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CSDJ - F11001010200020130102800ADJUNTA20131003145041-2013

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020130102800ADJUNTA20131003145041-2013
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2013

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA Radicación No. 110010102000201301028 00

Registra Proyecto: 30-9-2013

Magistrado Ponente: Dr. HENRY VILLARRAGA OLIVEROS

Bogotá D.C. Dos (02) de octubre de dos mil trece (2013) Aprobado en Sala Según Acta No. 076 de la misma fecha ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala a calificar la indagación preliminar adelantada contra la Doctora AURA JULIA REALPE OLIVA, en su condición de Magistrada de la Sala Civil Especializada en Restitución y Formalización de Tierras del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali, conforme lo previsto en el artículo 161 de la Ley 734 de 2002 y siguientes LA CONDUCTA INVESTIGADA Dio origen a la presente actuación la queja instaurada por la señora CARMEN ZORAIDA MORENO TABARES, contra la Doctora AURA JULIA REALPE OLIVIA, en su condición de Magistrada de la Sala Civil Especializada en Restitución y Formalización de Tierras del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali, por la presunta mora en el trámite del incidente de desacato en el cual la señora CARMEN ZORAIDA MORENO TABARES funge como demandante y la GOBERNACIÓN DEL VALLE DEL CAUCA, como demandado. ANTECEDENTES PROCESALES Recibidas las presentes diligencias esta instancia disciplinaria, mediante auto del diez (10) de Mayo de dos mil trece (2013), ordenó abrir indagación

preliminar dentro de la presente actuación con el fin de precisar si los hechos a que se refiere la queja son constitutivos de falta disciplinaria; o si la presunta autora ha actuado al amparo de una causal excluyente de responsabilidad, etapa dentro de las cual se allegaron los siguientes medios probatorios: - La Secretaría General de la Corte Suprema de Justicia, remitió copia del acuerdo de nombramiento, acta de posesión y certificado laboral de la Dra. AURA JULIA REALPE OLIVA, en su condición Magistrada de la Sala Civil Especializada en Restitución y Formalización de Tierras del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali1. - La Sala Civil Fija de Decisión Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, allegó un informe cronológico y detallado de las actuaciones adelantadas al interior de la tutela como del incidente de desacato de Carmen Zoraida Moreno Tabares contra la Gobernación del Valle del Cauca2. 1 Ver folios 43 al 47 c.o. 2 Ver folios 48 al 50 c.o. - Mediante escrito de fecha cuatro (4) de junio de dos mil trece (2013), el Dr. CARLOS ANDRES ARIAS RUEDA, se pronunció sobre el cumplimiento del fallo de tutela, manifestando que en primer lugar la aquí quejosa Carmen Zoraida Moreno Tabares adelantó acción de tutela, radicado 2012-00013 contra la Gobernación del Valle del Cauca, la que culminó con sentencia estimatoria de las pretensiones, ordenándosele a la entidad accionada que “inicie las gestiones administrativas necesarias para efectuar el nombramiento de la demandante en tutela de acuerdo a

los términos inicialmente publicados para la especie de cargos por los que ella ha optado ocupar, acatando su puesto en la lista de elegibles y la sede escogida previamente”, por lo tanto considera: “Mediante Decreto N. 1571 del 27 de septiembre de 2012, el señor Gobernador, efectuó unos nombramientos en período de prueba, planta de cargos administrativa de los establecimientos educativos financiada con recursos del sistema general de participaciones para educación, Departamento del Valle del Cauca; en dicha resolución se nombra a la señora CARMEN ZORAIDA MORENO TABARES en el código, grado e institución escogida por la accionante, de conformidad con lo establecido en la Resolución 1391 del 20 de abril de 2012 y el acta de la audiencia de escogencia; cumpliendo desde dichas calendas por lo ordenado por el Honorable Tribunal. (Se anexan las resoluciones 1571 de 2012 y la Resolución 1391 de 2012 expedida por la Comisión Nacional del Servicio Civil). (…) Es de indicar al despacho, que hoy el nombramiento de la accionante está en firme, el cargo proveído con ella sigue vacante porque de acuerdo ha informe del área de atención al ciudadano, NO SE HA PRESENTADO EN LA INSTITUCIÓN amparada en el devenir del trámite de tutela. (…) Por el hecho de no haberse presentado a la Institución Educativa, se ha hecho merecedora a que “sea retirada de la lista de elegibles y los puestos de las listas se suplirán con los nombres de quienes sigan en orden descendiente”, en razón a que no se presentó dentro de los diez (10) día hábiles siguientes al envió de la citación para la debida notificación”3.

Igualmente obran los siguientes documentos aportados por la parte accionada: 3 Ver folios 60 al 65 c.o. - Mediante providencia calendada el día (21) veintiuno de Mayo de dos mil trece (2013), la Sala Civil Especializada en Restitución y Formalización de Tierras del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali, decidió. “PRIMERO.- DECLARAR que el señor UBEIMAR DELGADO BLANDÓN Gobernador del Departamento del Valle del Cauca, ha incurrido en desacato a la orden de tutela proferida por esta Corporación y Sala en el trámite Constitucional de la referencia del día 04 de septiembre del año 2012, de conformidad a lo contemplado en el apartado considerativo del presente proveído. SEGUNDO.- En consecuencia, imponer al funcionario en cita sanción de arresto por el término de cinco (5) días y multa de dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes a favor del Consejo Superior de la Judicatura”4. - Mediante escrito de fecha veintisiete (27) de Junio de dos mil trece (2013)5, la Dra. AURA JULIA REALPE OLIVA, se pronunció sobre los hechos de la queja, manifestando que no ha incurrido en la conducta cuestionable, por cuanto no sólo se le impuso la Sanción correspondiente, sino que la misma fue objeto de confirmación por parte de la Honorable Corte Constitucional, según lo hizo saber mediante comunicado telegráfico y según la data de presentación del escrito, el expediente no ha regresado aún a esa Corporación para que ella pueda proceder a las órdenes correspondientes en pos del cumplimiento del incidente de desacato.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

Competencia. Es competente esta Colegiatura para pronunciarse en la investigación disciplinaria adelantada contra la Doctora AURA JULIA REALPE OLIVIA, en su condición de Magistrada de la Sala Civil Especializada en Restitución y Formalización de Tierras del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali, 4 Ver folios 75 al 82 c.o. 5 Ver folios 73 al 74 c.o atribución que tiene como sustento en el contenido de los artículos 256 numeral 3 de la Constitución Política y 112 numeral 3 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia. La última de las disposiciones enunciadas establece la competencia de esta Sala para conocer, en única instancia, de los procesos disciplinarios que se adelanten contra los Magistrados de los Tribunales y Consejos Seccionales de la Judicatura, el Vicefiscal, los Fiscales delegados ante la Corte Suprema de Justicia y los Tribunales. Marco Legal. El paso a seguir en esta actuación es, conforme a lo dispuesto en el inciso cuarto del artículo 150 del Código Disciplinario Único (Ley 734 de 2002), evaluar el mérito de las pruebas recaudadas, para ordenar la apertura de la investigación disciplinaria contra quienes resulten involucrados en las presentes diligencias u ordenar el archivo de la actuación a su favor. Ahora bien, el artículo 150 de la Ley 734 de 2002, nos habla de la procedencia, fines y trámite de la indagación preliminar, para indicarnos que “en caso de duda sobre la procedencia de la investigación disciplinaria se ordenará una indagación preliminar”. Además que, “la indagación preliminar tendrá como fines verificar la

ocurrencia de la conducta, determinar si es constitutiva de falta disciplinaria o si se ha actuado al amparo de una causal de exclusión de la responsabilidad”. Y que, “en caso de duda sobre la identificación o individualización del autor de una falta disciplinaria se adelantará indagación preliminar”. Por su parte el artículo 210 de la Ley 734 de 2002 establece que el archivo definitivo de la actuación disciplinaria procede en cualquier etapa, cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el mismo Código. Y es así como el artículo 73 de la misma norma, dispone que “En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias”. Pues bien, hechas las anteriores precisiones, y teniendo en cuenta los resultados de las pruebas obtenidas, es procedente señalar que respecto a las presentes diligencias, se declarará el archivo definitivo de las mismas, por las razones que a continuación se exponen: En concreto, tenemos que el tema que ocupa la atención de la Sala, se refiere al cuestionamiento que se hace por parte de la quejosa, CARMEN ZORAIDA MORENO TABARES, por cuanto el día trece (13) de septiembre de dos mil doce (2012), entregó oficio al Tribunal, Sala Civil, informando el incumplimiento por parte de la Gobernación de lo ordenado por dicha

Corporación en sede de tutela y solicitó el inicio del INCIDENTE DE DESACATO, tras haber transcurrido más de (7) meses, la Magistrada AURA JULIA REALPE OLIVA, decreta de oficio la nulidad de la providencia por medio de la cual se admitió el incidente y ordena rehacer la actuación que se encontró viciada dentro del proceso por no haber notificado al Gobernador del Valle del Cauca, por lo tanto solicita se inicie investigación disciplinaria a la funcionaria que intervino en el Incidente de Desacato, por el incumplimiento de sus deberes, la dilatación del proceso y la obstrucción al acceso a la Justicia, lo que considera, es constitutivo de falta disciplinaria. En primer lugar, de las pruebas allegadas a este estadio procesal, se advierte que la Doctora AURA JULIA REALPE OLIVA, funge en provisionalidad como Magistrada de la Sala Civil Especializada en Restitución y Formalización de Tierras del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali, así se advierte del acta de posesión y certificación laboral expedida por el Secretario General de la Corte Suprema de Justicia.6 De igual manera obra en esta actuación copia del escrito allegado por la Sala Civil Fija de Decisión Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, donde consta las actuaciones adelantadas al interior del incidente de desacato de Carmen Zoraida Moreno Tabares contra la Gobernación del Valle del Cauca7, se tiene entonces que las actuaciones celebradas por la funcionaria investigada fueron las siguientes: ACTUACION FECHA Paso al despacho de la Magistrada 24 DE SEPTIEMBRE DE 2012 sustanciadora.

Auto por medio del cual se ordena la 27 DE SEPTIEMBRE DE 2012 apertura del incidente de desacato y se ordena notificar a las partes. 6 Ver folios 43 al 47 del C.O. 7 Ver folios 48 al 50 c.o. 28 DE SEPTIEMBRE DE 2012 Secretaria pasa el expediente al despacho. La magistrada sustanciadora expide auto decretando pruebas y 09 DE OCTUBRE DE 2012 notificando a las partes del auto que decreta pruebas. 10 DE OCTUBRE DE 2012 Secretaria pasa el expediente al despacho. Constancia secretarial de que del 11 de octubre al 09 de noviembre, no 13 DE NOVIEMBRE DE 2012 hubo atención al público por el cierre de la sala debido a paro judicial convocado por ASONAL JUDICIAL, por lo tanto no se corrieron términos. Secretaria pasa el expediente al 28 DE ENERO DE 2013 despacho. Expide auto decretando la nulidad de la providencia proferida el 27 de septiembre de 2012, por medio de la 30 DE ABRIL DE 2013 cual se admitió el incidente y ordena rehacer la actuación que se encontró viciada dentro del proceso por no haber notificado al Gobernador del Valle del Cauca. 30 DE ABRIL DE 2013 Secretaria envía las correspondientes notificaciones a las partes del auto que decreta NULIDAD 02 DE MAYO DE 2013 Secretaria pasa el expediente al despacho 03 DE MAYO DE 2013 Expide auto admitiendo el incidente y se envía las correspondientes notificaciones a las partes del auto que admite el incidente.

06 DE MAYO DE 2013 Secretaria pasa el expediente al despacho. Expide auto mediante el cual 06 DE MAYO DE 2013 resuelve solicitud y se envía las correspondientes notificaciones. 09 DE MAYO DE 2013 La Magistrada sustanciadora expide auto ordenando pruebas y se envía las correspondientes notificaciones a las partes del auto mediante el cual se ordena pruebas. 10 DE MAYO DE 2013 Pasa el expediente al despacho. 15 DE MAYO DE 2013 La Magistrada Sustanciadora expide auto mediante el cual resuelve solicitud y se envía las correspondientes notificaciones. 17 DE MAYO DE 2013 Secretaria pasa expediente al despacho. 17 DE MAYO DE 2013 Se registra en la secretaria el proyecto. Se expide auto que decide el 21 DE MAYO DE 2013 incidente de desacato y se envía las correspondientes notificaciones a las partes del auto que decidió el incidente. Se elaboran los oficios y se remite el 24 DE MAYO DE 2013 expediente para CONSULTA ante la Corte Constitucional. De acuerdo, con el recuento procesal anterior, se encuentra probado que durante el periodo que la Doctora AURA JULIA REALPE OLIVA, en su condición Magistrada de la Sala Civil Especializada en Restitución y Formalización de Tierras del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali, su actuación al interior del incidente de desacato, se circunscribe en la mora en el trámite de Incidente de Desacato, pues bien como queda demostrado para el día del once (11) de octubre al nueve (9) de noviembre de dos mil doce (2012), no hubo atención al público por el cierre de la sala debido a paro

judicial convocado por ASONAL JUDICIAL, por lo tanto no se corrieron términos y luego para el treinta (30) de abril del presente año expide un auto decretando la nulidad de la providencia proferida el veintisiete (27) de septiembre de dos mil doce (2012), por medio de la cual se admitió el incidente y ordena rehacer la actuación que se encontró viciada dentro del proceso por no haber notificado al Gobernador del Valle del Cauca, es decir, que se le impartió el trámite correspondiente pues se debía decretar la nulidad por encontrarse viciada la actuación y después de subsanada continuó su trámite normal, siendo así que sus pronunciamientos eran casi que inmediatos, una vez se obtenía las respuestas por parte de la entidad accionada, sin que se observe que dicha actuación pueda constituir falta disciplinaria. Por lo anterior, es evidente que no se incurrió en ninguna irregularidad en el trámite del incidente de desacato, pues se respetaron las garantías del debido proceso del cual son titulares las partes, actuación que se adelantó con celeridad y eficacia, conforme se evidencia de las copias de dicho proceso. En tal orden, como quiera que esta Sala ha venido sosteniendo que el sólo vencimiento de los términos legales por parte de los funcionarios judiciales no implica per se la formulación de reproche disciplinario, sino a contrario sensu se requiere que el mismo se muestre injustificado, no siendo ajena esta Superioridad a la gran congestión que enfrentan los diferentes despachos judiciales, de manera pacífica se ha aceptado, como casual de justificación de esta conducta, la excesiva carga laboral sumado a otra

causal de justificación como puede ser el cese de actividades por el paro judicial, como ocurre en el presente caso, o la presencia de caso fortuito o fuerza mayor, de tal manera que no obstante los ingentes esfuerzos desplegados por el operador judicial para atender los asuntos sujetos a su competencia, no logra evacuarlos dentro de los términos legales. Es este mismo sentido, la Sala ha sostenido que una de las formas en que se exterioriza el compromiso y esfuerzo del operador judicial en la atención de los asuntos sometidos a su conocimiento es la concreta producción laboral que registra durante el período en que se produjo la dilación en el trámite de las diligencias, y basado en dicho registro los funcionarios investigados se le es aceptable y se evidencia su esfuerzo y compromiso en el ejercicio de sus funciones, lo que justifica la tardanza, aunado a ello el hecho de soportar una excesiva carga laboral. De tal suerte, evidenciado el elemento de irresistibilidad de la situación concreta de la funcionaria cuestionada, no se remite a dudas la justificación de la conducta reprochable en el presente caso, toda vez que el retardo en el trámite del proceso de marras no se causó por la desidia de aquella, sino por el cese de actividades de la Rama Judicial, (paro Judicial) y que tras el paso dejo una gran carga laboral en los despachos judiciales del país, hecho acreditado con la normal producción laboral de la procesada, lo que impide a este juzgador disciplinario emitir en su contra juicio de reproche alguno, por cuanto está plenamente acreditado en el plenario la ausencia de

antijuridicidad al estar justificada la conducta típica esgrimida por la inculpada, elemento sine quanun no se puede formular dicho reproche, y en consecuencia lo procedente al tenor de lo dispuesto en los artículos 210 y 73 del Código Disciplinario Único es ordenar el ARCHIVO DEFINITIVO de la indagación preliminar adelantada contra la Doctora AURA JULIA REALPE OLIVA, en su condición de Magistrada de la Sala Civil Especializada en Restitución y Formalización de Tierras del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali, a fin de no generar mayor desgaste procesal. Así las cosas, se ordenará la terminación de la presente indagación preliminar y como consecuencia su archivo definitivo, acorde con lo expuesto anteriormente. En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones Legales y Constitucionales, RESUELVE ORDENAR la TERMINACIÓN y el consecuente ARCHIVO DEFINITIVO de la presente actuación disciplinaria, seguida en contra de la Doctora AURA JULIA REALPE OLIVA, en su condición de Magistrada de la Sala Civil Especializada en Restitución y Formalización de Tierras del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali; conforme las razones puntualizadas en la parte motiva de esta providencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

WILSON RUÍZ OREJUELA JOSÉ OVIDIO CLAROS

POLANCO

PRESIDENTE VICEPRESIDENTE

Continúan Firmas………………………

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA MERCEDES LÓPEZ

MORA

MAGISTRADA MAGISTRADA

HENRY VILLARRAGA OLIVEROS ANGELINO LIZCANO

RIVERA

MAGISTRADO MAGISTRADO

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

MAGISTRADO

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

SECRETARIA JUDICIAL

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