Eduardo Gálvez Roa y Lyda Janeth Acero Pachón, quienes son los funcionarios que por

competencia y conforme a la naturaleza de las conductas punibles han estado encargados de todos los casos que han sido denunciados por la señora Marisol Rojas Espitia. 4 Folios 25 a 56 C.P. 5 Folios 61 a 65 C.P.

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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Además de lo anterior, enfatiza la investigada que no es posible darle respuesta a los escritos presentados como derechos de petición por la señora Rojas Espitia en los que solicita se impulsen las investigaciones penales que conocen los fiscales 102 y 233 Seccionales, pues ello escapa de su competencia funcional, pero si bien el derecho de petición no es el mecanismo idóneo para impulsar procesos de carácter ético, si se han tenido en cuenta dichos reclamos como manifestación y ratificación de su inconformidad, que sustentan igualmente las razones por las cuales se aperturó investigación disciplinaria contra los funcionarios judiciales señalados, en su calidad de titulares de la Fiscalía 102 Local.

Para reforzar y soportar las argumentaciones presentadas, se anexó copia del expediente 110011102000220130047400 con 124 folios útiles6, y solicitó el archivo de la indagación pues su actuación ha sido acorde a derecho y en el ámbito de la autonomía funcional. 4.- El expediente 110011102000220130047400 tuvo como origen la decisión de expedición de copias ordenada en el radicado 2011-7684 que se adelantó

contra la doctora ADRIANA CECILIA ALARCÓN GALLEGO, en su calidad de fiscal 233 Seccional, adscrita a la Unidad de Delitos contra la Libertad, Formación e Integridad Sexual de Bogotá, y en la que el 19 de octubre de 2012, se profirió decisión de archivo definitivo de la indagación7, al considerarse que dicha funcionaria no incurrió en mora, negligencia, indolencia o desidia en el trámite del asunto a su cargo, sin que haya sido responsabilidad suya la lentitud con que el diligenciamiento se desarrollaba, pues se han presentado situaciones que no han permitido una mayor 6 Cuaderno de anexos #1. 7 Folios 2 a 12 cuaderno de anexos #1

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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO agilidad, como las ordenes a Policía Judicial que no se cumplen a tiempo, e incluso la misma inasistencia de la ahora quejosa a las valoraciones por parte del Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses, así como la invalidación de los dictámenes practicados dada la destitución del funcionario que las realizó al haberse detectado que no ostentaba la calidad de profesional, suplantando dicha condición de perito psiquiatra.

CONSIDERACIONES

I. Competencia.

La competencia de la Sala para conocer en única instancia de los procesos disciplinarios que se adelanten contra los Magistrados de los Consejos Seccionales de la Judicatura y de los Tribunales Superiores de Distrito

Judicial, aparece regulada en el numeral 3° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia.

La norma referida establece: “Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: 3º. Conocer en única instancia, de los procesos disciplinarios que se adelanten contra Magistrados de los Tribunales y consejos seccionales de la judicatura, el vicefiscal, los fiscales delegados ante la Corte Suprema de Justicia y los tribunales.”.

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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

II. Preámbulo. Marco Normativo.

Para esta Superioridad es claro que los fines del proceso disciplinario son determinar la existencia del hecho considerado como falta disciplinaria, su presunto autor, los motivos determinantes, las circunstancias de todo orden y la responsabilidad de quien se presagia es ejecutor del comportamiento. No constituyendo el proceso disciplinario una instancia más dentro de los procedimientos previamente establecidos por el legislador en cada caso concreto. La etapa procesal de la indagación preliminar8, ha sido definida como una fase inicial del proceso, que se caracteriza por diligencias previas de instrucción que adelantan los funcionarios competentes para practicar y allegar pruebas que ameriten la apertura de una investigación. Se identifica por ser una actividad unilateral y reservada y se hace así con el fin de adelantar un procedimiento eficaz, dirigido no solo a buscar los medios de convicción que soporten la existencia de la imputación, considerada en sus

extremos fácticos y jurídicos, sino, además, en reconocer y declarar la existencia de responsabilidad disciplinaria. Al tenor del artículo 150 de la Ley 734 de 2002, la indagación preliminar tiene unos fines perfectamente delimitados, los cuales son:  Verificar la ocurrencia de la conducta,  Determinar si es constitutiva de falta disciplinaria, 8 Artículo 150 de la Ley 734 de 2002Procedencia, fines y trámite de la indagación preliminar.

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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO  O si se ha actuado al amparo de una causal de exclusión de responsabilidad.

Según la Doctrina Constitucional9, la potestad disciplinaria, concebida como la atribución para corregir las fallas o deficiencias provenientes de la actividad de los servidores públicos, se torna en una prerrogativa tendiente a proteger al ciudadano de eventuales arbitrariedades por incumplimiento de las directrices fijadas en la ley, con ella se evita que quienes prestan funciones públicas lo hagan de manera negligente y contraria al servicio, desconociendo el interés general que debe orientar las actuaciones estatales. Lo importante entonces para el Derecho disciplinario son las transgresiones a los deberes y las obligaciones impuestas a los agentes estatales, cuando éstos se apartan de su cumplimiento, derivados de la función y en el ejercicio del preciso cargo que desempeñan. De ahí que las sanciones disciplinarias son una consecuencia necesaria de la organización administrativa que tiene

por finalidad el logro de la disciplina en el ejercicio de la función pública. Y es por ello que el canon 196 de la Ley 734 de 2002, incluido en el Título XIIDel Régimen de los Funcionarios de la Rama Judicialdefine la falta disciplinaria como: “(…) el incumplimiento de los deberes y prohibiciones, la incursión en las inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflictos de 9 Sentencia C-028/2006

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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO intereses previstos en la Constitución, en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y demás leyes.” (…) Lo anterior de una parte, pues de igual forma, la Ley 734 de 2002, o Código Disciplinario Único, consagra preceptivas que otorgan al operador disciplinario dispositivos que le facultan no solo para abstenerse in situ de formalizar la investigación inhibiéndose de iniciar actuación alguna cuando del análisis prima facie de la información o queja se determine que resulta manifiestamente temeraria, o se refiere a hechos disciplinariamente irrelevantes, o de imposible ocurrencia, o sean presentados de manera absolutamente incorrecta o difusa10; sino también a posteriori, cuando ya ha sido semi-formalizada la investigación, pudiendo finalizarla sumaria y definitivamente conforme a lo autoriza el canon 210 ejusdem, cuando se verifique alguno de los postulados de la norma 73 ibídem que reza:

“ARTÍCULO 73. TERMINACIÓN DEL PROCESO DISCIPLINARIO. En

cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no esta prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias…”

III. La Autonomía Funcional como principio Constitucional y legal. 10 Parágrafo 1° del canon 150 de la Ley 734 de 2002.

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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO La Carta Política, en desarrollo de la justicia como uno de fines esenciales del Estado, otorgó a la Administración de Justicia, representada en la Rama Judicial, y a sus funcionarios como ejecutores de sus mandatos, plena independencia y autonomía; siendo así que en los artículos 228 y 230, consagra como principios de esa raigambre Constitucional, la independencia de las decisiones de la Administración de Justicia, y la autonomía de sus jueces al promulgar que estos, en sus providencias, solo están sometidos al imperio de la Ley. Sobre el tema, la Corte Constitucional se refirió señalando: “El Estado tiene la obligación de satisfacer el derecho de todos los ciudadanos de acceder a una justicia pronta y eficaz; para ello él mismo dota a ciertas y determinadas personas físicas de ese poder, el cual ejercen de

manera autónoma e independiente, sujetas únicamente al imperio de la ley; dada la singularidad de las funciones encomendadas y la importancia de las mismas para la permanencia del Estado de Derecho, es pertinente aclarar, que se trata de una atribución que se otorga a cada una de esas personas en particular, no al poder judicial en abstracto, razón por la cual es válido afirmar que los jueces no integran dicho poder, sino que ellos mismos son el poder judicial, pues en ejercicio de sus funciones poseen la potestad jurisdiccional, la cual abarca las facultades necesarias para juzgar y hacer cumplir lo juzgado.” 11 Principios estos que igualmente encuentran eco y desarrollo legal, al ser plasmados como fundamentos rectores en el Estatuto de la Administración de Justicia -Ley 270 de 1996en su artículo 5°, al señalar que la Rama 11 C-218 de 1996. M.P. Dr. Fabio Morón Díaz.

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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Judicial es independiente y autónoma en el ejercicio de su función constitucional y legal de administrar justicia, y que ningún superior jerárquico en el orden administrativo o jurisdiccional podrá insinuar, exigir, determinar o aconsejar a un funcionario judicial para imponerle las decisiones o criterios que deba adoptar en sus providencias.

Y es por ello que ya en el campo del Derecho Disciplinario, la actividad funcional de Jueces y Magistrados cuando de interpretación de las normas

que han de aplicar en la resolución de los casos que escrutinan para su decisión, y de la valoración y ponderación de las pruebas se trata, se encuentran protegidas siempre y cuando, claro está, que dicha interpretación y valoración haya sido realizada bajo parámetros de proporcionalidad y razonabilidad. Así lo ha expuesto la Corte Constitucional desde la emisión de la sentencia C-417 de1993, en la que se indicó que la responsabilidad de los Jueces y Magistrados no puede abarcar el campo funcional, entendido éste el que cae dentro de la órbita de la autonomía en la interpretación y aplicación del derecho de acuerdo a las competencias atribuidas. Y esa misma postura doctrinal ha venido siendo reiterada, como sólida y arraigada línea jurisprudencial, entre otras muchas, en las sentencias T-249 de 1995, T-094 de 1997, T-625 de 1997, SU-257 de 1997, T-001 de 1999, T056 de 2004 y T-751 de 2005, que al unísono y consonancia predican que la competencia disciplinaria en ningún momento puede tener el alcance para analizar y calificar el contenido de las decisiones de estos funcionarios, ni obrar como una instancia de revisión de su contenido, pues ello implicaría coartar la facultad que ha sido otorgada por la Carta Política, siempre y FUNCIONARIOS ÚNICA INSTANCIA Radicación: 11 001 01 02 000 2013 01024 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO cuando, claro está, se itera, que dicho análisis de los hechos y la interpretación del derecho, se realice bajo parámetros de razonabilidad,

ponderación, proporcionalidad dentro de la orbita de sus competencias. Por último, y como cierre de este apartado, es vital y trascendente invocar la postura del Alto Tribunal de lo Constitucional, plasmada en el fallo T-238 del 01/04/2011, en relación a la importancia de respetar la autonomía e independencia de los jueces, siendo entonces la regla general la imposibilidad de sancionar, a jueces y Magistrados, cuando en ejercicio de su autonomía funcional interpreten las normas jurídicas y adopten decisiones con fundamento en tales elucidaciones, y, por ende, y en lógica y natural concordancia, la excepcionalidad del control disciplinario que pueda ejercerse sobre sus decisiones cuando esa discrecionalidad judicial se transforme en arbitrariedad y/o se emitan decisiones que desatiendan o contraríen textos legales cuya claridad no admita interpretación. Por su perspicuidad, valiosa entonces en la hora de ahora, la literalidad de dichos apartados: (…) La gran importancia de la función judicial, e incluso la celosa protección del derecho de acceder a ella resultan vacíos e inútiles, si no se garantizan de igual manera la autonomía e independencia de los jueces, reconocidas y relievadas también por varios preceptos constitucionales y por los tratados internacionales sobre la materia. En suma, los operadores judiciales deben ser autónomos e independientes, pues sólo así los casos puestos a su conocimiento podrán ser resueltos de manera imparcial, aplicando a ellos los FUNCIONARIOS ÚNICA INSTANCIA Radicación: 11 001 01 02 000 2013 01024 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

mandatos abstractamente definidos por el legislador, de tal modo que verdaderamente se cumpla la esencia de la misión constitucional de administrar justicia. (…) Por regla general, no es posible procesar ni sancionar disciplinariamente a los jueces y Magistrados que en ejercicio de su autonomía funcional interpreten las normas jurídicas y adopten decisiones con base en tales interpretaciones. Como consecuencia de esta consideración, se entiende entonces que todas aquellas decisiones en las que so pretexto de ejercer la función disciplinaria se cuestionen los criterios a partir de los cuales los jueces dictan sus providencias, o el contenido de éstas, violan el derecho al debido proceso de los funcionarios así cuestionados y constituyen una extralimitación en el ejercicio de la susodicha potestad disciplinaria.”

IV. El caso específico.

Conforme a todo el anterior marco constitucional y legal, y ya para el caso puntual, y acorde a lo que se deduce de la síntesis fáctica expuesta en el acápite respectivo de esta pronunciamiento, el quid de este asunto, o problema jurídico a resolver, se circunscribe a determinar por esta Superioridad si por parte de los doctores ALBERTO VERGARA MOLINA y LUZ HELENA CRISTANCHO ACOSTA, en su calidad de Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, se incurrió en falta de naturaleza disciplinaria al no habérsele dado trámite y respuesta a los escritos de derecho de petición que han sido FUNCIONARIOS ÚNICA INSTANCIA Radicación: 11 001 01 02 000 2013 01024 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO radicados en esa Corporación Seccional y que tienen relación con las investigaciones que se adelantan contra los fiscales 102 y 233 de Bogotá.

La respuesta a este interrogante, que es negativa, y con ello se anticipa el sentido y norte de la decisión que adoptará la Sala, se encuentra satisfecha en el material probatorio allegado al proceso y validado por ser legal y oportunamente aducido, de lo que sin hesitación alguna, se puede concluir que ninguna responsabilidad se les podría enrostrar a los Magistrados investigados, pues, de una parte, las manifestaciones que han sido expresadas en los memoriales radicados por la ahora quejosa, han sido tenidas en cuenta tanto para el impulso de las investigaciones disciplinarias contra los fiscales 102 y 233, como también en lo que corresponde por competencia funcional a los funcionarios ahora investigados para la adopción de las decisiones proferidas a favor de las fiscales 102 y 233 seccionales de Bogotá, las que valga anotar y resaltar, se encuentran amparadas, no solo por la legalidad, sino también por la autonomía funcional, en tanto obedecen a la sana aplicación e interpretación de las normas consagradas tanto en el Estatuto de la Administración de Justicia, como en el Código Único Disciplinario. Veamos las razones de este aserto, y como, a través de su análisis, con ellas gradualmente se derruyen íntegramente los presupuestos que dieron origen a declarar la apertura de indagación. Para empezar, necesario es puntualizar y delimitar, que, a tono con lo indicado por la Magistrada investigada en el escrito presentado en ejercicio

de su derecho de defensa material12, conforme lo ha sentado la Corte 12 Folios 61 a 65 C.P.

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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Constitucional en la Sentencia T-377 de 2000, el derecho de petición no es el mecanismo idóneo para impulsar procesos de carácter ético.

Y de otra parte, que la intervención del quejoso en los procesos de índole disciplinante contra funcionarios judiciales, esta delimitada claramente en el canon 90 de la Ley 734 de 2002, en cuanto esta se limita a presentar y ampliar la queja, a aportar pruebas que tenga en su poder, y a recurrir las decisiones de archivo y de fallo absolutorio. Y si ello es así, es por las razones que fueran explicitadas por la Corte Constitucional en el fallo C-014 de 2004, que resolvió la demanda de inexequibilidad de los artículos 123 y 125 de la Ley 734 de 2002, al referirse al papel o rol del quejoso en los procesos disciplinarios contra servidores públicos, y que sirven ahora de fundamento al argumento que expone la

Sala: “(…)

4. Para comprender las limitaciones de las atribuciones del quejoso en un proceso disciplinario debe tenerse en cuenta la distinta situación en que se hallan los particulares en el proceso penal y en el proceso disciplinario.

Aquellos, en calidad de víctimas o perjudicados, pueden concurrir al proceso penal vigente como titulares de los derechos interferidos con las conductas

punibles investigadas y hacerlo en calidad de sujetos procesales y pueden intervenir para que se realicen sus derechos al conocimiento de la verdad, a la realización de la justicia y a la reparación del daño causado. En cambio, no pueden concurrir al proceso disciplinario pues éste, por definición, remite FUNCIONARIOS ÚNICA INSTANCIA Radicación: 11 001 01 02 000 2013 01024 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO a una imputación que se basa en la infracción de deberes funcionales y no en la vulneración de derechos de terceros. De allí que, aparte de las faltas expresamente consagradas por la ley, la responsabilidad disciplinaria se genere por el incumplimiento de los deberes, el abuso de los derechos, la extralimitación de las funciones o la violación del régimen de prohibiciones, impedimentos, inhabilidades, incompatibilidades o conflicto de intereses consagrados en la Constitución y en la ley.” En este orden de ideas, y adentrándonos aún más en las razones de la decisión que se adoptará, no es posible soslayar, pues ello prácticamente constituye el núcleo o nódulo del problema jurídico a resolver, que las investigaciones que son referidas por la quejosa en sus escritos, esto es, las que se adelantaron contra las fiscales 102 y 233, como se verá, fueron impulsadas sin mácula que amerite la intervención de esta Corporación en contra de los Magistrados que han tenido bajo su responsabilidad su desarrollo o progreso. Veamos.

En primer lugar, y en lo relacionado con la investigación que se adelantó

contra la fiscal 233 seccional de la Unidad de Delitos contra la Libertad, Formación e Integridad Sexual, doctora Adriana Cecilia Alarcón Gallego, - del cual se desprendió, por expedición de copias el otro proceso que será auscultado-, fue adelantado por la Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, doctora Martha Inés Montaña Suárez, quien profirió la providencia datada el 19 de octubre de 2012, a través de la cual ordenó el archivo definitivo de la indagación preliminar que adelantó contra la fiscal arriba referida, teniendo como sustento y fundamento para adoptar dicha determinación, que: FUNCIONARIOS ÚNICA INSTANCIA Radicación: 11 001 01 02 000 2013 01024 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO “…no puede enjuiciarse a la doctora ALARCÓN GALLEGO, por supuesta mora en el trámite del asunto cuando es evidente que no ha sido su responsabilidad la lenta marcha del mismo, razón por la que habrá de archivarse el presente diligenciamiento, no sin antes precisarle a la quejosa que la investigación se sigue en la Fiscalía 233 Seccional de esta ciudad, es por el delito de acto sexual violento, sin que la titular del despacho pueda tener injerencia alguna o realizar pronunciamiento referente a los supuestos comportamientos de perturbación que sufre en su habitación, por cuenta de las personas que señaló en la queja, quienes al igual que ella conviven en calidad de arrendatarios en la misma pensión, pues ello correspondería a otra autoridad fiscal.”

De igual forma, en dicho proveído se hizo alusión a escrito dirigido a la Fiscalía 233, y allegado al proceso disciplinario el 25 de junio de 2012, mediante el cual la quejosa manifestó su inconformidad por cuanto hasta ese momento no había recibido respuesta a los derechos de petición formulados a fin de que se le asignara un defensor de oficio. Y sobre esto se dijo en el fallo, por una parte, que revisado el expediente penal no se observaba petición que la Fiscal tuviera pendiente contestar, y, por otra, que la solicitud de asignarle defensor de oficio o público a la quejosa, no era competencia de la fiscal investigada, por lo que lo único que le correspondía era remitir dicha solicitud a la autoridad competente para designarle un togado que la representara en el proceso penal en calidad de víctima.

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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Lo anterior permite significar que dentro de la investigación contra la fiscal 233 Seccional de Bogotá, los derechos de la señora Marisol Rojas Espitia fueron respetados y tenidos en cuenta, y a sus inquietudes se le dio respuesta, así como que se le mantuvo al tanto del desarrollo del mismo.

En segundo término, y ahora con lo que tiene que ver con la investigación que bajo el radicado 2013-00474 adelantó la doctora Luz Helena Cristancho Acosta, en su calidad de Magistrada de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, contra la doctora Mónica

Cecilia Lozano Ortega, como fiscal 102 Seccional de Bogotá, y los doctores Luis Eduardo Gálvez Roa y la doctora Lyda Janeth Acero Pachón, como fiscales 102 Locales de Bogotá, se tiene, por una parte, que la misma tuvo como génesis los múltiples derechos de petición que presentó la quejosa Marisol Rojas Espitia, de los cuales se desprendía que la inconformidad de esta señora radicaba en la mora en el trámite de los diferentes procesos promovidos por ella contra José Vicente, Nancy Esther y Belia Isabel Mejía Púa. Y, por otra arista, que es así como, en desarrollo de dicha indagación, se logró dilucidar que a la doctora Mónica Cecilia Lozano Ortega, en su desempeño como Fiscal 102 Seccional de Bogotá, ninguna falta podría endilgársele atendiendo que al despacho a su cargo ninguna investigación de las promovidas por la señora Marisol Espitia Rojas se le había asignado, pues se clarificó que la naturaleza de los hechos o su tipificación delictual, radicaba la competencia en la Fiscalía Local, mas concretamente en la Fiscalía 102 Local o Delegada ante los Jueces Penales Municipales, en donde, conforme a informe ejecutivo que fuera allegado al expediente, por FUNCIONARIOS ÚNICA INSTANCIA Radicación: 11 001 01 02 000 2013 01024 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO decisión adoptada mediante Comité realizado el 14 de julio de 2009, se concentraron todos los casos en los que se formuló denuncia por Marisol

Espitia Rojas contra los hermanos Mejía Púa, para que bajo una misma cuerda procesal se

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