CSDJ - F11001010200020130102500ADJUNTA20140724122528-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020130102500ADJUNTA20140724122528-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
FUNCIONARIOS / Única Instancia TERMINACIÓN Y ARCHIVO / la conducta endilgada no fue cometida por los investigados Respecto de los funcionarios investigados se considera que estos no han incurrido en falta disciplinaria, pues el hecho por el cual se les acusa no existió.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \
MERGEFORMATINET
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., veintitrés (23) de julio de dos mil catorce (2014) Magistrada Ponente: Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110010102000 201301025 00 (8074-15) Aprobado según Acta de Sala No. 53 ASUNTO Procede la Sala a evaluar el mérito de la presente indagación preliminar seguida contra los Magistrados del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, originada en un escrito presentado por el señor GERARDO
ANTONIO GÓMEZ RAMÍREZ.
ANTECEDENTES Y ACTUACIONES PROCESALES 1.- Mediante proveído de 8 de abril de 2013, la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, ordenó remitir por competencia la queja presentada por el señor GERARDO ANTONIO GÓMEZ RAMÍREZ, en la cual afirmó que presentó derecho de petición el 6 de junio de 2012, ante la Presidencia del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca,
para que le informaran si la sentencia número 11 proferida el 7 de febrero de 2012, que declaró responsable a EMCALI ESP se encuentra en firme, o si existe otra sentencia relacionada con los mismos hechos. (fls. 1 a 9 c.o.). 2.- Mediante auto del 14 de mayo 2013, se dispuso iniciar indagación preliminar contra los Magistrados del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, por no haber dado respuesta a un derecho de petición presentado por el quejoso el 6 de junio de 2012. (Folio 12 a 13 c.o) 3.- El 20 de mayo de 2013, la Secretaría del Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca, envió copia de la sentencia 11 del 7 de febrero de 2012, emitida por la Sala de Descongestión e informó que los Magistrados que emitieron tal decisión fueron los Doctores CARLOS EDUARDO CHAVES ZÚÑIGA, CARLOS EDUARDO SEVILLA CADAVID y LUZ STELLA ALVARADO OROZCO, en cuanto al derecho de petición presentado por el señor GERARDO ANTONIO GÓMEZ RAMÍREZ, el 6 de junio de 2012, informó que “se revisó los cuadernos correspondientes de esa fecha y no hay constancia de que esa solicitud fue presentada en esta Corporación” 4.- La Procuradora Delegada para la Vigilancia Judicial y la Policía Judicial, se notificó del auto referido el 23 de mayo de 2013 (fl. 41 c.o.). 5.- La Secretaría del Consejo de Estado remitió copia de los acuerdos de nombramiento, actas de posesión y dirección de los doctores CARLOS
EDUARDO CHAVES ZÚÑIGA, CARLOS EDUARDO SEVILLA CADAVID y
LUZ STELLA ALVARADO OROZCO. (Folio 45 a 56 c.o.) 6.- La Directora de Talento humano de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial del Valle del Cauca, envió constancia del salario devengado de los doctores CARLOS EDUARDO CHAVES ZÚNIGA, CARLOS EDUARDO SEVILLA CADAVID y LUZ STELLA ALVARADO OROZCO (Folio 57 a 65 c.o.) 7.- Los doctores CARLOS EDUARDO CHAVES ZÚNIGA, CARLOS EDUARDO SEVILLA CADAVID y LUZ STELLA ALVARADO OROZCO, se notificaron de la indagación preliminar el 19 de junio de 2013. (Folio 66 c.o.) 8.- Atendiendo la decisión a proferir no se ordenó el cierre de la investigación disciplinaria, pues de conformidad con lo establecido en el artículo 53 de la Ley 1474 de 2011, que introdujo el artículo 160 A del Código Disciplinario Único este será procedente solamente “Cuando se haya recaudado prueba que permita la formulación de cargos, o vencido el término de la investigación…”, lo cual no ocurre en este caso.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1.- Competencia. De conformidad con lo dispuesto por el artículo 256 de la Constitución Política y el numeral 3° del artículo 112 de la ley 270 de 1996, esta Colegiatura es competente para investigar a los Magistrados de los Tribunales Superiores del país. 2.- De los inculpados. Se estableció que los doctores CARLOS EDUARDO CHAVES ZÚÑIGA,
CARLOS EDUARDO SEVILLA CADAVID y LUZ STELLA ALVARADO OROZCO, fungieron como Magistrados del Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca , al momento de la presunta comisión de los hechos, y tuvieron a su cargo el trámite del proceso de acción de grupo contra EMCALI, profiriendo la sentencia 11 del 7 de febrero de 2012, toda vez que se allegaron copias de las actas de nombramiento, de posesión, certificación de tiempo de servicio y de salarios devengados, y copia de la actuación adelantada por los funcionarios en tal calidad (Folio 20 a 41 c.o.). 3.- Presupuestos normativos. Establece el artículo 210 de la Ley 734 de 2002 que el archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa, cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el mismo Código. Así, dispone el artículo 73 de la misma codificación que el archivo definitivo de la actuación disciplinaria procede cuando se encuentre plenamente acreditado uno cualquiera de los siguientes presupuestos: 1) Que el hecho atribuido no existió , 2) Que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, 3) Que el investigado no la cometió, 4) Que existe una causal de exclusión de responsabilidad, 5) O que la actuación no podía iniciarse o proseguirse. 4.- Del Caso en Concreto: El asunto que ocupa la atención de la Sala se refiere a la queja presentada por el señor GERARDO ANTONIO GÓMEZ RAMÍREZ, en la cual afirmó que presentó derecho de petición el 6 de junio de 2012, ante la Presidencia del
Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, para que le informaran si la sentencia número 11 proferida el 7 de febrero de 2012, que declaró responsable a EMCALI ESP se encuentra en firme, o si existe otra sentencia relacionada con los mismos hechos, del cual no ha recibido respuesta. Afirmaciones éstas sin asidero fáctico o probatorio alguno, pues conforme a las copias allegadas al libelo, no está acreditado que efectivamente el quejoso haya presentado un derecho de petición al Tribunal Contencioso Administrativo el 6 de junio de 2012, pues al escrito de queja el señor GERARDO ANTONIO GÓMEZ RAMÍREZ allegó copia del derecho de petición del cual reprocha el no haber tenido respuesta, (folio 3 al 5) al escrito de queja allegó dos documentos, el primero se encuentra dirigido al señor Presidente de la República, Juan Manuel Santos Calderón y segundo tiene un sello de recibido de la Superintendencia de Salud de fecha 26 de noviembre de 2012 y también allegó copia de un derecho de petición, el cual tiene un sello, donde no se logra identificar a que entidad corresponde y tiene una firma ilegible; por otra parte a folio 19 obra oficio suscrito por la doctora LUZ DARY GONZÁLEZ, Secretaria del Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca en el cual afirmó que “se revisó los cuadernos correspondientes de esa fecha y no hay constancia de que esa solicitud fue presentada en esta Corporación” En cuanto al derecho de petición ante autoridades judiciales, esta Superioridad ha sostenido, que los jueces cuentan con reglas y procedimientos expresos dispuestos en la ley, por consiguiente, es en el
marco de estos que las solicitudes elevadas por las partes deben resolverse dentro de las decisiones a tomar dentro de los casos y no a través del derecho de petición. Sobre el tema la Corte Constitucional ha señalado que “el juez o magistrado que conduce un proceso judicial está sometido -como también las partes y los intervinientesa las reglas del mismo, fijadas por la ley, lo que significa que las disposiciones legales contempladas para las actuaciones administrativas no son necesariamente las mismas que debe observar el juez cuando le son presentadas peticiones relativas a puntos que habrán de ser resueltos en su oportunidad procesal y con arreglo a las normas propias de cada juicio (artículo 29 C.P.)”. (…) Como se indicó, las actividades del juez están gobernadas por la normatividad correspondiente, por lo cual las solicitudes que presenten las partes y los intervinientes dentro de aquél en temas relacionados con la litis tienen un trámite en el que prevalecen las reglas del proceso. Así, la solicitud de pruebas, acumulación de procesos, de denuncia del pleito, etc., se deben tramitar conforme a las reglas señaladas por los respectivos ordenamientos procesales. En consecuencia, siguiendo los lineamientos de la Corte Constitucional en la materia, la omisión del funcionario judicial en resolver las solicitudes formuladas por las partes intervinientes en una actividad jurisdiccional, no transgreden el derecho fundamental de petición, sino al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, en la medida en que “dicha conducta, al desconocer los términos de ley sin motivo probado y razonable, implica una dilación injustificada al interior del proceso
judicial, la cual está proscrita por el ordenamiento constitucional (C.P. Arts. 29 y 229)”. Sin embargo para el presente caso, como se expresó en líneas anteriores, no está acreditado que el quejoso hubiese presentado derecho de petición en el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca, pues si bien allegó una copia del derecho de petición, no se logra establecer si fue en el mencionado Tribunal que radicó la petición, además no aparece registrada en los cuadernos de correspondencia y tampoco hay constancia que esa solicitud fuere presentada en tal Corporación. Por tanto, el hecho por el cual el señor GERARDO ANTONIO GÓMEZ RAMÍREZ interpuso la queja, es decir el no haber recibido respuesta de parte del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, no existió, pues no se encuentra plenamente acreditado que haya radicado tal petición en la Corporación. De tal forma que a los doctores investigados CARLOS EDUARDO CHAVES ZÚÑIGA, CARLOS EDUARDO SEVILLA CADAVID y LUZ STELLA ALVARADO OROZCO, Magistrados del Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca, no se les puede elevar reproche disciplinario ya que se logró acreditar que los mismos profirieron el 7 de febrero de 2012 la sentencia 011, en la cual venían acumulados los procesos 2005-2919 01, 2006-01458-01, 2005-04141-01, 2006-02190-01, 2007-00073-01, actor
ALFREDO RODRÍGUEZ Y OTROS y demandado EMCALI EICE ESP.
Igualmente se acreditó que la Magistrada LUZ STELLA ALVARADO OROZCO, no suscribió ni estudió la Sentencia 011 de 2012, pues con base en la copia del fallo allegado al presente investigativo se certificó que la Magistrada se encontraba “Ausente con permiso” (folio 41 adverso), por tanto, al no ser ponente y no participar de la decisión, no tenía la responsabilidad de dar respuesta a ningún derecho de petición, máxime cuando no hay certeza que el mismo se haya radicado en la Corporación, tal como se ha manifestado. Entonces, como a través de la evaluación del material probatorio recaudado en esta investigación, se ha observado que los doctores investigados CARLOS EDUARDO CHAVES ZÚÑIGA, CARLOS EDUARDO SEVILLA CADAVID y LUZ STELLA ALVARADO OROZCO, Magistrados del Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca, no incurrieron en conducta constitutiva de falta disciplinaria, se considera que imperativamente debe la Sala terminar el proceso y archivar la investigación disciplinaria, conforme lo disponen el artículo 73 de la Ley 734 de 2002 y al artículo 210 ibídem, aplicable de conformidad con lo regulado especialmente para los funcionarios de la Rama Judicial, así: “Artículo 73. Terminación del proceso disciplinario. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o
proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias.” (Subraya la Sala). “Artículo 210. El archivo definitivo de la investigación disciplinaria procederá en cualquier etapa cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el presente Código. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: TERMINAR EL PROCEDIMIENTO seguido en contra de los doctores investigados CARLOS EDUARDO CHAVES ZÚÑIGA, CARLOS EDUARDO SEVILLA CADAVID y LUZ STELLA ALVARADO OROZCO, Magistrados del Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca y en consecuencia disponer el ARCHIVO DEFINITIVO de la actuación disciplinaria, conforme lo motivado en esta providencia.
SEGUNDO: Para notificar la anterior providencia se comisiona al Magistrado en turno del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca –Sala Jurisdiccional Disciplinaria, por el término de 10 días hábiles, efectuado lo cual deberá regresar el expediente a esta Corporación para proceder a su archivo.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidenta Vicepresidente
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrado Magistrada
ANGELINO LIZCANO RIVERA NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO
Magistrado Magistrado
WILSON RUIZ OREJUELA
Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial