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CSDJ - F11001010200020130103300ADJUNTA20131205123252-2013

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020130103300ADJUNTA20131205123252-2013
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2013

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C. veintisiete de noviembre de dos mil trece Magistrado Ponente Dr. WILSON RUIZ OREJUELA Radicación No. 110010102000 2013 01033 00 Aprobado Según Acta No. 91 de la misma fecha. ASUNTO Procede la Sala a calificar el mérito de la indagación preliminar dentro del proceso disciplinario seguido contra los doctores BELISARIO

BELTRÁN BASTIDAS, SUSANA NELLY ACOSTA PRADA y JORGE

ALFONSO GUTIÉRREZ MUÑOZ, Magistrados del Tribunal Administrativo del Tolima. HECHOS El doctor ALONSO LUIS SUÁREZ ESPINOSA, Procurador Provincial del Tolima, el día 22 de octubre de 2012, solicitó investigar a los Magistrados del Tribunal Administrativo del Tolima, al indicar que pudieron incurrir en falta disciplinaria al momento de aprobar la conciliación realizada en el proceso 2008 – 00328. ACTUACIONES PROCESALES El día 20 de junio de 2013, se dispuso el inicio de la indagación preliminar y para su perfeccionamiento se ordenó oficiar a la Secretaría del Tribunal Administrativo del Tolima, para que remitiera con destino a este proceso disciplinario, copia de toda la actuación surtida en esa Corporación dentro de la conciliación radicada 2008 – 00328-001. El día 3 de julio de 2013, se notificó a la doctora CLARA IVY

GONZÁLEZ MARROQUÍN, Procuradora Delegada para la Vigilancia Judicial, de la providencia que dispuso el inicio de la indagación preliminar2. El 5 de agosto de 2013, la doctora MARÍA VICTORIA AYALA PALOMA, Secretaria del Tribunal Administrativo del Tolima, informó a esta Superioridad que en esa corporación se tramitó en segunda instancia el proceso 2008 -00328, correspondiente a una acción contractual de CONSTRUCCIONES ELECTRICAS Y CIVILES COELCI 1 Folio 13 del cuaderno principal del expediente. 2 Folio 21 del cuaderno principal del expediente. contra el MUNICIPIO DE PURIFICACIÓN3. De igual manera, mediante comunicación de fecha 30 de agosto de 2013, remitieron copia de todo el expediente, e informaron que la Magistrada Ponente fue la doctora

SUSANA NELLY ACOSTA PRADA.

CONSIDERACIONES DE LA SALA Es competente esta Corporación para investigar disciplinariamente en única instancia a los Magistrados de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, acorde con lo establecido en el numeral 3º del artículo 256 de la Constitución Política, en concordancia con lo dispuesto en el numeral 3º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996.

CONSIDERACIONES PRELIMINARES: la potestad disciplinaria del

Estado. La forma organizativa de Estado social de derecho acogida en Colombia a partir de la Constitución de 1991, implicó un cambio trascendental en la concepción del papel del Estado contemporáneo. El tránsito del Estado liberal de derecho fundado, entre otros, en el postulado laissez faire-laissez passer, al Estado social de derecho, ha

conllevado a la asunción de una función activa y protagónica del Estado actual como “promotor de toda la dinámica social”. 3 Folio 23 del cuaderno principal del expediente. El cumplimiento de unos fines esenciales y sociales del Estado, como la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución, entre otros factores, ha ocasionado un incremento considerable de las funciones de los órganos estatales, que a la vez ha conducido a la ampliación de los poderes sancionatorios del Estado. El derecho sancionador, reconoce que los diferentes órganos del Estado tienen funciones separadas pero colaboran armónicamente en la realización de sus fines (artículo 113 superior). De esta manera, la represión de los ilícitos que correspondía exclusivamente a la Rama Judicial y más concretamente a la Jurisdicción Penal, se muestra hoy insuficiente frente al aumento del repertorio de infracciones producto de la mayor complejidad de las relaciones sociales en el Estado moderno que, como se señaló, ha incrementado sus funciones. La potestad sancionatoria penal propende por la garantía del orden social en abstracto; la consecución de fines retributivos, preventivos y resocializadores; y presenta un mayor grado de afectación de los intereses jurídicamente protegidos que daría lugar a la privación de la libertad. No ocurre lo mismo con la potestad sancionatoria disciplinaria, al buscar primordialmente garantizar la organización y el funcionamiento de la Administración, y cumplir los cometidos estatales; cuestionar el incumplimiento de los deberes, prohibiciones y los mandatos consignados; que descartan la imposición de sanciones privativas de la libertad4.

4 Corte Constitucional, Sentencia C-595/10 Así, el derecho disciplinario comprende el conjunto de normas sustanciales y procesales, en virtud de las cuales el Estado Constitucional, Social y Democrático de Derecho colombiano, conforme a la institución encargada de materializar la función de control disciplinario, esto es la jurisdicción disciplinaria, propugna por el comportamiento ético de los abogados y funcionarios judiciales, en razón de su función social, que demanda un comportamiento ejemplar, determinado por el cumplimiento de unos deberes de carácter deontológico funcional, cuyo desconocimiento lleva a la estructuración de la falta disciplinaria. Se trata entonces de la configuración del injusto disciplinario, que se da por desconocimiento de los deberes, la incursión en algún tipo de prohibición, por la materialización o realización de faltas en particular y, la violación de las disposiciones legales que establecen el régimen de incompatibilidades o inhabilidades. Sin duda estamos en presencia de un Derecho Público, Constitucional y Autónomo.5 La manifestación de la potestad sancionadora del Estado, se concreta en la posibilidad de desplegar un control disciplinario sobre sus servidores, dada la especial sujeción de estos al Estado en razón de la relación jurídica surgida por la atribución de una función jurisdiccional. 5 Derecho disciplinario que se enmarca en el núcleo el constitucionalismo contemporáneo representado por los valores, principios, derechos, deberes y garantías constitucionales. En este orden de ideas y ante tal situación funcional, se pretende, el cumplimiento de sus deberes y responsabilidades se realice dentro de

una ética del servicio público, con sujeción a los principios de moralidad, eficacia y eficiencia que deben caracterizar sus actuaciones, es por ello que en el derecho disciplinario, la falta siempre supone la existencia de un deber o el establecimiento de una prohibición, cuyo olvido, incumplimiento o desconocimiento trae como consecuencia una respuesta del Estado. De lo anterior se deduce que el reproche del Estado al servidor judicial, se genera no propiamente de la voluntad –abstractade lesionar intereses jurídicos tutelados, sino de la existencia de comportamientos –concretosque impliquen un cumplimiento parcial y/o defectuoso de los deberes de cuidado y eficiencia que le son encomendados en razón de la función jurisdiccional, es así como el artículo 196 de la ley 734 de 2002, define la falta disciplinaria, en los siguientes términos: “Artículo 196. FALTA DISCIPLINARIA. Constituye falta disciplinaria y da lugar a acción e imposición de la sanción correspondiente el incumplimiento de los deberes y prohibiciones, la incursión en las inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflictos de intereses previstos en la Constitución, en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y demás leyes. Constituyen faltas gravísimas las contempladas en este Código”. Se distingue, también, que lo importante para el Derecho Disciplinario son las transgresiones a los deberes y las obligaciones impuestas a los agentes estatales, cuando éstos se apartan de su cumplimiento, derivados de la función y en el ejercicio del preciso cargo que desempeñan. De ahí que las sanciones disciplinarias son una

consecuencia necesaria de los comportamientos, activos u omisivos, de los funcionarios y no puede convertirse en un sistema de represión absoluto, pues la organización administrativa tiene por finalidad el logro de la disciplina en el ejercicio de la función pública pero dentro de un marco de respeto por los derechos de los sujetos disciplinables. CASO CONCRETO Así las cosas, una vez precisado el anterior marco normativo, resulta en consecuencia imperioso analizar si en su actuar funcional los doctores BELISARIO BELTRÁN BASTIDAS, SUSANA NELLY ACOSTA PRADA y JORGE ALFONSO GUTIÉRREZ MUÑOZ, Magistrados del Tribunal Administrativo del Tolima, incurrieron en alguna conducta que pueda ser catalogada como falta disciplinaria y amerite ser investigada por el poder sancionador del Estado, para lo cual es necesario revisar –concretamentelos tópicos denunciados por el quejoso y a partir de su estructura argumentativa –determinarla existencia de una presunta falta disciplinaria que amerite el actuar del aparato jurisdiccional del Estado o en caso contrario, abstenerse de abrir investigación disciplinaria y por ende, ordenar el archivo de las diligencias. En el folio 1 del cuaderno principal del expediente, se encuentra la queja presentada por el doctor ALONSO LUIS SUÁREZ ESPINOSA, Procurador Provincial del Tolima, el día 22 de octubre de 2012, quien solicitó investigar a los Magistrados del Tribunal Administrativo del Tolima, al indicar que pudieron incurrir en falta disciplinaria al momento de aprobar la conciliación realizada en el proceso 2008 – 00328.

Efectivamente, encuentra esta Superioridad de las copias remitidas, que el 24 de junio de 2011, el Tribunal Administrativo del Tolima profirió sentencia de primera instancia en el proceso 2008 – 00328-00, mediante la cual se declaró que entre la parte demandante, COELCI LTDA, como contratista, y el MUNICIPIO DE PURIFICACIÓN, se suscribió el contrato de obra Nro. 371 de 2003, por la suma de $ 1.110.989.943, así como el contrato adicional al 371 de 2003, por valor de $ 540.211.394; y que el contratista, ejecutó mayores cantidades de obra que fueron autorizadas y consentidas por el Municipio, que prestan un servicio al mismo y que no habían sido canceladas en su totalidad. Por lo anterior, el Tribunal Administrativo del Tolima, condenó a la entidad territorial a cancelar las sumas que, mediante incidente liquidatorio se demostrara se le debía al contratista COELCI LTDA en razón de la mayor cantidad de obras. Contra dicha providencia, tanto el Municipio de Purificación como la parte demandante, mediante memoriales presentados el 15 de julio de 2011 y el 21 del mismo mes y año, interpusieron y sustentaron el recurso de apelación. Mediante providencia del 25 de julio de 2011 y previo a resolver sobre la concesión del recurso de alzada formulado por ambas partes, se dispuso por parte del Tribunal Administrativo, de conformidad con la ley 640 de 2001, artículo 43, adicionado por la ley 1395 de 2010, artículo 70, citar a las partes y al Ministerio Público a la audiencia de

conciliación que tratan las referidas normas. A la mencionada audiencia, se hicieron presentes las partes y el representante del Ministerio Público, la cual se llevó a cabo de la siguiente manera, conforme se lee en el folio 28 del cuaderno principal del expediente: se allegó por parte del Municipio de Purificación, acta del comité de conciliación del Municipio de fecha 19 de agosto de 2011, conformado por el Secretario Técnico, el Jefe de la Oficina Jurídica y de Contratación, el Secretario de Hacienda y el Secretario de Obras de Infraestructura Regional y Urbana del Municipio, en el que se indicó que la suma posible de pago por parte de la administración, ascendía a $698.569.154,oo. Una vez se le otorgó el uso de la palabra al apoderado de la parte demandante, solicitó reconsiderar la oferta, a lo cual el representante del Municipio invitó a suspender la audiencia para reunirse con el comité, lo cual aceptó la Magistrada Instructor. En la continuación de la audiencia, llevada a cabo el 25 de octubre de 2011, la Magistrada Sustanciadora procedió a preguntarles a las partes sobre el acuerdo al que manifiestan haber llegado, concediendo el uso de la palabra al apoderado judicial de la parte demandada, quien manifestó que atendiendo la propuesta presentada por la parte accionante y teniendo el fallo de primera instancia proferido por el tribunal, el Comité de conciliación del Municipio de Purificación, decidió mediante acta del 21 de octubre de 2011, autorizar el pago de $ 1.211.661.573, el cual se compone de los siguientes conceptos: i).

$698.569.151,oo, correspondiente a la mayor cantidad de obra no pagada; ii). $242.982.972,oo, como resultado de traer a valor presente los dineros dejados de cancelar por el Municipio desde el año 2006; y, iii). 270.109.450,oo, que corresponden a los mayores costos asumidos por el transporte de material desde Melgar a Purificación y que figuraban en el expediente. Mediante providencia del 14 de diciembre de 2011, el Tribunal Administrativo del Tolima, aprobó parcialmente la conciliación celebrada entre COELCI LTDA y el MUNICIPIO DE PURIFICACIÓN. Señalaron los Magistrados, que la conciliación debía avalarse, siempre y cuando cumpliera con los requisitos para el efecto, “en esta medida, compete al funcionario verificar el cumplimiento de los mismos, tal como se anotó en la Jurisprudencia descrita en precedencia, y los derechos reconocidos estén debidamente respaldados por las probanzas que se hubieren arrimado a la actuación”. Expresaron los Magistrados, se tiene que las cantidades de obra construidas y los precios de las mismas ascienden a un valor total de $ 2.262.973.971,oo, cifra que al restarle el valor pagado por la entidad, $ 1.601.143.349,oo, arroja un valor de $661.830.621, “de tal suerte que no podrá aprobarse la conciliación en lo que tiene que ver con la mayor cantidad de obra ejecutada, en valor de $698.569.151, sino por el que efectivamente se encuentra probado, es decir, $661.830,621,oo…”. Con relación a la cifra de $242.982.972,oo, como consecuencia de

traer a valor presente los dineros dejados de cancelar desde el año 2006, indicaron los Magistrados que dicho concepto resultaba ajustado, “como quiera que apenas razonable que en virtud del equilibrio económico o financiero del contrato, se compense al contratista por el transcurso del tiempo, en que la entidad demandada omitió cancelar las obligaciones dinerarias pendientes…”. Para sustentar esta postura, citó reiterada jurisprudencia del Consejo de Estado, realizando un análisis de la sentencia de la Sección Tercera del 4 de abril de 2002,

M.P. MARÍA ELENA GIRALDO GÓMEZ.

Respecto a los valores o costos asumidos por el transporte de material, los mismos fueron excluidos por parte del Tribunal, pues “dicha cifra, no coincide con el material probatorio relacionado con antelación…”. Así las cosas, concluyeron los doctores BELISARIO BELTRÁN BASTIDAS, SUSANA NELLY ACOSTA PRADA y JORGE ALFONSO GUTIÉRREZ MUÑOZ, Magistrados del Tribunal Administrativo del Tolima, que de la suma conciliada, esto es, $ 1.211.661.573,OO, tan sólo se podía aprobar $ 970.801.593,oo, que era lo efectivamente probado al interior del proceso contractual. De lo anterior, emerge con claridad que a diferencia de lo manifestado por el quejoso, quien indicó que los Magistrados del Tribunal Administrativo del Tolima pudieron incurrir en falta disciplinaria al aprobar parcialmente la conciliación, esta Superioridad concluye que no existe falta alguna de relevancia disciplinaria en el actuar de los funcionarios, pues la decisión de aprobar parcialmente la conciliación,

obedeció a una decisión razonada, argumentada y conforme al ordenamiento jurídico. Adicionalmente, la decisión de aprobar parcialmente la conciliación, además de estar fundada en los elementos materiales y de convicción arrimados al proceso, se realizó en ejercicio de la independencia de que gozan los funcionarios judiciales. Los operadores judiciales dentro de la órbita de sus competencias, son autónomos e independientes, facultad constitucional que se extiende a la valoración probatoria y la aplicación del derecho frente al caso concreto, siendo estas prerrogativas reservadas al funcionario de conocimiento las que ejerce dentro de la libertad de interpretación que le otorgan la Constitución, la ley y –ademásacorde con las reglas de la sana crítica6. 6 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-073/97. Por lo anotado, la Sala considera que no existe falta alguna de relevancia disciplinaria en el actuar de los Magistrados del Tribunal Administrativo del Tolima y no es procedente cuestionar -por vía del proceso disciplinariola postura interpretativa utilizada por los funcionarios denunciados para determinar que se debía aprobar parcialmente la conciliación. En este orden de ideas, la Corte Constitucional precisó en la sentencia T – 056 de 2004, que no es tarea del fallador disciplinario fijar el sentido que los operadores judiciales –en ejercicio de su autonomía funcionalotorgan a los medios probatorios, siempre y cuando tal competencia se ejerza de manera razonable en el ámbito de sus funciones ordinarias. En suma, como quiera que no existe irregularidad que afecte los deberes funcionales, ya que, como se dijo, la conducta de los

disciplinados no ofende al servicio público y es producto del ejercicio de su autonomía funcional, se terminará el proceso porque en palabras de la propia Corte Constitucional, estos hechos no puede ser objeto del derecho disciplinario pues no se ve ofendida: “…la obediencia, la disciplina y el comportamiento ético, la moralidad y la eficiencia de los servidores públicos, con miras a asegurar el buen funcionamiento de los diferentes servicios a su cargo…”. Ante la ausencia de causa para investigar disciplinariamente a los Magistrados del Tribunal Administrativo del Tolima, resulta entonces forzoso, optar por la terminación del proceso disciplinario y, en consecuencia, ordenar el archivo definitivo de lo actuado, lo que tiene lugar, según las voces del artículo 210 de la Ley 734 de 2002, en armonía con el artículo 73 de la ley Ejusdem: Artículo 210. Archivo definitivo. El archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el presente Código. Artículo 73. Terminación del proceso disciplinario. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias Por lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones legales y

constitucionales,

RESUELVE PRIMERO: ABSTENERSE DE ABRIR INVESTIGACIÓN DISCIPLINARIA contra los doctores BELISARIO BELTRÁN

BASTIDAS, SUSANA NELLY ACOSTA PRADA y JORGE ALFONSO

GUTIÉRREZ MUÑOZ, Magistrados del Tribunal Administrativo del Tolima.

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, TERMINAR LA ACTUACIÓN adelantada contra los citados servidores judiciales y, por ende, se ordena el ARCHIVO DEFINITIVO del expediente en su favor.

TERCERO: NOTIFÍQUESE en debida forma la presente decisión a los sujetos procesales.

NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE

WILSON RUÍZ OREJUELA

Presidente

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Vicepresidente Magistrada Continúan firmas……..

ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Magistrado Magistrada

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA

Magistrado Secretaria judicial

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