CSDJ - F11001010200020130102600ADJUNTA20140827175452-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020130102600ADJUNTA20140827175452-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., 27 de agosto de 2014 Aprobado según Acta No. 066 de la fecha Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 110010102000201301026 00 Referencia Funcionario Única Instancia Denunciado Jorge Eliécer Fandiño Gallo. Magistrado Tribunal Administrativo de Bolívar – Sala de Decisión Nº 001. Denunciante Darinel Matute Turizo Decisión Terminación y Archivo ASUNTO A TRATAR Procede ésta Sala a evaluar el mérito de la indagación preliminar iniciada contra el doctor JORGE ELIÉCER FANDIÑO GALLO - Magistrado del Tribunal Administrativo de Bolívar – Sala de Decisión Nº001, con ocasión del escrito del señor Darinel Matute Turizo, por las presuntas irregularidades del funcionario al proferir la sentencia del 29 de agosto de 2012, que confirmó el fallo de primera instancia emitido por el Juzgado Quinto Administrativo de Cartagena que declaró la nulidad de la elección de Cecil Julio Ribón Rodríguez, como Alcalde Municipal de Talaigua Nuevo - Bolívar. HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES Hechos. El señor Darinel Matute Turizo, con escrito del 18 de abril de 2013, dirigido a la Procuraduría General de la Nación – trasladado luego a ésta jurisdicción, pidió
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M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA
Radicado N°110010102000201301026 00
Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA investigar a varios funcionarios judiciales, entre ellos a los MAGISTRADOS DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR – Sala de Decisión Nº001, por las presuntas irregularidades de los funcionarios al proferir la sentencia del 29 de agosto de 2012, que confirmó el fallo de primera instancia emitido por el Juzgado Quinto Administrativo de Cartagena que declaró la nulidad de la elección del señor Cecil Julio Ribón Rodríguez, como Alcalde Municipal de Talaigua Nuevo – Bolívar (fls.1-10 c.o.).
Indagación preliminar. Asignada la actuación a quien funge como ponente el 8 de marzo de 2013 (fl.11 c.o), mediante auto del 11 de junio de 2013 se avocó conocimiento y se dispuso abrir indagación preliminar contra los MAGISTRADOS DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR – Sala de Decisión Nº001, con la finalidad de identificar o individualizar al autor de la presunta falta y verificar la ocurrencia de la conducta denunciada, fase en la cual se recaudó el siguiente material probatorio:
1. La Secretaría General del Consejo de Estado, por oficio del 24 de septiembre de 2013, hizo llegar copias del acuerdo de nombramiento, acta de posesión y certificación laboral del doctor JORGE ELIÉCER FANDIÑO GALLO como Magistrado del Tribunal Administrativo de Bolívar – Sala de Decisión Nº001 (fls.2730 y s.s. c.o), ponente de la decisión cuestionada, de Radicado Nº20110025401.
2. El Secretario del Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Cartagena – Bolívar, informó que la Acción de Nulidad Electoral de Radicado Nº20110025401 – promovida por Eddie Miguel Miranda Cogollo, contra el acta de elección del señor Cecil Julio Ribón Rodríguez como Alcalde del Municipio de Talaigua NuevoBolívar, fue enviada al Consejo de Estado – Sala de Contencioso Administrativo – Consejera Ponente –Susana Buitrago Valencia (fl.31 c.o).
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Radicado N°110010102000201301026 00
Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA
3. El Secretario de la Sección Quinta del Consejo de Estado, con oficio del 19 de diciembre de 2013, hizo llegar copia íntegra y legible del expediente Nº20110025401 - de Eddie Miguel Miranda Cogollo, contra el acta de elección del señor Cecil Julio Ribón Rodríguez como Alcalde del Municipio de Talaigua NuevoBolívar en tres cuadernos anexos.
El auto de indagación preliminar fue notificado personalmente al doctor JORGE ELIÉCER FANDIÑO GALLO como Magistrado del Tribunal Administrativo de Bolívar – Sala de Decisión Nº001, el 8 de octubre de 2013 (fl.38 c.o.). Se allegó al plenario el Certificado de Antecedentes Disciplinarios expedido por la Procuraduría General de la Nación, del 24 de enero de 2014, donde da cuenta que
el señor Jorge Eliécer Fandiño Gallo, no registra inhabilidades ni incompatibilidades vigentes (fl.40 c.o.). La Secretaría de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, allegó el certificado de antecedentes disciplinarios de funcionario donde se constató que el doctor Jorge Eliécer Fandiño Gallo, identificado con la C.C. Nº72.127.531, en su calidad de Magistrado del Tribunal Administrativo de Bolívar - Cartagena, no registra sanción alguna (fl.41 c.o) y como abogado portador de la T.P.59.449, tampoco (fl.42 c.o.). CONSIDERACIONES Competencia De acuerdo con las atribuciones conferidas en el numeral 3 del artículo 256 de la Constitución Política y el numeral 3 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 – Estatutaria de Administración de Justicia, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer en única instancia de
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Radicado N°110010102000201301026 00
Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA los procesos disciplinarios que se adelanten, entre otros, contra los Magistrados de los Tribunales y Consejos Seccionales de la Judicatura, el Vicefiscal, los Fiscales Delegados ante la Corte Suprema y los Tribunales.
En consecuencia le compete a esta Superioridad evaluar el mérito de la indagación
preliminar adelantada contra el funcionario investigado dada su condición de Magistrado del Tribunal Administrativo de Bolívar, conforme se encuentra acreditado dentro del plenario. Caso concreto. Resulta en consecuencia imperioso analizar si en su actuar funcional, el doctor JORGE ELIÉCER FANDIÑO GALLO, en su condición de Magistrado del Tribunal Administrativo de Bolívar, incurrió con su conducta en irregularidades aludidas por el ciudadano Daniel Matute Turizo, en la Acción de Nulidad Electoral de radicado Nº20110025401 – promovida por Eddie Miguel Miranda Cogollo, contra el acta de elección del señor Cecil Julio Ribón Rodríguez como Alcalde del Municipio de Talaigua NuevoBolívar, al proferir la sentencia del 29 de agosto de 2012, que confirmó el fallo de primera instancia emitido por el Juzgado Quinto Administrativo de Cartagena que declaró la nulidad de la elección del aludido ciudadano. Bajo las anteriores premisas se empieza por decir que de conformidad con el artículo 150, de la Ley 734 de 2002 - Código Disciplinario Único, la Indagación preliminar, tiene como fin verificar la ocurrencia de la conducta, determinar si es constitutiva de falta disciplinaria, esclarecer los motivos determinantes, o si se ha actuado al amparo de la causal de exclusión de la responsabilidad. “Ley 734 de 2002. (…) Artículo 150. Procedencia, fines y trámite de la indagación preliminar. En caso de duda sobre la procedencia de la investigación disciplinaria se ordenará una indagación preliminar. La indagación
preliminar tendrá como fines verificar la ocurrencia de la conducta, determinar si es constitutiva de falta disciplinaria o si se ha actuado al amparo de una causal de exclusión de la responsabilidad. En caso de duda sobre la identificación o
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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA individualización del autor de una falta disciplinaria se adelantará indagación preliminar.En los demás casos la indagación preliminar tendrá una duración de seis (6) meses y culminará con el archivo definitivo o auto de apertura. Cuando se trate de investigaciones por violación a los Derechos Humanos o al Derecho Internacional Humanitario, el término de indagación preliminar podrá extenderse a otros seis meses.” Ahora, el artículo 73 ibídem de la misma norma, establece que la terminación de procedimiento procede cuando esté plenamente demostrado que el hecho no existió, que la conducta no está prevista en la Ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, tal como lo reseña su texto que es del siguiente tenor: “Artículo 73. Terminación del proceso disciplinario. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta
disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias” De otra parte, el artículo 210 de la misma norma codificación enseña: “Artículo 210.Archivo definitivo. El archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el presente Código”. La Constitución Política en el artículo 6 establece lo siguiente: “Artículo 6. Los particulares sólo son responsables ante las autoridades por infringir la Constitución y las leyes. Los servidores públicos lo son por la misma causa y por omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones” (Subrayado fuera de texto). Por lo anterior, resulta claro que una doble exigencia en materia de responsabilidad recae sobre los servidores públicos, pues no solo son responsables por infringir la
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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA Constitución y la Ley, sino además por la omisión y/o extralimitación en el ejercicio de las funciones, donde la misma Constitución y las leyes de la República les imponen, en virtud de una especial relación de sujeción que ostentan frente al Estado.
Igualmente se tiene, que en materia de responsabilidad disciplinaria de los
funcionarios judiciales investidos de autoridad, como lo son los Magistrados, Jueces y Fiscales, deben responder por la incursión en las prohibiciones e inobservancia de los deberes previstos en la Ley 270 de 1996 – Estatutaria de Administración de Justicia-, so pena de ser sancionados. Para la Sala es claro que el Derecho Disciplinario pertenece al ámbito de las relaciones especiales de sujeción, del cual emana el soporte para la construcción de la idea de potestad disciplinaria, entendiéndose como tal la capacidad sancionadora de la administración frente a sus funcionarios1, en orden a exigir obediencia y disciplina, mediante el ejercicio del mando de los servidores públicos, en cuanto a la función pública que estos desempeñan y respecto de las demás personas que se encuentran ante el Estado en una relación de especial sujeción. Se resalta igualmente que lo importante para el Derecho Disciplinario son las transgresiones a los deberes y las obligaciones impuestas a los agentes estatales, cuando ellos se apartan de su cumplimiento, derivados de la función y en el ejercicio del preciso cargo que desempeñan. De ahí que las sanciones disciplinarias son una consecuencia necesaria de la organización administrativa que tiene por finalidad el logro de la disciplina en el ejercicio de la función pública. En consecuencia, la labor del juez disciplinario para determinar la existencia de una conducta éticamente relevante, no es otra que la de observar, de manera lógica y 1 Rondón de Sanso, Teoría General de la Actividad Administrativa, citado por Carlos Arturo Gómez Pavajeau en Dogmática del Derecho Disciplinario, Universidad Externado de Colombia, Bogotá, 2004.
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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA razonada el comportamiento del funcionario investigado, a efectos de determinar si con tal proceder se ha incurrido en una prohibición o inobservado alguno de los deberes impuestos en la precitada Ley Estatutaria.
Autonomía Funcional. La autonomía funcional es la facultad que el constituyente encomendó a los funcionarios judiciales para aplicar e interpretar la normatividad legal en las controversias sometidas a su consideración, que encuentra su soporte en los artículos 228 y 230 Superiores, los cuales, respectivamente disponen: “Artículo 228. La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. Los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado. Su funcionamiento será desconcentrado y autónomo.” (Subrayado fuera de texto). (…) “Artículo 230. Los jueces, en sus providencias, sólo están sometidos al imperio de la ley. La equidad, la jurisprudencia, los principios generales del derecho y la doctrina son criterios auxiliares de la actividad judicial.” (Subrayado fuera de texto) Ahora, en cuanto a la injerencia que esta Jurisdicción Disciplinaria pueda tener en las
decisiones judiciales de quienes administran justicia, la Corte Constitucional expresó: “(…) la responsabilidad disciplinaria de jueces y magistrados no puede abarcar el campo funcional, esto es el que atañe a la autonomía en la interpretación y aplicación del derecho según sus competencias. Por consiguiente, el hecho de proferir una sentencia judicial en cumplimiento de la función de administrar justicia no da lugar a acusación ni a proceso disciplinario alguno2. En el mismo sentido, en posterior decisión señaló: “En el ámbito de sus atribuciones, los jueces están autorizados para interpretar las normas jurídicas en las que fundan sus decisiones. Ello hace parte, justamente, de la autonomía que la Constitución les garantiza. Por supuesto, al buscar el sentido de la normatividad, aunque no coincida con el alcance que a las disposiciones correspondientes podrían dar otros jueces, el juez de conocimiento, mientras no se aparte de ella, la 2 Sentencia C-417 de 1993. M.P. José Gregorio Hernández Galindo.
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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA aplica en sus providencias y, por tanto, la interpretación a partir de la cual lo haga mal puede tomarse como una vía de hecho, o como una transgresión del ordenamiento jurídico. Si ello es así, no cabe la tutela contra la interpretación que un juez, en el ejercicio de sus funciones, haya hecho de las normas que gobiernan el proceso a su cuidado. Esa es la misma razón para que esta Corte haya
sostenido que tampoco es posible iniciar procesos disciplinarios contra los jueces con motivo de las providencias que profieren o a partir de las interpretaciones que en ellas acogen”3. Lo anterior implica que la responsabilidad disciplinaria de los operadores judiciales no cobija el ámbito funcional, razón por la cual, esta Jurisdicción no puede desbordar su límite de competencia e inmiscuirse en las decisiones de quienes administran justicia, porque se estaría dando paso a una instancia judicial adicional a las ya consagradas constitucional y legalmente. No obstante lo anterior, esta Colegiatura reiteradamente ha señalado que el examen disciplinario de la conducta de los funcionarios judiciales, frente a determinaciones para las cuales están investidos de jurisdicción y competencia, es viable cuando aparezca manifiesta desviación de la realidad procesal o desconocimiento ostensible de la Constitución o la ley; y, por el contrario, toda posición jurídica que razonadamente resulte admisible, o con un adecuado respaldo jurisprudencial o doctrinario, no puede ser objeto de reproche alguno. Corolario de la anterior, es claro que el juez disciplinario, en virtud de estos preceptos constitucionales, debe respetar la autonomía de que gozan los operadores judiciales, sin que esto implique la absoluta irresponsabilidad en materia disciplinaria, pues como atrás se dijo, están obligados al estricto cumplimiento de los deberes contemplados en la Constitución y la Ley. 3 Sentencia T-094 de 1997. M.P. José Gregorio Hernández Galindo.
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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA Cumplida esta labor en acatamiento de los fines enunciados, le corresponde a esta Sala decidir sobre la viabilidad de abrir investigación disciplinaria, o en su lugar de disponer el archivo definitivo de las diligencias.
Ahora, como se aprecia en el asunto, la inconformidad del quejoso radicó en la providencia del 29 de agosto de 2012, con ponencia del doctor JORGE ELIÉCER FANDIÑO GALLO, en su condición de Magistrado del Tribunal Administrativo de Bolívar – Sala de Decisión Nº001, a través de la cual se confirmó el fallo de primera instancia emitido por el Juzgado Quinto Administrativo de Cartagena que declaró la nulidad de la elección de Cecil Julio Ribón Rodríguez, como alcalde Municipal de Talaigua Nuevo – Bolívar, dentro de la Acción de Nulidad Electoral de Radicado Nº20110025401 – promovida por Eddie Miguel Miranda Cogollo. En consecuencia resulta imperioso analizar si en su actuar el funcionario incurrió en alguna irregularidad. Así las cosas, del material probatorio se tiene que el señor Eddie Miguel Miranda Cogollo, presentó Acción de Nulidad Electoral contra el Acta de Declaración de Elección E-26 del 2 de noviembre de 2011 proferido por la Comisión Escrutadora Municipal de Talaigua Nuevo – Bolívar, a través de la cual declaró la elección como Alcalde Municipal de esa localidad del señor Cecil Julio Ribón Rodríguez (fls.1-12 c.a1).
La mencionada causa, fue conocida y fallada en primera instancia por el Juzgado Quinto Administrativo de Cartagena – Bolívar, donde mediante del 29 de mayo de 2012, declaró la nulidad del acto de elección del señor Cecil Julio Ribón Rodríguez como Alcalde Municipal de Talaigua Nuevo – Bolívar, dispuso la comunicación a la Registraduría Nacional del Estado Civil para la convocatoria a nuevas elecciones y al
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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA Gobernador del Departamento para la designación del mandatario local hasta tanto se celebrara el nuevo evento democrático (c.a1).
El 14 de junio de 2011, la anterior decisión fue apelada, correspondiendo su conocimiento a la Sala de Decisión Nº001 del Tribunal Administrativo de Bolívar donde con Ponencia del doctor Jorge Eliécer Fandiño Gallo, en su condición de Magistrado de esa Corporación Judicial, en providencia del 29 de agosto de 2012 y que se cuestiona, resolvió: “PRIMERO: Confirmar la sentencia del 29 de mayo de 2012 proferida por el Juzgado Quinto Administrativo de Cartagena; que declaró la nulidad de la elección de Cecil Julio Ribón Rodríguez como Alcalde Municipal de Talaigua (Bolívar), de conformidad con lo expuesto” (fl.607 c.a3.). Para el efecto, precisó en la decisión conforme a lo transcrito textualmente:
“Pues bien, la presente causa comprende el estudio de validez del acto que declaró la elección del accionado como Alcalde del Municipio de Talaigua para el periodo constitucional 2012 - 2015, a partir de las circunstancias previstas en los artículos 38-7 y 39 de la Ley 617 de 2000, que son del siguiente tenor: “ARTÍCULO 38. INCOMPATIBILIDADES DE LOS ALCALDES. Los alcaldes, así como los que los reemplacen en el ejercicio del cargo no podrán: (…) 7. Inscribirse como candidato a cualquier cargo de elección popular durante el período para el cual fue elegido: (…) ARTÍCULO 39. DURACIÓN DE LAS INCOMPATIBILIDADES DEL ALCALDE MUNICIPAL DISTRITAL. Las incompatibilidades de los alcaldes municipales y distritales a que se refieren los numerales 1 y 4, tendrán vigencia durante el período constitucional y hasta doce (12) meses después del vencimiento del mismo o de la aceptación de la renuncia. En el caso de la incompatibilidad a que se refiere el numeral 7 tal término será de veinticuatro (24) meses en la respectiva circunscripción. (…)”. La disposición anterior, contiene una incompatibilidad, que a juicio de la Sala no corresponde al género que describe, en tanto que técnicamente esta figura delimita aquellas actividades que no pueden ejercitar simultáneamente los servidores públicos, en este caso los alcaldes; siendo más bien, una prohibición general que se toma en inhabilidad, por no haber concurrencia entre el ejercicio de las funciones de alcalde con la inscripción como
candidato; cuya teleología, formalmente salvaguarda la igualdad electoral de todos los candidatos que aspiren a las alcaldías municipales o distritales, evitando que el ejercicio de ciertas y especiales funciones oficiales favorezcan su aspiración política por el poder de persuasión que pueda dispensarse a la
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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA ciudadanía a través de las mismas. Es un modo de contrarrestar la posible influencia al elector que pueda realizar un candidato cuando se encuentran en las circunstancias descritas en dicha norma.
Establecidas las cosas, ha de concluirse después de analizar la disposición estudiada, que se trata de una prohibición dirigida a los alcaldes y los que los reemplacen, que les impide inscribirse como candidatos para la circunscripción territorial que representan durante los veinticuatro (24) meses siguientes al cese de sus funciones como tal, por vencimiento de periodo, aceptación de renuncia o por cualquier causa. Esta interpretación, implica diversos aspectos que componen la prohibición, relacionados con el término en que se entiende configurada, el entorno geopolítico, y así mismo la calidad que se exige del destinatario de la norma en función de las atribuciones que desarrolla. Para el primero de los elementos reseñados, es decir el término, hay que precisar que el régimen de inhabilidades, incompatibilidades y prohibiciones
constituye una materia de reserva legal, cuya definición y regulación está expresamente deferida al legislador para los cargos de elección popular territoriales a través de los artículos 293, 299, 303, 312 y 314 de la Constitución Política; en cuyo mandato, el legislador haciendo uso de su libertad de configuración a través de la Ley 617 de 2000, dispuso lo ya explicado, con la implicación temporal de los veinticuatro (24) meses posteriores al cese del ejercicio de funciones. Uno de los argumentos de la apelación interpuesta contra el fallo de primer grado, se encuentra precisamente en la interpretación que el A quo le dio al artículo 39 de la Ley 617 de 2000 en cuanto a la previsión del numeral 7° del canon 38 ibídem; afirmando, que el otrora término de veinticuatro (24) meses, fue reducido a doce (12) en virtud de lo dispuesto en el parágrafo 3° del artículo 29 de la Ley Estatutaria 1475 de 2011; correspondiéndole a la Sala determinar si le asiste razón al apelante en este punto. El tenor de la disposición advertida es: “ARTÍCULO 29. CANDIDATOS DE COALICIÓN. (…)PARÁGRAFO 30. En caso de faltas absolutas de gobernadores o alcaldes, el Presidente de la República o el gobernador, según el caso, dentro de los dos (2) días siguientes a la ocurrencia de la causal, solicitará al partido, movimiento o coalición que inscribió al candidato una terna integrada por ciudadanos pertenecientes al respectivo partido, movimiento o coalición. Si dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al de recibo de la
solicitud no presentaren la terna, el nominador designará a un ciudadano respetando el partido, movimiento o coalición que inscribió al candidato. No podrán ser encargados o designados como gobernadores o alcaldes para proveer vacantes temporales o absolutas en tales cargos, quienes se encuentren en cualquiera de las inhabilidades a que se refieren los numerales 1,2,5 Y 6 del artículo 30 y 1,4 Y 5 del artículo 37 de la Ley 617 de 2000. Ningún régimen de inhabilidades e incompatibilidades para los servidores públicos de elección popular será superior al establecido para los congresistas en la Constitución Política” (Subrayas fuera de texto).
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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA Por tratarse de una ley estatutaria, la 1475 de 2011 fue sometida a control previo y automático de constitucionalidad por parte de la Corte Constitucional", Corporación que mediante sentencia C-490 de 2011 y para la disposición estudiada, declaró la exequibilidad condicionada del último inciso del parágrafo tercero, así; “bajo el entendido que el régimen de inhabilidades para los servidores públicos de elección popular referido en el inciso final del parágrafo 3º no será superior al establecido para los congresistas en el numeral 2 del artículo 179 de la Constitución Política"; expresiones, que modulan su interpretación,
insertándolas al texto legal. La Corte Constitucional, consideró que lo regulado por el legislador se encuentra acorde con las disposiciones superiores, que precisamente lo habilitan para limitar el ejercicio de los derechos políticos a través de la definición del régimen de inhabilidades, incompatibilidades y prohibiciones que gobiernan los cargos de elección popular territorial, incluyendo las modificaciones que se le hagan. En la sentencia de constitucionalidad mencionada, la Corte razonó así: “Ahora bien, en lo que tiene que ver con las reglas previstas en el parágrafo 3° del artículo 29 del Proyecto, encuentra la Corte que son compatibles con la Constitución. En primer lugar, debe tenerse en cuenta que el artículo 293 C.P. prescribe que corresponde a la ley determinar las calidades, inhabilidades, incompatibles, fecha de posesión, periodos de sesiones, faltas absolutas o temporales, causas de destitución y formas de llenar las vacantes de los ciudadanos que sean elegidos por voto popular para el desempeño de funciones públicas en las entidades territoriales. Por lo tanto, la regla que confiere la competencia al Presidente y al gobernador para, según el caso, proveer las faltas absolutas de los gobernadores y alcaldes, según la terna que le remita el partido o movimiento político correspondiente, es desarrollo de dicha potestad constitucional de regulación. Del mismo modo, al incorporar la actividad de postulación de las agrupaciones políticas, resulta armónica con el principio democrático representativo. En todo caso, debe resaltarse que la aplicación de ese precepto debe realizarse de manera compatible con lo previsto en los artículos 303 y 314 de la Carta, los
cuales prevén reglas particulares en materia de la provisión de faltas absolutas de gobernadores y alcaldes, en aquellos eventos en que estas sucedan a más de dieciocho meses de la terminación del periodo para el que fueron elegidos. En esas circunstancias y merced la jerarquía normativa del sistema de fuentes de derecho, debe darse aplicación estricta al precepto constitucional, que exige una nueva elección. En segundo término, debe resaltarse que la jurisprudencia constitucional ha sido consistente en afirmar que el legislador es titular de un amplio margen de configuración legislativa en materia inhabilidades, estando sujeto solo a las disposiciones previstas en la Carta sobre esta materia, como a criterios de razonabilidad y proporcionalidad. (…) Sin embargo, la Corte advierte que a pesar de la exequibilidad general de la disposición, su constitucionalidad debe ser condicionada en un aspecto interpretativo particular. En efecto, resulta en criterio de la Sala necesario excluir una interpretación extensiva contraria a la Constitución y circunscribir la norma a la inhabilidad establecida en el numeral 2 del artículo 179 de la Constitución para los congresistas, comoquiera que la Carta Política faculta al legislador para establecer un régimen especial de inhabilidades para los cargos de elección popular en las entidades territoriales
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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA
(Arts. 299 y 312 C.P.), acorde con los derechos a la igualdad, participación y acceso a los cargos públicos, que no puede desaparecer con la adopción del parágrafo 3° del artículo 29 del Proyecto examinado. Para la Corte, el término de comparación que prescribe el inciso final del citado parágrafo no puede aplicarse de manera plena, en razón a que no todas las causales de inhabilidad establecidas en la Constitución para los congresistas se pueden predicar en general de todos los servidores públicos de elección popular, pues en su mayoría no aplican en el nivel territorial y el mandato legal no puede desconocer la facultad conferida por el constituyente al legislador para establecer distintos regímenes de inhabilidades en el acceso a cargos de elección popular distintos a los de los senadores y representantes, para quienes el constituyente consagró un estatuto especial y unas prohibiciones específicas”. Podemos concluir entonc
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