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CSDJ - F11001010200020130102900ADJUNTA20140122120612-2014

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020130102900ADJUNTA20140122120612-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., 15 de enero de 2014

Magistrado Ponente: Doctor WILSON RUIZ OREJUELA Radicación No. 110010102000201301029 00

Aprobado Según Acta No. 01 de la misma fecha Referencia: Decreta la terminación anticipada del proceso disciplinario ASUNTO Procede la Sala a pronunciarse sobre el mérito de la indagación preliminar adelantada contra el doctor GUSTAVO JIMÉNEZ PERALTA en su calidad de MAGISTRADO DE LA SALA CIVIL - FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MONTERÍA, por queja formulada mediante apoderado, por la señora Luz Marina Guzmán Plata. ANTECEDENTES El 07 de mayo del año 20131, el doctor Tito Lorenzo Lovo (sic) Carretero, en su calidad de apoderado de la señora LUZ MARINA GUZMÁN PLATA, interpuso queja disciplinaria contra el doctor GUSTAVO JIMÉNEZ PERALTA en su calidad de MAGISTRADO DE LA SALA CIVIL – FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MONTERÍA, por la presunta comisión de faltas disciplinarias, basado en los hechos que resumidos expuso así:  El 3 de diciembre de 2009 la señora LUZ MARINA GUZMÁN PLATA, interpuso demanda ejecutiva mixta contra el señor Carlos Manuel Rodríguez Santos, correspondiendo el asunto por reparto al Juzgado Primero (1°) Civil del Circuito de Cereté – Córdoba.

 Una vez admitida la demanda, librado el respectivo mandamiento de pago, y decretadas algunas medidas de embargo, el demandado concurrió al proceso mediante acuerdo de pago. Dicho documento, fue aprobado por el Juzgado de conocimiento a través de auto adiado 30 de agosto de 20102, en los siguientes términos: “1°.-Apruébese el anterior acuerdo de pago celebrado entre las partes dentro del presente proceso, en los términos señalados, y en la suma de DOSCIENTOS OCHENTA Y SEIS MILLONES OCHOCIENTOS TREINTA Y OCHO MIL QUINIENTOS PESOS ($286.838.500), Y LAS AGENCIAS EN DERECHO FIJADAS AL 10% , de conformidad con el escrito anexado. 2°.- Levantar las medidas de embargo que pesan sobre los bienes inmuebles registrados bajo número de matrícula inmobiliaria: 143-4910; 143-34879; 143-37650, de propiedad del señor Carlos Rodríguez Santos. 1 Fls. 1 - 31. Cuaderno original 1. 2 Fls. 238. Cuaderno original 1. 4°.- (sic) Surtido lo dispuesto en el ordinal primero (1°), dáse (sic) por terminado el proceso, archívese y cancélese su radicación. Levantar las medidas de embargo vigentes. 5°.- Sin notificación ni ejecutoria por renuncia expresa de las partes.” (Sic a lo transcrito. Subrayado fuera de texto)  Con posterioridad, y ante el incumplimiento del acuerdo de pago por parte del ejecutado, la accionante solicitó nuevamente medidas cautelares,

decretadas por el Juzgado Primero (1°) Civil del Circuito de Cereté, quien se estableció como piloto del sistema de oralidad, razón por la cual el proceso fue reasignado al Juzgado Segundo (2°) Civil del Circuito de la misma ciudad con el número 2010-00006.  Una vez repartido efectivamente el proceso al nuevo despacho judicial, la doctora Karen García se dirigió al Juzgado Segundo (2°) Civil del Circuito, con la finalidad de aportar el memorial que la acreditaba como nueva apoderada de la parte demandante. No obstante, al solicitar el expediente de la referencia, el mismo no fue encontrado dentro de las instalaciones, por lo cual solicitó una vigilancia administrativa ante el Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba – Sala Administrativa, proceso radicado con el número 2300111010011201200001 00.  Relató el versionista que días más tarde el expediente se pudo localizar, oportunidad en la cual se solicitaron y decretaron medidas cautelares, que más tarde fueron debidamente ejecutadas y registradas.  No obstante, el expediente volvió a extraviarse por segunda vez, situación ante la cual se solicitó una nueva vigilancia administrativa3, y la 3 Rad. 230011101001201200050 00 reconstrucción del expediente, con ocasión de lo cual se recolectaron los siguientes documentos:  Copia del libelo de la demanda4, en el que consta una pretensión de ciento ochenta y un millones quinientos mil pesos ($181.500.000).  Solicitud de constitución de hipoteca ante notario, y pagarés que dieron origen a la obligación5.

 Acuerdo de pago suscrito el 01 de marzo de 20106 entre el entonces apoderado de la demandante y el ejecutado, en el cual éste último se comprometió a cancelar la obligación contenida en los pagarés el 15 de junio de 2010.  Acuerdo de pago suscrito el 23 de agosto de 20107 entre el apoderado de la accionante y el demandado, en el que éste último se comprometió a pagar el 20 de septiembre del mismo año, $181.500.000 a título de capital, $37.026.000 como intereses legales, $68.062.5000 como intereses moratorios, y agencias en derecho fijadas en un diez por ciento (10%).  Auto proferido por el Juzgado Primero (1°) Civil del Circuito de Cereté, adiado 30 de agosto de 20108, por medio del cual se dispuso: “1°.- Apruébese el anterior acuerdo de pago celebrado entre las partes dentro del presente proceso, en los términos señalados, y en la suma 4 Fls. 79 – 81. Cuaderno original 1. 5 Fls. 82 – 95. Cuaderno original 1. 6 Fls. 96. Cuaderno original 1. 7 Fls. 97. Cuaderno original 1. 8 Fls. 238. Cuaderno original 1. de DOSCIENTOS OCHENTA Y SEIS MILLONES OCHOCIENTOS TREINTA Y OCHO MIL QUINIENTOS PESOS ($286.838.500), Y LAS AGENCIAS EN DERECHO FIJADAS AL 10% , de conformidad con el escrito anexado. 2°.- Levantar las medidas de embargo que pesan sobre los bienes

inmuebles registrados bajo número de matrícula inmobiliaria: 143-4910; 143-34879; 143-37650, de propiedad del señor Carlos Rodríguez Santos. 4°.- (sic) Surtido lo dispuesto en el ordinal primero (1°), dáse (sic) por terminado el proceso, archívese y cancélese su radicación. Levantar las medidas de embargo vigentes. 5°.- Sin notificación ni ejecutoria por renuncia expresa de las partes.” (Sic a lo transcrito. Subrayado fuera de texto)  Sustitución de poder del doctor Juan Manuel Olivera Vuelvas, a la doctora Angélica María Eusse Durango, fechada 19 de mayo de 20119.  Memorial datado 19 de mayo de 201110, mediante el cual la doctora Eusse Durango puso en conocimiento del despacho, el incumplimiento del acuerdo de pago por parte del ejecutado, y solicitó el decreto de ciertas medidas cautelares.  Auto fechado 31 de mayo de 201111, por medio del cual el Juzgado Primero (1°) Civil del Circuito de Cereté solicitó al registrador de instrumentos públicos, inscribir las medidas cautelares decretadas sobre los predios identificados con matrículas: 143-4910; 143-34879 y 143-37650. 9 Fls. 98. Cuaderno original 1. 10 Fls. 99. Cuaderno original 1. 11 Fls. 102. Cuaderno original 1.  Solicitud del 31 de mayo de 201112, elevada por la doctora Angélica Eusse ante el Juzgado Primero (1°) Civil del Circuito de Cereté, para

que ordenara continuar con la ejecución.  Acuerdo extraproceso del 08 de junio de 201113, en el cual el ejecutado solicita plazo de un (1) mes para cancelar la totalidad de la obligación adeudada.  Memorial adiado 27 de julio de 201114, mediante el cual la doctora Eusse solicitó al Juzgado de conocimiento oficiar al Instituto Geográfico Agustín Codazzi para que certificara el avalúo catastral del inmueble con matrícula 143-37678 de Cereté.  Oficio 1282 del 14 de octubre de 201115, en el cual consta la recepción del expediente en el Juzgado Segundo (2°) Civil del Circuito de Cereté, con ocasión del Acuerdo PSAA11-87058 de 2011.  Requerimiento elevado el 13 de enero de 201216 por el doctor Juan Manuel Olivera Buelvas ante el Juzgado Segundo (2°) Civil del Circuito de Cereté, para que se sirviera oficiar a la Oficina de Instrumentos Públicos de la misma ciudad, a fin que registrara las medidas cautelares decretadas. 12 Fls. 103. Cuaderno original 1. 13 Fls. 113. Cuaderno original 1. 14 Fls. 104. Cuaderno original 1. 15 Fls. 112. Cuaderno original 1. 16 Fls. 109. Cuaderno original 1.  Oficio 0021 del 16 de enero de 201217, por medio del cual se solicita a la Oficina de Instrumentos Públicos de Cereté, suscribir los embargos decretados.

 Providencia adiada 31 de enero de 201318, mediante la cual el Juzgado Segundo (2°) Civil del Circuito de Cereté dispuso: “PRIMERO: TÉNGASE por reconstruido el proceso ejecutivo con acción mixta iniciado por LUZ MARINA GUZMAN PLATA contra CARLOS RODRÍGUEZ SANTOS, en la etapa procesal de estar notificado por conducta concluyente el demandado, CARLOS RODRÍGUEZ SANTOS, del mandamiento de pago. SEGUNDO: TÓMESE como obligación a favor de la ejecutante LUZ MARINA GUZMAN PLATA y a cargo del demandado CARLOS RODRÍGUEZ SANTOS, el valor consignado en el acuerdo de pago aceptado por el Juez Primero (1°) Civil del Circuito de Cereté, mediante auto de fecha 30 de agosto de 2010 por la suma de

$286.838.500 (DOSCIENTOS OCHENTA Y SEIS MILLONES

OCHOCIENTOS TREINTA Y OCHO MIL QUINIENTOS PESOS).

TERCERO: ORDÉNASE continuar con el trámite del proceso.

CUARTO: NIÉGASE el levantamiento de las medidas solicitado (sic) pro el demandado por improcedente. QUINTO: RECHÁZASE la solicitud de nulidad propuesta por el demandado por improcedente.” Con ocasión de lo anterior consideró el quejoso, que en el pronunciamiento proferido por el doctor Jiménez Peralta, “(…) no se apreció objetivamente el material probatorio en su conjunto y arduamente recaudado en la primera instancia, ya que el magistrado ponente al proferir el fallo en segunda instancia se limitó a valorar la prueba en forma incompleta, acogiendo la tesis

17 Fls. 111. Cuaderno original 1. 18 Fls. 249 – 261. Cuaderno original 1. de la contraparte que no hizo otra cosa distinta a demostrar su interés en la no reconstrucción del proceso.”19 ACTUACIÓN PROCESAL Correspondiendo la queja por reparto20 a quien hoy funge como ponente, el 23 de mayo de 201321 se profirió auto de apertura de indagación preliminar, en el cual se solicitó acreditar la calidad de funcionario del doctor Gustavo Jiménez Peralta al igual que sus antecedentes; verificar el trámite otorgado al proceso ejecutivo radicado 2010-00006 cursado en los Juzgados Primero (1°) y Segundo (2°) Civil del Circuito de Cereté y el Tribunal Superior de Montería Sala Civil – Familia; entre otras de conformidad con lo dispuesto en el artículo 150 de la Ley 734 de 2002. En esta oportunidad, se allegaron los siguientes medios de convicción: 1-. Copia del acta de sesión de Sala Plena, remitida el 11 de junio de 201322 por la doctora María Cristina Duque Gómez – Secretaria General de la Corte Suprema de Justicia, en la cual consta el nombramiento del doctor GUSTAVO JIMÉNEZ PERALTA, como Magistrado del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería. 2-. Certificado de antecedentes disciplinarios23 del doctor Gustavo Manuel Jiménez Peralta, expedido por la Secretaría de ésta Corporación, en el cual consta la ausencia de registros. 19 Fls. 8. Cuaderno original 1. 20 Fls. 331. Cuaderno original 1. 21 Fls. 334 – 335. Cuaderno original 1.

22 Fls. 9 - 12. Cuaderno original 2. 23 Fls. 25 y 27. Cuaderno original 2. 3-. Certificado de antecedentes disciplinarios24 del doctor Gustavo Manuel Jiménez Peralta, expedido por la Procuraduría General de la Nación, en el cual consta la ausencia de registros.

CONSIDERACIONES

I. Competencia La competencia para conocer en única instancia de los procesos disciplinarios que se adelanten contra los Magistrados de los Consejos Seccionales de la Judicatura, el Vicefiscal, los fiscales delegados ante la Corte Suprema de Justicia y los Tribunales, aparece regulada en el numeral 3º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la

Administración de Justicia.

La norma referida establece: “Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: 3º. Conocer en única instancia, de los procesos disciplinarios que se adelanten contra magistrados de los Tribunales y consejos seccionales de la judicatura, el vicefiscal, los fiscales delegados ante la Corte Suprema de Justicia y los tribunales.”

(Negrilla y subrayado fuera de texto).

II. Consideraciones previas 24 Fls. 26. Cuaderno original 2.

Previo a abordar el análisis del material probatorio allegado al plenario, la Sala parte del principio según el cual, la manifestación de la potestad sancionadora del Estado, se concreta en la posibilidad de desplegar un control disciplinario sobre sus servidores, dada la especial sujeción de estos al Estado, en razón de la relación jurídica surgida por la atribución

de una función jurisdiccional. De esta manera se pretende que el cumplimiento de sus deberes y responsabilidades se realicen dentro de una ética del servicio público, con sujeción a los principios de moralidad, eficacia y eficiencia que deben caracterizar sus actuaciones. Ahora bien, el artículo 150 de la Ley 734 de 2002 enuncia, entre otros, la finalidad de la indagación preliminar en el devenir dialéctico del proceso disciplinario y, sobre el punto, advierte que “(...) [l]a indagación preliminar tendrá como fines verificar la ocurrencia de la conducta, determinar si es constitutiva de falta disciplinaria o si se ha actuado al amparo de una causal de exclusión de responsabilidad (...)”. En ese orden de ideas, el primer examen que se impone al juez disciplinario es determinar si el comportamiento humano denunciado, está o no definido y sancionado en un tipo disciplinario en particular, lo que de resultar positivo, conlleva el ejercicio siguiente de la imputación jurídica del hecho como el resultado del obrar doloso o culposo del autor, contraviniendo el deber funcional, sin la presencia de una causal excluyente de la responsabilidad. La primera evaluación guarda relación con lo establecido en el artículo 196 de la Ley 734 de 2002, en torno a la definición de lo que constituye falta disciplinaria: “(…) el incumplimiento de los deberes y prohibiciones, la incursión en las inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflictos de intereses previstos en la Constitución, en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y demás leyes (…).”

III. Falta disciplinaria investigada Como primer aspecto a considerar, surge como evidente que la noticia disciplinaria está soportada en el hecho que el Magistrado investigado pudo incurrir en falta disciplinaria, al proferir providencia adiada 15 de abril de 2013, al interior del proceso ejecutivo mixto radicado 201000006, mediante la cual revocó en todas sus partes el auto apelado y dio por terminada la reconstrucción del proceso; situación fáctica con fundamento en la cual se dispuso la investigación disciplinaria objeto de evaluación.

IV. Caso Concreto Abordando el caso que ocupa la atención de la Sala, de los medios de convicción allegados a la presente actuación pudo constarse, que efectivamente el doctor GUSTAVO MANUEL JIMÉNEZ PERALTA, en su calidad de Magistrado de la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Montería, conoció en segunda instancia del proceso ejecutivo mixto radicado con el número 2010-00006.

En dicha oportunidad, era del resorte del Investigado, resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandada contra el auto proferido por el Juzgado Segundo (2°) Civil del Circuito el 31 de enero de 201325, mediante el cual se dispuso tener por reconstruido el proceso, tomar como obligación a favor de la demandante el valor del acuerdo de pago, continuar con el trámite del proceso, negar el levantamiento de medidas cautelares, y negar la solicitud de nulidad deprecada por el ejecutado. En ese sentido, el Funcionario dispuso mediante providencia adiada 15 de abril de 2013 revocar en todas sus partes el auto apelado y dar por

terminada la reconstrucción del proceso, en la medida en que el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cereté en auto de 30 de agosto de 2010 ordenó de manera textual archivar el proceso y cancelar su radicación, una vez aprobado el acuerdo de pago presentado por las partes. Sustentó el Disciplinable su decisión, sosteniendo que “(…) dicho auto, no fue objeto de recurso alguno, tampoco aparece constancia alguna de que hubiese sido revocado, modificado o declarado ilegal, quedó plenamente ejecutoriado. En este orden de ideas, el proceso finalizó en forma anormal, es decir, por el acuerdo de pago suscrito por la parte demandante y demandada. Así las cosas, estando terminado y archivado el proceso, no podía ser revivido a través de una “reconstrucción”, pues ese auto constituye ley para las partes. Y si el demandado, no cumplió lo pactado en el acuerdo de pago, plenamente aprobado por el Juez de conocimiento, debió ser objeto, de un proceso ordinario, en el cual haya un amplio debate al respecto, no es mediante un trámite de reconstrucción donde se deba debatir algo que ya terminó.”26 25 Fls. 249 – 261. Cuaderno original 1. 26 Fls. 329 -330. Cuaderno original 1. En relación con lo anterior es menester indicar, que no encuentra esta Corporación una abierta y grosera transgresión a los deberes de los servidores públicos por parte del funcionario encartado, quien al estudiar el auto apelado, en concordancia con las demás probanzas arrimadas a su despacho, encontró que el proceso había sido terminado, archivado y

cancelada su radicación por parte del Juzgado Primero (1°) Civil del Circuito de Cereté, mediante auto de 30 de agosto de 201027, en el cual se dispuso: “1°.-Apruébese el anterior acuerdo de pago celebrado entre las partes dentro del presente proceso, en los términos señalados, y en la suma de DOSCIENTOS OCHENTA Y SEIS MILLONES OCHOCIENTOS TREINTA Y OCHO MIL QUINIENTOS PESOS ($286.838.500), Y LAS AGENCIAS EN DERECHO FIJADAS AL 10% , de conformidad con el escrito anexado. 2°.- Levantar las medidas de embargo que pesan sobre los bienes inmuebles registrados bajo número de matrícula inmobiliaria: 143-4910; 143-34879; 143-37650, de propiedad del señor Carlos Rodríguez Santos. 4°.- (sic) Surtido lo dispuesto en el ordinal primero (1°), dáse (sic) por terminado el proceso, archívese y cancélese su radicación. Levantar las medidas de embargo vigentes. 5°.- Sin notificación ni ejecutoria por renuncia expresa de las partes.” (Sic a lo transcrito. Subrayado fuera de texto) En adición a lo anterior, en el auto proferido por el Investigado se observa, que para tomar su decisión, éste recurrió no sólo a un análisis de providencias proferidas por la Corte Suprema de Justicia, sino además, de lo indicado por algunos tratadistas en relación con el tema de estudio. Así las cosas, en punto de la transgresión a los deberes de los servidores públicos es menester reiterar, tal y como lo ha establecido la 27 Fls. 238. Cuaderno original 1.

Corte Constitucional28, que el hecho de proferir una providencia judicialen cumplimiento de la función de administrar justiciano puede dar lugar a acusación, ni a proceso disciplinario alguno, puesto que ello resulta de la autonomía garantizada en los artículos 228 y 230 de la Constitución, tal como lo consignó en la siguiente decisión: "La Corte debe reiterar, en guarda de la autonomía funcional de los jueces que, “en el ámbito de sus atribuciones (…) están autorizados para interpretar las normas en las que fundan sus decisiones”, lo cual hace parte de la independencia que la Constitución les garantiza, por lo cual, inclusive, “tampoco es posible iniciar procesos disciplinarios contra los jueces con motivo de las providencias que profieren a partir de las interpretaciones que ellos escogen (…) Se repite que la responsabilidad disciplinaria de los jueces y magistrados no puede abarcar el campo funcional, esto es el que atañe a la autonomía en la “interpretación y aplicación del derecho según sus competencias”. Por consiguiente, el hecho de proferir una sentencia judicial en cumplimiento de la función de administrar justicia no da lugar a la acusación ni a proceso disciplinario alguno (…) Sobre la autonomía –entendida como garantía constitucional de los jueces en la práctica de administrar justiciala Corte Constitucional ha tenido ya ocasión de pronunciarse en los siguientes términos en la sentencia T-751/05 donde se afirmó: “4. El principio de autonomía e independencia judicial y su relevancia en los procesos disciplinarios adelantados en contra de los funcionarios judiciales. Reiteración de jurisprudencia. En diferentes pronunciamientos esta Corporación ha hecho ver

cómo la labor interpretativa del ordenamiento que cumplen los 28 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia C417 de 1993. Magistrado Ponente Dr. José Gregorio Hernández Galindo. jueces en el ejercicio de sus funciones, siempre y cuando se ejerza dentro de parámetros de razonabilidad, resulta inmune al poder disciplinario del Estado. 4.1 Inicialmente, en los albores de su actividad, la Corte Constitucional en la Sentencia C-417 del 23 de agosto de 199329, se refirió de la siguiente manera a la autonomía funcional de los jueces en la interpretación de las normas jurídicas, dentro de su misión constitucional de administrar justicia.” Dijo la Corte en dicha providencia, lo siguiente: "Es necesario advertir, por otra parte, que la responsabilidad disciplinaria de jueces y magistrados no puede abarcar el campo funcional, esto es el que atañe a la autonomía en la interpretación y aplicación del derecho según sus competencias. Por consiguiente, el hecho de proferir una sentencia judicial en cumplimiento de la función de administrar justicia no da lugar a acusación ni a proceso disciplinario alguno.” En armonía con lo anterior, no le queda una posibilidad distinta a esta Corporación que terminar la investigación disciplinaria a favor del doctor GUSTAVO MANUEL JIMÉNEZ PERALTA en su calidad de Magistrado de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Montería, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 73 de la Ley 734 de 2002, que a su tenor señala: “ARTÍCULO 73. TERMINACIÓN DEL PROCESO DISCIPLINARIO. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido

no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias.” 29 M.P. José Gregorio Hernández Galindo

V. Otras disposiciones En atención al hecho que en la queja disciplinaria se hace referencia a la pérdida en dos (2) ocasiones del expediente 2010-00006, al parecer cuando éste se encontraba en custodia del Juzgado Segundo (2°) Civil del Circuito de Cereté, se compulsarán copias a la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba, para los fines pertinentes.

Por lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: DECRETAR LA TERMINACIÓN y el consecuencial archivo de la investigación adelantada contra el doctor GUSTAVO MANUEL JIMÉNEZ PERALTA, en su calidad de Magistrado de la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior de Montería, tal como quedó consignado en la parte argumentativa del presente auto.

SEGUNDO: COMPULSAR COPIAS de las diligencias a la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba, para lo de su competencia.

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE

WILSON RUÍZ OREJUELA

Presidente

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Vicepresidente Magistrada

ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Magistrado Magistrada

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Magistrado Secretaria Judicial

ACLARACIÓN DE VOTO

Bogotá D.C., veinte (20) de febrero de dos mil catorce (2014). Magistrada Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Magistrado Ponente Dr. WILSON RUÍZ OREJUELA Radicación No. 110010102000 201301029 00 Aprobado en Sala No. 1 de 15 de enero de 2014.- Con el debido respeto me permito manifestar que ACLARO EL VOTO con respecto a la providencia aprobada mayoritariamente por la Corporación, al considerar que en las presentes la terminación del procedimiento y el consecuente archivo, debieron tomarse también con fundamento en el artículo 210 del C.D.U., aplicable de manera especial a los funcionarios de la rama judicial. De los Señores Magistrados, en los anteriores términos dejo planteada mi aclaración de voto. Se remite a la Secretaría Judicial un expediente en 5 cuadernos con 43, 43, 335, 336 y 116 folios. Atentamente,

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrada

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