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CSDJ - F11001010200020130103200ADJUNTA20130607152903-2013

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020130103200ADJUNTA20130607152903-2013
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2013

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., seis (6) de junio de dos mil trece (2013) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicado: 11001 01 02 000 2013 01032 00 Aprobado según Acta No. 41 de la misma fecha.

REF.: CONFLICTO DE COMPETENCIAS.

VISTOS Sería del caso entrar a decidir el conflicto negativo de competencias suscitado entre los Juzgados QUINTO CIVIL DEL CIRCUITO DE VALLEDUPAR y PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE LA MISMA CIUDAD, con ocasión de la demanda EJECUTIVA SINGULAR DE MAYOR CUANTÍA, promovida por la E.S.E. HOSPITAL ROSARIO PUMAREJO DE LÓPEZ contra la EMPRESA SALUD VIDA E. P. S., si no se observare que el mismo debe ser resuelto por el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, tal como enseguida se establecerá. ANTECEDENTES RELEVANTES Conflicto negativo de competencia Radicación 11001 01 02 000 2013 01032 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO 1.- RUBEN DARÍO SIERRA, representante legal de la E.S.E HOSPITAL ROSARIO PUMAREJO DE LÓPEZ, a través de apoderado presentó demanda ejecutiva singular de mayor cuantía contra la empresa SALUD VIDA E.P.S., para que se libre en favor de la E.S.E y en contra de la entidad

demandada mandamiento de pago, por las sumas representadas en las facturas cambiarias que se relacionan en el libelo de la demanda. 2.- La demanda fue asignada al JUZGADO QUINTO CIVIL DEL CIRCUITO DE VALLEDUPAR, y por auto de fecha 27 de septiembre de 2012, el Juez libró mandamiento de pago por vía Ejecutiva Singular, a favor de E.S.E. HOSPITAL ROSARIO PUMAREJO DE LÓPEZ, representado legalmente por el doctor RUBÉN DARÍO SIERRA, y en contra de SALUD VIDA E.P.S., representada legalmente por el Gerente, o quien haga sus veces al momento de la notificación, por concepto de servicios de salud prestados a sus afiliados y beneficiarios, correspondientes al capital contenido en las facturas detalladas. Notificada esta providencia, la apoderada de la E. P. S. SALUD VIDA, interpuso recurso de reposición y propuso excepciones previas de FALTA

DE JURISDICCIÓN, FALTA DE COMPETENCIA, COMPROMISO O

CLÁUSULA COMPROMISORIA, INEXISTENCIA DEL DEMANDANTE O

DEL DEMANDADO,INCAPACIDAD O INDEBIDA REPRESENTACIÓN DEL

DEMANDANTE O DEL DEMANDADO, INEPTITUD DE LA DEMANDA POR

FALTA DE LOS REQUISITOS FORMALES O POR INDEBIDA

ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES, HABÉRSELE DADO A LA

DEMANDA EL TRÁMITE DE UN PROCESO DIFERENTE AL QUE

CORRESPONDE.

Conflicto negativo de competencia Radicación 11001 01 02 000 2013 01032 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Con base en las razones expuestas solicitó REPONER para revocar en su integridad, el auto proferido mediante el cual resolvió librar mandamiento ejecutivo a cargo de SALUD VIDA S.A. E.P.S., y a favor del HOSPITAL ROSARIO PUMAREJO DE LÓPEZ y en consecuencia, RECHAZAR la demanda, dando por terminado el proceso y levantando las medidas cautelares decretadas, si las hubiere. 3.- Es así como mediante providencia datada 14 de diciembre de 2012, el Juez Quinto Civil del Circuito de Valledupar decidió REPONER PARCIALMENTE el auto anterior y en consecuencia, ordenó el envío del proceso a la Oficina Judicial para ser repartido entre los Jueces Laborales del Circuito de la ciudad de Valledupar. Fundamentó su decisión en el artículo 11 modificado por el artículo 8 de la Ley 712 de 2001, que señala: “Competencia en los procesos contra las entidades del sistema de seguridad social integral. En los procesos que se sigan en contra de las entidades que conforman el sistema de seguridad social integral, será competente el juez laboral del circuito del lugar del domicilio de la entidad de seguridad social demandada o el del lugar donde se haya surtido la reclamación del respectivo derecho a elección del demandante”. Igualmente en la sentencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia de fecha 25 de noviembre de 2006, Magistrado Ponente CARLOS ISAAC NÁDER, por medio de la cual definió la competencia de la jurisdicción de trabajo para conocer de los conflictos sobre seguridad social. Conflicto negativo de competencia Radicación 11001 01 02 000 2013 01032 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO En el mismo sentido consideró que por tratarse la demandada de una E.P.S, como lo es SALUD VIDA, la cual se encarga del funcionamiento del Sistema General de Seguridad Social, obligatoriamente la competencia para conocer del asunto objeto de la litis radica en cabeza de los Juzgados Laborales del Circuito de esta ciudad, razón por la cual remitió las diligencias a la Oficina de reparto. 4.- Arribado el expediente al JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE VALLEDUPAR, también por auto de fecha dieciocho (18) de abril de 2013, declaró su incompetencia, afirmando que la jurisdicción laboral, conoce exclusivamente de las controversias sobre el régimen de prestaciones económicas, de salud, pensión y riesgos profesionales tales como subsidio por incapacidad médica, Licencia de maternidad, pensión de vejez o invalidez, devolución de saldos y otros contempladas en la Ley 100 de 1993, sin extenderse a aspectos diversos reservados privativamente a otras jurisdicciones, como es la existencia de contrato suscrito entre las aseguradoras y administradoras del sistema de seguridad social, su contenido, su interpretación, aplicación, incumplimiento y obligaciones, como tampoco declarar la responsabilidad por negligencia en la prestación del servicio médico, controversias que no están al conocimiento de la jurisdicción ordinaria laboral, por lo que planteó la colisión negativa de competencia.

Conflicto negativo de competencia Radicación 11001 01 02 000 2013 01032 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

En consecuencia, ordenó remitir a esta Sala las diligencias, a fin de que se resuelva el conflicto de competencia suscitado. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con el artículo 256 numeral 6 de la Constitución Nacional, en concordancia con el artículo 112 numeral 1° de la Ley 270 de 1996, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, se encuentra facultada para dirimir conflictos de competencia que se susciten entre diferentes jurisdicciones, así como las que ocurran al interior de la Jurisdicción disciplinaria. Por su parte, el artículo 112-2 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, indica que corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de esta Corporación “dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”. La doctrina sobre conflictos jurisdiccionales enseña: “El conflicto se plantea porque dos órganos que corresponden a distintas jurisdicciones, sostienen que a ellos corresponde el conocimiento de un proceso determinado, pero también puede consistir en que las dos se niegan a conocer de él”.1 1 Eduardo Pallares, Diccionario de Derecho Procesal Civil . Conflicto negativo de competencia Radicación 11001 01 02 000 2013 01032 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Ahora bien, se hace necesario en primer término y a efecto de resolver el presente conflicto, precisar que la jurisdicción es entendida como el ejercicio soberano del Estado para administrar justicia entre sus asociados, la cual siendo una, ha sido dividida por el legislador teniendo en cuenta para el

efecto, las diversas materias de orden jurídico a que ella se aplica, de una parte, creando funcionalmente diversas clases de jurisdicciones (pluralidad jurisdiccional: Ordinaria, Contencioso Administrativa, Constitucional, Especial [Indígena, Jueces de Paz, Coactiva, Penal Militar], sin ser ésta una enumeración excluyente); y de otra, mediante la atribución de competencias entre la pluralidad de órganos, según la naturaleza del derecho sustancial cuya protección se invoca. Al respecto la doctrina2 ha considerado: “La palabra jurisdicción, etimológicamente, proviene del latín iurisdictio, integrado por los vocablos iuris, que significa ‘derecho’, y ‘dicere’, que quiere decir ‘declarar’, ‘dar’. Desde este punto de vista, puede concebirse como la facultad de declarar el derecho. Empero, esa función –como observa BONJEAMtiene un campo de aplicación muy extenso, pues se refiere también al legislativo y al ejecutivo, por cuanto dar o declarar el derecho es reglamentar las relaciones sociales, sea creándolo o aplicándolo. Entonces, el legislativo al dictar una ley y mediante ella adoptar un código o el ejecutivo al proferir un decreto y reglamentarla, crean derecho. Empero, no es este el sentido que tiene el vocablo, esto es, de establecerlo, que es su sinónimo, sino decirlo o aplicarlo, por lo cual la jurisdicción, 2 Teoría General del Proceso, Tomo I, Novena edición, editorial Temis, JAIME AZULA

CAMACHO.

Conflicto negativo de competencia Radicación 11001 01 02 000 2013 01032 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO específicamente considerada, alude a esa facultad que el Estado atribuye a una de sus ramas con la finalidad precisa de administrar justicia.

Con fundamento en lo expuesto, puede definirse la jurisdicción, en sentido propio, como la soberanía del Estado ejercida por conducto de los órganos a los cuales se le atribuye la función de administrar justicia, con el fin de satisfacer intereses generales y, secundariamente, aplicar el derecho sustancial o material a un caso concreto”. Por su parte, el doctrinante JAIME AZULA CAMACHO3, definió la competencia etimológicamente de la siguiente manera: “(…) proviene del latín competeré, ‘atribuir’, ‘incumbir’, ‘corresponder’. En su aceptación corriente se concibe como algo que le está atribuido a alguien. Desde el punto de vista jurídico, por competencia se entiende – según el acertado y unánime reconocimiento hecho al concepto de MATTIROLOla medida en que se distribuye la jurisdicción entre las distintas autoridades judiciales. Una acepción más amplia y que resalta todos los distintivos que presenta el fenómeno, es la que traía el Código de Procedimiento Civil derogado en su artículo 143, al decir que “es la facultad de un juez o tribunal para ejercer, por autoridad de la ley, en determinado negocio, la jurisdicción que corresponde a la República”. El anterior concepto resalta, en primer lugar, el origen legal de la competencia, y, en segundo, que ella constituye el ejercicio de la jurisdicción, la cual por su parte, es la manifestación de la soberanía del Estado

atribuida a uno de sus órganos y con la específica finalidad de administrar justicia”. 3 Teoría General del Proceso, Tomo I, Novena edición, editorial Temis. Conflicto negativo de competencia Radicación 11001 01 02 000 2013 01032 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO De lo anteriormente expuesto, se infiere que la competencia implica necesariamente el ejercicio de la jurisdicción, empero, son diferentes tal y como lo concreta LUIS MATTIROLO, en su Tratado de Derecho Judicial Civil4, al exponer: “a) La jurisdicción emana de la ley y ninguno puede ejercerla si ésta no le ha sido conferida, mientras que la competencia puede proceder de la sola voluntad de las partes, lo que ocurre en el supuesto de la prórroga. b) La jurisdicción comprende toda clase de asuntos, mientras que la competencia queda circunscrita a los designados por la ley o acordados por las partes. c) No es aceptable un juez sin jurisdicción, al paso que sí los hay sin competencia para ciertos negocios. d) La jurisdicción es potestad en abstracto, en cambio la competencia versa sobre casos concretos. e) La competencia para conocer de un proceso lleva envuelta la jurisdicción, pero quien ejerce esta última no está capacitada para conocer indistintamente de todos los procesos”.

Así las cosas, los conflictos de competencia que debe resolver esta Corporación son solamente los que se presentan entre, al menos, dos funcionarios judiciales que consideran ser o no competentes para conocer del caso, pero de diferentes jurisdicciones.

En el presente caso se observa que el conflicto presentado no lo es entre jueces de diferentes jurisdicciones, sino de una sola: la Ordinaria, pero de diferentes especialidades: Civil – Laboral, caso en el cual a tenor del inciso 2º del artículo 18 de la Ley 270 de 19965, el competente para desatarlo es el 4 Madrid 1930, Tomo I, Editorial Reus. 5 “Los conflictos de la misma naturaleza [competencia] que se presenten entre autoridades de igual o diferente categoría y pertenecientes al mismo distrito, serán resueltos por el Conflicto negativo de competencia Radicación 11001 01 02 000 2013 01032 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, por pertenecer ambos estrados judiciales al mismo Distrito, a quien se le remitirán las diligencias para lo de su cargo.

En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE REMITIR, las presentes diligencias al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar para efectos de que allí se resuelva el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Quinto Civil del Circuito y Primero Laboral del Circuito, ambos de Valledupar, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia .

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

WILSON RUIZ OREJUELA JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Presidente Vicepresidente mismo tribunal superior por conducto de las salas mixtas integradas del modo que señale el

reglamento interno de la corporación”. Conflicto negativo de competencia Radicación 11001 01 02 000 2013 01032 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrada Magistrado

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrada Magistrado

HENRY VILLARAGA OLIVEROS

Magistrado YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA SSeeccrreettaarriiaa JJuuddiicciiaall Conflicto negativo de competencia Radicación 11001 01 02 000 2013 01032 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

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